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Documento BOE-A-1976-19039

Real Decreto 2300/1976, de 1 de octubre, sobre regulación de los procedimientos judiciales en materia de Asociaciones políticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 5 de octubre de 1976, páginas 19369 a 19370 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1976-19039

TEXTO ORIGINAL

La ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, sobre el derecho de asociación política, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia una importante función de garantía jurisdiccional respecto del ejercicio de tal derecho, ya que le encomienda el enjuiciamiento de todos los asuntos que se planteen en este ámbito desde el nacimiento de las Asociaciones hasta su extinción, con las demás incidencias que puedan suscitarse a lo largo del desarrollo de su actividad.

Aun cuando el artículo octavo de la Ley antes citada prevé expresamente que el procedimiento para conocer de tales asuntos contenciosos se regulará por Ley, la segunda de las disposiciones transitorias autoriza, sin embargo, al Gobierno para establecer, con carácter provisional, ese mismo cauce procesal hasta que se cumpla la previsión antes mencionada.

El presente Real Decreto se formula en ejecución de aquella habilitación legislativa, con la estricta finalidad de resolver los más importantes problemas procesales que plantea la aplicación de la Ley y servir a la vez como experiencia para la más correcta elaboración de la norma legal definitiva.

Las cuestiones que afectan en cualquiera de sus aspectos a la libertad de asociación política se encuadran claramente dentro del sector del Derecho público, a veces con matices constitucionales y otras con una neta fisonomía administrativa. Por ello, en atención a la fórmula utilizada en el artículo octavo de la Ley y al alcance necesariamente limitado de este Real Decreto, que no podía modificar la planta y organización de los Tribunales, según advierte el artículo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha entendido que el conocimiento de los correspondientes asuntos contenciosos ha de atribuirse a una de las tres Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y entre ellas, a la que designe su Sala de Gobierno.

Ese mismo respeto al principio de la legalidad ha inspirado la regulación procesal, procurando evitar hasta donde sea posible las desviaciones del esquema general establecido en nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por estimar que la especialidad del procedimiento sólo tiene justificación razonable en la naturaleza excepcional de los propios problemas a que trata de dar solución. Ya dentro de los inevitables procedimientos especiales, se ha atendido también a que sus normas se adapten al máximo a los principios genéricos o incluso a las normas específicas ya existentes para plazos o trámites. Finalmente, la supletoriedad de aquella Ley Reguladora sirve para enraizar así los nuevos procedimientos, de carácter provisorio y experimental, en el ordenamiento procesal común.

En su virtud; a propuesta del Ministro de Justicia, con informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de octubre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.

La Sala del Tribunal Supremo a la que se refiere el artículo octavo de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, sobre el derecho de asociación política, será la de lo Contencioso-Administrativo de dicho Alto Tribunal que designe su Sala de Gobierno, con arreglo a lo dispuesto en el artículo quince de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo segundo.

Las recursos que se interpongan en relación con las resoluciones del Gobierno sobre inscripción de las Asociaciones en el Registro, a tenor de lo dispuesto en el número tres del artículo segundo de la Ley de catorce de junio de mil novecientos setenta y seis o con las que impongan cualquier sanción pecuniaria, en virtud de lo previsto en el párrafo cinco de su artículo sexto, y, en general, cualesquiera otros asuntos contenciosos que puedan plantearse al amparo de la mencionada Ley y que no tuvieren señalado procedimiento especial en el presente Real Decreto, se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario desarrollado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo tercero.

Para la inspección de los libros y contabilidad de las Asociaciones políticas, a que se refiere el número cuatro del artículo cuarto de la Ley de catorce de junio de mil novecientos setenta y seis, se observarán las normas siguientes:

Primera. En el supuesto de que se procediera de oficio, la Sala hará constar en comunicación dirigida a la Asociación los motivos que existan para acordar la práctica de la inspección y los extremos sobre los que éste debería versar, concediéndose un plazo de cinco días para que manifieste lo que tenga por conveniente.

Segunda. Cuando las actuaciones se inicien a instancia de parte legítima o por iniciativa del Ministerio de la Gobernación, a través del Abogado del Estado, en el escrito correspondiente se harán constar los extremos sobre los que habrá de versar la inspección e irá acompañado de los documentos que sirvan para justificar su necesidad. La Sala dará traslado de la solicitud y de la documentación a la Asociación afectada, para que, en el plazo de cinco días, pueda alegar lo que estime conveniente a su defensa.

Tercera. Evacuado el traslado de los párrafos anteriores o transcurrido el plazo en el mismo fijado, la Sala resolverá mediante resolución motivada, y en el supuesto de que accediera a la inspección, concretará los extremos sobre los que deba versar.

