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Documento BOE-B-2002-84026

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 839 y 840/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 2002, páginas 2740 a 2741 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2002-84026

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos adoptados por la

Subsecretaría del Departamento, de fecha 19 de octubre

de 2001, en los expedientes números 839/00

y 840/00:

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Raúl Álvarez Navascués, en nombre de

"Navascués Transportes, Sociedad Anónima", contra

resolución de la Dirección General de Ferrocarriles

y Transportes por Carretera (hoy, en virtud del Real

Decreto 1475/2000, de 4 de agosto, Dirección

General de Transportes por Carretera), con fecha

de 27 de enero de 2000, que le sancionaba con

multa de 25.000 pesetas, por no respetar los tiempos

d e d e s c a n s o o b l i g a t o r i o s ( e x p e d i e n t e

IC-1879/1999).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta

de inspección número 1879/1999, de fecha 1 de

octubre de 1999, contra el ahora recurrente, en la

que se hicieron constar los datos que figuran en

la resolución citada de 27 de enero de 2000.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del

procedimiento sancionador, como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se

interpone recurso de alzada en el que se alega lo que

se estima más conveniente a las pretensiones del

interesado y se solicita el archivo del expediente.

El recurso ha sido informado en sentido

desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de derecho

1. El recurrente no niega la comisión de los

hechos sancionados que se encuentran acreditados

a través de los documentos aportados por el propio

interesado, los discos diagrama, cuya correcta

interpretación se encuentra bajo la garantía de los

servicios técnicos de este Departamento, a los cuales

se presta conformidad. Así, pues, carecen de alcance

exculpatorio los argumentos del recurrente por

cuanto el artículo 7 del Reglamento CEE 3.820/1985

del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, de

conformidad con el artículo 142.k) de la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, y con el artículo 199.1) del Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, tipifican como

infracción los citados hechos y no pueden prevalecer

sobre la norma jurídica los argumentos aducidos

por el recurrente, porque el acto administrativo se

encuentra ajustado a derecho, al aplicar

correctamente la referida Ley y su Reglamento, en relación

con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,

de la Comunidad Europea.

2. Pretende el interesado la nulidad del acto

impugnado por incompetencia del órgano que incoa

e instruye el procedimiento, y a este respecto la

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes

por Carretera (ahora Dirección General de

Transportes por Carretera) tiene asignada la competencia

en virtud de lo previsto en el artículo 10.3 de la

Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, y

artículo 204.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación

de los Transportes Terrestres. La iniciación e

instrucción del expediente la realiza la Inspección

General del Transporte Terrestre y la resolución

ha sido adoptada por la Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera, por lo que

carece de fundamento la impugnación de la empresa

recurrente.

3. Asimismo, alega el recurrente la inaplicación

del principio de proporcionalidad. Pero esta

alegación no puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos

impugnados como infracción leve a tenor de lo establecido

en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el

artículo 199.1 del Real Decreto 1211/1990 y siendo

sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto

en el artículo 201 del citado Real Decreto, con

apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio señalado, el órgano

sancionador graduó la sanción limitándola a 25.000

pesetas. De tal manera que la resolución impugnada

tiene en cuenta el principio de proporcionalidad

de conformidad con lo establecido por reiterada

jurisprudencia. Por todas, en la sentencia de 8 de

abril de 1998 de la Sala Tercera del TS (RJ

98/3453), donde se establece que "el órgano

sancionador puede, por efecto del principio de

proporcionalidad, imponer la sanción que estime

procedente dentro de lo que la Ley señala".

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada

interpuesto por don Raúl Álvarez Navascués, en

nombre de "Navascués Transportes, Sociedad

Anónima", contra resolución de la Dirección General

de Ferrocarriles y Transportes por Carretera (hoy,

en virtud del Real Decreto 1475/2000, de 4 de

agosto, Dirección General de Transportes por

Carretera), con fecha 27 de enero de 2000 (Exp.

