De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30
de noviembre de 2001, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que
suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
La disposición adicional del Reglamento para aplicación de la
Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,
indica textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro
de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas
que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifa de primas a utilizar por la "Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad
Anónima", en la contratación del seguro de rendimientos de aceituna, con
cobertura ante condiciones climáticas adversas, por lo que esta Dirección
General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas
del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios
Combinados para el ejercicio 2002.
Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía,
como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 3 de octubre de 2002.-La Directora general, María del Pilar
González de Frutos.
Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras
de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
ANEXO I
Condiciones especiales del seguro de rendimientos de aceituna
De conformidad con el Plan Anual de Seguros del 2002, aprobado por
Consejo de Ministros, se garantiza la cosecha de aceituna correspondiente
a la campaña agrícola (2003/04), en base a estas condiciones especiales,
complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de
las que este anexo es parte integrante.
Las presentes condiciones especiales regulan el seguro de rendimientos
en olivar, así como el complementario al mismo, que el agricultor podrá
contratar contra el riesgo de pedrisco, para todas aquellas parcelas en
las que las esperanzas reales de producción superen la producción
declarada en las mismas para el seguro de rendimientos en olivar.
Primera. Objeto.
I. Seguro de rendimientos.-En este seguro se establecen dos garantías
diferenciadas: una para la producción de aceituna y otra para la plantación.
I.1 Garantía de la producción.-Con el límite del capital asegurado
se cubren, exclusivamente, los daños en cantidad producidos, durante el
período de garantía establecido para los diferentes riesgos, sobre la
producción de aceituna, en los siguientes términos:
Se cubren:
1. Los daños que en cantidad, por caída de frutos, ocasione el pedrisco
sobre la producción real esperada en cada una de las parcelas que
componen la explotación, como consecuencia de siniestros producidos dentro
del período de garantía definido en la condición sexta.
2. La diferencia que se registre, en la explotación en su conjunto,
entre el valor de la producción garantizada y el valor de la producción
real final. Esta pérdida deberá estar ocasionada a consecuencia de
adversidades climáticas que no puedan ser normalmente controladas por el
agricultor. Se incluyen también, entre dichas adversidades, los daños en
cantidad producidos por el pedrisco no contemplados en el punto anterior.
I.2 Garantía de la plantación.-Se compensará, para cada una de las
parcelas que compone la explotación, por la pérdida de la capacidad
productiva de la plantación, ocasionada por la muerte de las distintas partes
vegetativas del árbol a consecuencia del riesgo de helada (en adelante
helada en plantación).
II. Seguro complementario.-Con el límite del capital asegurado se
cubren, exclusivamente, los daños en cantidad producidos por caída de
frutos, a consecuencia del riesgo de pedrisco durante el período de garantía
establecido para este riesgo, sobre la producción complementaria
establecida por el asegurado para cada parcela.
Se entiende, a los efectos del seguro, por:
Aprovechamiento: Uso o destino que tenga la producción de aceituna.
Se definen los siguientes aprovechamientos:
a) Almazara: Cuando más del 85 por 100 de la aceituna producida
se destina a la obtención de aceite.
b) Mesa: Cuando la totalidad de la producción de aceituna se destina
a la preparación de aceituna de mesa.
c) Mixto: Cuando al menos un 15 por 100 de la producción de aceituna
se destina a mesa y el resto a la producción de aceite.
Parcela: Porción de terreno que, constituyendo una superficie continua,
agrupe olivos, de una o varias variedades, con el mismo destino (almazara,
mesa o mixta) y el mismo sistema de cultivo (secano o regadío) y que
figure en la correspondiente declaración de cultivo de olivar, presentada
por el titular de la explotación. En el caso de parcelas que contengan
distintas variedades, se asignará en la declaración de seguro como variedad
de la misma la correspondiente a la variedad dominante.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida
y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione caídas de aceituna a
consecuencia de daños traumáticos, en el período de garantías establecido.
Adversidades climáticas: Aquellas condiciones meteorológicas
adversas, no controlables normalmente por el agricultor, que siendo constatables
tanto en la explotación asegurada como en la zona en que se ubique,
provoquen una pérdida de producción. Tal como se ha indicado
anteriormente, tendrán también la consideración de adversidad climática los
daños en cantidad ocasionados por el pedrisco no contemplados en la
anterior definición.
Helada en plantación: Temperatura ambiental igual o inferior a la
temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo
de los brotes y hojas que, debido a la formación de hielo en los tejidos,
ocasione una pérdida en la capacidad productiva de la plantación, como
consecuencia de los efectos que se indican a continuación:
Necrosis en hojas, pudiendo ocasionar una defoliación intensa.
Detención irreversible del desarrollo de brotes, como consecuencia del
marchitamiento y desecación por muerte o rotura de tejidos.
Muerte de yemas, apareciendo oscurecimiento y necrosis en todas o
parte de las mismas.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso sufrida en la producción
real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la
incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto
asegurado u otros órganos de la planta.
En ningún caso, será considerada como daño en cantidad, la pérdida
económica que pueda derivarse para el asegurado, como consecuencia
de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización
del producto asegurado.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro
garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del
período de garantía previsto en la póliza.
Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por
procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.
A efectos del seguro, una vez ocurrido un siniestro, se considerará
como producción no recolectable con las consecuencias previstas en la
condición decimoctava, las pérdidas o daños ocasionados en la parcela
siniestrada igual o superiores al 90 por 100.
Endurecimiento del hueso (estado fenológico "H"): Cuando al menos
el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen
el estado fenológico "H". Se considera que un árbol ha alcanzado el estado
fenológico "H" cuando el estado más frecuentemente observado en los frutos
es el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia
al corte.
Recolección: Momento en que los frutos son separados del árbol.
Segunda. Ámbito de aplicación.
I. Seguro de rendimientos.-El ámbito de aplicación de este seguro,
abarcará a todas las parcelas de olivar asegurables, tanto de secano como
de regadío, que se encuentren en el territorio nacional, y cuyo titular
tenga en vigor la declaración de cultivo de olivar, correspondiente a la
campaña 2002/2003 conforme a lo previsto en la normativa vigente.
II. Seguro complementario.-El ámbito de aplicación de este seguro
abarcará todas las parcelas acogidas al seguro de rendimientos y que en
el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de
producción superiores a las declaradas en el citado seguro.
Tercera. Explotación asegurable y titular del seguro.
Explotación asegurable: El conjunto de parcelas asegurables, situadas
en el ámbito de aplicación del seguro, incluidas a nombre del titular de
la explotación, en su declaración de cultivo de olivar en vigor
correspondiente a la campaña 2002/2003, conforme a lo previsto en la normativa
vigente.
Titular del seguro: La persona, tanto física como jurídica, que figure
como titular de la declaración de cultivo de olivar anteriormente
mencionada.
Cuarta. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables
las correspondientes a todas las variedades de aceituna.
No son producciones asegurables las obtenidas de:
Parcelas no incluidas a nombre del titular de la explotación, en su
declaración de cultivo de olivar en vigor correspondiente a la
campaña 2002/03, conforme a lo previsto en la normativa vigente.
Olivos que no tengan una edad de al menos siete años en el caso
de cultivo en secano, de tres años en el caso de regadío con densidad
igual o inferior a 400 olivos/ha y de dos años para regadío con densidad
superior a 400 olivos/ha, a contar desde el año de plantación en la parcela
asegurada.
Olivos diseminados, entendiendo por tales aquellos que se encuentren
a una distancia superior a 20 metros del más próximo.
Olivos en cultivo adehesado o asociado con especies herbáceas o
leñosas, salvo que los mismos estén dispuestos según un marco regular de
plantación y con una distancia máxima de 20 metros entre ellos.
Parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Dichas producciones quedarán excluidas de la cobertura de este seguro,
aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el
asegurado en la declaración de seguro.
Estas producciones excluidas podrán asegurarse en los seguros
combinados de aceituna de almazara y aceituna de mesa.
Quinta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general
tercera, se excluyen de las garantías del seguro:
Los daños producidos por plagas y enfermedades.
Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas
de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia
del riesgo cubierto.
Igualmente, quedan excluidos los daños producidos por inundaciones
en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
Sexta. Período de garantía.
1. Garantía de la producción.
Inicio de garantías: Las garantías, tanto para la producción de aceituna
de almazara como para la de mesa y la mixta, se inician, según riesgos:
Adversidades climáticas: Se inician con la toma de efecto una vez
transcurrido el período de carencia.
Pedrisco: Las garantías contra el riesgo de pedrisco por parcela, tanto
en el seguro de rendimientos como en el complementario, se inician con
la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia, pero nunca
antes de que el cultivo alcance el estado fenológico "H" (endurecimiento
del hueso) o, en el caso de la provincia de Jaén, de las siguientes fechas:
Comarcas Inicio de garantías
Campiña del Norte, El Condado y Sierra Morena .... 25 de mayo
Campiña del Sur, La Loma, Magina y Sierra Sur ..... 15 de junio
Sierra de Cazorla y Sierra de Segura ................... 1 de julio
Final de garantías:
Las garantías finalizarán, tanto en el seguro de rendimientos como
en el seguro complementario, en la fecha más temprana de las siguientes:
En el momento de la recolección.
En el momento que los frutos sobrepasen la madurez comercial.
En las fechas límite que se indican a continuación según producciones:
Aceituna de almazara y mixta:
Riesgos Ámbito (comarca) Final garantías
Pedrisco*. Todo el ámbito. 28 de febrero del año siguiente.
Bajo Ebro (Tarragona), Alto Maestrazgo, Bajo Maestrazgo y Litoral
Norte (Castellón) y Bajo Aragón (Teruel).
15 de octubre.
Resto del ámbito.Adversidades climáticas.
Daños producidos a
consecuencia de caída
de frutos 15 de noviembre.
Resto de daños. Todo el ámbito. 28 de febrero del año siguiente.
