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Documento BOE-A-2002-329

Orden de 14 de diciembre de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen protegida "Mantequilla de l'Alt Urgell y la Cerdanya".

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 5 de enero de 2002, páginas 799 a 805 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-329

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el registro comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección nacional transitoria a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro de la denominación de origen protegida «Mantequilla de l’Alt Urgell y La Cerdanya» o «Mantega de l’Alt Urgell i La Cerdanya», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92 y en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de las Denominación de Origen «Mantequilla de l’Alt Urgell y La Cerdanya» o «Mantega de l’Alt Urgell i La Cerdanya» por Orden de 6 de noviembre de 2001, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/1981, de 27 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de denominaciones de origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento. En su virtud dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen «Mantequilla de l’Alt Urgell y la Cerdanya» o «Mantega de l’Alt Urgell i La Cerdanya» aprobado por Orden de 6 de noviembre de 2001, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, que figura como anexo a la presente Disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de diciembre de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Mantequilla de l’Alt Urgell y la Cerdanya
CAPÍTULO I
Ámbito de protección
Artículo 1.

De acuerdo con lo que disponen la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen, las específicas y las genéricas de productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento CEE 2081/1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios; la Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española; el Reglamento CEE 2081/1992; el Real Decreto 1643/1999 de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas protegidas, y el Decreto 41/1998, de 3 de marzo, por el que se establecen normas para la adecuación de las denominaciones de calidad a la normativa comunitaria, queda protegida con la Denominación de Origen Protegida Mantequilla de L’Alt Urgell y La Cerdanya la mantequilla que reúna las características definidas en este Reglamento y cumpla todos los requisitos exigidos por el citado Reglamento y por la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre en catalán Mantega de l’Alt Urgell i la Cerdanya, así como al nombre en castellano Mantequilla de L’Alt Urgell y La Cerdanya.

2. La Denominación de Origen Protegida Mantequilla de L’Alt Urgell y La Cerdanya no se podrá aplicar a ninguna otra clase de mantequilla que la que protege este Reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones, marcas y signos que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con la que es objeto de protección, incluso en el caso de ir precedidos por las expresiones como «tipo», «estilo», «gusto», «elaborada en», «manipulada en», «fabricada en», u otros análogos.

Artículo 3.

1. La defensa de la Denominación de Origen Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento así como el fomento y el control de la calidad del producto amparado quedan encargados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida, al Servicio de Denominaciones y Marcas de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña aprobará el Manual de calidad y procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN-45011 que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador someterá los acuerdos que afecten a los deberes y los derechos de los inscritos al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para su aprobación.

CAPÍTULO II
Producción
Artículo 4.

La zona de producción de leche apta para la elaboración de la mantequilla amparada por la Denominación de Origen Protegida Mantequilla de L’Alt Urgell y La Cerdanya, está constituida por los términos municipales de las comarcas de L’Alt Urgell y La Cerdanya.

Artículo 5.

Las explotaciones ganaderas dedicadas a la producción de leche para la elaboración de la mantequilla protegida por la Denominación de Origen deben cumplir las condiciones establecidas por la legislación vigente.

Artículo 6.

1. La alimentación de los animales responderá a las prácticas tradicionales basadas en la alimentación con forrajes y pastos de L’Alt Urgell y La Cerdanya.

2. El Consejo puede indicar recomendaciones relativas a la alimentación de los animales con la finalidad de que la leche producida destinada a la elaboración de la mantequilla protegida responda a sus características peculiares.

Artículo 7.

1. La leche que se utilice para la elaboración de la mantequilla será la que proceda de vacas sanas de raza frisona.

2. El ordeño de las vacas se realizará en condiciones que garanticen la obtención higiénica de la leche.

3. La leche destinada a la elaboración de mantequilla protegida se someterá a refrigeración inmediatamente después del ordeño y se mantendrá en estas condiciones hasta su recogida, que será diaria.

4. El transporte de la leche se realizará en las mejores condiciones higiénicas, en cisternas isotérmicas o mediante cualquier otro medio que garantice que la calidad de la leche no se deteriora.

Artículo 8.

