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Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos adoptados por la
Subsecretaría del Departamento, de fecha 19 de octubre
de 2001, en los expedientes números 839/00
y 840/00:
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Raúl Álvarez Navascués, en nombre de
"Navascués Transportes, Sociedad Anónima", contra
resolución de la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera (hoy, en virtud del Real
Decreto 1475/2000, de 4 de agosto, Dirección
General de Transportes por Carretera), con fecha
de 27 de enero de 2000, que le sancionaba con
multa de 25.000 pesetas, por no respetar los tiempos
d e d e s c a n s o o b l i g a t o r i o s ( e x p e d i e n t e
IC-1879/1999).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta
de inspección número 1879/1999, de fecha 1 de
octubre de 1999, contra el ahora recurrente, en la
que se hicieron constar los datos que figuran en
la resolución citada de 27 de enero de 2000.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
procedimiento sancionador, como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se
interpone recurso de alzada en el que se alega lo que
se estima más conveniente a las pretensiones del
interesado y se solicita el archivo del expediente.
El recurso ha sido informado en sentido
desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de derecho
1. El recurrente no niega la comisión de los
hechos sancionados que se encuentran acreditados
a través de los documentos aportados por el propio
interesado, los discos diagrama, cuya correcta
interpretación se encuentra bajo la garantía de los
servicios técnicos de este Departamento, a los cuales
se presta conformidad. Así, pues, carecen de alcance
exculpatorio los argumentos del recurrente por
cuanto el artículo 7 del Reglamento CEE 3.820/1985
del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, de
conformidad con el artículo 142.k) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y con el artículo 199.1) del Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, tipifican como
infracción los citados hechos y no pueden prevalecer
sobre la norma jurídica los argumentos aducidos
por el recurrente, porque el acto administrativo se
encuentra ajustado a derecho, al aplicar
correctamente la referida Ley y su Reglamento, en relación
con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Europea.
2. Pretende el interesado la nulidad del acto
impugnado por incompetencia del órgano que incoa
e instruye el procedimiento, y a este respecto la
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera (ahora Dirección General de
Transportes por Carretera) tiene asignada la competencia
en virtud de lo previsto en el artículo 10.3 de la
Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, y
artículo 204.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres. La iniciación e
instrucción del expediente la realiza la Inspección
General del Transporte Terrestre y la resolución
ha sido adoptada por la Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera, por lo que
carece de fundamento la impugnación de la empresa
recurrente.
3. Asimismo, alega el recurrente la inaplicación
del principio de proporcionalidad. Pero esta
alegación no puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos
impugnados como infracción leve a tenor de lo establecido
en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el
artículo 199.1 del Real Decreto 1211/1990 y siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 201 del citado Real Decreto, con
apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio señalado, el órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a 25.000
pesetas. De tal manera que la resolución impugnada
tiene en cuenta el principio de proporcionalidad
de conformidad con lo establecido por reiterada
jurisprudencia. Por todas, en la sentencia de 8 de
abril de 1998 de la Sala Tercera del TS (RJ
98/3453), donde se establece que "el órgano
sancionador puede, por efecto del principio de
proporcionalidad, imponer la sanción que estime
procedente dentro de lo que la Ley señala".
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada
interpuesto por don Raúl Álvarez Navascués, en
nombre de "Navascués Transportes, Sociedad
Anónima", contra resolución de la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera (hoy,
en virtud del Real Decreto 1475/2000, de 4 de
agosto, Dirección General de Transportes por
Carretera), con fecha 27 de enero de 2000 (Exp.
IC-1879/1999), la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia, en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia, en la cuenta corriente del
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67,
Madrid, haciendo constar expresamente el número
del expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Raúl Álvarez Navascués, en representación de
"Navascués Transportes, Sociedad Anónima",
contra resolución de la Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera (hoy, en virtud
del Real Decreto 1475/2000, de 4 de agosto,
Dirección General de Transportes por Carretera), con
fecha de 27 de enero de 2000, que le sancionaba
con multa de 25.000 pesetas, por utilizar
disco-diagrama durante un tiempo superior a las veinticuatro
horas (Exp. IC-1882/1999).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta
de inspección número 1882/1999, de fecha 1 de
octubre de 1999, contra el ahora recurrente, en la
que se hicieron constar los datos que figuran en
la resolución citada de 27 de enero de 2000.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
procedimiento sancionador, como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se
interpone recurso de alzada en el que se alega lo que
se estima más conveniente a las pretensiones del
interesado y se solicita el archivo del expediente.
El recurso ha sido informado en sentido
desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de derecho
1. Alega el recurrente la nulidad de la resolución
sancionadora por incompetencia del órgano
resolutor, a este respecto cabe manifestar que la
competencia está asignada a la Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera (hoy
Dirección General de Transportes por Carretera),
en virtud de lo previsto en el artículo 10.3 de la
Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, y en el artículo
204.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres. La iniciación
e instrucción del expediente la realiza la Inspección
del Transporte Terrestre y la resolución ha sido
adoptada por el Director general de Transportes
por Carretera, por lo que carece de fundamento
la pretensión de la empresa recurrente.
2. Asimismo, alega el recurrente la inaplicación
del principio de proporcionalidad. Pero esta
alegación no puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos
impugnados como infracción leve a tenor de lo establecido
en el artículo 142.1) de la Ley 16/1987, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el
artículo 199.0 del Real Decreto 1211/1990 y siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 201 del citado Real Decreto, con
apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso, el principio señalado, el órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a 25.000
pesetas. De tal manera que la resolución impugnada
tiene en cuenta el principio de proporcionalidad
de conformidad con lo establecido por reiterada
jurisprudencia. Por todas, en la sentencia de 8 de
abril de 1998, de la Sala Tercera del TS (RJ
98/3453), donde se establece que "el órgano
sancionador puede, por efecto del principio de
proporcionalidad, imponer la sanción que estime
procedente dentro de lo que la Ley señala".
3. Por lo tanto, los hechos sancionados se
encuentran acreditados a través de los documentos
aportados por el propio interesado, los discos
diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra
bajo la garantía de los servicios técnicos de este
Departamento, a los cuales se presta conformidad.
Así, pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente por cuanto el artículo 6.2
del Reglamento CEE 3821/1985, del Consejo, de
20 de diciembre de 1985, de conformidad con el
artículo 142.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación del Transporte Terrestre, y con el
artículo 199.0) del Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre, tipifican como infracción los citados
hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma
jurí
dica los argumentos aducidos por el recurrente,
porque el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a derecho, al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento, en relación con el
Reglamento 3821/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Europea.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada
interpuesto por la representación de "Navascués
Transportes, Sociedad Anónima", contra resolución
de la Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera (hoy, en virtud del Real Decreto
1475/2000, de 4 de agosto, Dirección General de
Transportes por Carretera), con fecha 27 de enero
de 2000, la cual se declara subsistente y definitiva
en vía administrativa.
Contra esta resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia, en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día
siguiente a su notificación.
La sanción deberá hacerse efectiva dentro del
plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al
de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
con los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
0182-9002-42, número 0200000470, paseo de la
Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 11 de marzo de 2002.-Antonio Carretero
Fernández.-11.104.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid