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Documento BOE-A-2002-25343

Resolución de 15 de noviembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Rodrigo Tena Arregui, frente a la negativa del Registrador mercantil XVI de la misma capital, don José M.a Rodríguez Berrocal, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28 de diciembre de 2002, páginas 45881 a 45883 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-25343

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don

Rodrigo Tena Arregui, frente a la negativa del Registrador mercantil XVI

de la misma capital, don José M.a Rodríguez Berrocal, a inscribir

determinados acuerdos sociales.

Hechos

I

Por escritura que autorizó el Notario de Madrid, don Rodrigo Tena

Arregui, el 5 de marzo de 2002, doña Graciela María Cabada Gauffin como

Administradora única de "Cisen Tratamientos, Sociedad Limitada", declaró

la situación de unipersonalidad de dicha sociedad, cuyo socio único era

la propia otorgante, a la par que elevaba a públicos los acuerdos adoptados

por ella misma en ejercicio de las competencias propias de la Junta general

consistentes en la modificación y adaptación de los Estatutos sociales

a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y en su nombramiento como

Administradora única.

La redacción que en la adaptación de los Estatutos se dio a su artículo

5.o fue la siguiente: "El capital social, totalmente desembolsado, es de tres

mil cinco con seis (3.005,06) euros, y se halla dividido en cien

participaciones sociales (100) de 30,050605 euros de valor nominal cada una,

numeradas correlativamente del 1 al 100, iguales, acumulables e

indivisibles".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid,

fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe

previo examen y calificación del documento precedente de conformidad

con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del

Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por

haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica.

Defectos: La hoja registral de la sociedad a que se refiere el precedente

documento, ha sido cerrada por falta de depósito de cuentas anuales conforme

a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil,

sin que el acuerdo social que se pretende inscribir, sea de los exceptuados

en dicho precepto. En consecuencia, es preciso para inscribir este

documento que, con carácter previo, se practique el depósito de las cuentas

Anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad se encuentra

en el supuesto contemplado en el apartado 5 del citado artículo 378. El

objeto social no es el mismo que el que consta inscrito en este Registro,

sin que del precedente documento resulte que se amplíe el objeto social

(artículo 11 Reglamento del Registro Mercantil). Artículo 5 de los Estatutos.

Valor nominal de las participaciones sociales. Conforme a lo dispuesto

en los artículos 3.12 y 23 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre: El 1

de enero de 2002 finalizó el periodo transitorio, y todos los nuevos

instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios emplearán el euro

como unidad de cuenta el cual se divide en céntimos. En consecuencia

el valor nominal de las participaciones sociales no puede expresarse con

seis decimales. En el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación

de esta calificación, se puede interponer recurso en la forma y según los

trámites previstos en el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria,

aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y modificada por la Ley

24/2001, de 27 de diciembre. Madrid, 27 de abril de 2002. El Registrador".

Firma ilegible.

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

frente a la anterior calificación y tras denunciar la falta de notificación

de la misma alegó: En cuanto al segundo de los defectos la doctrina de

la Resolución de 14 de noviembre de 2001, más aplicable aún al presente

caso que al entonces planteado pues ahora expresamente se hace referencia

a la modificación de los Estatutos; y en cuanto al tercero, ha de considerarse

que la escritura no es de constitución por lo que basta preguntarse cuál

es el valor actual de las participaciones de todas las sociedades inscritas

que no han procedido a ajustarlo al céntimo de euro, señalando como

el único artículo que no cita el Registrador es precisamente el aplicable

al caso, el 26 de la Ley sobre introducción del euro que remite al 21,

el cual permite la existencia de seis decimales al señalar el valor de las

participaciones sociales.

IV

El Registrador Mercantil, número XVI, en defensa de la nota, informó:

1.o En cuanto a la ampliación del objeto social a nuevas actividades que

no estaban inscritas, la Resolución que cita el recurrente no es aplicable

al presente caso, ya que tanto en la certificación de los acuerdos sociales

y en la elevación a público de los mismos, se cita reiteradamente que

la finalidad de la modificación es la "Adaptación de Estatutos a la Ley

2/1995, de 23 de marzo" y se reitera "previa redacción de aquellos artículos

que estén en contradicción con los preceptos de la ley". Que la ley citada

no impone obligación alguna en cuanto a ampliar el objeto social, por

lo que la inscripción de dicha ampliación y su publicación en el "Boletín

Oficial del Registro Mercantil" implicaría una extralimitación en las

funciones del Registrador ya que la voluntad social ha de interpretarse tal

y como se expresa y con la finalidad que pretende. De mantener otra

interpretación conllevaría a una incertidumbre total. 2.o Que con

referencia al defecto relativo al valor nominal de las participaciones hay que

señalar que no es aplicable el artículo 26 de la Ley 46/1998, de 17 de

diciembre, porque el supuesto de hecho que contempla, es distinto a que

ahora se trata. Que este precepto no puede aludir a instrumentos jurídicos

otorgados con posterioridad al 1 de enero de 2002, pues en estos en ningún

caso cabe hablar de redominación, ya que el artículo 23 exige de modo

imperativo que "se empleará exclusivamente el euro como unidad de

cuenta". Por otro lado, tampoco es aplicable el artículo 21 de dicha ley, ya

que dicho precepto encuadrado en el capítulo III relativo al "periodo

transitorio", que según el artículo 12 se define como el que media entre el

1 de enero de 1991 y 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive. En

consecuencia, finalizado el periodo transitorio de 1 de enero de 2002, ya

no son aplicables las normas contenidas en dicho Capítulo III. Que el

1 de enero de 2002 se ha producido la plena introducción del euro con

las consiguientes consecuencias: 1. Ha finalizado el periodo transitorio

regulado en el Capítulo III de la Ley (por ello no son aplicables los artículos

12 a 22, ambos inclusive de dicha ley). 2. Se empleará exclusivamente

la unidad de cuenta euro y además con arreglo a lo dispuesto en el artículo

3 de la Ley (de modo imperativo lo exige el artículo 23). 3.o Según el

artículo 3, el euro como unidad monetaria y de cuenta, se divide en cien

céntimos. Por ello no puede expresarse con más de dos décimas.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 13 e), 48 y 127 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada; 2.1, 3.2, 11, 21, 26 y 28 de la Ley sobre introducción

del euro; la disposición adicional primera del Real Decreto 1322/2001,

de 30 de noviembre, y las Resoluciones de 15 de octubre de 1998, 24

de abril de 1999 y 14 de noviembre de 2001.

1. El segundo de los defectos de la nota, primero de los recurridos,

no puede mantenerse. Como decía la Resolución de 14 de noviembre de

2001, siguiendo la doctrina sentada en las de 15 de octubre de 1998 y

24 de abril de 1999, cuando la nueva redacción de los estatutos sociales

se ha aprobado en Junta universal y por unanimidad no cabe rechazar

las modificaciones en ellos introducidas pues esa unanimidad implica o

supone la voluntad de darles la nueva redacción y suple la posible falta

de previsión inicial de incluir la cuestión en el orden del día que exige

el artículo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Siendo

así, con mayor razón ha de rechazarse que no pueda hacerlo el socio

único al ejercer las competencias de aquella, supuesto en el que ni tan

siquiera cabe plantearse si sus decisiones fueron precedidas de la fijación

de un orden del día (cfr. artículo 127 de la misma Ley). Que en su decisión

exprese el socio único que se modifican y adaptan los estatutos a la nueva

Ley, por un lado no significan que las modificaciones tengan como único

objetivo esa adaptación, pero es que aunque así se hubiera expresado

no sería motivo suficiente para rechazar una modificación implícita en

la nueva redacción que se dé a una de sus reglas pues en la aceptación

de esa nueva redacción va la voluntad de modificarla, sin que pueda el

Registrador entender esa voluntad como falta de causa o preñada de un

error invalidante.

2. El segundo de los defectos que se recurre rechaza la redacción

dada al artículo de los estatutos relativo al capital social por el hecho

de fijar el valor de las participaciones sociales con seis decimales de euro.

El argumento básico, a la par que único, de la calificación en este punto

es el de que siendo la unidad de cuanta vigente y en la que han de expresarse

los instrumentos jurídicos el euro, y dividiéndose éste en céntimos, no

cabe fijar el valor de las participaciones sociales con seis decimales -o

sea, en millonésima de euro.

Podría abordarse el que parece ser punto de partida de dicho

argumento, entender que es necesariamente imperativo que el valor de las

participaciones sociales se fije en unidades monetarias enteras,

actualmente céntimos de euro como anteriormente lo eran las pesetas, y si ello

es realmente lo que resulta de la ley o, por el contrario, prevalece en

ésta la atribución de un margen a la autonomía de la voluntad a la hora

de dividir la cifra del capital social en el número de participaciones que

se desee. Pero no habiéndose planteado directamente tal cuestión es

suficiente con abordar el problema desde el punto de vista que lo ha sido,

de por sí insostenible.