1. Se realizarán determinaciones diarias de la nata para comprobar que reúne las siguientes condiciones:

a) Control microbiológico de coliformes después de su pasteurización, durante la maduración, y de los fermentos añadidos.

b) Análisis físico-químicos:

Determinación de la materia grasa que será de un 40 por 100 (400 g. de materia grasa por litro de nata).

Determinación de la acidez después de la maduración que será de 40-50o Dornic.

c) No debe contener ninguna sustancia que le sea extraña. Queda totalmente prohibida la adición de colorantes o de cualquier otro aditivo.

2. El Consejo Regulador vigilará y controlará estas operaciones y podrá indicar recomendaciones con el objetivo de garantizar las condiciones higiénicas y la calidad de la leche.

CAPÍTULO III
Elaboración
Artículo 9.

La zona de elaboración y de envasado de la Mantequilla de L’Alt Urgell y La Cerdanya coincide con la zona de producción de la leche delimitada en el artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 10.

1. La elaboración de la Mantequilla de L’Alt Urgell y La Cerdanya comprende los procesos siguientes:

a) Obtención de la nata mediante desnatado de la leche.

b) Enfriamiento de la nata obtenida hasta una temperatura de 12o C.

c) Pasteurización de la nata.

d) Desgasificación para eliminar olores extraños.

e) Enfriamiento de la nata pasteurizada hasta 16o C-18o C.

f) Maduración mediante acción de fermentos lácteos mesófilos hasta llegar a una acidez de 40o D-50o D, durante cuarenta y ocho horas. Se utilizarán como fermentos lácteos mesófilos los cultivos mixtos de: Streptococcus lactis, Streptococcus cremoris, Streptococcus diacetilactis, Leuconostoc citrovorum.

g) Batido de la nata hasta conseguir el grano de mantequilla adecuado, que deberá ser regular y homogéneo y del tamaño de un grano de arroz.

h) Lavado del grano de mantequilla para eliminar las aguas madres residuales.

i) Amasado del grano.

2. No se admite el uso de ningún tipo de colorante en la elaboración de la mantequilla protegida.

Artículo 11.

La mantequilla elaborada se comercializará en bloques o formatos de peso igual o superior a 15 gramos de peso neto, de acuerdo con la legislación vigente, en envoltorio sanitariamente apto y expresamente autorizado por el Consejo Regulador.

Artículo 12.

La elaboración y el envasado de la mantequilla protegida deberá realizarse exclusivamente en instalaciones que cumplan la legislación vigente y que estén inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

Artículo 13.

1. Las empresas elaboradoras realizarán controles de la leche y de la mantequilla. Estos controles consistirán como mínimo en:

a) Diariamente para la leche:

Determinación de la acidez en grados Dornic de la leche de cada explotación antes de ser cargada en los vehículos isotérmicos. Esta no será superior a 16D.

Determinación de la presencia de antibióticos y de inhibidores de la fermentación láctea en cada una de las aportaciones de leche de cada explotación.

Determinación del número de esporas de Clostridium tirobutyricum de la leche recogida de cada explotación. Este valor no será superior a 2.000 esporas por litro.

b) Diariamente para la mantequilla:

Determinación de la humedad de una muestra de mantequilla de cada lote de fabricación.

Control microbiológico: Recuento de coliformes de la nata, de los fermentos y de la mantequilla acabada.

Test de conservación de la mantequilla a 20o C. Test organoléptico.

2. Se llevará un registro de los resultados de las pruebas de control, que estará a disposición del Consejo Regulador.

CAPÍTULO IV
Características de la mantequilla
Artículo 14.

1. Las características organolépticas de la mantequilla amparada son:

a) Sabor a nata fresca y de intensidad global en la entrada. De gusto ligeramente ácido y que recuerda al de la avellana, debido al diacetil formado por los fermentos específicos que durante las cuarenta y ocho horas llevan a cabo la maduración de la nata.

b) Olor característico, intenso, como a nata fresca, pero a la vez moderado y ligeramente ácido que recuerda a la nata madura como consecuencia de la larga maduración de ésta por los fermentos específicos.

c) Sensación en boca y textura: La mantequilla amparada produce una alta sensación de frescor en la boca, es de una gran untabilidad, muy fundente y muy poco adherente en el paladar.

