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Legislación consolidada

Orden ECD/724/2015, de 22 de abril, por la que se regula la admisión de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y bachillerato en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24/04/2015.
Entrada en vigor:
25/04/2015
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-4457
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/04/22/ecd724/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/04/2023»

Esta norma pasa a denominarse «Orden ECD/724/2015, de 22 de abril, por la que se regula la admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en las Ciudades de Ceuta y Melilla», según establece el art. único.1 de la Orden ECD/144/2018, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2018-2401

Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 30 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-4746

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[Bloque 2: #pr]

La Constitución Española, en el artículo 27, establece como derecho fundamental el de la Educación. Uno de los principios fundamentales que recoge la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, consiste en la exigencia de proporcionar una educación de calidad a todos los ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles del sistema educativo.

La combinación de calidad y equidad que implica el principio anterior, exige ineludiblemente la realización de un esfuerzo compartido. Con la ampliación de la edad de escolarización obligatoria y el acceso a la educación de nuevos grupos de estudiantes, las condiciones en que los centros desarrollan su tarea se han hecho más complejas. En este sentido, establece en el artículo 84.1 que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por las familias, atendiendo, en todo caso, a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

El Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regulan la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, establece los principios generales y los requisitos a que debe someterse el proceso de admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados. En su disposición final primera autoriza al Ministerio de Educación, actual Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al desarrollo de los mismos, de acuerdo con el capítulo III, sobre la escolarización en centros públicos y privados concertados, del título II, Equidad en la Educación, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo.

Mediante la presente orden se desarrolla el proceso de admisión en centros públicos y privados concertados, siempre con las garantías suficientes, dada su importancia y trascendencia social, para dar respuesta a todas aquellas situaciones concretas en las que la demanda de plazas escolares sea superior a la oferta.

En la elaboración de esta orden se ha recabado el dictamen del Consejo Escolar del Estado.

En virtud de lo expuesto,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. En esta orden se establece el procedimiento que han de realizar, para la admisión de alumnos, los centros docentes públicos y privados concertados de las Ciudades de Ceuta y Melilla que impartan el segundo ciclo de la Educación Infantil, la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato. Se garantizará el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de las familias. Se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, con especial mención a los alumnos con necesidades educativas especiales.

2. La admisión a enseñanzas y modalidades, no previstas en el apartado primero, se regirá por su normativa específica, aplicándose con carácter supletorio las normas contenidas en esta orden.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Disposiciones generales.

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte garantizará un puesto escolar gratuito a todos los alumnos del segundo ciclo de la Educación Infantil y de las etapas de escolarización obligatoria, cuyos padres, madres o tutores legales así lo soliciten.

2. Tienen derecho a elegir centro educativo, sin que se establezca discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, orientación sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, los padres, madres o tutores legales y, en su caso, los propios alumnos que hayan alcanzado su mayoría de edad o se encuentren emancipados, y a que se tengan en cuenta las preferencias y el orden manifestados en el impreso de solicitud, en el caso de que no haya vacantes suficientes en el centro en el que se hubiera solicitado plaza como primera opción.

3. La admisión en los centros públicos y privados concertados no estará sujeta a ningún criterio económico ni al resultado de ningún examen o prueba, a excepción de los recogidos en esta orden y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. En los centros privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos.

5. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte garantizará una distribución adecuada y equilibrada del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos y privados concertados, con el fin de asegurar la calidad educativa, la cohesión social y la igualdad de oportunidades para todos.

6. Para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión de alumnos, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá solicitar la colaboración de otras instancias administrativas.

7. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de sus Direcciones Provinciales y con la colaboración de los respectivos Gobiernos de las Ciudades de Ceuta y Melilla, difundirá la información sobre los centros docentes públicos y privados concertados existentes en ambas ciudades, en lo referente al proyecto educativo, plan de convivencia, recursos, servicios, y en su caso, carácter propio, así como la normativa que rige este procedimiento, para que el proceso de admisión se desarrolle con todas las garantías.

8. Cuando el número de puestos escolares vacantes en los centros públicos o privados concertados sea inferior al número de solicitantes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros adscritos; en todo caso la admisión se regirá por lo establecido en los capítulos II y IV de esta orden.

9. Las Direcciones Provinciales de Educación adoptarán las medidas necesarias para garantizar la escolarización inmediata de alumnos en el supuesto de cambio de domicilio o cambio de centro motivado por violencia de género o por acoso escolar, dando así cumplimiento a lo establecido por la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y por la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

10. Tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

11. Toda la información relativa a este proceso de admisión se podrá consultar en la página web de las Direcciones Provinciales y de los centros educativos correspondientes.

12. Será nulo cualquier compromiso adquirido por un centro que implique la reserva de un puesto escolar sostenido con fondos públicos fuera de los procedimientos y plazos establecidos. El incumplimiento de las normas establecidas sobre admisión de alumnos dará lugar, en los centros públicos, a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse y, en los centros privados concertados, podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62.2 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, según la redacción dada al mismo en la disposición final primera, 10 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

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[Bloque 6: #ci-2]

CAPÍTULO II

Zonificación y adscripción

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Definición de zonas de influencia y zonas limítrofes.

1. Las Direcciones Provinciales de Educación podrán solicitar de las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, la colaboración necesaria para delimitar las zonas de influencia y las zonas limítrofes de los diferentes centros.

2. Las Direcciones Provinciales de Educación, informados los sectores afectados, delimitarán las áreas de influencia y las áreas limítrofes de todos y cada uno de los centros públicos y privados concertados. La definición o modificación de dichas áreas deberá suponer una oferta suficiente de puestos del segundo ciclo de la Educación Infantil, de la educación básica y del Bachillerato, en cada una de sus modalidades, para atender las necesidades de escolarización de la población de cada área y para garantizar la libre elección de centro por parte de los padres, madres o tutores legales.

3. Las Direcciones Provinciales de Educación, una vez definidas estas áreas, las comunicarán a los centros docentes, que deberán darles publicidad a través de los medios que consideren suficientes para su conocimiento por la sociedad.

4. Este proceso deberá estar concluido antes de la fecha de inicio del proceso de solicitudes de admisión de alumnos.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Adscripción de centros.

1. Los Directores Provinciales de Educación adscribirán, a efectos de escolarización, cada uno de los centros públicos de Educación Primaria bien a un centro público de Educación Secundaria, que tendrá la consideración de adscripción única, o bien a más de un centro público de Educación Secundaria según el procedimiento de adscripción múltiple.

2. En el caso de los centros concertados, los Directores Provinciales aprobarán la adscripción de los centros de Educación Primaria a centros de Educación Secundaria, si fuera necesario, de acuerdo con los titulares respectivos.

3. En cualquier caso, para elaborar o modificar la adscripción, se tendrá en cuenta el número de centros existentes en la zona, su capacidad, distribución geográfica y los posibles desplazamientos de los alumnos, facilitando y respetando la libre elección de centro por parte de los padres, madres o tutores legales, y de los alumnos mayores de edad o emancipados en su caso.