IC-1879/1999), la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia, en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia, en la cuenta corriente del

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67,

Madrid, haciendo constar expresamente el número

del expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Raúl Álvarez Navascués, en representación de

"Navascués Transportes, Sociedad Anónima",

contra resolución de la Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera (hoy, en virtud

del Real Decreto 1475/2000, de 4 de agosto,

Dirección General de Transportes por Carretera), con

fecha de 27 de enero de 2000, que le sancionaba

con multa de 25.000 pesetas, por utilizar

disco-diagrama durante un tiempo superior a las veinticuatro

horas (Exp. IC-1882/1999).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta

de inspección número 1882/1999, de fecha 1 de

octubre de 1999, contra el ahora recurrente, en la

que se hicieron constar los datos que figuran en

la resolución citada de 27 de enero de 2000.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del

procedimiento sancionador, como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se

interpone recurso de alzada en el que se alega lo que

se estima más conveniente a las pretensiones del

interesado y se solicita el archivo del expediente.

El recurso ha sido informado en sentido

desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de derecho

1. Alega el recurrente la nulidad de la resolución

sancionadora por incompetencia del órgano

resolutor, a este respecto cabe manifestar que la

competencia está asignada a la Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera (hoy

Dirección General de Transportes por Carretera),

en virtud de lo previsto en el artículo 10.3 de la

Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, y en el artículo

204.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres. La iniciación

e instrucción del expediente la realiza la Inspección

del Transporte Terrestre y la resolución ha sido

adoptada por el Director general de Transportes

por Carretera, por lo que carece de fundamento

la pretensión de la empresa recurrente.

2. Asimismo, alega el recurrente la inaplicación

del principio de proporcionalidad. Pero esta

alegación no puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos

impugnados como infracción leve a tenor de lo establecido

en el artículo 142.1) de la Ley 16/1987, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el

artículo 199.0 del Real Decreto 1211/1990 y siendo

sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto

en el artículo 201 del citado Real Decreto, con

apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso, el principio señalado, el órgano

sancionador graduó la sanción limitándola a 25.000

pesetas. De tal manera que la resolución impugnada

tiene en cuenta el principio de proporcionalidad

de conformidad con lo establecido por reiterada

jurisprudencia. Por todas, en la sentencia de 8 de

abril de 1998, de la Sala Tercera del TS (RJ

98/3453), donde se establece que "el órgano

sancionador puede, por efecto del principio de

proporcionalidad, imponer la sanción que estime

procedente dentro de lo que la Ley señala".

3. Por lo tanto, los hechos sancionados se

encuentran acreditados a través de los documentos

aportados por el propio interesado, los discos

diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra

bajo la garantía de los servicios técnicos de este

Departamento, a los cuales se presta conformidad.

Así, pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente por cuanto el artículo 6.2

del Reglamento CEE 3821/1985, del Consejo, de

20 de diciembre de 1985, de conformidad con el

artículo 142.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

de Ordenación del Transporte Terrestre, y con el

artículo 199.0) del Real Decreto 1211/1990, de 28

de septiembre, tipifican como infracción los citados

hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma

jurí

dica los argumentos aducidos por el recurrente,

porque el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a derecho, al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento, en relación con el

Reglamento 3821/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Europea.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada

interpuesto por la representación de "Navascués

Transportes, Sociedad Anónima", contra resolución

de la Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera (hoy, en virtud del Real Decreto

1475/2000, de 4 de agosto, Dirección General de

Transportes por Carretera), con fecha 27 de enero

de 2000, la cual se declara subsistente y definitiva

en vía administrativa.

Contra esta resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia, en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día

siguiente a su notificación.

La sanción deberá hacerse efectiva dentro del

plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al

de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

con los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria

0182-9002-42, número 0200000470, paseo de la

Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 11 de marzo de 2002.-Antonio Carretero

Fernández.-11.104.

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