2. La composición de la mantequilla será:

Humedad máxima: 16 por 100.

Materia grasa mínima: 82 por 100.

Extracto seco magro máximo: 2 por 100.

pH: entre 4,5 y 5,2.

3. Las características físico-químicas de la materia grasa serán las propias de su origen lácteo, en particular:

Índice de refracción a 40o C: 1,4540 a 1,4557.

Índice de Reichert-Meissl: 26 a 32.

Índice de Polenske: 1 a 4.

Índice de Kirschner: 19 a 27.

4. La mantequilla protegida deberá cumplir la normativa específica vigente para la mantequilla.

5. La mantequilla deberá presentar las características relacionadas en el apartado 2 y las cualidades organolépticas propias. La mantequilla que no reúna dichas características no podrá ser amparada ni comercializada por la Denominación de Origen Mantequilla de L’Alt Urgell y La Cerdanya.

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 15.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida llevará los siguientes registros:

a) Registro de explotaciones ganaderas.

b) Registro de plantas elaboradoras de mantequilla.

2. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador y se acompañarán con los datos, los documentos y los comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y la normas vigentes, en los impresos establecidos por el Consejo.

3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deban reunir las explotaciones ganaderas o las plantas elaboradoras de mantequilla, que se establecen en el Manual de calidad.

4. La inscripción en estos registros, no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos, y deberán acreditarlo en los registros de la Denominación de Origen Protegida.

Artículo 16.

1. En el Registro de explotaciones ganaderas se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento y cuya producción pueda ser amparada por la Denominación de Origen Protegida y así lo hayan solicitado al Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará el nombre o razón social del titular de la explotación, el domicilio, la descripción y la ubicación de las instalaciones destinadas a producción de leche, el número de animales, la raza, los números de los registros exigidos por la legislación vigente y todos los datos que sean necesarios para su perfecta identificación y localización.

Artículo 17.

1. En el Registro de plantas elaboradoras se inscribirán todas las instalaciones ubicadas en la zona de elaboración que así lo soliciten y que el Consejo Regulador compruebe que son aptas para la elaboración de mantequilla que pueda optar a ser protegida por la Denominación de Origen Protegida.

2. En la inscripción figurará el nombre y el domicilio del titular o la razón social, el término municipal donde están situadas, las características, la capacidad de elaboración, la maquinaria, los sistemas de elaboración y todos los datos que el Consejo Regulador considere necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la industria, así como los números de registro exigidos por la legislación vigente y modelos y etiquetas a utilizar para la comercialización del producto amparado.

3. Los titulares de las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de producción distintas de la Denominación de Origen Mantequilla de L’Alt Urgell y La Cerdanya lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, y se someterán a las normas establecidas en el correspondiente Manual de calidad para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y calidad de las mantequillas protegidas por la Denominación de Origen Protegida.

4. Los industriales con locales de maduración en los que existan otros tipos de mantequillas no amparadas por la Denominación de Origen deberán declarar expresamente de qué tipos de mantequilla se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de calidad, para garantizar el perfecto control de los productos y el origen y calidad de las mantequillas protegidas.

Artículo 18.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, y debe comunicarse al Consejo Regulador en el plazo de quince días de haberse producido, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender cautelar o definitivamente las inscripciones cuando sus titulares no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del procedimiento que se substanciará por las normas del procedimiento administrativo común. La suspensión cautelar se acordará motivadamente junto con la providencia de la apertura del procedimiento si en el plazo de tres meses no ha legalizado su situación.

2. El Consejo Regulador efectuará controles periódicos para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador y de acuerdo con el Manual de calidad.

Artículo 19.

Las inscripciones y bajas de los registros son voluntarias. Cuando se produzca la baja en cualquiera de los registros, deberá transcurrir un tiempo mínimo de dos años antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad, de conformidad con lo que establece el artículo 11.2 del Real Decreto 728/1988, de 8 de julio.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 20.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas explotaciones ganaderas estén inscritas en el correspondiente registro del Consejo Regulador pueden suministrar leche destinada a la elaboración de mantequilla protegida por la Denominación de Origen Protegida.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas industrias estén inscritas en el correspondiente registro del Consejo Regulador pueden elaborar y envasar, para una posterior comercialización, mantequilla protegida por la Denominación de Origen Protegida.

3. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Protegida Mantequilla de L’Alt Urgell y La Cerdanya a la mantequilla procedente de plantas elaboradoras inscritas en los registros correspondientes que sea elaborada y envasada conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúna las condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas en el artículo 14 de este Reglamento.

4. El derecho al uso de los nombres amparados por esta Denominación de Origen Protegida en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo del Consejo Regulador, así como de las firmas inscritas en los registros del Consejo.

5. Por el mero hecho de estar inscritas en los registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de calidad y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten los organismos competentes del Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

6. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, los inscritos deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones.

Artículo 21.

El Consejo Regulador podrá autorizar a las mantequerías inscritas que dispongan de cámaras de maduración, la coexistencia en estas cámaras de mantequillas que van a ser amparadas por la denominación de origen con otros tipos distintos, siempre y cuando estas últimas hayan sido elaboradas en la propia mantequería. El Manual de calidad establecerá las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos productos.

Artículo 22.

1. La mantequilla protegida será expedida al mercado etiquetada. En la etiqueta debe figurar impreso, de manera obligatoria y destacada, el nombre de la Denominación de Origen Protegida y la denominación comercial, además de los datos que, con carácter general determine la legislación vigente.

2. Antes de la puesta en circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que figuran en este Reglamento. Se denegará la autorización de las etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión al consumidor. También podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan cambiado las circunstancias de la firma solicitante, previa audiencia de ésta.

3. El Consejo Regulador adoptará y registrará un logotipo como símbolo de identificación de la Denominación de Origen Protegida que, de forma obligatoria, deberá figurar en la etiqueta de los productos protegidos.

4. Cualquiera que sea el tipo de envase en el que se expida la mantequilla para el consumo, irá provisto de una etiqueta, contraetiqueta o distintivo de control numerado que será controlado, suministrado y expedido por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de calidad. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición de la mantequilla y de forma que no permita una segunda utilización.

Artículo 23.

Las marcas, los emblemas, los símbolos, las leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilice aplicado al producto protegido, no podrá usarse en la comercialización de otras mantequillas no amparadas por la Denominación de Origen Protegida, ni tan siquiera por los propios titulares.

Artículo 24.

1. Con el objeto de poder controlar los procesos de elaboración, almacenaje y expedición y de cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de la mantequilla amparada, las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones ganaderas o de plantas elaboradoras están obligadas a cumplir lo siguiente:

a) Los titulares de las explotaciones ganaderas productoras de leche inscritas deben presentar al Consejo Regulador una declaración trimestral de la producción de leche obtenida, donde se indicará su destino y, en caso de venta, el nombre del comprador.

b) Los titulares de las plantas elaboradoras inscritas deben declarar trimestralmente al Consejo Regulador la cantidad de producto manipulado.

Deberá consignarse la procedencia y la cantidad y también las ventas efectuadas y su destino.

2. Los datos citados en este artículo sólo se podrán facilitar y publicar en forma genérica, a efectos estadísticos, sin ninguna referencia de carácter individual.

Artículo 25.

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros de esta Denominación de Origen Protegida y sus ganaderías, instalaciones y productos, estarán sometidos al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que la mantequilla que ostenta la Denominación de Origen Protegida Mantequilla de L’Alt Urgell y La Cerdanya cumple los requisitos de este Reglamento.

2. Los controles se basarán en inspecciones de las ganaderías y las instalaciones, revisión de la documentación y análisis de la leche y las mantequillas.

3. Cuando el Consejo Regulador compruebe que la leche y la mantequilla no se han obtenido de acuerdo con los requisitos de este Reglamento o presenten defectos o alteraciones sensibles, éstos no podrán comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen Protegida Mantequilla de L’Alt Urgell y La Cerdanya, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el capítulo 8 de este Reglamento.