* En siniestros de pedrisco acaecidos con posterioridad al 15 de octubre o al 15 de noviembre en función del ámbito indicado para adversidades climáticas (daños producidos a consecuencia
de caída de frutos), estará cubierta la caída de aceitunas a consecuencia del Pedrisco siempre que quede imposibilitada la recolección de las mismas.
Aceituna de mesa: 31 de octubre.
2. Garantía de la plantación.
Inicio de garantías: Se inician con la toma de efecto una vez transcurrido
el período de carencia, pero nunca antes del 1 de diciembre.
Final de garantías: Finalizarán el 30 de noviembre del año siguiente.
Séptima. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor
del seguro.-El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la
declaración de seguro en los plazos establecidos por el MAPA.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que
se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o
simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Octava. Período de carencia.-Se establece un período de carencia
de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de
entrada en vigor de la declaración de seguro.
Novena. Pago de prima.
I. Seguro de rendimientos.-El pago de la prima única podrá efectuarse
de alguna de las dos siguientes formas:
A) Fraccionadamente: En este caso, el importe de la prima única
se efectuará conforme a las siguientes cantidades y fechas:
a) Primer plazo: En el momento de la suscripción del seguro, debiendo
pagarse el 70 por 100 del importe del coste del seguro a cargo del tomador.
Dicho pago deberá efectuarse a lo más tardar en la fecha establecida por
el MAPA como fecha de finalización del período de suscripción.
b) Segundo plazo: El pago del restante 30 por 100 se realizará antes
del 15 de marzo.
B) Al contado: Si el tomador optara por el pago al contado de la
prima única, éste deberá realizarse en el plazo que se establece para el
primer plazo del pago fraccionado.
A efectos de la aplicación de la tasa por cada explotación, ésta será
única e individualizada para cada asegurado.
II. Seguro complementario.-El pago de la prima única se realizará
al contado por el tomador del seguro.
En los dos tipos de seguro, todos los pagos se realizarán por el tomador
del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada
desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro
Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la "Agrupación
Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados,
Sociedad Anónima" (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento
de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en
el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la
transferencia.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al agente de seguros.
Tratándose de seguros individuales se deberá adjuntar al original de
la declaración de seguro copia del justificante de pago, en el caso del
seguro de rendimientos del primer plazo o de la totalidad si se eligiera
la modalidad de pago al contado, como medio de prueba del pago
correspondiente al mismo.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya
incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del
tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha
entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
En el caso del seguro de rendimientos el pago del segundo plazo se
justificará en los seguros individuales remitiendo copia a Agroseguro, en
su domicilio social, del justificante bancario del ingreso realizado, y en
los seguros colectivos adjuntando dicha copia al original del documento
de remesa del segundo pago establecido al efecto.
En el seguro de rendimientos, en el supuesto de que se hubiera optado
por el pago fraccionado de la prima única y el segundo plazo no se hubiera
hecho efectivo en su totalidad en la fecha límite prevista, Agroseguro podrá
optar entre: Resolver el contrato con devolución de la prima de inventario
o exigir el pago de la parte de prima debida.
En este último supuesto, Agroseguro no podrá indemnizar los siniestros
acontecidos hasta que el tomador no haga efectivo el pago de la totalidad
de la prima única del seguro colectivo o individual en su caso.
Décima. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además
de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,
el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar la producción de aceituna de todas las parcelas
asegurables incluidas en la declaración de cultivo de olivar correspondiente
a la campaña 2002/2003, que posea en el ámbito de aplicación del seguro.
El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados,
dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
Excepcionalmente, será admisible una diferencia de parcelas no
aseguradas cuyo número de olivos no exceda del 20 por 100 del número
total de olivos asegurados. A efectos del cálculo de la indemnización dichas
parcelas serán no indemnizables, deduciéndose de la indemnización neta
obtenida para riesgos distintos al pedrisco en el conjunto de la explotación,
el porcentaje resultante de la división entre el número de olivos de las
parcelas no aseguradas y el número total de olivos de las parcelas
aseguradas.
b) Consignar en la declaración de seguro, para todas y cada una de
las parcelas aseguradas su identificación mediante las referencias
catastrales de polígono y parcela que constan en las Gerencias Territoriales
de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda.
En caso de imposibilidad de conocer las referencias catastrales, este
extremo se deberá justificar aportando certificado acreditativo de las
Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de
siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera, según el riesgo
acaecido:
Si los siniestros han sido producidos por adversidades climáticas, una
vez obtenida la indemnización neta en el conjunto de la explotación por
estos riesgos, se deducirá un porcentaje de esta indemnización obtenido
como división entre el número de árboles que supone la/s parcela/s en
las que se ha incumplido esta obligación respecto al número de árboles
total de la explotación, con un valor máximo del 20 por 100.
Si los siniestros producidos son debidos a los riesgos de pedrisco se
deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado
en la/s parcela/s sin identificación del polígono o parcela.
En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgos se aplicarán las dos
penalizaciones.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria
no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva
parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán
consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva
ordenación de la propiedad.
c) Acreditación del número de olivos asegurados en un plazo no
superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.
d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el
documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha
prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha
fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con
la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro
o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de
recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general
diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite
señalada en la condición especial sexta.
e) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella
designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la declaración de cultivo y cualquier otra documentación que obre en su
poder relacionada con las cosechas aseguradas.
Del mismo modo, el agricultor proporcionará, siempre que le sean
requeridas, las copias de las declaraciones de solicitud de ayuda a la
producción de aceite y aceituna de mesa de los últimos cinco años.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados c)
y e), cuando impida la adecuada valoración del daño por Agroseguro,
llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso
de siniestro pudiera corresponder al asegurado.
Undécima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para
las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas
e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por
el asegurado con los límites mínimo y máximo establecidos a estos efectos
por el MAPA.
En aquellas parcelas en las que se incluyan variedades de distinto
precio, entre los fijados por el MAPA, se asignará como precio del conjunto
de la producción de la parcela, el precio que corresponda a la variedad
dominante en la misma.
Duodécima. Rendimiento unitario.-El asegurado fijará en la
declaración de seguro, el rendimiento unitario expresado en kilogramos de
aceituna por árbol correspondiente a cada una de las parcelas que componen
su explotación, teniendo en cuenta los siguientes criterios, según se trate
del seguro de rendimientos o del complementario.
I. Seguro de rendimientos.-El asegurado deberá ajustar la producción
en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años
anteriores, de tal modo que el rendimiento resultante de considerar la
producción total y los árboles de todas las parcelas aseguradas de la
explotación, no supere el rendimiento máximo que le sea asignado por el MAPA.
En todo caso, en las parcelas de nueva plantación y en las que se
ha efectuado podas severas, se ajustarán los rendimientos según se indica
a continuación. La producción no asegurada en estas parcelas no se podrá
incrementar en el aseguramiento del resto de parcelas.
A) Plantaciones nuevas.
Edad de la plantación (años)
Tipo
plantación Densidad
1 2 3 y 4 5 y 6 7 y 8 9 a 11 12 a 14 T 14
Secano. Todos. No asegurable. No asegurable. No asegurable. No asegurable. 25 por 100 50 por 100 75 por 100 100 por 100
Regadío.
" 400 olivos/Ha No asegurable. No asegurable. 25 por 100 50 por 100 75 por 100 100 por 100
T 400 olivos/Ha No asegurable. 1.500 Kg/Ha 3.000 Kg/Ha 7.000 Kg/Ha 10.000 Kg/Ha
B) Plantaciones con podas severas.
B.1 Plantaciones con podas muy fuertes: Olivos cortados a menos de 30 centímetros sobre el nivel del suelo. Los olivos que únicamente presenten
órganos vivos por debajo de 30 centímetros del nivel del suelo y aún no estén podados no empezarán a computar los años hasta que no sean podados.
Número de años desde la poda
Tipo plantación Densidad
1 2 3 y 4 5 y 6 7 y 8 T 8
Secano. Todos. No asegurable. No asegurable. No asegurable. 50 por 100 75 por 100 100 por 100
Regadío.
" 400 olivos/Ha No asegurable. No asegurable. 50 por 100 75 por 100 100 por 100
T 400 olivos/Ha No asegurable. 1.500 Kg/Ha 3.000 Kg/Ha 7.000 Kg/Ha 10.000 Kg/Ha
B.1 Plantaciones con podas fuertes: Olivos podados por la cruz o respetando el tronco y las ramas primarias. Los olivos que únicamente presenten
órganos vivos en tronco y ramas primarias y aún no estén podados, no empezarán a computar los años hasta que no sean podados.
Número de años desde la poda
Tipo plantación Densidad plantación
1 2 3 y 4 T 4
Secano. Todos. No asegurable. No asegurable. 50 por 100 100 por 100
" 400 olivos/Ha No asegurable. 50 por 100 75 por 100 100 por 100
Regadío. T 400 olivos/Ha No asegurable. 3.000 Kg/Ha 7.000 Kg/Ha 10.000 Kg/Ha
Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento asignado, aquél
quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las
parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo
de la prima.
I.1 Revisión de la base de datos.-Se podrá realizar la revisión de
la Base de Datos de oficio por el MAPA, o a instancia del Asegurado.
I.1.1 Revisión de la Base de Datos de Oficio por el MAPA.-Si durante
la vigencia de la declaración de seguro se detectase que el rendimiento
asignado a la explotación no se ajusta a la realidad productiva de la misma,
el MAPA realizará el análisis y control del rendimiento asignado que, en
caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar
a la modificación del rendimiento asignado, con independencia de los
ajustes que, en base a estas condiciones especiales, pueda realizar el
asegurador.
I.1.2 Solicitud de la revisión de la base de datos a instancia del
Asegurado.-Los agricultores que consideren que los rendimientos asignados
no se ajustan a la realidad productiva de su explotación, sea por cambio
de titularidad, o por haber transformado en regadío en los últimos cuatro
años parte o la totalidad de su explotación, o por actualización de la
serie productiva, o por la existencia de errores materiales en los datos
de dicha serie, podrán solicitar la revisión de la base de datos.
A) Solicitud de revisión de la base de datos por cambio de titularidad
de la explotación.
Solamente se podrá solicitar esta revisión cuando al menos se incorpore
el 50 por 100 de la superficie de olivar de otra explotación y dicha superficie
represente al menos el 50 por 100 de la superficie asegurada en la
declaración de seguro del solicitante.
Los agricultores que se encuentren en estas circunstancias podrán
solicitar la revisión de la base de datos antes de la finalización del período
de suscripción del seguro. Para ello deberán:
1. Formalizar la Declaración de Seguro a nombre del titular con el
rendimiento asignado, que figura en la base de datos del MAPA.
2. Cursar la solicitud a Agroseguro, en su domicilio social, calle
Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que
se deberán consignar el nombre o la razón social del solicitante, su número
de identificación fiscal o código de identificación fiscal, su domicilio, el
código postal y el teléfono en su caso. Únicamente se atenderán aquellas
solicitudes que sean recibidas antes de la finalización del periodo de
suscripción y que vayan acompañadas de, al menos, la siguiente
documentación:
Copia del NIF/CIF del antiguo/s titular/es y del nuevo titular de la
explotación.
Copia de la declaración de seguro formalizada por el nuevo titular.
Copia de la última declaración de cultivo que realizó el antiguo/s
titular/es.
Copia de la declaración de cultivo que se encuentre en vigor del nuevo
titular.
Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se
considere oportuna.
B) Solicitud de revisión de la base de datos por haber transformado
en regadío en los últimos cuatro años parte o la totalidad de su explotación,
o por actualización de la serie productiva, o por la existencia de errores
materiales en los datos de dicha serie.
Los agricultores que consideren que se encuentran en esta
circunstancia podrán solicitar la revisión de la base de datos antes de la
finalización del periodo de suscripción. Para ello deberán:
1. Formalizar la declaración de seguro con el rendimiento asignado,
que figura en la Base de Datos del MAPA .
2. Cursar la solicitud a Agroseguro, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid,
en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberán consignar el
nombre o la razón social del solicitante, su número de identifación fiscal
o código de identificación fiscal, su domicilio, el código postal y el teléfono
en su caso. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas
antes de la finalización del periodo de suscripción y que vayan
acompañadas de, al menos, la siguiente documentación:
Copia del NIF/CIF del titular de la explotación.
Copia de la declaración de seguro formalizada por el titular de la
explotación.
Copia de la declaración de cultivo que se encuentre en vigor del titular.
Copia de las solicitudes de ayuda a la producción de aceite de oliva
y/o Aceituna de Mesa de los últimos años (al menos las cuatro últimas
campañas, pudiendo aportar todas las que estimen oportuno a partir de
la campaña 1990/1991).
En aquellos casos que se haya transformado en regadío la explotación
en los últimos cuatro años, además deberá aportar la siguiente
documentación:
Justificantes de haber realizado la transformación en regadío en los
últimos cuatro años, y de la inscripción como regadío en el Catastro de
Rústica de la/s parcela/s transformadas o al menos de la solicitud para
su calificación como tal.
Copia de la concesión de agua para riego o de la solicitud de dicha
concesión, expedida por la Confederación Hidrográfica competente o
solicitada ante la misma.
Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se
considere oportuna.
En ambos casos, si una solicitud no incluye toda la documentación
exigida, Agroseguro, comunicará al interesado esta situación, habilitándose
un plazo de diez días hábiles desde la fecha de recepción de esta
comunicación por el interesado para que la misma sea remitida. Si una vez
cumplido este plazo no se recibiera la documentación requerida o fuera
incompleta, la solicitud será desestimada.
I.2 Resolución y comunicación de las revisiones de la base de datos.
1.2.1 Revisión de la Base de Datos de Oficio por el MAPA.-La
resolución de las revisiones efectuadas de oficio por el MAPA, se comunicarán
al asegurado y a Agroseguro en los cuarenta y cinco días siguientes desde
que el MAPA tenga conocimiento de la falta de adecuación del rendimiento
asignado.
1.2.2 Revisión de la Base de Datos a instancia del Asegurado.-La
resolución de la solicitud, se comunicará por Agroseguro al asegurado
en los 45 días siguientes a la finalización del periodo de suscripción,
procediéndose de la forma siguiente:
1. Si la solicitud es atendida favorablemente, Agroseguro procederá
a la actualización de la Declaración de Seguro con el nuevo rendimiento
y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia
expresa del asegurado recibida en Agroseguro en el plazo de veinte días
desde la comunicación de la resolución.
2. Si la solicitud es rechazada, tendrá validez la Declaración de Seguro
formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida
en Agroseguro en el plazo de veinte días desde la comunicación de la
resolución.
Agroseguro comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas
o denegadas tanto para los cambios de titularidad, como para las
transformaciones en regadío o la corrección de posibles errores en los datos
de la serie productiva.
