Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 13 y 18 de
septiembre de 2001, respectivamente, adoptadas por
la Subsecretaría del Departamento, en los
expedientes números 894/00 y 893/00:
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Raúl Álvarez Navascués, en representación de
"Navascués Transportes, Sociedad Anónimas",
contra resolución de la entonces Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha
de 27 de enero de 2000, que le sancionaba con
multa de 10.000 pesetas, por exceso en los tiempos
máximos de conducción permitidos, incurriendo en
la infracción tipificada en el artículo 142.k) de la
Ley 16/1987, de 30 de julio (Exp. IC-1883/1999).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se
levantó el acta de infracción contra el ahora
recurrente, en la que se hicieron constar los datos
que figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y, como consecuencia del
mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución don
Raúl Álvarez Navascués, en representación de
"Navascués Transportes, Sociedad Anónima", interpone
recurso de alzada en el que se alega lo que se estima
más conveniente y solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso que ha sido informado por
el órgano sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad. Así, pues, carecen
de alcance exculpatorio los argumentos del
recurrente, ya que los citados hechos se encuentran
tipificados como infracción leve en el artículo 142.k)
de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, no pudiendo
prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica;
por tanto, ha de declararse que el acto administrativo
impugnado está ajustado a derecho, al haberse
aplicado correctamente la citada Ley y su Reglamento,
aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, en relación con el
Reglamento 3.820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Europea.
2. Por lo que respecta a los defectos
procedimentales alegados por el ahora recurrente, cumple
manifestar que la tramitación del expediente
sancionador se ha ajustado en todo momento a lo
establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y en el Real Decreto 1772/1994, de 5
de agosto, por el que se adecuan determinados
procedimientos en materia de transportes y carreteras
a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. La vulneración del principio de
proporcionalidad, alegado en el recurso, carece de fundamento
jurídico, ya que los hechos imputados fueron
calificados como infracción leve a tenor de lo dispuesto
en el artículo 142 de la Ley 16/1987 y en el
artículo 199 de su Reglamento, siendo sancionable la
misma con apercibimiento y/o multa de hasta
46.000 pesetas, según dispone el artículo 201.1 del
citado Reglamento; por ello, el órgano sancionador,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, graduó la sanción
limitándola a multa de 10.000 pesetas.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada
interpuesto por don Raúl Álvarez Navascués, en
representación de "Navascués Transportes,
Sociedad Anónima", contra resolución de la suprimida
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera de fecha 27 de enero de 2000, la
cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia, en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día
siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
0182-9002-42, número 0200000470, paseo de la
Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Raúl Álvarez Navascués, en representación de
"Navascués Transportes, Sociedad Anónima", para
impugnar la resolución del Director general de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha
27 de enero de 2000, que le sancionaba con multa
de 20.000 pesetas, por exceso en los tiempos
máximos de conducción permitidos, incurriendo en la
infracción tipificada en el artículo 142.k) de la Ley
16/1987, de 30 de julio (Exp. IC-1881/1999).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta
de infracción al ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los citados datos que figuran en la
indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y, como consecuencia del
cual, se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución, don
Raúl Álvarez Navascués, en representación de
"Navascués Transportes, Sociedad Anónima", interpone
recurso de alzada en el que alega lo que estima
por conveniente y solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso que el órgano sancionador
informa desfavorablemente.
Fundamentos de derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentran bajo la
garantía de los servicios técncios de este Departamento,
a los cuales se presta conformidad.
Así, pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, ya que los citados hechos
se encuentran tipificados como infracción leve en
el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre
la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que
el acto administrativo impugnado está ajustado a
derecho, al haberse aplicado correctamente la citada
Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con
el Reglamento 3.820/1985, de 20 de diciembre, de
la Comunidad Económica Europea.
2. Por lo que respecta a los defectos
procedimentales alegados por el ahora recurrente, cumple
manifestar que la tramitación del expediente
sancionador se ha ajustado, en todo momento, a lo
establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y en el Real Decreto 1772/1994, de
5 de agosto, por el que se adecuan determinados
procedimientos en materia de transportes y
carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La vulneración del principio de
proporcionalidad, alegado en el recurso, carece de fundamento
jurídico, ya que los hechos imputados fueron
calificados como infracción leve a tenor de lo dispuesto
en el artículo 142 de la Ley 16/1987 y en el artículo
199 de su Reglamento, siendo sancionable la misma
con apercibimiento y/o con multa de hasta 46.000
pesetas, según dispone el artículo 201.1 del citado
Reglamento; por ello, el órgano sancionador,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el
caso y el principio invocado, graduó la sanción
limitándola a multa de 20.000 pesetas.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada
interpuesto por don Raúl Álvarez Navascués, en
representación de "Navascués Transportes,
Sociedad Anónima", contra resolución del Director
general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de
fecha 27 de enero de 2000 (Exp. IC-1881/1999),
la cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia, en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia, en la cuenta corriente del
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67,
Madrid, haciendo constar expresamente el número
del expediente sancionador."
Madrid, 11 de marzo de 2002.-Antonio Carretero
Fernández.-11.105.
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