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Documento BOE-A-1977-13819

Real Decreto 1316/1977, 2 de junio, sobre demarcación territorial y funcional de las Fuerzas de Orden Público.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 14 de junio de 1977, páginas 13297 a 13298 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1977-13819

TEXTO ORIGINAL

La necesidad de una perfecta coordinación entre los diversos Cuerpos encargados del mantenimiento y restauración del orden público exige una clara delimitación tanto del ámbito territorial en que han de actuar cada uno de ellos, teniendo en cuenta sus especiales características y organización, como de las funciones a desarrollar por los mismos, que evite la duplicidad de esfuerzos y permita una más perfecta y racional utilización de sus efectivos, consiguiendo al mismo tiempo la centralización de determinadas materias cuya competencia está hoy atribuida a distintos órganos de este Ministerio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobiernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

La previsión, conservación y restauración del orden público, a cargo de las Fuerzas de Seguridad del Estado, se ejercerán, de conformidad con lo prevenido en la Ley de Orden Público, por la Policía Gubernativa y la Guardia Civil, con las colaboraciones que aquella Ley establece.

Las funciones que la Ley de Orden Público atribuye a los Cuerpos de la Policía Gubernativa y de la Guardia Civil serán ejercidas por la primera en las capitales de provincia y ciudades de más de veinte mil habitantes, mediante la creación de las Comisarías que procedan y siempre que por sus características sea necesario, lo que determinará el Ministerio de la Gobernación, oídas las Direcciones Generales de Seguridad y Guardia Civil.

La Policía Gubernativa podrá actuar excepcionalmente en materia de orden público en localidades menores de veinte mil habitantes cuando las circunstancias así lo aconsejen y el Ministerio de la Gobernación lo determine, previo informe de las Direcciones Generales de Seguridad y Guardia Civil.

El Cuerpo de la Guardia Civil ejercerá las funciones de orden público en las localidades no citadas anteriormente. Excepcionalmente podrán intervenir en aquéllas cuando concurran circunstancias especiales y el Ministro de la Gobernación o, subordinadamente, las autoridades gubernativas así lo dispongan.

Lo expuesto anteriormente no excluye a los componentes de la Policía Gubernativa y de la Guardia Civil de actuar, por propia iniciativa y responsabilidad, en los casos y circunstancias que así lo aconsejen.

Artículo 2.

Al Cuerpo de la Guardia Civil le corresponderá, con carácter exclusivo, la vigilancia de puertos, costas, fronteras y vías de comunicación, así como el exterior de establecimientos penitenciarios, aeropuertos y edificios públicos, siempre que sean de carácter civil, y, en general, aquellas otras misiones de vigilancia, y custodia, aunque estén encomendadas en la actualidad a componentes de otros Cuerpos.

Artículo 3.

La expedición del documento nacional de identidad y de pasaportes, así como los controles de entrada y salida del territorio nacional y, en general, las previsiones de la legislación en materia de extranjeros, serán competencia de la Dirección General de Seguridad.

El Cuerpo General de Policía continuará ejerciendo en fronteras, puertos y aeropuertos sus funciones específicas de acuerdo con la legalidad vigente en lo que respecta al control de entrada y salida de nacionales y extranjeros por las mismas.

Artículo 4.

Todas las funciones de documentación encomendadas a la Dirección General de Seguridad en materias previstas en el Reglamento de Armas y Explosivos serán asumidas, en lo sucesivo, por la Dirección General de la Guardia Civil, excepto en lo referente a armamento propio de los Cuerpos dependientes de la Dirección General de Seguridad en diferentes situaciones.

Por el Ministro de la Gobernación se determinará la forma de comunicación de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de Seguridad a efectos de información y coordinación sobre armas y explosivos.

Las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de Seguridad, antes del día uno de julio, propondrán al Ministerio de la Gobernación la necesaria modificación del Reglamento de Armas y Explosivos, para su posterior elevación al Consejo de Ministros.