II. Seguro complementario.-Quedará de libre fijación por el asegurado
el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro,
debiendo tener en cuenta que la suma de la producción complementaria
más la producción declarada en el Seguro de Rendimientos deberá ajustarse
a las esperanzas reales de producción.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar
los rendimientos.
Decimotercera. Capital asegurado
I. Seguro de rendimientos.-Se establecen dos capitales asegurados
diferentes: una para la producción de aceituna y otra para la plantación.
I.1 Garantía de la producción.
a) El capital asegurado para el riesgo de pedrisco se corresponderá
con el 100 por 100 del menor entre el valor de la producción declarada
y el valor de la producción real esperada para cada parcela.
b) El capital asegurado para Adversidades Climáticas se
corresponderá con el 70 por 100 del menor entre el valor de la producción declarada
y el valor de la producción real esperada para la explotación, quedando,
por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 30 por 100
restante.
I.2 Garantía de la plantación.-El capital asegurado para cada parcela
será el resultado de multiplicar por tres el menor entre el valor de la
producción declarada y e valor de la producción real esperada.
II. Seguro complementario.-El capital asegurado se fija en el 100
por 100 del valor de la producción declarada en la declaración de seguro
complementario.
Decimocuarta. Comunicación de daños.-El Tomador de Seguro, el
asegurado o beneficiario deberá comunicar a Agroseguro, en su domicilio
social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Direcciones de Zona
correspondientes, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete
días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, cualquier incidencia
que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo efectuarse tantas
comunicaciones como incidencias ocurran.
A) Notificación de incidencias por adversidades climáticas: Aquellas
incidencias producidas por adversidades climáticas que se prevean no
vayan a suponer una pérdida indemnizable en el conjunto de la explotación,
se comunicarán como incidencias, no siendo necesario remitir el impreso
de declaración de siniestro.
Agroseguro podrá personarse en el lugar de los daños para realizar
la inspección de las incidencias a que se refiere este apartado.
A todos los efectos, esta comunicación no será considerada como
declaración de siniestro.
Si habiendo efectuado comunicación de incidencias éstas no
transcurrieran de la forma prevista, y se considerara que las mismas van a
suponer una pérdida indemnizable, se deberá efectuar una Declaración
de Siniestro tal como se indica en el apartado siguiente.
B) Declaración de siniestro: Todas las incidencias producidas por los
riesgos cubiertos que se prevean vayan a ser indemnizables, se
comunicarán mediante el impreso de Declaración de Siniestro establecido al
efecto.
Para la producción de aceituna de mesa no se admitirán aquellas
Declaraciones de siniestro en que habiéndose producido un siniestro por
adversidades climáticas durante el período de garantía de las mismas se reciban
en Agroseguro con posterioridad al final de garantías.
Los siniestros ocasionados por adversidades climáticas en parcelas
de aceituna mixta, se deberán comunicar antes de efectuar la recolección
parcial para mesa (verdeo o floreo), y en todo caso, antes del 1 de
septiembre ; si posteriormente se declarara siniestro por adversidades
climáticas, se considerará como producción real final, la mayor entre la
producción existente y la producción asegurada. Esta condición no será de
aplicación en siniestros acaecidos con posterioridad a dicha fecha.
C) Para ambas comunicaciones se recogerán como mínimo los
siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o Tomador
del Seguro, en su caso.
Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas,
así como su identificación catastral.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).
Causa, o causas, del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No tendrán la consideración de notificación de incidencia ni declaración
de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja
los datos anteriores.
En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada,
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la condición especial decimonovena no siendo necesario
su nuevo envío por correo.
En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a
lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros
ocurridos en dicho intervalo. Si el incumplimiento de esta obligación diera
lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras testigo, el asegurador
no vendrá obligado a abonar al asegurado el valor y los gastos de
mantenimiento de las mismas, quedando en poder del asegurado, una vez
finalizado el proceso de tasación.
Decimoquinta. Características de las muestras testigo.-Como
ampliación a la Condición Doce, párrafo tercero de las Generales de los
Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no
se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo
en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación
contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras
testigo:
A) Si los siniestros únicamente han sido causados por Pedrisco, las
muestras testigo se dejarán solamente en las parcelas afectadas.
B) Si los siniestros han sido causados por adversidades climáticas
se dejarán muestras testigo en todas y cada una de las parcelas que
componen la explotación, estén o no afectadas por el siniestro.
Las muestras testigo deberán tener las siguientes características:
Árboles completos, proyección de la copa sobre el terreno, sin ningún
tipo de manipulación posterior al Siniestro.
El tamaño de las muestras testigo no será inferior al 5 por 100 del
número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de 3
árboles uniformemente repartidos para parcelas menores de 60 árboles.
Los árboles seleccionados deberán estar uniformemente repartidos sobre
la parcela.
La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo
en la parcela, deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20 a partir
de uno elegido arbitrariamente y contabilizando en todas las direcciones.
En el caso de parcelas con una superficie superior a las dos has., se dejarán
filas completas, en proporción de una de cada veinte, con un mínimo
de 2 filas por parcela.