4. En aplicación de lo establecido en los artículos 47.1 y 85.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los Directores Provinciales de Educación determinarán y harán pública la relación de los centros que impartan enseñanzas de Educación Secundaria, para cuya admisión tendrán prioridad aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas de Educación Secundaria y regladas de música o danza. Igual tratamiento se aplicará a aquellos alumnos que sigan programas deportivos, de alto nivel y alto rendimiento, y cursen enseñanzas de Educación Secundaria.

5. El proceso de adscripción deberá estar concluido con la antelación necesaria para asegurar la correcta aplicación de lo dispuesto en esta orden.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Calendario.

Los Directores Provinciales, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, determinarán con suficiente antelación el calendario que ha de regir el proceso de admisión de alumnos y elaborarán las correspondientes instrucciones. Dichas instrucciones serán comunicadas a la Administración de la Ciudad respectiva y a todos los centros públicos y concertados de su ámbito, y publicadas a través de los medios que se consideren suficientes para su conocimiento por la sociedad.

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[Bloque 10: #ci-3]

CAPÍTULO III

Comisiones de Garantía de Admisión

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Constitución.

1. Con carácter previo al comienzo del proceso de admisión, los Directores Provinciales, en el ámbito territorial de su competencia, constituirán una única Comisión de Garantía de Admisión en cada ciudad de acuerdo con el procedimiento y funciones que se describen en esta orden, cuyo objetivo fundamental será garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todos los alumnos.

2. El mandato del pleno de esta Comisión finalizará una vez acabado el proceso ordinario de admisión de alumnos, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

3. A través de los Servicios de Inspección correspondientes, se convocarán las reuniones necesarias para asegurar que el proceso de escolarización extraordinaria se desarrolla con todas las garantías.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Composición y funcionamiento.

1. La Comisión de Garantía de Admisión estará compuesta por:

a) El Jefe o Jefa del Servicio de Inspección Educativa de la Dirección Provincial o el Inspector o Inspectora en quien delegue, que ejercerá su Presidencia.

b) Un representante del Gobierno de la Ciudad.

c) El director de un centro público designado por el Director Provincial.

d) El titular de un centro concertado, a propuesta de los respectivos titulares.

e) Dos profesores, uno de ellos representando a los centros públicos y otro a los centros concertados.

f) Dos representantes de padres, madres o tutores legales, uno por los centros públicos y otro por los centros concertados, elegidos por sorteo por y entre los miembros de las Asociaciones o Confederaciones de Padres y Madres de alumnos representativas.

g) Un funcionario de la Dirección Provincial, designado por el Director Provincial, que actuará de secretario.

En la composición de esta Comisión se velará por la paridad entre hombres y mujeres.

2. El Director Provincial, con la suficiente antelación, procederá a reclamar a los distintos sectores a los que se refiere el apartado anterior que designen sus respectivos representantes y, una vez designados, procederá a convocar una reunión de constitución de la Comisión, con anterioridad al inicio del proceso de admisión.

3. Con objeto de facilitar el trabajo de esta Comisión, en su seno, y de acuerdo con el procedimiento y funciones que en la misma se determinen, podrán constituirse subcomisiones específicas asociadas a un área o a una enseñanza determinada.

4. Para atender las solicitudes presentadas en periodo extraordinario, el Servicio de Inspección convocará a reunión con la periodicidad necesaria al director del centro público, al titular del centro concertado, a uno de los representantes de padres, madres o tutores legales, al representante del Gobierno de la Ciudad y al funcionario de la Dirección Provincial que formaban parte de la Comisión. Estas reuniones tendrán que realizarse en los días y horarios que posibiliten la asistencia de todos los convocados.

Se modifica la letra a), se suprime la g) y se reordena la h) como g) en el apartado 1 por el art. único de la Orden EFP/414/2023, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2023-10131

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 30 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-4746

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Funciones.

1. Las funciones de la Comisión de Garantía de Admisión serán las siguientes:

a) Supervisar el proceso de admisión y el cumplimiento de las normas que lo regulan.

b) Recibir de los centros y de la Administración educativa toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

c) Proponer a la Administración educativa aquellas medidas que considere oportunas para un mejor desarrollo del proceso de admisión de alumnos.

d) Informar a padres, madres y tutores legales, y a los alumnos mayores de edad o emancipados, sobre las plazas disponibles en los centros públicos y privados concertados o sobre cualquier otro extremo relacionado con el proceso de admisión.

e) Participar en el establecimiento de las vacantes en todos los centros de su ámbito de competencia, especialmente en lo relativo a la reserva de plazas a que se refieren los artículos 10 y 11, y en todo el proceso previo que ello implica.

f) Recibir las solicitudes que no se presenten directamente en el centro en el que se desea ser admitido y remitirlas al centro correspondiente, según lo establecido en el artículo 14.5.

g) Comprobar que por cada alumno se ha presentado una única solicitud de admisión, y verificar el número de vacantes y de solicitudes sin atender en los centros del área que les corresponda.

h) Gestionar la escolarización de los alumnos que no hayan obtenido plaza en el centro solicitado en primer lugar. En este supuesto, la Comisión comunicará a los padres, madres o tutores legales o a los propios alumnos, si son mayores de edad o están emancipados, la relación de los centros con plazas vacantes.

i) Escolarizar, oídos los sectores afectados, especialmente a los padres, madres o tutores legales, a los alumnos que presentan necesidades educativas especiales.

j) La decisión de la Comisión de Garantía de Admisión, que se podrá adoptar en un momento anterior a la determinación de las vacantes definitivas de los centros, tenderá a lograr una adecuada y equilibrada escolarización de este alumnado. Las Direcciones Provinciales de Educación atenderán las necesidades derivadas de la escolarización de los alumnos mencionados.

2. En el periodo extraordinario de escolarización, en las reuniones convocadas desde el Servicio de Inspección, por delegación del Director Provincial, se realizarán las siguientes tareas:

a) Recoger y tramitar las solicitudes de plaza escolar que pudieran producirse una vez iniciado el curso escolar, por traslado del domicilio familiar, por la incorporación al sistema educativo español o por cualesquiera otras causas razonablemente justificadas.

b) Si en el centro solicitado existen plazas vacantes, se admitirá la solicitud y propondrá la matriculación del alumno. Si no hay vacantes, asignará el siguiente centro solicitado con vacantes o en su defecto otro centro que las tenga.

c) En relación con aquellas solicitudes de admisión correspondientes a alumnos que pudieran presentar necesidades educativas especiales, se solicitará con carácter de urgencia su valoración por parte de los Servicios de Orientación Educativa correspondientes.

d) Las solicitudes para participar en el proceso extraordinario de admisión estarán disponibles y podrán recogerse y entregarse en la sede establecida por la Dirección Provincial.