Cuarta. La inspección se llevará a cabo de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan las pruebas documental y el dictamen de Peritos.

Quinta. Del resultado de la diligencia se levantará la correspondiente acta para unir a las actuaciones, de la que podrá ser facilitado testimonio a la parte que lo solicite.

Artículo cuarto.

Cuando la Administración pretenda la imposición de las sanciones de suspensión de uno a tres años o disolución de las Asociaciones políticas a que se refieren los números dos y tres del artículo sexto de la Ley de catorce de junio de mil novecientos setenta y seis, se observarán las siguientes reglas:

Primera. El procedimiento se iniciará mediante demanda, suscrita por el Abogado del Estado, a la que se acompañará el expediente administrativo y la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros que autorice su Interposición.

Segunda. La demanda deberá ser formulada en el plazo de dos meses, a partir de la fecha del acuerdo del Consejo de Ministros.

Tercera. Presentada la demanda, el emplazamiento se hará exclusivamente a la Asociación demandada en la forma aludida en el artículo sesenta y cinco de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuarta. A partir de ese momento de tramitación proseguirá con arreglo a las normas previstas para el procedimiento ordinario en la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo quinto.

Uno. Cuando el Gobierno, en uso de las facultades que le concede el número tres del artículo sexto de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, acuerde la suspensión provisional de una Asociación, dará traslado de aquélla a la Sala en el plazo de los cinco días siguientes. Con el escrito del Abogado del Estado, en el que se alegará lo que estime conveniente para justificar la suspensión, se acompañará, además, el expediente gubernativo instruido.

Dos. Del escrito del Abogado del Estado y de los documentos presentados se dará traslado a la Asociación afectada, poniendo de manifiesto el expediente administrativo para que, en el plazo de cinco días, pueda alegar lo que estime conveniente a su defensa. En los escritos de alegaciones deberá solicitarse, en su caso, el recibimiento a prueba y proponerse las que se consideren oportunas.

Tres. Deducidas las alegaciones a que se refiere el párrafo anterior o transcurrido el plazo en el mismo previsto, la Sala, dentro del siguiente día, podrá acordar de oficio o a instancia de parte la práctica de las pruebas pertinentes, que desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo no podrá exceder de diez días.

Cuatro. Dentro del mes siguiente al acuerdo del emblema la Sala dictará sentencia, por la que se confirmará o revocará la suspensión provisional.

Cinco. En todo caso, la suspensión provisional quedará sin efecto si en el plazo de veinte días desde que el Gobierno acordó aquella medida no se acredita haber sido promovido el proceso sancionador regulado en el artículo cuarto de este Real Decreto.

Artículo sexto.

Cuando la suspensión provisional de la Asociación haya de ser acordada por la Sala, deberá solicitarse por el Abogado del Estado, y una vez presentado el escrito correspondiente con los documentos que le acompañen y el expediente administrativo, se observarán las reglas establecidas en el artículo anterior.

Artículo séptimo.

Uno. Todos los procedimientos de que conozca el Tribunal Supremo en aplicación de la Ley de catorce de junio de mil novecientos setenta y seis tendrán el carácter de urgentes y se les dará preferencia en la tramitación que se llevará a cabo por una misma Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo designada por su Presidente.

Dos. Cuando en alguno de estos procedimientos se prevea la puesta de manifiesto del expediente administrativo o de las actuaciones practicadas; podrá realizarse mediante fotocopia autenticada.

Tres. Las resoluciones de la Sala acordando la suspensión o disolución de una Asociación serán comunicadas al Ministerio de la Gobernación, para su constancia en el Registro de Asociaciones y efectos pertinentes.

Cuatro. En todo lo no previsto expresamente en el presente Real Decreto, serán de’ aplicación supletoria las normas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que en ningún caso sea necesario acompañar el documento a que se refiere el apartado e) de su artículo 57 para la interposición de recursos.

Artículo octavo.

Las normas procesales contenidas en el presente Real Decreto tendrán el carácter de provisionales hasta tanto que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley de quince de junio de mil novecientos setenta y seis, se promulgue la correspondiente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a uno de octubre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia,

LANDELINO LAVILLA ALSINA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/10/1976
  • Fecha de publicación: 05/10/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 05/10/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Real Decreto 125/1977, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-1977-3764).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 1, designando a la Sala cuarta del Tribunal Supremo para Conocer recursos sobre Asociaciones Politicas: Orden de 20 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-22324).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 8 de la Ley 21/1976, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1976-11502).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
  • CITA Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Asociaciones políticas
  • Jurisdicción Contencioso-Administrativa
  • Tribunal Supremo

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