Las muestras deberán ser representativas de conjunto de la población
y reflejar proporcionalmente las distintas variedades o cultivares, vecería,
edad, marcos.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas en la parcela siniestrada por el riesgo de pedrisco, llevará aparejada
la pérdida del derecho a la indemnización.
En el caso de que las muestras no cumplieran las condiciones antes
expuestas para parcelas reclamadas por adversidades climáticas se
procederá de la forma siguiente:
Si el número de árboles de las parcelas que incumplan lo anteriormente
indicado representan menos del 25 por 100 del número total de árboles
de la explotación, se considerará a efectos del cálculo de la indemnización
para el conjunto de la explotación, que en dichas parcelas había una
producción real final equivalente al 125 por 100 de la producción asegurada.
Si dicho porcentaje representa más del 25 por 100 se perderá el derecho
a la indemnización.
Decimosexta. Siniestro indemnizable.
1. Garantía de la producción.
a) Riesgo de pedrisco.-Para que un siniestro de pedrisco sea
indemnizable, los daños causados han de ser superiores al 10 por 100 de la
Producción Real Esperada, correspondiente a la parte afectada de la
parcela siniestrada.
Ahora bien, si el Pedrisco afectara a una extensión inferior al 10 por 100
de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado como
indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 10 por
100 de la décima parte de la Producción Real Esperada en la totalidad
de la parcela.
A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún
siniestro de pedrisco en la misma superficie afectada de la parcela
asegurada, los daños producidos serán acumulables.
b) Adversidades climáticas.-Para que un siniestro producido por
adversidades climáticas sea indemnizable el valor de la producción real
final en el conjunto de parcelas que componen la explotación, incrementada
en su caso con el valor de las pérdidas de producción debido al pedrisco,
debe ser inferior al 70 por 100 del valor de la producción base de la
explotación (valor de la producción garantizada).
A estos efectos, se entiende por producción base la menor entre la
producción declarada y la producción real esperada.
2. Garantía de la plantación.-Para que un siniestro de helada en
plantación sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada
uno de ellos en la parcela afectada han de ser individualmente superiores
al 10 por 100.
Se considera que un siniestro de helada en plantación es indemnizable,
cuando la suma de los daños acumulables sean superiores al 20 por 100
en la parcela afectada.
Decimoséptima. Franquicia.
1. Garantía de la producción.
a) Riesgo de Pedrisco.-En caso de siniestro indemnizable causado
por el riesgo de pedrisco, quedará siempre a cargo del asegurado el 10
por 100 de los daños.
b) Adversidades climáticas.-En caso de siniestro indemnizable
causado por adversidades climáticas, quedará siempre a cargo del asegurado
una franquicia de 60 euros, a deducir de la indemnización a percibir de
la explotación.
2. Garantía de la plantación.-En el caso de siniestros de helada en
plantación que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en
la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del
valor obtenido como suma de los daños acumulables de este riesgo,
quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).
Decimoctava. Cálculo de la indemnización.-Se procederá de la
siguiente forma:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada
siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación,
cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía
o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto
asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva, tomando
como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y
teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Si los daños o pérdidas igualan o superan el 90 por 100 en la parcela
siniestrada, según lo establecido en la Condición Especial Primera, se
considerará que no es recolectable y por lo tanto que la producción real final
en esa parcela es nula, no aplicándose ningún tipo de deducción.
I. Seguro de rendimientos.
I.1 Garantía de la producción:
a) Daños por pedrisco: amparados a nivel de parcela.-Se evaluará
el porcentaje de daños debido a la ocurrencia de este riesgo, aplicando
el mismo a la producción real esperada o a la producción declarada, si es
inferior a aquélla.
El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños
así evaluados, los precios establecidos a efectos del Seguro, la franquicia
y la regla proporcional, si procede.
b) Daños por Adversidades Climáticas: amparados a nivel de
explotación.-Para las valoraciones a realizar en las disminuciones de cosecha
debidas a resto de riesgos, se utilizará el siguiente procedimiento:
1. Se cuantificará para cada parcela la producción real esperada, la
producción real final y las pérdidas de producción debidas al pedrisco
durante el período de garantía establecido a nivel de parcela.
2. A las producciones anteriores se les aplicará el precio de
aseguramiento, obteniéndose el valor de la producción real esperada y el valor
de la producción real final, así como en su caso, el valor de las pérdidas
debidas al pedrisco.
3. Se calculará la suma de los valores anteriores de todas las parcelas
que comprende la explotación.
4. Se calculará el valor de la producción base de la explotación,
entendiendo por tal, la menor entre el valor de la producción asegurada y el
valor de la producción real esperada de la explotación.
5. Se calculará el valor de la producción garantizada de la explotación
que será el 70 por 100 del valor de la producción base de la explotación.
6. Se establecerá el carácter indemnizable o no del siniestro según
lo establecido en la condición decimosexta.
7. Si el siniestro resultara indemnizable el importe bruto de la
indemnización se obtendrá como diferencia entre el valor de la producción
garantizada y el valor de la producción real final, incrementada en su caso
con el valor de las pérdidas por pedrisco.