Para la resolución del proceso de escolarización extraordinaria, el Director Provincial podrá autorizar un incremento del número de alumnos por aula en los centros públicos o privados concertados, según establece el artículo 2 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

3. La Comisión de Admisión podrá reclamar a los centros docentes y a los servicios correspondientes de la Dirección Provincial, la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 30 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-4746

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[Bloque 14: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Proceso de reserva

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Reserva de plazas para alumnos con necesidad especifica de apoyo educativo.

1. Los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, en particular aquellos que presentan necesidades educativas especiales, tendrán garantizada la adecuada y equilibrada escolarización en los centros públicos y concertados y su continuidad en los centros adscritos a que se refiere el artículo 2.5. El Director Provincial, previo informe de la Comisión de Garantía de Admisión, determinará el número de plazas por unidad que se deberán reservar en todos los centros públicos y concertados para la escolarización de este alumnado. Esta reserva se mantendrá hasta el final del periodo de preinscripción y matrícula, según lo establecido en la presente orden.

En todo caso, la distribución equilibrada de este alumnado entre los centros públicos y privados concertados deberá llevarse a cabo en condiciones que favorezcan su normalización e inclusión, evitando su concentración excesiva, asegurando de este modo la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades a que hace referencia el artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

2. La reserva de plaza se realizará, por vía de oficio, con cargo a las plazas reservadas para dicho alumnado según se establece a continuación:

a) La Comisión de Garantía de Admisión recibirá de los centros docentes, a medida que vayan siendo analizadas por los equipos directivos o los titulares de los centros, copia de las solicitudes correspondientes a los alumnos que presentan o pudieran presentar necesidad específica de apoyo educativo, asociada a necesidades educativas especiales. En virtud de la información disponible valorará la necesidad de proponer su escolarización en un centro docente concreto con cargo a la reserva de plazas destinadas a estos alumnos. En el caso de no estimar dicha necesidad, la Comisión de Garantía de Admisión comunicará esta circunstancia al centro receptor antes de la publicación de las listas definitivas, con el fin de que le sea aplicada la puntuación obtenida en el proceso de baremación.

b) En relación con aquellas solicitudes de admisión, remitidas por los centros, que correspondiesen a alumnos que pudieran presentar necesidades educativas especiales, la Comisión de Garantía de Admisión solicitará, con carácter de urgencia, su valoración por parte de los Servicios de Orientación Educativa y el informe del correspondiente Servicio de Inspección Educativa.

c) La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial adoptará las medidas necesarias para identificar y detectar de forma temprana a los alumnos con altas capacidades intelectuales y facilitar su atención en centros sostenidos con fondos públicos.

3. Una vez que la Comisión de Garantía de Admisión haya analizado las solicitudes correspondientes a los alumnos enviadas por los centros realizada, en su caso, la correspondiente propuesta de escolarización por los servicios de Orientación Educativa, y previa autorización de la administración educativa, los centros modificarán la reserva de plazas de modo que tenga efectos sobre la publicación de las listas definitivas.

4. De igual modo, y en lo relativo a los alumnos con necesidades educativas especiales y al alumnado con altas capacidades intelectuales, el Director Provincial, oídos los padres, madres o tutores legales, o en su caso el alumno, y de acuerdo con el informe y el dictamen de escolarización de los Servicios de Orientación Educativa, adoptará las medidas que permitan su escolarización en los centros ordinarios que se consideren más adecuados.

5. Podrá acordarse la escolarización en unidades o centros específicos de educación especial que adopten formas organizativas adecuadas y desarrollen métodos y actividades especialmente dirigidas a estos alumnos, de conformidad con lo previsto en la normativa específica, siempre que se aprecie de forma razonada que los alumnos con necesidades educativas especiales no pueden ser atendidos en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, previa información a padres, madres y tutores legales o en su caso al alumno, de acuerdo con el informe y dictamen de escolarización a que se refiere el apartado anterior.

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. Reserva de plazas en centros de adscripción única.

1. Los directores y titulares de los centros de Educación Primaria pondrán en conocimiento de los directores y titulares de los centros de Educación Secundaria a los que están adscritos, la relación alfabética de alumnos que finalizan estudios de sexto curso de Educación Primaria en el centro, cuando se dé la adscripción a un solo centro, a los efectos de lo establecido en el artículo 4 de esta orden. Esta información se facilitará, si es posible, en soporte informático, con indicación del nombre, apellidos y curso de cada uno de los alumnos.

2. Los centros de Educación Secundaria elaborarán las certificaciones de reserva de plaza de los alumnos que tienen adscritos y las remitirán a los respectivos centros de Educación Primaria que, a su vez, los entregarán a los padres, madres o tutores legales de los alumnos, siempre contando con la información recibida de los centros de Educación Primaria a ellos adscritos, según el modelo recogido en el anexo I.

3. Este proceso deberá estar finalizado antes de la apertura del procedimiento ordinario de escolarización.

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. Reserva de plazas en centros de adscripción múltiple.

1. Los centros de Educación Primaria, en los supuestos de adscripción múltiple, comunicarán a los padres, madres o tutores legales de los alumnos que finalizan sus estudios en el centro, la relación de centros de Educación Secundaria a los que su centro esté adscrito, junto a la solicitud de reserva de plaza según el anexo II para su cumplimentación, al objeto de que indiquen el orden de prioridad en que solicitan reserva de plaza. Esta información estará asimismo disponible en la página web de la Dirección Provincial de Educación.

De no utilizar la vía telemática a la que hace referencia el artículo 14, el impreso cumplimentado y los documentos que en él se detallan deberán ser entregados en el centro donde se encuentra escolarizado el alumno en las fechas que se determinen.

2. Los centros de Educación Primaria, a través de los directores y los titulares, pondrán a disposición de los centros correspondientes de Educación Secundaria toda la información y documentación relativa a los alumnos que los solicitan en primer lugar, junto con una relación nominal de los mismos. En esta relación se incluirá, asimismo, el número de alumnos con necesidades educativas especiales.

3. En estos supuestos de adscripción múltiple se establecerá la relación de alumnos que obtienen reserva de plaza en cada uno de los centros de Secundaria, por los órganos competentes del centro para la admisión de alumnos, que realizarán la adjudicación de sus plazas vacantes a aquellos que las hayan solicitado en primer lugar, de acuerdo con los criterios y el baremo establecidos en esta orden.

4. Las vacantes se remitirán, junto a las solicitudes sin atender, finalizado este proceso, a la Comisión de Garantía de Admisión, que convocará a los directores y titulares de los centros afectados para asignar las vacantes disponibles a los solicitantes que no obtuvieron plaza en su primera opción, teniendo en cuenta el orden de prioridad señalado por los padres, madres o tutores legales y la puntuación obtenida.