Artículo 5

El Cuerpo General de Policía realizará las funciones técnicas que lo competen en su doble carácter de Policía Gubernativa y Judicial, así como las actividades directivas de Policía Administrativa que le están legalmente atribuidas.

Las funciones administrativas de carácter burocrático serán ejercidas por los Cuerpos Especial Administrativo y Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad, de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 6.

Los Jefes superiores de Policía, Delegados especiales de la Dirección General de Seguridad y los Comisarios provinciales y locales, con la competencia y subordinación que les atribuye la legislación vigente, ordenarán los servicios de los Cuerpos General de Policía, Especial Administrativo y Auxiliar de Oficinas directamente, y a través de sus Jefes naturales, los del Cuerpo de la Policía Armada.

A tal efecto, las previsiones del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa en cuanto a las dependencias y relaciones de los Jefes de la Policía Armada con los Jefes superiores de Policía se considerarán extensivas a los Jefes de las mismas Fuerzas con respecto a los Delegados y Comisarios provinciales y locales.

Artículo 7.

Con independencia de las nuevas delimitaciones que establece este Real Decreto en el ámbito territorial y funcional, las funciones gubernativas, de cooperación a la actividad judicial y las demás encomendadas a la Policía Gubernativa y a la Guardia Civil, continuarán desempeñándose en la forma que lo vienen haciendo hasta ahora.

Artículo 8.

La Policía Armada actuará siempre de uniforme. El Director general de Seguridad podrá autorizar, directamente o por delegación, con carácter excepcional y por necesidades del servicio, que el personal de la Policía Armada desempeñe sin vestir uniforme reglamentario misiones propias del Cuerpo. Quienes realicen tales cometidos conservarán el carácter de Agentes de la Autoridad y deberán acreditar su identidad profesional, si fuere necesario.

La Guardia Civil actuará siempre de uniforme. Sin embargo, si para la práctica de determinados servicios fuera conveniente que vistiera de paisano, el Jefe de la Comandancia extenderá autorización escrita en cada caso, visada siempre por la Dirección General del Cuerpo. Fuera, de los casos excepcionales, la intervención como consecuencia de estos servicios se realizará por efectivos de la Guardia Civil con el completo de su uniforme militar, siendo esta última fuerza la encargada de extender los oportunos atestados o actas.

Artículo 9.

La Dirección General de Seguridad elevará propuesta al Ministerio de la Gobernación sobre las reformas, distribución de competencias y cambios de plantillas necesarias para la efectividad del presente Real Decreto.

Por el Ministerio de la Gobernación, previo informe de las Direcciones Generales de Seguridad y de la Guardia Civil, se determinarán los puntos de ubicación y la entidad de las unidades de Policía Gubernativa y Guardia Civil que las necesidades del servicio aconsejen establecer, con las consiguientes redistribuciones de efectivos, de conformidad con lo prevenido en este Real Decreto.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministerio de la Gobernación para que, oídas las Direcciones Generales de Seguridad y de la Guardia Civil, dicte las normas que desarrollen el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a partir del cual quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Gobernación,

RODOLFO MARTIN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/1977
  • Fecha de publicación: 14/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la Expedición de los Documentos Relacionados con las funciones del art. 4, por Resolución de 23 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-7183).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando Organización Territorial de la policía Gubernativa: Orden de 16 de febrero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-5484).
  • SE DESARROLLA el art. 4 por Orden de 28 de noviembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-28377).
Referencias anteriores
  • CITA Ley de Orden Público, de 30 de julio de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-10346).
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Armas
  • Costas marítimas
  • Cuerpo Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Armada
  • Cuerpo Especial Administrativo de la Dirección General de Seguridad
  • Cuerpo General de Policía
  • Dirección General de la Guardia Civil
  • Dirección General de Seguridad
  • Documento Nacional de Identidad
  • Explosivos
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Instituciones penitenciarias
  • Orden público
  • Pasaportes
  • Puertos

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