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Documento BOE-B-2002-86081

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 1748/98 y 5886/99.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 10 de abril de 2002, páginas 2845 a 2846 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2002-86081

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, de fechas 6 de julio y

25 de junio de 2001, respectivamente, en los

expedientes números 1748/98 y 5886/99:

"Examinado el recurso ordinario interpuesto por

"Mar y Patri, Sociedad Limitada", contra resolución

de la suprimida Dirección General de Ferrocarriles

y Transportes por Carretera, de fecha 4 de febrero

de 1998, que le sancionaba con multa de 50.000

pesetas por exceso en los tiempos máximos de

conducción permitidos, como infracción del

artículo 141.p) de la Ley 16/1987

(expediente IC 3016/97).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta

de infracción al ahora recurrente, en la que se hizo

constar los citados datos que figuran en la indicada

resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y, como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega

lo que estima conveniente a la pretensión del

interesado y solicita la revocación del acto impugnado.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad. Así pues, carecen

de alcance exculpatorio los argumentos del

recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación del Transporte Terrestre, tipifica en su

artículo 141.p) como infracción grave los citados

hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma

jurídica tales argumentos; por lo que el acto

administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho,

al aplicar correctamente la referida Ley y su

Reglamento, en relación con el Reglamento 3820/1985,

de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica

Europea.

II. En cuanto a la alegación de vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones, no

puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción grave a tenor de los

establecido en el artículo 198 del Reglamento de la

Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionable la misma, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con multa de 46.001 a 230.000, teniendo

en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso

y en el principio invocado el órgano sancionador

graduó la sanción limitándola a una multa de 50.000

pesetas.

En su virtud, esta Subsecretaria de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso ordinario (ahora de alzada)

interpuesto por "Mar y Patri, Sociedad Limitada"

contra resolución de la suprimida Dirección General

de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de

fecha 4 de febrero de 1998 (expediente IC-3016/97),

la cual declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo

de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número de expediente

sancionador".

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

"Transcecon, Sociedad Limitada", contra resolución

de la Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera (hoy, en virtud del Real Decreto

1475/2000, de 4 de agosto, Dirección General de

Transportes por Carretera), con fecha de 19 de julio

de 1999, que le sancionaba con multa de doscientas

treinta mil (230.000) pesetas, por falta de envío

a la Inspección de los discos-diagrama que le fueron

requeridos (expediente IC-667/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta

de inspección número 00667/99, de fecha de 22

de marzo de 1999, contra el ahora recurrente, en

la que se hizo constar la falta de envío de los discos

correspondientes al vehículo SE-8212-AH en las

fechas que en el acta se consignaban.

Segundo.-Dicha acta dió lugar a la incoación del

procedimiento sancionador, como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se

interpone recurso de alzada en el que el recurrente

solicita la anulación de la resolución. Este recurso ha

sido informado en sentido desestimatorio por el

órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente niega la veracidad de los

hechos denunciados, no reconociéndolos pero sin

aportar prueba alguna en su favor, mientras que

del acta de la Inspección se desprende claramente

la falta de envío de los correspondientes

discos-diagrama. Dicha acta tiene valor probatorio de acuerdo

con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 17.5

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por

el que se aprueba el Reglamento del procedimiento

para el ejercicio de la potestad sancionadora y del

artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres. De tal manera que teniendo en cuenta el valor

probatorio de dicha acta, y el hecho de que el

recurrente no aportó prueba ni documento alguno

que pudiera negar la veracidad de los hechos que

en la misma se contenía, hay que estar a lo dispuesto

en dicha acta, ya que, tal y como señala el Tribunal

Constitucional cuando exista un mínimo de indicios

acusativos es imprescindible una actividad

probatorio por parte de quien trate de beneficiarse de

la presunción de inocencia (sentencia de 26 de julio

de 1988).

Segundo.-Asimismo, se entiende por el

recurrente que no hay una aplicación del principio de

proporcionalidad, ya que se impone una sanción de

230.000 pesetas. Sin embargo, tal argumento ha

de ser rechazado, ya que, en el caso presente, los

discos-diagrama no fueron enviados y el

artículo 201.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación

de los Transportes Terrestres señala que la sanción

se graduará de acuerdo con el número de

infracciones cometidas.

Asimismo, es jurisprudencia reiterada del Tribunal

Supremo el que "el órgano sancionador puede, por

efecto del principio de proporcionalidad, imponer

la sanción que estime procedente dentro de lo

que la Ley señala" [sentencia de 8 de abril

de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal

Supremo (RJ 98/3453)].

Tercero.-La infracción cometida aparece

recogida como infracción grave, conforme a lo dispuesto

en el artículo 14.2 del Reglamento número

3.821/1985, del Consejo, de 20 de diciembre de

1985; en el artículo 141.g) de la Ley 16/1987, de

30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, y en el artículo 198.i) del Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre. Por tanto, carecen

de carácter exculpatorio los argumentos del

recurrente, ya que los mismos no desvirtúan los

fundamentos que sirvieron para dictar la resolución

que se impugna, por cuanto las normas examinadas

tipifican como infracción los hechos imputados y

no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales

argumentos, por lo que el acto administrativo

impugnado se encuentra ajustado a derecho, al aplicar

correctamente lo dispuesto en la referida Ley y en

su Reglamento, en relación con el

Reglamento CEE 3.821/1985 del Consejo.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

"Transdecón, Sociedad Limitada", contra resolución

de la Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera (hoy, en virtud del Real Decreto

1475/2000, de 4 de agosto, Dirección General de

Transportes por Carretera), con fecha 19 de julio

de 1999 (Exp. IC-66799), la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia, en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio, o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses desde el día

siguiente a su notificación.

La sanción deberá hacerse efectiva dentro del

plazo de quince días hábiles a partir del siguiente a

la notificación de la presente resolución transcurrido

el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en

período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según

lo establecido en los artículos 146.4 de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres y 215 de

su Reglamento de aplicación, incrementada con el

recargo de apremio y, en su caso, con los

correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

BBVA 0182-9002-42, número 020000470, paseo

de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 18 de marzo de 2002.-Antonio Carretero

Fernández.-11.247.

ANÁLISIS

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