5. Una vez publicados los listados provisionales completos de adjudicación de reserva de plaza, en los tablones de anuncios de los respectivos centros, se abrirá un plazo de tres días hábiles para que puedan realizarse las reclamaciones oportunas. Esta información estará, asimismo, disponible en la página web del centro.

6. Finalizado el plazo anterior, los centros de Educación Secundaria remitirán a los centros de Educación Primaria adscritos las certificaciones de reserva de plaza del anexo I, correspondientes a los alumnos de cada uno de ellos, junto con la documentación que haya sido aportada. De toda esta documentación quedará una copia en el centro remitente.

7. Los centros de Educación Primaria entregarán la reserva de plaza a los padres, madres o tutores legales. Este proceso tendrá que haber concluido cinco días antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión para el proceso ordinario.

8. A pesar de haber obtenido reserva de plaza en un centro, los padres, madres o tutores legales que lo deseen podrán solicitar plaza en otro centro diferente, concurriendo al proceso ordinario de admisión. Para ello deberán entregar el original de la notificación de reserva facilitada por el centro que tienen adscrito, junto con la solicitud de admisión, en el centro en el que soliciten plaza en primer lugar.

9. Los alumnos mantendrán la reserva de plaza en el centro asignado hasta que no obtengan plaza en otro centro. El derecho de reserva del alumno decaerá en el momento en que figure en la lista definitiva de admitidos de otro centro o una vez iniciado el curso escolar.

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12. Determinación de vacantes definitivas.

1. Una vez finalizados los procesos de reserva de plazas descritos, todos los centros a los que se refiere esta orden pondrán a disposición de la Comisión de Garantía de Admisión las listas definitivas de adjudicación de reserva de plaza, que se publicarán igualmente en los tablones de anuncios de los respectivos centros, antes del inicio del periodo ordinario de admisión. Esta información estará asimismo disponible en la página web del centro.

2. Los centros remitirán a la Comisión de Garantía de Admisión la relación, ordenada por enseñanzas y cursos, de las vacantes que se ofertan para el curso siguiente, una vez realizadas las reservas mencionadas con anterioridad, y la publicarán en sus tablones de anuncios. Esta información estará asimismo disponible en la página web del centro.

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. Documentación.

Los centros deberán hacer pública en sus tablones de anuncios la siguiente documentación:

a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

b) Criterios de baremación y de desempate.

c) Modelo de solicitudes.

d) Relación de documentos justificativos para el baremo.

e) Relación de vacantes por enseñanza y curso.

f) Áreas de influencia y limítrofes del centro.

g) Calendario que incluya el plazo de entrega de solicitudes, la fecha de publicación de las relaciones de alumnos admitidos y los plazos para la presentación de reclamaciones.

h) Sede de la Comisión de Garantía de Admisión.

Esta información estará asimismo disponible en la página web de la Dirección Provincial de Educación.

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[Bloque 20: #cv]

CAPÍTULO V

Proceso ordinario de admisión de alumnos

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[Bloque 21: #a1-6]

Artículo 14. Requisitos y presentación de solicitudes.

1. Para ser admitido en un centro docente público o concertado será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la enseñanza y curso a los que se pretenda acceder.

2. La solicitud de admisión deberá presentarse siempre que se trate de uno de los siguientes supuestos:

a) Iniciación de enseñanzas.

b) Cambio de un centro a otro para cursar la misma enseñanza.

c) Elección de un centro de Educación Secundaria distinto de aquel en el que hubiera obtenido reserva de plaza. En este supuesto, y en caso de no utilizar la vía telemática, deberá acompañar a la solicitud de admisión copia del certificado de reserva de plaza a que hace referencia el artículo 11.

d) En el caso de no haber obtenido reserva por no existir vacantes suficientes en el centro de adscripción.

3. La solicitud de admisión se ajustará al modelo oficial que a tal efecto elabore el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Se adoptarán las medidas oportunas para facilitar la presentación de solicitudes de admisión por vía telemática, de acuerdo con lo dispuesto en La ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. A este fin en su página web incluirá las oportunas indicaciones y especificaciones técnicas.

4. Los interesados presentarán una única solicitud de admisión en la que indicarán, por orden de preferencia, los centros en los que deseen ser admitidos, hasta un máximo de seis, dirigida al director del centro docente que se solicite en primer lugar.

5. En la solicitud figurará, si así lo desea el interesado, la autorización, según el modelo que figura en el anexo V de la presente orden, para que, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Administración educativa recabe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información de carácter tributario relativo a la renta per cápita de la unidad familiar. Podrá incluirse la autorización a la Administración educativa para la consulta telemática del padrón municipal en el Instituto Nacional de Estadística y/o el municipio respectivo y, en su caso, la consulta a la respectiva Consejería cuando se alegue discapacidad del alumno o de sus familiares o la condición de familia numerosa. Si el solicitante opta por no conceder alguna de las citadas autorizaciones, deberá presentar junto con la solicitud de admisión, copia de la documentación justificativa de la situación alegada. El modelo de autorización se adaptará en cada convocatoria en el caso de que alguna de las circunstancias que se aleguen no pueda ser comprobada por la Administración por vía telemática.

6. La solicitud de admisión se podrá presentar en el centro que se solicita en primer lugar, en la sede de la Comisión de Garantía de Admisión, en el registro de la Dirección Provincial de Educación, o a través de la página web de la Dirección Provincial de Educación, en cuyo caso la solicitud se remitirá al primero de los centros incluidos en la relación de preferencia. Los centros remitirán a la Comisión de Garantía de Admisión, una vez finalizado el plazo de entrega de solicitudes, la relación de solicitudes recibidas, de acuerdo con el procedimiento informático que la Dirección Provincial determine, para detectar la posible existencia de duplicidades, en cuyo caso se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.9. Igualmente remitirán a dicha Comisión aquellas solicitudes recibidas fuera de plazo.

7. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los centros docentes públicos o concertados será el establecido en el calendario a que se refiere el artículo 5.

8. Los directores de los centros de Educación Primaria remitirán a la Comisión de Garantía de Admisión las solicitudes de los alumnos que presenten necesidades educativas especiales, para que esta proceda a su escolarización en las plazas reservadas al efecto.

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 30 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-4746

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[Bloque 22: #a1-7]

Artículo 15. Criterios de admisión.

1. Cuando no existan plazas suficientes en el centro para atender la demanda existente, el proceso de admisión se regirá por los siguientes criterios prioritarios, que no tendrán carácter excluyente en ningún caso:

a) Existencia de hermanos matriculados o padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro.

b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de los padres, madres o tutores legales.

c) Renta per cápita de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.

d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres, madres, tutores legales o hermanos.

e) Condición legal de familia numerosa.

f) Situación de acogimiento familiar del alumnado.

2. Tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, aquellos alumnos cuya nueva escolarización esté motivada por traslado de la unidad familiar, debido a la movilidad forzosa o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

3. Para las enseñanzas de Bachillerato, además de los criterios anteriores, se atenderá al expediente académico del alumno.