8. El importe bruto de la indemnización resultante se incrementará
o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente
procedan de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación.
9. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de 60 euros,
cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por
adversidades climáticas.
I.2 Garantía de la plantación.-Para realizar la valoración de la pérdida
de la capacidad productiva de la plantación debida al riesgo de helada
en plantación, se utilizará el siguiente procedimiento:
1. Se determinará la capacidad productiva de la plantación objeto
de la compensación en la parcela siniestrada, que será el resultado de
multiplicar por tres la menor entre la producción asegurada y la producción
real esperada de dicha parcela.
2. Se cuantificará el porcentaje de daños, para cual se empleará la
tabla que se indica en la condición vigésimo segunda de estas Especiales
(Normas de Peritación).
3. Se calculará el porcentaje de daño total, para lo que se establecerá
el carácter de acumulables e indemnizables o no del total de los siniestros
ocurridos en la parcela siniestrada correspondientes a esta garantía, según
lo establecido en la condición decimosexta de estas especiales.
4. Se determinará el daño a indemnizar, para lo que se debe tener
en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta, según lo establecido
en la condición decimoséptima de estas especiales.
5. Se calculará la pérdida a indemnizar, aplicando el daño obtenido
en el punto anterior a la capacidad productiva objeto de la compensación
calculado en el punto primero de este apartado.
6. El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas
obtenidas en el punto anterior el precio establecido a efectos del seguro.
II. Seguro complementario.-Se aplicará el porcentaje de daños debido
a la ocurrencia del pedrisco sobre el exceso de producción que exista
en la parcela siniestrada, teniendo este exceso de producción, el límite
que figura declarado en la póliza complementaria.
El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños
evaluados, la regla proporcional si procede, la franquicia y los precios
establecidos a efectos del seguro.
En ambos Seguros, en el caso de existencia de aparcería sobre una
misma parcela, la distribución de las indemnizaciones que corresponden
pagar se realizará de forma proporcional al número de árboles declarados
por cada aparcero en la declaración de cultivo.
Se hará entrega al asegurado, Tomador o Representante de copia del
acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad
con su contenido.
Decimonovena. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por
el Tomador del Seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de
Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la
inspección si procediera, en un plazo no superior a siete días para el riesgo
de Pedrisco y de 30 días para los restantes riesgos, a contar desde la
recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran
previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se
determine en la autorización.
Con independencia de lo anterior, si la declaración de siniestro se
realizase antes del espurgue o caídas fisiológicas, Agroseguro podrá
demorar la inspección de daños hasta después de finalizado el mismo.
A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado, Tomador del
Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con
una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo
acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso
de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre conforme
a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de la Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.
Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran
en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma
General de Peritación.
Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en
el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta
días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará
obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos
anteriores.
Vigésima. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el Artículo
Cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros
Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de
Aceituna. En consecuencia, el Agricultor que suscriba este seguro deberá
asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro
del ámbito de aplicación del seguro.
Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las
condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las
siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones, por laboreo
tradicional o por otros métodos tales como encespedado, "mulching" o
acolchado, aplicación de herbicidas o por la práctica del "no laboreo".
2. Realización de podas adecuadas, al menos cada tres años.
3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor. Se entenderá que se presenta esta situación cuando
la autoridad de la cuenca hidrográfica correspondiente establezca
oficialmente restricciones en las dotaciones de agua para riego.
Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registros de
Agricultura Ecológica, las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo
anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa
vigente sobre la producción agrícola ecológica.
b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de
cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y
tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de
carácter fitosanitario.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas
prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en
la declaración del seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Vigésima segunda. Normas de peritación.-Como ampliación a la
Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece
que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General
de Peritación aprobada por Orden ministerial de 21 de julio de 1986
("Boletín Oficial del Estado" del 31) y, con la Norma Específica para la Tasación
del Seguro de Rendimientos de Olivar y su Complementario, aprobada
por Orden Ministerial de 30 de noviembre de 2001 ("Boletín Oficial del
Estado" de 14 de diciembre de 2001).
Valoración de los daños ocasionados por el riesgo de helada en
plantación: A efectos de valorar la compensación por la pérdida de la Capacidad
Productiva de la plantación, ocasionada por el riesgo de helada en
plantación, se empleará la tabla que se indica a continuación:
Tabla de valoración-compensación por helada en plantación
Compensación por daños
Grupo
de daño
Sintomatología y descripción de los daños
ocasionados por la helada en plantación Parcelas
de secano
-Porcentaje
Parcelas
de regadío
-Porcentaje
Defoliación mayor del 75 por 100.
Órganos vivos: Solamente por debajo de
30 centímetros sobre el suelo.
A Acciones necesarias de poda:
Cortar por la base (a menos de 30
centímetros sobre el suelo).
Replantar.
100 60
Defoliación mayor del 75 por 100.
Órganos vivos: Solamente en tronco y
ramas primarias.
B Acciones necesarias de poda:
Podar por la cruz.
Podar dejando tronco y ramas
primarias.
60 40
ANEXO II (ver imágenes páginas 37398 a 37410)
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