CAPÍTULO VII
Consejo regulador
Artículo 26.

1. El Consejo Regulador es el órgano de carácter desconcentrado dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca con atribuciones decisorias en las funciones que este Reglamento le encomienda, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. El ámbito de competencia del Consejo se determina de la forma siguiente:

a) En lo territorial, por la zona de producción, de elaboración y de envasado.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen Protegida, en cualquiera de las fases de producción, de elaboración, de almacenamiento, de circulación y de comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 27.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento. Con esta finalidad ejercerá las funciones que prevé la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indiquen en los artículos de este Reglamento.

Artículo 28.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca que tendrá voto de calidad. En el caso de que el presidente sea elegido de entre los vocales, para mantener la paridad, perderá su voto de calidad no siendo necesario cubrir su puesto de vocal.

b) Un Vicepresidente elegido de entre los vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, no pudiendo en su caso estar inscrito en el mismo registro del Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de vocal.

c) Seis vocales en representación de los inscritos en los registros del consejo regulador, tres en representación del sector productor y tres en representación del sector comercializador.

d) Dos vocales técnicos nombrados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Los vocales titulares serán elegidos por votación libre y secreta por todos los inscritos en los citados registros y las elecciones deben ser convocadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2. Por cada uno de los vocales del Consejo se nombrará un suplente elegido de la misma forma que el titular.

3. La renovación del Consejo se hará cada cuatro años y sus miembros podrán ser reelegidos.

4. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, la vacante será cubierta por el suplente, si bien el mandato del nuevo vocal será por el tiempo que le quedaba al vocal sustituido.

5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes desde la fecha de su elección o designación.

6. Los vocales titulares deberán estar vinculados a los sectores que representen, bien directamente, bien por el hecho de ser representantes de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante una misma persona física o jurídica no podrá tener en el Consejo Regulador doble representación, una en el sector productor y otra en el sector comercializador.

Los vocales elegidos en calidad de representantes de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como representantes de dicha firma, aunque sigan vinculados al sector, procediéndose a designar a un sustituto en la forma establecida.

7. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a la que pertenece. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternas, o por causar baja en los registros de la Denominación de Origen Protegida.

Artículo 29.

El ejercicio de los cargos del Consejo Regulador será gratuito, sin perjuicio del derecho de cobro de los gastos que el ejercicio de este cargo pueda conllevar.

Artículo 30.

1. Corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de forma expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la Denominación de Origen Protegida.

c) Administrar los ingresos y los fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por dicho Consejo.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalar el orden del día y someter a la decisión del Consejo los asuntos de su competencia así como ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador previo acuerdo de este Consejo.

g) Organizar y dirigir los servicios de la Denominación de Origen Protegida.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que se

produzcan en la producción y en el mercado.

i) Remitir a la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria para su aprobación, los acuerdos que adopte el Consejo para su cumplimiento general, en virtud de las atribuciones que le confiere el Reglamento y aquellos que afecten directamente o indirectamente su contenido, en especial los referentes a los derechos y deberes de los inscritos.

j) Aquellas otras funciones que acuerde el Consejo o le encomiende el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2. La duración del cargo de presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

El Presidente cesará en los siguientes casos: Cuando expire el plazo de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, por pérdida de confianza de la autoridad que le nombró y tras la instrucción del correspondiente expediente o por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

3. En el caso de cese, abandono o defunción, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un nuevo presidente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, para su designación.

Artículo 31.

1. El Consejo se reunirá como mínimo una vez al trimestre con carácter ordinario y con carácter extraordinario en cualquier momento, con la convocatoria previa del presidente o a petición al menos de la mitad de sus componentes. En todo caso, el Consejo podrá constituirse cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con cuatro días de antelación, debiendo adjuntarse a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del presidente, se citará a los vocales por los medios adecuados con veinticuatro de horas de anticipación como mínimo. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y den su conformidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir a la sesión lo notificará al Consejo Regulador y al suplente, para que le pueda sustituir.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que sean válidos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que integran el Consejo. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una comisión permanente formada por el presidente y dos vocales, uno de cada sector, designados por el Pleno del organismo. El acuerdo del Consejo en el que se constituya la comisión permanente contendrá también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que adopte la comisión permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que se celebre, para su ratificación, si procede.