4. De acuerdo con el artículo 7.3 del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la condición de familia numerosa y la situación de acogimiento familiar del alumnado se valorarán de acuerdo con lo que se recoge en los anexos III y IV.

5. Además de los criterios prioritarios establecidos en al apartado 1, se podrá aplicar el siguiente criterio complementario:

Otras circunstancias, acordadas por el órgano del centro competente en materia de admisión, según criterios públicos y objetivos, que deberán ser coincidentes con alguna de las expuestas a continuación:

1.º Condición de antiguo alumno del centro para el que se solicita plaza, del padre, madre o de los representantes legales del alumno, o alguno de los hermanos del solicitante.

2.º Haber estado matriculado previamente en el centro para el que se solicita plaza en otras etapas educativas.

3.º Condición de trabajador en el centro para el que se solicita plaza, de familiares del alumno hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Se modifica por el art. único.2 de la Orden ECD/144/2018, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2018-2401

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[Bloque 23: #a1-8]

Artículo 16. Documentación acreditativa.

1. A la solicitud de admisión se adjuntará, con carácter general, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14 y 15, la documentación acreditativa siguiente:

a) Documento acreditativo de que el alumno reúne los requisitos de edad exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la enseñanza y curso a los que pretende acceder.

b) Original del certificado de reserva de plaza proporcionado por el centro de origen, cuando esta no haya sido realizada por vía telemática.

2. Con carácter opcional, a efectos de baremación de los criterios enunciados en el artículo anterior, deberá aportarse la documentación acreditativa que a continuación se indica:

a) Para la valoración de la existencia de hermanos matriculados en el mismo centro, no se exigirá al solicitante acreditación documental alguna. El solicitante únicamente deberá indicarlo en el apartado correspondiente de la solicitud. A efectos de valoración de este criterio, se tendrá en cuenta que los hermanos, que den derecho a puntuación, deben estar escolarizados en un puesto escolar sostenido con fondos públicos y vayan a seguir escolarizados en el curso para el que se solicita plaza. Se considerará que tienen la condición de hermanos las personas sometidas a tutela, o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido, dentro de la unidad familiar.

b) Se considerará que la madre, padre o tutor legal trabaja en el centro para el que se solicita una plaza cuando pertenezca a la plantilla docente o laboral del mismo centro.

c) La comprobación o constancia de los datos de identidad, de acuerdo con los Reales Decretos 522/2006 y 523/2006, de 28 de abril, será realizada de oficio por el órgano instructor del proceso de admisión siempre que el interesado haya consentido. No obstante, si el interesado lo desea podrá acreditar la proximidad domiciliaria mediante la aportación de una copia del documento nacional de identidad o del certificado de empadronamiento expedido por el órgano municipal correspondiente, o mediante un documento equivalente que, a juicio del órgano competente de los centros en materia de admisión de alumnos, sirva para acreditar fehacientemente estas circunstancias.

d) Cuando se alegue el lugar de trabajo, la proximidad domiciliaria se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato laboral, o de un certificado expedido al efecto por la empresa o centro de trabajo en que se presten los servicios. En el caso de que se realice la actividad laboral por cuenta propia, se aportará una copia del documento que acredite el lugar donde se desarrolle dicha actividad.

A efectos de la valoración de la proximidad domiciliaria, se considerará como domicilio el habitual de convivencia de los padres, madres o tutores legales del alumno; cuando vivan en domicilios diferentes, se considerará como domicilio, a efectos de baremación, el de la persona que tenga atribuida la guardia y custodia legal del mismo, con la que conviva habitualmente el alumno.

Cuando se trate de alumnos que se escolaricen en régimen de internado, se considerará la residencia como domicilio del alumno.

Los alumnos de bachillerato, que realicen una actividad laboral podrán optar por el domicilio familiar o por el suyo propio, si son mayores de edad o están emancipados o, alternativamente, por su lugar de trabajo.

e) La información de carácter tributario, necesaria para la acreditación de la renta per cápita de la unidad familiar, será suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de medios informáticos o telemáticos preferentemente, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, previa autorización a la que se refiere el artículo 14.4 y que figura como anexo V de esta orden.

En la medida en que el suministro de la información tributaria sea posible por el medio indicado, no se exigirá a los solicitantes la aportación de certificados o copias de sus declaraciones de renta. En estos casos, esos documentos serán sustituidos por una declaración responsable del interesado de que cumple sus obligaciones fiscales, así como por la autorización expresa firmada por todos los miembros de la unidad familiar que aporten ingresos a la misma para que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria suministre la información a la Administración educativa.

En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio se considerará la renta de quien ejerza la custodia, y del padre o la madre y todos los hijos que conviven con uno u otro en el supuesto de que esta custodia sea compartida.

En el caso de imposibilidad de la vía mencionada o de la negativa del interesado a autorizar el suministro de la información por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se deberá aportar copia de la hoja de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personal Físicas correspondiente al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en que se solicita la plaza escolar, sellada por alguna de las oficinas habilitadas de la mencionada Agencia.

En el supuesto de que se opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, se atribuirá cero puntos en el criterio de rentas familiares del baremo, salvo que se acredite, mediante certificación expedida al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no estar obligado a presentar la declaración correspondiente ante dicha Administración. A esta certificación se acompañará una declaración jurada de ingresos del solicitante, así como la declaración, o documento equivalente, donde se refleje el número de miembros de la unidad familiar.

Excepcionalmente, y si un empeoramiento sustancial de la situación económica de la unidad familiar pudiera modificar la puntuación correspondiente a la renta per cápita, podrá presentarse documentación fehaciente que acredite las nuevas circunstancias económicas del solicitante en sustitución de la del ejercicio fiscal requerido.

f) En el caso de imposibilidad de obtención del dato directamente por la Administración educativa o de la negativa del interesado a autorizar el suministro de la información por el órgano correspondiente de la Administración pública competente, la concurrencia de discapacidad en los alumnos o en sus padres, madres, tutores legales o hermanos, será acreditada mediante el certificado del tipo y grado de discapacidad expedido por el citado órgano de la Administración pública competente. En cualquier caso, para obtener puntuación por este apartado, el reconocimiento legal del grado de discapacidad de la persona afectada deberá ser igual o superior al 33%. Para los valorados con anterioridad al procedimiento establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, modificado por el Real Decreto 1364/2012, de 27 de septiembre de 2012, esta deberá ser acreditada documentalmente por el IMSERSO o por el departamento correspondiente de las distintas Consejerías.

g) En el Bachillerato, el expediente académico será acreditado mediante la oportuna certificación académica personal, expedida por el último de los centros donde cursó sus estudios el alumno.

h) La condición de familia numerosa se justificará mediante la presentación de copia del documento oficial correspondiente, que deberá estar en vigor.

i) En los casos específicos de cambio de domicilio por movilidad forzosa de la unidad familiar o por cambio de residencia derivado de actos de violencia de género se aportará la documentación acreditativa correspondiente.

