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Documento BOE-A-1977-3764

Real Decreto 125/1977, de 9 de febrero, sobre regulación de procedimientos judiciales en materia de Asociaciones Políticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 1977, páginas 3323 a 3323 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1977-3764

TEXTO ORIGINAL

La Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, dé catorce de junio, sobre el derecho de asociación política, atribuyó al Tribunal Supremo de Justicia una importante función de garantía respecto del ejercicio de tal derecho, al encomendarle el enjuiciamiento de los asuntos que se planteen en este ámbito, a cuyo efecto el Real Decreto dos mil trescientos/mil novecientos setenta y seis, de uno de octubre, estableció con carácter provisional los cauces procesales adecuados, en cumplimiento de la disposición transitoria segunda de aquella norma, hasta tanto se regularan mediante Ley los procedimientos especiales necesarios para los distintos supuestos, según preveía el artículo octavo.

Las nuevas normas del Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y siete, sobre el derecho de asociación política, exigen también, como previene su propio artículo cuarto, un desarrollo procesal para regular en este aspecto los supuestos contemplados en ellas, desarrollo que se lleva a efecto ahora con arreglo a los mismos principios que inspiraron la regulación procesal anterior, según fueron consignados en su preámbulo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete, dispongo:

Artículo 1.

Uno. En el supuesto a que se refiere el artículo primero del Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, una vez recibida la documentación correspondiente por la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia, ésta emplazará a los interesados, poniéndoles de manifiesto aquella documentación, para que, en el plazo de cinco días, puedan alegar cuanto estimen conveniente a su derecho.

Dos. Del escrito de alegaciones se dará traslado al Abogado del Estado, poniéndole de manifiesto la documentación referida para que, en el plazo de cinco días, pueda alegar lo que estime conveniente. En los escritos de alegaciones deberá solicitarse, en su caso, el recibimiento a prueba y proponerse las que se consideren oportunas.

Tres. Deducidas las alegaciones a que se refieren los párrafos anteriores o transcurrido el plazo en el mismo previsto, la Sala, dentro del siguiente día, podrá acordar de oficio o a instancia de parte la práctica de las pruebas pertinentes, que se desarrollará con arreglo a las normas 'establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo no podrá exceder de diez días.

Cuatro. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la recepción de la documentación a que se refiere el apartado uno, la Sala dictará sentencia sobre la procedencia o no de practicar la inscripción en el Registro de Asociaciones Políticas.

Artículo 2.

Cuando la Administración pretenda la imposición de cualquier sanción pecuniaria, en virtud de lo previsto en el apartado cinco del artículo seis de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, y del artículo tercero del Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, se observarán las siguientes reglas:

Primera.

Una vez recibido el expediente administrativo instruido al efecto, la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia emplazará a la Asociación interesada para que, dentro de los cinco días siguientes, pueda comparecer ante ella para hacer uso de su derecho.

Segunda.

Si transcurriere dicho plazo sin que la Asociación interesada hubiere comparecido la Sala resolverá de conformidad con la propuesta que figure en el expediente administrativo y devolverá éste al Ministerio de la Gobernación para su ejecución.

Tercera.

Una vez comparecida la Asociación interesada dentro de plazo, la tramitación proseguirá con arreglo a las normas previstas para el procedimiento ordinario establecido en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 3.

El artículo segundo del Real Decreto dos mil trescientos/mil novecientos setenta y seis, de uno de octubre, quedará redactado así: «Los asuntos contenciosos que puedan plantearse al amparo de la Ley reguladora del derecho de asociación política y que no tuvieren señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario desarrollado, en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»

Artículo 4.

Las normas contenidas en loa artículos primero, segundo, séptimo y octavo del Real Decreto dos mil trescientos/mil novecientos setenta y seis, de uno de octubre, serán de aplicación a los supuestos regulados en este Real. Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a nueve de febrero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia,

LANDELINO LAVILLA ALSINA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/02/1977
  • Fecha de publicación: 11/02/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/1977
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones políticas
  • Jurisdicción Contencioso Administrativa
  • Tribunal Supremo

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