Artículo 32.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por aquel y que figurarán dotadas en su presupuesto.

2. El Consejo tendrá un secretario que designará a propuesta del presidente, del que dependerá directamente. Los cometidos específicos del secretario consistirán en:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y los documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las demás funciones encomendadas por el presidente relacionadas con la preparación y la instrumentación de los asuntos de competencia del Consejo.

e) Recibir los actos de comunicación de los vocales en nombre del Consejo y, por lo tanto, las notificaciones, las peticiones de datos, las rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. El Servicio de Denominaciones y Marcas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca dará apoyo técnico al Consejo Regulador cuando éste lo solicite.

Artículo 33.

1. El Consejo Regulador es el órgano responsable de certificar que los productos protegidos por la Denominación de Origen Protegida cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2. El Consejo Regulador podrá encargar la realización de las actividades relacionadas con el control y/o certificación a entidades externas, independientes, privadas e imparciales, inscritas en el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria.

3. De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento CEE 2081/1992, cuando el Consejo Regulador realice la certificación del producto, deberá cumplir la norma EN 45011. En el caso de que contrate la certificación a una entidad externa, ésta deberá cumplir también la citada norma.

Artículo 34.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. El Consejo podrá remitir estas circulares a otras entidades interesadas. Los acuerdos y las resoluciones que adopte el Consejo Regulador se podrán recurrir, en todo caso, ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 35.

1. La financiación del Consejo se efectuará con los recursos siguientes:

Primero. Con el producto de las exacciones parafiscales que fija el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) Para las exacciones anuales sobre la producción de leche: 0,5 por 100 de la base. La base será el producto del número de litros obtenidos y destinados a la elaboración de mantequilla con Denominación de Origen Protegida, por el valor medio en pesetas o euros del litro de leche de la campaña precedente.

b) Para las exacciones anuales sobre los productos amparados se fija un tipo del 1 por 100 de la base para los productos vendidos en el mercado. La base será el precio medio de venta de kilogramo de mantequilla en la campaña anterior.

c) Exacción de 100 pesetas (0,60 euros) por expedición de cada certificado y el doble del precio del coste de las etiquetas, contraetiquetas o distintivos de control utilizados en la identificación.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:

De la a), los titulares de las explotaciones ganaderas inscritas.

De la b), los titulares de plantas elaboradoras de mantequilla inscritas.

De la c), los solicitantes de certificados o adquirentes de etiquetas, contraetiquetas o distintivos de control.

Segundo. Las subvenciones, los legados y los donativos que reciban.

Tercero. Las cantidades que puedan percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

Cuarto. Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y las ventas de éste.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser modificados a propuesta del Consejo, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo exijan y siempre dentro de los límites establecidos en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

3. La gestión de los ingresos y los gastos que figuren en los presupuestos corresponderá al Consejo Regulador.

4. La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador la realizará el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

5. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad la efectuará la Intervención Delegada de la Generalidad de Cataluña en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con las atribuciones y las funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULO VIII
Infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 36.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y su Reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y las sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, cuando les sea de aplicación; a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad de Cataluña y cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Artículo 37.

1. Las infracciones a lo que dispone este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación de Origen Protegida o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia, puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas serán las dispuestas en el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 38.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la Denominación de Origen Protegida se clasifican, a efectos de su sanción, de la manera siguiente:

1. Faltas leves: Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, los libros de registro, los avisos de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y el origen de los productos, y especialmente las siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y los comprobantes necesarios en cada caso en los diferentes registros.

b) No comunicar de manera inmediata al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a la producción o a la circulación de productos.

d) El resto de infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en las materias a que se refiere este apartado.