3. No se exigirá a los interesados la aportación de documentación acreditativa siempre que los aspectos que se deban acreditar puedan ser comprobados por el propio centro o a través de alguno de los medios citados en este artículo, previa autorización a la que se refiere el artículo 14.4 y que figura como anexo V de la presente orden.

4. La documentación, a que hace referencia este artículo sólo podrá ser utilizada para el proceso de admisión de los alumnos, y su uso y custodia están sujetos a la confidencialidad establecida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, siendo los órganos responsables de la admisión de los alumnos, directores y Comisión de Garantía de Admisión, los responsables y garantes del mencionado uso y custodia.

Redactado el apartado 2, letras a) y f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 30 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-4746

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[Bloque 24: #a1-9]

Artículo 17. Asignación de vacantes y finalización del proceso.

1. Los centros remitirán las solicitudes recibidas a la Comisión de Garantía de Admisión correspondiente, concluido el plazo de presentación de solicitudes de admisión, con objeto de que la Comisión compruebe que cada alumno ha presentado una única solicitud de admisión.

2. Si en el centro hubiese suficientes plazas para atender todas las solicitudes recibidas, se entenderán admitidos todos los solicitantes. El centro comunicará a la Comisión de Garantía de Admisión el número de plazas vacantes inicialmente ofertadas, el de plazas cubiertas y las vacantes por cubrir.

3. En los centros en los que el número de solicitudes para una determinada enseñanza fuera superior al de plazas disponibles para la misma, los órganos competentes para la admisión de alumnos procederán a la baremación de todas las solicitudes existentes, de acuerdo con el baremo correspondiente para esa enseñanza que figura en los anexos III y IV de la presente orden; procederán a admitir las solicitudes, ordenadas en función de la puntuación obtenida y, si fuera necesario, de los criterios de desempate, hasta cubrir las plazas existentes.

4. El Presidente de la Comisión de Garantía de Admisión comunicará a los centros de Educación Secundaria las vacantes que se produzcan en los mismos, cuando alumnos que teniendo reserva en ellos, por adscripción, hayan obtenido nueva plaza en otro centro.

5. Aquellos alumnos procedentes de centros con adscripción múltiple que no obtuvieron plaza en el centro solicitado en primer lugar, mantendrán su preferencia a dicho centro respecto a otros solicitantes que no estuvieran adscritos a ese mismo centro.

6. A estos efectos, el Presidente de la Comisión de Garantía de Admisión convocará a los representantes de los órganos responsables de la admisión de alumnos de todos los centros de Educación Primaria y de Educación Secundaria, para determinar las nuevas vacantes resultantes de este proceso en cada uno de ellos.

7. Concluido el proceso de asignación de vacantes, el director de cada centro resolverá en el plazo de cinco días naturales sobre la admisión de los solicitantes y procederá a la publicación en los tablones de anuncios del centro de las listas de alumnos admitidos y no admitidos, en las que deberá constar la puntuación asignada a cada alumno por los distintos criterios establecidos en el artículo 15, así como la puntuación total obtenida. Esta información estará disponible en la página web del centro.

Las listas de carácter provisional podrán ser objeto de reclamación ante el director del centro docente, durante un plazo de tres días hábiles. Transcurrido dicho plazo, las listas definitivas deberán ser expuestas y remitidas a la Comisión de Garantía de Admisión en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

El director del centro remitirá a la Comisión de Garantía de Admisión las solicitudes de aquellos alumnos que no hayan obtenido plaza en el primero de los centros solicitados, junto a la documentación que las acompaña.

8. Recibidos los expedientes de solicitud correspondientes a los alumnos no admitidos, y vistas las preferencias manifestadas por los solicitantes, la Comisión de Garantía de Admisión procederá a adjudicar las plazas vacantes en función de las puntuaciones correspondientes y de las opciones efectuadas por los padres, madres o tutores legales o por los propios alumnos mayores de edad o emancipados, en el plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del momento de la recepción de dichas solicitudes. Tendrán prioridad en la adjudicación aquellas en las que figuren otros centros de preferencia.

9. Las solicitudes correspondientes a los alumnos que presentaron más de una solicitud en centros diferentes serán atendidas, según los criterios anteriores, al final de todo el proceso. Concluida esta fase, y si todavía quedasen solicitudes sin atender, los Directores Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte adoptarán las medidas precisas, dentro de su ámbito territorial, para asegurar la admisión de todos los alumnos.

10. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el director del centro estará obligado a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla a los interesados en los plazos indicados en el apartado 7 del presente artículo. Trascurridos dos meses del plazo máximo fijado en dicho apartado, la solicitud de admisión se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

11. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los directores de los centros públicos y de la Comisión de Garantía de Admisión podrán ser objeto de recurso de alzada en el plazo de 1 mes ante los Directores Provinciales de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

12. En el caso de los centros concertados, las decisiones que sobre admisión de alumnos adopten los titulares podrán ser objeto de reclamación por los interesados en el plazo de 1 mes ante los Directores Provinciales de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Cuando dicha reclamación se presente ante el titular del centro concertado, éste deberá remitirla a la Dirección Provincial de Educación en el plazo de tres días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

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[Bloque 25: #a1-10]

Artículo 18. Matriculación de los alumnos.

1. Los centros de Educación Primaria, finalizado el proceso de admisión, remitirán al centro de Educación Secundaria en el que los alumnos hayan obtenido plaza la documentación académica y la información complementaria de los alumnos.

Los padres, madres o tutores legales, o alumnos mayores de edad o emancipados, formalizarán la matrícula en los plazos que al respecto determine la Dirección Provincial.

2. Al efectuar la primera matrícula de un alumno se solicitarán aquellos documentos que acrediten los requisitos de edad, sólo si no han sido aportados previamente a la hora de formalizar la solicitud de admisión, y los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la enseñanza y curso a los que se pretende acceder.

3. Cuando no se requiera proceso de admisión, la documentación a la que se refiere el apartado anterior se remitirá de oficio de un centro a otro.

4. Si, finalizado el periodo de matriculación a que se refiere el apartado 1, no se hubiese formalizado ésta, decaerá el derecho a la plaza obtenida tanto por el procedimiento de admisión como por el de reserva.

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[Bloque 26: #a1-11]

Artículo 19. Órganos competentes para la admisión de alumnos y tutela del procedimiento.

1. El director del centro, previa información al Consejo Escolar, tiene la competencia para decidir la admisión de alumnos en los centros públicos, dentro del estricto cumplimiento de las normas generales sobre admisión definidas en esta orden. En los centros concertados los titulares serán los responsables de dicho cumplimiento correspondiendo al Consejo Escolar garantizarlo.

2. El director o titular de los centros podrá recabar de los solicitantes la documentación adicional que precise para la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas, siempre y cuando sea imprescindible para aplicar correctamente los criterios contenidos en esta orden.