Ha de partirse de que el capital social en este caso estaba fijado en

la cifra de quinientas mil pesetas, dividido en cien participaciones de

cinco mil pesetas de valor nominal cada una. El régimen de la Ley 46/1998,

de 17 de noviembre, sobre introducción del euro, en concreto sus artículos

2.1, 3.2, 11 y especialmente el 26, ha determinado que aquella cifra,

debidamente redondeada, haya quedado fijada por ministerio de la propia

Ley en 3.005,06 euros. Si se aplicara el mismo criterio de redenominación

al valor de las participaciones sociales el resultado sería una discordancia

entre la cifra del capital y el resultado que daría multiplicar el valor

redondeado de cada participación por el número de éstas -en este caso 30,05

por ciento que darían 3005 euros-. Por ello, habida cuenta que el valor

de cada participación si bien es una parte alícuota o representa una cuota

parte de la cifra del capital social legalmente es necesario expresarla en

una cifra, un valor nominal, sin que sea admisible hacerlo por cuotas

[cfr. artículo 13.e) de la Ley reguladora del tipo social], la solución a

que acudió el artículo 21 de la Ley sobre introducción de la nueva unidad

monetaria fue fijar su valor nominal en el resultado de multiplicar la cifra

resultante en euros del capital por un número que exprese la parte alícuota

de dicho capital que el valor nominal de la participación representare

respecto de la cifra original de aquél expresada en pesetas, resultado que

por razones prácticas podría reducirse a un número no superior a seis

decimales de rebasarlo, pero que no impide utilizar uno superior si

efectivamente se rebasa. Para simplificar las situaciones que se creaban, por

otra parte perfectamente legales aunque poco operativas, el artículo 28

de la misma Ley estableció un mecanismo simple por medio del cual pudiera

durante el periodo transitorio y mediante ligeros aumentos o reducciones

del capital redondearse el valor de las acciones o participaciones sociales

a céntimos de euro, al margen de que durante el mismo periodo o

posteriormente pueda lograrse el mismo objetivo por los procedimientos

legales ordinarios. Pero ha de advertirse que esa posibilidad no era ni ha

sido una obligación. Por tanto, la forma en que el artículo 5 de los Estatutos

de la sociedad cuya inscripción se rechaza fija la cifra del capital social

y el número y valor de las participaciones en que se divide resulta

plenamente ajustado a las exigencias legales, en concreto la que impone el

artículo 26 de la Ley con su remisión al 21, norma ésta que en virtud

de aquella remisión ha de seguir aplicándose aún finalizado el periodo

transitorio.

La insistencia del Registrador en que legalmente no cabe en instrumento

jurídico alguno posterior a 1 de enero de 2002 usar mas de dos decimales

de euro choca claramente con las obligaciones que al mismo le vienen

impuestas. La disposición adicional primera del Real Decreto 1322/2001,

de 30 de noviembre, tras establecer que a partir de 1 de enero de 2002

se entenderán automáticamente redenominadas las cifras representativas

de cantidades dinerarias que obren inscritas en el Registro Mercantil, obliga

a que las mismas cifras que obren en cualquier certificación de los asientos

deberán redenominarse también, y si bien rechaza la inscripción a partir

de igual fecha de los documentos en que las importes monetarios no estén

expresados en euros excepciona los que sean de fecha fehaciente anterior,

en cuyo caso habrá de procederse a su redenominación de oficio de acuerdo

con lo dispuesto en la Ley sobre introducción del euro. Y todo ello,

tratándose de la cifra de capital social y del valor nominal de las acciones

y participaciones de sociedades inscritas, actuando de oficio conforme

a los criterios del artículo 21 de la Ley sobre introducción del euro, con

aplicación a efectos de la cifra de capital mínimo de los principios de

neutralidad y el efecto de continuidad de dicha Ley. Resulta, por tanto,

que el mismo Registrador que sostiene tan radical criterio vendría obligado

si se le solicitase una certificación del capital social de una sociedad cuyo

capital no aparezca voluntariamente redenominado, o lo esté sin ajustar

el valor de las acciones o participaciones al céntimo, a hacer constar en

aquel documento la cifra de valor de éstas al menos con seis decimales

si el resultado de la redenominación lo exige, o debería de oficio utilizar

el mismo criterio al inscribir un documento fehaciente de fecha anterior

a 1 de enero de 2022 con cifras en pesetas, por más que la inscripción

la practique después de esa fecha, siendo así que difícilmente puede negar

que el asiento o la certificación que él mismo autoriza tengan el carácter

de instrumento jurídico, no sean posteriores a 1 de enero de 2002 y no

deban expresar cantidades con más de dos decimales de euro.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

calificación en los extremos en que ha sido recurrida.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta

de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley

Hipotecaria.

Madrid, 15 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana

López-Monís Gallego.

Sr. Registrador mercantil de Madrid XVI.

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