2. Faltas graves: Infracciones a lo que establece este Reglamento sobre producción, elaboración, conservación, envasado, venta y características del producto amparado. Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados y con su decomiso. Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas de producción, conservación y transporte de la leche y mantequilla, que establece este reglamento o de las complementarias que adopte el Consejo.

b) El uso, para la elaboración de la mantequilla a proteger, de productos no autorizados o de leche que no cumpla las condiciones establecidas en este Reglamento.

c) La expedición de mantequilla con Denominación de Origen Protegida no conforme con el Reglamento y el Manual de Calidad.

d) Las infracciones que se produzcan contra las disposiciones del Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador sobre las materias a que se refiere este apartado.

3. Faltas muy graves: Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen Protegida o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas (120,20 euros) al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando este valor supere la mencionada cantidad, además de comportar su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen Protegida o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de mantequilla no protegida o que creen confusión en los consumidores.

b) El uso de la Denominación de Origen Protegida en mantequilla que no haya sido producida, elaborada, envasada y almacenada de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarla.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere el presente apartado.

d) La tenencia indebida, la negociación o la utilización de documentos, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres propios de la Denominación de Origen Protegida y también su falsificación.

e) La expedición de mantequilla que no corresponda a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, la circulación o la comercialización de mantequilla amparada por la Denominación de Origen Protegida desprovista de etiquetas, contraetiquetas o de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador.

g) El incumplimiento de lo que establece el Reglamento y los acuerdos del Consejo Regulador referentes a la elaboración, el envasado y la expedición de mantequilla protegida por la Denominación de Origen Protegida.

h) Efectuar cualquier manipulación de la mantequilla en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

i) La manipulación, el traslado o la disposición de cualquier manera de mercancías cautelarmente intervenidas.

j) El uso de cámaras y locales no autorizados por el Consejo Regulador.

k) El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento.

l) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado.

Artículo 39.

1. Infracciones cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador:

a) Usar indebidamente la Denominación de Origen Protegida.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen Protegida, o con los signos y emblemas que le son característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos, que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Utilizar los nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen Protegida en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio o que tienda a producir confusión en el consumidor en lo referente a la Denominación de Origen Protegida.

2. Estas infracciones se pondrán en conocimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y, en su caso, de los organismos competentes, y serán sancionadas con multas desde 20.000 pesetas (120,20 euros) hasta el doble del valor de la mercancía, cuando este valor supere esta cantidad, y con su decomiso.

Artículo 40.

Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aplicarán de acuerdo con las normas siguientes:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre el consumidor o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación acordadas expresamente por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no sea procedente la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca negación reiterada a facilitar información, a colaborar o a permitir el acceso a la documentación obligatoria exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe la concurrencia de mala fe manifiesta en el infractor.

c) Cuando de la infracción se deriven perjuicios graves para la Denominación de Origen Protegida, sus inscritos o consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en el artículo 38 podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen Protegida o la baja de sus registros.

Artículo 41.

1. Podrá aplicarse el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 42.

En el caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa una nueva infracción, las multas se podrán elevar hasta el triple de las mismas.

Se considera reincidente al infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en el año anterior al de la comisión de la infracción.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá acordar la publicación en el DOGC de las sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.

Artículo 43.

1. La incoación y la instrucción de expedientes sancionadores corresponde al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de los registros.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de Cataluña y no inscritas en los registros del Consejo Regulador, es el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca el encargado de incoar, instruir y resolver los expedientes.

3. La instrucción y la resolución de expedientes por infracciones contra lo que dispone este Reglamento cometidas por empresas ubicadas fuera de Cataluña es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 44.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponderá al Consejo cuando la sanción no exceda de 500.000 pesetas (3.005,06 euros). En los demás casos, incluso cuando el expedientado no figure en los registros, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca u organismo competente y le trasladará las actuaciones.

2. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos y el destino de estos productos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

3. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador, actuarán como instructor y como secretario dos personas, con la cualificación adecuada, que no sean vocales del Consejo Regulador y que hayan sido designados por éste.

Artículo 45.

En los casos en que la infracción corresponda al uso indebido de la Denominación de Origen Protegida, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y ulteriores sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales y ejercer las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación para la protección de la propiedad industrial.

Artículo 46.

En todos los casos en que la resolución del expediente implique sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y los análisis de las muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado.

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