3. Las Direcciones Provinciales de Educación, a través de los Servicios de Inspección de Educación, coordinarán las actuaciones que deban desempeñar los centros, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión de Garantía de Admisión.

4. Los Directores Provinciales tomarán cuantas medidas fueran precisas a fin de facilitar a la Comisión de Garantía de Admisión, al Servicio de Inspección de Educación y a los directores de los centros, los medios y asesoramiento adecuados para el correcto desarrollo del proceso.

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[Bloque 28: #da-2]

Disposición adicional primera. Referencias genéricas.

Todas las referencias para las que en esta orden se utiliza la forma de masculino genérico deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y a hombres.

Se numera por el art. único.7 de la Orden ECD/144/2018, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2018-2401

Su anterior denominación era disposición adicional única.

Texto añadido, publicado el 21/02/2018, en vigor a partir del 22/02/2018.

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[Bloque 29: #da-3]

Disposición adicional segunda. Escolarización del alumnado en supuestos de prematuridad extrema.

La flexibilización para la incorporación a un curso inferior al correspondiente por edad se realizará, solo cuando se acceda por primera vez al segundo ciclo de Educación Infantil, en el caso de niños con condiciones de prematuridad extrema, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El procedimiento se iniciará a solicitud de los padres, madres o tutores legales, dirigida a la persona titular de la Dirección Provincial correspondiente, en la que se comunicará la existencia de la condición de prematuridad extrema o gran prematuridad en el alumno y se solicitará la escolarización según su edad corregida. Esta solicitud irá acompañada de un informe médico que acredite la condición de prematuridad extrema en el alumno.

b) La Dirección Provincial solicitará el informe de la Inspección educativa, que deberá valorar la adecuación del procedimiento al caso y si han sido respetados los derechos del niño y de la familia.

c) A la vista del informe de la Inspección educativa, del informe médico y de la solicitud presentada, la persona titular de la Dirección Provincial deberá autorizar o denegar la escolarización conforme a la edad corregida. Copia de esta resolución deberá quedar recogida en el expediente del alumno.

Se añade por el art. único.5 de la Orden ECD/144/2018, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2018-2401

Texto añadido, publicado el 21/02/2018, en vigor a partir del 22/02/2018.

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[Bloque 30: #da-4]

Disposición adicional tercera. Escolarización de hijos de familias numerosas y unificación familiar.

1. La escolarización de los hijos de familias numerosas en los procesos de escolarización extraordinaria se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El procedimiento se iniciará a solicitud de los padres, madres o tutores legales, dirigido a la persona titular de la Dirección Provincial correspondiente, en la que se comunicará la existencia de la condición de familia numerosa. Esta solicitud irá acompañada del libro de familia correspondiente.

b) La Dirección Provincial solicitará el informe de la Inspección educativa, que deberá valorar la corrección de las ratios en el procedimiento seguido y si han sido respetados los derechos del menor y de la familia y se han tenido en cuenta las condiciones del centro escolar.

c) A la vista del informe de la Inspección educativa, del libro de familia y de la solicitud presentada, la persona titular de la Dirección Provincial deberá autorizar o denegar la escolarización de los hijos de la unidad familiar en el mismo centro. Copia de esta resolución deberá quedar recogida en el expediente del alumno.

2. El mismo procedimiento se seguirá para la unificación familiar en el supuesto de hermanos no admitidos en centros en los que tengan hermanos admitidos.

Se añade por el art. único.6 de la Orden ECD/144/2018, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2018-2401

Texto añadido, publicado el 21/02/2018, en vigor a partir del 22/02/2018.

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[Bloque 31: #dt]

Disposición transitoria única. Procedimientos.

En tanto no se determine el procedimiento informático al que hace referencia esta orden, la Dirección Provincial deberá garantizar los mecanismos necesarios para llevar a cabo el proceso de admisión de alumnos.

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[Bloque 32: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden EDU/770/2010, de 23 de marzo, por la que se regula la admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria y el bachillerato en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

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[Bloque 33: #df]

Disposición final primera. Aplicación.

Se autoriza a la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades para dictar cuantas resoluciones procedan para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, así como para fijar los plazos previstos en la misma.

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[Bloque 34: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 35: #fi]

Madrid, 22 de abril de 2015.‒El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, José Ignacio Wert Ortega.

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[Bloque 36: #ai]

ANEXO I

Certificación de reserva de plaza para alumnos de centros de educación primaria adscritos a centros de educación secundaria

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/98/04457_5246709_image2.png

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[Bloque 37: #ai-2]

ANEXO II

Adscripción múltiple. Solicitud de reserva de plaza en un centro de educación secundaria

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/98/04457_5246709_image3.png

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[Bloque 38: #ai-3]

ANEXO III

Educación infantil, primaria y secundaria obligatoria

 

Puntos

Criterios prioritarios

 

1. Existencia de hermanos matriculados o padres, madres o tutores legales trabajando en el centro.

 

1.1 Por hermanos matriculados en el centro (1)

8

1.2 Por padres, madres o tutores legales trabajando en el centro (2)

8

2. Proximidad del domicilio (3) o lugar de trabajo de padres, madres o tutores legales.

 

2.1 Domicilio familiar situado dentro del área de influencia en la que está ubicado el centro solicitado

8

2.2 Lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres, madres o tutores legales, situado dentro del área de influencia en la que está ubicado el centro solicitado

6

2.3 Domicilio familiar o lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres, madres o tutores legales, situado en las áreas limítrofes al área de influencia en la que está ubicado el centro solicitado.

2

3. Renta per cápita de la unidad familiar.

 

3.1.a) Rentas iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional

1

3.1.b) Rentas comprendidas entre una y dos veces el salario mínimo interprofesional

0,5

3.2 Padres, madres o tutores legales perceptores de la Renta Mínima de Inserción (excluye los dos anteriores)

1

4. Concurrencia de discapacidad (alumno, hermanos, padres o tutores legales).

 

4.1 Discapacidad en el propio alumno a partir del 33%

2

4.2 Discapacidad de hermanos, padre, madre o tutor legal (4) a partir del 33 %

1

5. Condición legal de familia numerosa.

 

5.1 De carácter especial

2

5.2 De carácter general

1

6. Situación de acogimiento familiar del alumnado.

 

6.1 Acogimiento preadoptivo o permanente

2

6.2 Acogimiento temporal

1

Criterios complementarios

 

7. Otras circunstancias, acordadas por el por el órgano del centro competente en materia de admisión, según criterios públicos y objetivos, que deberán ser coincidentes con alguna de las expuestas a continuación (5).

