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Documento BOE-B-2002-84025

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 894 y 893/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 2002, páginas 2739 a 2740 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2002-84025

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 13 y 18 de

septiembre de 2001, respectivamente, adoptadas por

la Subsecretaría del Departamento, en los

expedientes números 894/00 y 893/00:

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Raúl Álvarez Navascués, en representación de

"Navascués Transportes, Sociedad Anónimas",

contra resolución de la entonces Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha

de 27 de enero de 2000, que le sancionaba con

multa de 10.000 pesetas, por exceso en los tiempos

máximos de conducción permitidos, incurriendo en

la infracción tipificada en el artículo 142.k) de la

Ley 16/1987, de 30 de julio (Exp. IC-1883/1999).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se

levantó el acta de infracción contra el ahora

recurrente, en la que se hicieron constar los datos

que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y, como consecuencia del

mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución don

Raúl Álvarez Navascués, en representación de

"Navascués Transportes, Sociedad Anónima", interpone

recurso de alzada en el que se alega lo que se estima

más conveniente y solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso que ha sido informado por

el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

1. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad. Así, pues, carecen

de alcance exculpatorio los argumentos del

recurrente, ya que los citados hechos se encuentran

tipificados como infracción leve en el artículo 142.k)

de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación

de los Transportes Terrestres, no pudiendo

prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica;

por tanto, ha de declararse que el acto administrativo

impugnado está ajustado a derecho, al haberse

aplicado correctamente la citada Ley y su Reglamento,

aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, en relación con el

Reglamento 3.820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad

Europea.

2. Por lo que respecta a los defectos

procedimentales alegados por el ahora recurrente, cumple

manifestar que la tramitación del expediente

sancionador se ha ajustado en todo momento a lo

establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de

agosto, por el que se aprueba el Reglamento del

procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora y en el Real Decreto 1772/1994, de 5

de agosto, por el que se adecuan determinados

procedimientos en materia de transportes y carreteras

a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

3. La vulneración del principio de

proporcionalidad, alegado en el recurso, carece de fundamento

jurídico, ya que los hechos imputados fueron

calificados como infracción leve a tenor de lo dispuesto

en el artículo 142 de la Ley 16/1987 y en el

artículo 199 de su Reglamento, siendo sancionable la

misma con apercibimiento y/o multa de hasta

46.000 pesetas, según dispone el artículo 201.1 del

citado Reglamento; por ello, el órgano sancionador,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, graduó la sanción

limitándola a multa de 10.000 pesetas.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada

interpuesto por don Raúl Álvarez Navascués, en

representación de "Navascués Transportes,

Sociedad Anónima", contra resolución de la suprimida

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes

por Carretera de fecha 27 de enero de 2000, la

cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia, en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día

siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria

0182-9002-42, número 0200000470, paseo de la

Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Raúl Álvarez Navascués, en representación de

"Navascués Transportes, Sociedad Anónima", para

impugnar la resolución del Director general de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha

27 de enero de 2000, que le sancionaba con multa

de 20.000 pesetas, por exceso en los tiempos

máximos de conducción permitidos, incurriendo en la

infracción tipificada en el artículo 142.k) de la Ley

16/1987, de 30 de julio (Exp. IC-1881/1999).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta

de infracción al ahora recurrente, en la que se

hicieron constar los citados datos que figuran en la

indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y, como consecuencia del

cual, se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución, don

Raúl Álvarez Navascués, en representación de

"Navascués Transportes, Sociedad Anónima", interpone

recurso de alzada en el que alega lo que estima

por conveniente y solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso que el órgano sancionador

informa desfavorablemente.

Fundamentos de derecho

1. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentran bajo la

garantía de los servicios técncios de este Departamento,

a los cuales se presta conformidad.

Así, pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, ya que los citados hechos

se encuentran tipificados como infracción leve en

el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre

la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que

el acto administrativo impugnado está ajustado a

derecho, al haberse aplicado correctamente la citada

Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con

el Reglamento 3.820/1985, de 20 de diciembre, de

la Comunidad Económica Europea.

2. Por lo que respecta a los defectos

procedimentales alegados por el ahora recurrente, cumple

manifestar que la tramitación del expediente

sancionador se ha ajustado, en todo momento, a lo

establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4

de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

del procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora y en el Real Decreto 1772/1994, de

5 de agosto, por el que se adecuan determinados

procedimientos en materia de transportes y

carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La vulneración del principio de

proporcionalidad, alegado en el recurso, carece de fundamento

jurídico, ya que los hechos imputados fueron

calificados como infracción leve a tenor de lo dispuesto

en el artículo 142 de la Ley 16/1987 y en el artículo

199 de su Reglamento, siendo sancionable la misma

con apercibimiento y/o con multa de hasta 46.000

pesetas, según dispone el artículo 201.1 del citado

Reglamento; por ello, el órgano sancionador,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el

caso y el principio invocado, graduó la sanción

limitándola a multa de 20.000 pesetas.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada

interpuesto por don Raúl Álvarez Navascués, en

representación de "Navascués Transportes,

Sociedad Anónima", contra resolución del Director

general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de

fecha 27 de enero de 2000 (Exp. IC-1881/1999),

la cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia, en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia, en la cuenta corriente del

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67,

Madrid, haciendo constar expresamente el número

del expediente sancionador."

Madrid, 11 de marzo de 2002.-Antonio Carretero

Fernández.-11.105.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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