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Documento BOE-B-2002-301118

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos números 2539 y 2540/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 2002, páginas 10675 a 10676 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2002-301118

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, las

Resoluciones de los recursos de fechas 6 de junio y 4

de julio de 2002, respectivamente, adoptadas por

la Subsecretaría del Departamento, en los

expedientes números 2539 y 2540/00:

"Examinado el recurso formulado por ``Lanzabus,

Sociedad Limitada'', contra Resolución de la

suprimida Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera de fecha 7 de abril de 2000,

que le sancionaba con multa 40.000 pesetas (240,40

euros) por conducción continuada sin guardar las

interrupciones reglamentarias, por infracción del

artículo 142.k) de la Ley 16/1987 (Exp. número

IC-125/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta

de infracción contra el ahora recurrente, en la que

se hizo constar los citados datos que figuran en

la indicada Resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, en el que se cumplió la

normativa aplicable y como consecuencia del cual

se dictó la Resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega

lo que se estima más conveniente a la pretensión

del interesado, y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso éste que ha sido informado

por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de derecho

1. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación del Transporte

Terrestre, tipifica como infracción leve en el artículo 142.k)

los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre

la norma jurídica tales argumentos, por lo que el

acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida

Ley y su Reglamento, en relación con el artículo 7

del Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,

de la Comunidad Económica Europea.

2. En cuanto a la vulneración del procedimiento

legalmente establecido que alega el recurrente, es

de significar que se han seguido los trámites que

establecen las normas aplicables, fundamentalmente

la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y el Real Decreto 1398/1993, de 4

de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

de procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora, así como el Real Decreto 1772/1994,

de 5 de agosto, aplicable en materia de Transportes

y Carreteras.

3. Respecto a los defectos procedimentales

alegados en el recurso es de señalar que la tramitación

del procedimiento sancionador se ha ajustado en

todo momento a las normas legales y reglamentarias

pertinentes (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,

Reglamento del procedimiento para el ejercicio de

la potestad sancionadora y Real Decreto 1772/1994,

de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados

procedimientos administrativos en materia de

transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo

Común). Y es de destacar, respecto a la alegación

de no haberse concedido en la tramitación del

expediente audiencia al interesado, que el artículo 19

del citado Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto

que se refiere a dicho trámite en su punto 2, señala:

``Salvo en el supuesto contemplado por el

artículo 13.2 de este reglamento, se podrá prescindir del

trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos

ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en

su caso, por el interesado, de conformidad con lo

previsto en el artículo 3 y en punto 1 del artículo 16

del presente Reglamento''. Y añade el punto 3 del

citado artículo 19, que la propuesta de resolución

se cursará inmediatamente al órgano competente

para resolver el procedimiento. Por tanto, la

propuesta de resolución, de fecha 24 de febrero de 2000,

figura en el expediente, pero en base a lo expuesto,

no es preceptiva su notificación al interesado. 3. En

cuanto a la alegación de vulneración del principio

de proporcionalidad de las sanciones, no puede ser

aceptada la misma por falta de fundamento jurídico

ya que, calificados los hechos imputados como

infracción leve a tenor de lo establecido en el artículo 199.l)

del Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres y siendo sancionable la

misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1

del citado Reglamento con apercibimiento y/o multa

de hasta 46.000 pesetas, teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado, el Órgano sancionador graduó la sanción

fijándola en una multa de 40.000 pesetas (240,40

euros).

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por ``Lanzabus, Sociedad

Limitada'', contra resolución de la suprimida

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera de fecha 7 de abril de 2000 (Exp.

IC-125/2000), la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo

de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

"Examinado el recurso formulado por la empresa

``Lanza Bus, Sociedad Limitada'' contra Resolución

de la suprimida Dirección General de Ferrocarriles

y Transportes por Carretera de fecha 7 de abril

de 2000, que le sancionaba con cuatro multas de

50.000 pesetas (300,51 euros), cada una, total

200.000 pesetas (1.202,02 euros), por no respetar

los tiempos de descanso obligatorios, infracciones

del artículo 142.p) de la Ley 16/1987 (expediente

IC 130/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta

de infracción contra la ahora recurrente, en la que

se hizo constar los citados datos que figuran en

la indicada Resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, en el que se cumplió la

normativa aplicable y como consecuencia del cual

se dictó la Resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega

lo que se estima más conveniente a la pretensión

de la interesada, y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso que ha sido informado por

el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

1. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

la propia interesada, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación del Transporte

Terrestre, tipifica como infracción grave en el

artículo 142.p), los citados hechos, y no pueden prevalecer

sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo

que el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento, en relación con el

artículo 8 del Reglamento 3820/1985, de 20 de

diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

2. Respecto a los defectos procedimentales

alegados en el recurso es de señalar que la tramitación

del procedimiento sancionador se ha ajustado en

todo momento a las normas legales y reglamentarias

pertinentes, (Real Decreto 1398/1993, de 4 de

agosto, Reglamento del procedimiento para el

ejercicio de la potestad sancionadora y Real

Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan

determinados procedimientos administrativos en

materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento

Administrativo Común). Y es de destacar, respecto a la

alegación de no contemplarse en la tramitación del

expediente la propuesta de resolución, que el

artículo 19 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto

que se refiere al trámite de audiencia al interesado,

en su punto 2, señala ``Salvo en el supuesto

contemplado por el artículo 13.2 de este reglamento,

se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando

no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las aducidas, en su caso, por el interesado de

conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en

punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento''.

Y añade el punto 3 del citado artículo 19, que la

propuesta de resolución se cursará inmediatamente

al órgano competente para resolver el

procedimiento. Por tanto, la propuesta de resolución figura en

el expediente, pero en base a lo expuesto, no es

preceptiva su notificación al interesado.

3. En cuanto a la alegación de vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones, no

puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción grave a tenor de lo

establecido en el artículo 198 del Reglamento de la

Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionable la misma, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con multa de 46.001 (276,47 euros) hasta

230.000 pesetas (1.382,33 euros), teniendo en

cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el

principio invocado el Órgano sancionador graduó

la sanción limitándola a una multa de 50.000

pesetas. (300,51 euros), por cada infracción.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por ``Lanza Bus, Sociedad

Limitada'' contra resolución de la entonces

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera, de fecha 7 de abril de 2000, la cual se

declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día

siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el cargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente del

BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo de

la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 3 de diciembre de 2002.-Isidoro Ruiz

Girón.-53.834.

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