Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, de fechas 6 de julio y
25 de junio de 2001, respectivamente, en los
expedientes números 1748/98 y 5886/99:
"Examinado el recurso ordinario interpuesto por
"Mar y Patri, Sociedad Limitada", contra resolución
de la suprimida Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera, de fecha 4 de febrero
de 1998, que le sancionaba con multa de 50.000
pesetas por exceso en los tiempos máximos de
conducción permitidos, como infracción del
artículo 141.p) de la Ley 16/1987
(expediente IC 3016/97).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta
de infracción al ahora recurrente, en la que se hizo
constar los citados datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y, como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega
lo que estima conveniente a la pretensión del
interesado y solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad. Así pues, carecen
de alcance exculpatorio los argumentos del
recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación del Transporte Terrestre, tipifica en su
artículo 141.p) como infracción grave los citados
hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica tales argumentos; por lo que el acto
administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho,
al aplicar correctamente la referida Ley y su
Reglamento, en relación con el Reglamento 3820/1985,
de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica
Europea.
II. En cuanto a la alegación de vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, no
puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción grave a tenor de los
establecido en el artículo 198 del Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionable la misma, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con multa de 46.001 a 230.000, teniendo
en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso
y en el principio invocado el órgano sancionador
graduó la sanción limitándola a una multa de 50.000
pesetas.
En su virtud, esta Subsecretaria de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso ordinario (ahora de alzada)
interpuesto por "Mar y Patri, Sociedad Limitada"
contra resolución de la suprimida Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de
fecha 4 de febrero de 1998 (expediente IC-3016/97),
la cual declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente
sancionador".
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
"Transcecon, Sociedad Limitada", contra resolución
de la Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera (hoy, en virtud del Real Decreto
1475/2000, de 4 de agosto, Dirección General de
Transportes por Carretera), con fecha de 19 de julio
de 1999, que le sancionaba con multa de doscientas
treinta mil (230.000) pesetas, por falta de envío
a la Inspección de los discos-diagrama que le fueron
requeridos (expediente IC-667/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta
de inspección número 00667/99, de fecha de 22
de marzo de 1999, contra el ahora recurrente, en
la que se hizo constar la falta de envío de los discos
correspondientes al vehículo SE-8212-AH en las
fechas que en el acta se consignaban.
Segundo.-Dicha acta dió lugar a la incoación del
procedimiento sancionador, como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se
interpone recurso de alzada en el que el recurrente
solicita la anulación de la resolución. Este recurso ha
sido informado en sentido desestimatorio por el
órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente niega la veracidad de los
hechos denunciados, no reconociéndolos pero sin
aportar prueba alguna en su favor, mientras que
del acta de la Inspección se desprende claramente
la falta de envío de los correspondientes
discos-diagrama. Dicha acta tiene valor probatorio de acuerdo
con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 17.5
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora y del
artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres. De tal manera que teniendo en cuenta el valor
probatorio de dicha acta, y el hecho de que el
recurrente no aportó prueba ni documento alguno
que pudiera negar la veracidad de los hechos que
en la misma se contenía, hay que estar a lo dispuesto
en dicha acta, ya que, tal y como señala el Tribunal
Constitucional cuando exista un mínimo de indicios
acusativos es imprescindible una actividad
probatorio por parte de quien trate de beneficiarse de
la presunción de inocencia (sentencia de 26 de julio
de 1988).
Segundo.-Asimismo, se entiende por el
recurrente que no hay una aplicación del principio de
proporcionalidad, ya que se impone una sanción de
230.000 pesetas. Sin embargo, tal argumento ha
de ser rechazado, ya que, en el caso presente, los
discos-diagrama no fueron enviados y el
artículo 201.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres señala que la sanción
se graduará de acuerdo con el número de
infracciones cometidas.
Asimismo, es jurisprudencia reiterada del Tribunal
Supremo el que "el órgano sancionador puede, por
efecto del principio de proporcionalidad, imponer
la sanción que estime procedente dentro de lo
que la Ley señala" [sentencia de 8 de abril
de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo (RJ 98/3453)].
Tercero.-La infracción cometida aparece
recogida como infracción grave, conforme a lo dispuesto
en el artículo 14.2 del Reglamento número
3.821/1985, del Consejo, de 20 de diciembre de
1985; en el artículo 141.g) de la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y en el artículo 198.i) del Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre. Por tanto, carecen
de carácter exculpatorio los argumentos del
recurrente, ya que los mismos no desvirtúan los
fundamentos que sirvieron para dictar la resolución
que se impugna, por cuanto las normas examinadas
tipifican como infracción los hechos imputados y
no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales
argumentos, por lo que el acto administrativo
impugnado se encuentra ajustado a derecho, al aplicar
correctamente lo dispuesto en la referida Ley y en
su Reglamento, en relación con el
Reglamento CEE 3.821/1985 del Consejo.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
"Transdecón, Sociedad Limitada", contra resolución
de la Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera (hoy, en virtud del Real Decreto
1475/2000, de 4 de agosto, Dirección General de
Transportes por Carretera), con fecha 19 de julio
de 1999 (Exp. IC-66799), la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia, en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio, o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses desde el día
siguiente a su notificación.
La sanción deberá hacerse efectiva dentro del
plazo de quince días hábiles a partir del siguiente a
la notificación de la presente resolución transcurrido
el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en
período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según
lo establecido en los artículos 146.4 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres y 215 de
su Reglamento de aplicación, incrementada con el
recargo de apremio y, en su caso, con los
correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42, número 020000470, paseo
de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 18 de marzo de 2002.-Antonio Carretero
Fernández.-11.247.
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