 

7.1 Condición de antiguo alumno, del centro para el que se solicita plaza, del padre, madre o de los representantes legales del alumno, o alguno de los hermanos del solicitante

1

7.2 Haber estado matriculado previamente en el centro para el que se solicita plaza en otras etapas educativas

1

7.3 Condición de trabajador en el centro para el que se solicita plaza, de familiares del alumno hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad

1

(1) Sólo se aplicará cuando, en el momento de solicitar la admisión, el hermano o hermanos matriculados en el centro se encuentren matriculados en un curso sostenido con fondos públicos del centro solicitado o del centro al que éste se encuentra adscrito y vayan a continuar en el mismo el siguiente curso.

(2) Es incompatible con el criterio 1.1.

(3) Se entiende el domicilio en el que vive habitualmente el alumno.

(4) En caso de que convivan con el alumno.

(5) En caso de que en un futuro alumno confluyan dos o más de estas circunstancias solo podrá baremarse una de ellas.

Documentación

8.1 Documentación acreditativa del domicilio, en su caso: DNI o tarjeta de residencia y certificado de empadronamiento coincidente en domicilio.

8.2 Documentación acreditativa por movilidad forzosa, violencia de género, etc.

8.3 Documentación justificativa de la renta de la unidad familiar o de la Renta Mínima de Inserción.

8.4 Certificado de discapacidad.

8.5 Certificado de la condición de familia numerosa.

8.6 Certificado de la situación de acogimiento familiar.

8.7 Certificado acreditativo de alguna de las circunstancias que acrediten la condición de antiguo alumno del padre, madre o de los representantes legales del alumno, o alguno de los hermanos del solicitante, de haber estado matriculado previamente en el centro para el que se solicita plaza en otras etapas educativas o de la condición de trabajador en el centro para el que se solicita plaza, de familiares del alumno hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

Criterios de desempate

Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán aplicando, en el orden establecido y hasta el momento en que se produzca el desempate, los criterios prioritarios que se exponen a continuación:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado 1.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado 2.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado 3.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado 4.

e) Mayor puntuación obtenida en el apartado 5.

f) Mayor puntuación obtenida en el apartado 6.

g) Asignación por sorteo público ante el Consejo Escolar del Centro.

Se modifica por el art. único.3 de la Orden ECD/144/2018, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2018-2401

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 30 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-4746

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[Bloque 39: #ai-4]

ANEXO IV

Bachillerato

 

Puntos

Criterios prioritarios

 

1. Existencia de hermanos matriculados o padres, madres o tutores legales trabajando en el centro.

 

1.1 Por hermanos matriculados en el centro (6)

8

1.2 Por padres, madres o tutores legales trabajando en el centro (7)

8

2. Proximidad del domicilio (8) o lugar de trabajo de padres, madres o tutores legales.

 

2.1 Domicilio familiar situado dentro del área de influencia en la que está ubicado el centro solicitado

8

2.2 Lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres, madres o tutores legales, situado dentro del área de influencia en la que está ubicado el centro solicitado

6

2.3 Domicilio familiar o lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres, madres o tutores legales, situado en las áreas limítrofes al área de influencia en la que está ubicado el centro solicitado

2

3. Renta per cápita de la unidad familiar.

 

3.1.a) Rentas iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional

1

3.1.b) Rentas comprendidas entre una y dos veces el salario mínimo interprofesional

0,5

3.2 Padres, madres o tutores legales perceptores de la Renta Mínima de Inserción (excluye los dos anteriores)

1

4. Concurrencia de discapacidad (alumno, hermanos, padres o tutores legales).

 

4.1 Discapacidad en el propio alumno a partir del 33%

2

4.2 Discapacidad de hermanos, padre/madre o tutor/a legal (9) a partir del 33%

1

5. Condición legal de familia numerosa.

 

5.1 De carácter especial

2

5.2 De carácter general

1

6. Situación de acogimiento familiar del alumnado.

 

6.1 Acogimiento preadoptivo o permanente

2

6.2 Acogimiento temporal

1

7. Expediente Académico (referido al último curso finalizado):

 

7.1 Nota media equivalente a Sobresaliente

5

7.2 Nota media equivalente a Notable

3

7.3 Nota media equivalente a Bien

2

Criterios complementarios

 

8. Otras circunstancias, acordadas por el por el órgano del centro competente en materia de admisión, según criterios públicos y objetivos, que deberán ser coincidentes con alguna de las expuestas a continuación (10)

 

8.1 Condición de antiguo alumno, del centro para el que se solicita plaza, del padre, madre o de los representantes legales del alumno, o alguno de los hermanos del solicitante

1

8.2 Haber estado matriculado previamente en el centro para el que se solicita plaza en otras etapas educativas

1

8.3 Condición de trabajador en el centro para el que se solicita plaza, de familiares del alumno hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad

1

(6) Sólo se aplicará cuando, en el momento de solicitar la admisión, el hermano o hermanos matriculados en el centro se encuentren matriculados en un curso sostenido con fondos públicos del centro solicitado o del centro al que éste se encuentra adscrito y vayan a continuar en el mismo el siguiente curso.

(7) Es incompatible con el criterio 1.1.

(8) Se entiende el domicilio en el que vive habitualmente el alumno.

(9) En caso de que convivan con el alumno.

(10) En caso de que en un futuro alumno confluyan dos o más de estas circunstancias solo podrá baremarse una de ellas.

Documentación

9.1 Documentación acreditativa del domicilio, en su caso: DNI o tarjeta de residencia y certificado de empadronamiento coincidente en domicilio.

9.2 Documentación acreditativa por movilidad forzosa, violencia de género, etc.

9.3 Documentación justificativa de la renta de la unidad familiar o de la Renta Mínima de Inserción.

9.4 Certificado de discapacidad.

9.5 Certificado de la condición de familia numerosa.

9.6 Certificado de la situación de acogimiento familiar.

9.7 Certificado acreditativo de alguna de las circunstancias que acrediten la condición de antiguo alumno del padre, madre o de los representantes legales del alumno, o alguno de los hermanos del solicitante, de haber estado matriculado previamente en el centro para el que se solicita plaza en otras etapas educativas o de la condición de trabajador en el centro para el que se solicita plaza, de familiares del alumno hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

Criterios de desempate

Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán aplicando, en el orden establecido y hasta el momento en que se produzca el desempate, los criterios que se exponen a continuación:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado 1.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado 2.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado 3.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado 4.

e) Mayor puntuación obtenida en el apartado 5.

f) Mayor puntuación obtenida en el apartado 6.

g) Mayor puntuación obtenida en el apartado 7.

h) Asignación por sorteo público ante el Consejo Escolar del centro.

Se modifica por el art. único.4 de la Orden ECD/144/2018, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2018-2401

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 30 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-4746

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[Bloque 40: #av]

ANEXO V

Modelo de autorización para que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte pueda recabar información de naturaleza fiscal a la Agencia Estatal de Administración Tributaria u otros datos acreditativos de la situación familiar al organismo correspondiente, por razón del proceso de la admisión de alumnos en centros públicos o privados concertados

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