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Documento BOE-A-2002-19780

Resolución de 3 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por de la entidad "Credit Lyonnais España, Sociedad Anónima" contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife número 4, doña María Elena Calvo Fernández, a prorrogar una anotación preventiva de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 2002, páginas 36030 a 36031 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-19780

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales doña Raquel Guerra López, en nombre de la entidad "Credit

Lyonnais España, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de

la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife número 4, doña María Elena Calvo

Fernández a prorrogar una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

Con fecha 2 de septiembre de 1994, la entidad "Credit Lyonnais España,

Sociedad Anónima" interpuso demanda de juicio ejecutivo contra don

Vashi. L. K. y doña Manuela G. C. en reclamación de cantidad, del que conoció

el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife

(antes Juzgado de Primera instancia Instrucción número 10), en autos

de Juicio Ejecutivo número 406/1994.

En dicho procedimiento se le embargaron a los demandados una serie

de bienes inmuebles entre los que se encuentra la finca objeto del presente

recurso, finca registral número 858 (antes 47.887) al folio 146 del

libro 17 de Santa Cruz de Tenerife, inicialmente perteneciente al Registro

de la Propiedad número 1 de Santa Cruz de Tenerife y posteriormente

al número 4 del mismo Registro, practicándose la anotación preventiva

letra E con fecha 21 de octubre de 1997.

La anotación preventiva de embargo con letra F se practicó el 21 de

octubre de 1997, por lo que caducaba legalmente a los cuatro años, es

decir, el 21 de octubre de 2001. La entidad "Credit Lyonnais España,

Sociedad Anónima" presentó escrito al mencionado Juzgado con fecha 6 de

junio de 2001 y volvió a reiterar el 17 de julio de 2001 solicitando que

se librara Mandamiento al Registro de la Propiedad número 1 de Santa

Cruz de Tenerife, a fin de que se prorrogara la anotación preventiva de

embargo sobre la finca 858, antes 47.887, lo cual fue acordado por el

repetido Juzgado mediante Providencia de fecha 11 de septiembre de 2001.

II

Presentado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz

de Tenerife número uno, el 27 de septiembre de 2001, fue calificado, por

el Registrador de la Propiedad número 4 y con fecha 30 de noviembre

de 2001 con la siguiente nota: "Calificado el precedente mandamiento,

queda suspendida la prórroga de embargo en el solicitada, sobre la

participación indivisa perteneciente a don Vashi L. K. de la finca

número 858, primitiva 47.887, al folio 148 del libro 17, por hallarse la anotación

de embargo letra F., dimanante de juicio ejecutivo número 406/94, en

la actualidad se halla extinguida por caducidad. Contra la presente nota,

podrá interponerse recurso gubernativo, en el plazo y forma establecido

en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria, y 112 y siguientes de su

Reglamento. Santa Cruz de Tenerife, a 30 de noviembre de 2001. La

Registradora". Fdo.: Firma ilegible.

III

Doña Raquel Guerra López, en nombre de la entidad "Credit Lyonnais

España, Sociedad Anónima" interpuso recurso gubernativo contra la

anterior nota y tras relatar los hechos antes expuestos alegó que la entidad

por ella representada, solicitó en tiempo y forma la prórroga de la anotación

preventiva de embargo de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad

número 1 de Santa Cruz de Tenerife, el Juzgado acuerda en tiempo y

forma dicha prórroga y el resultado final es que, al parecer, por razones

internas de reorganización de los Registros de la Propiedad de Santa Cruz

de Tenerife, la finca cuya prórroga es objeto del presente recurso pertenece

actualmente al Registro de la Propiedad número 4 de Santa Cruz de Tenerife

y éste último tiene en cuenta como fecha de presentación del mandamiento

no la del día que se presenta en el Registro de la Propiedad número uno

de Santa Cruz de Tenerife (27 de septiembre de 2001, por tanto dentro

del plazo correspondiente) sino la del día en que el Registro número 1

lo remite al Registro de la Propiedad número 4, es decir, el 14 de noviembre

de 2001, y, por tanto, fuera de plazo, conculcando los derechos del

recurrente. Que hay que resaltar la desacertada e incluso negligente actuación,

de ambos Registros de la Propiedad; la del número uno porque o debió

remitir inmediatamente el Mandamiento al Registro de la Propiedad

número 4 y no dejar que caducara, ya que se presenta en el Registro de la

Propiedad número uno con fecha 27 de septiembre de 2001, por lo tanto,

dentro del plazo legal, y se remite, sin embargo, al Registro de la Propiedad

número cuatro, el día 14 de noviembre de 2001 o, en su caso, haber

notificado a la entidad recurrente inmediatamente la incompetencia de dicho

Registro para conocer del Mandamiento que le presentaba; y también la

de Registro de la Propiedad número cuatro, porque la fecha a tener en

cuenta para el cómputo del plazo no es la del día que se recepciona en

su oficina sino la del día en que se presenta en Registro de la Propiedad

número uno. Que no es aplicable a la recurrente el principio general

contemplado en el artículo 6-10 del Código Civil. Que es de aplicación el

artículo 20 de la Ley 4/1999 de 13 de enero, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que asimismo es de aplicación el apartado 1.o del artículo 41 de la precitada

Ley 4/1999.

IV

El Registrador de la Propiedad en su informe de defensa de la nota

argumentó lo siguiente: Que las anotaciones preventivas practicadas en

el Registro de la Propiedad son unos asientos, salvo excepciones, de

duración tasada, lo cual quiere decir que, cumplido el plazo de duración

(artículo 86 de la Ley Hipotecaria), se extinguen por caducidad (artículo 77 de

la Ley Hipotecaria). La excepción a esta caducidad automática, en virtud

de Ley, es el que se prorrogue mediante la documentación oportuna,

presentada en el Registro con anterioridad al cumplimiento del plazo de

caducidad. Que en el presente caso la caducidad se operó por obra y gracia

de la Ley, al cumplirse los cuatro años en fecha 21 de octubre de 2001,

sin que hasta ese día tuviese entrada en el Registro número cuatro

mandamiento de la autoridad decretando prórroga y, simultáneamente, con

esa extinción por caducidad de la anotación preventiva de la letra F se

produjo la mejora de rango registral de los derechos inscritos con

posterioridad. Que como Fundamentos de Derecho hay que señalar: 1) Todas

las anotaciones preventivas son asientos temporales sujetos a caducidad

(artículos 76 y 86 de la Ley Hipotecaria). 2) Que la caducidad extingue

el asiento de modo total e irrevocable. 3) La prórroga de un asiento

actúa sobre un asiento vigente para alargar su plazo de duración por

el tiempo determinado en la Ley. 4) La prórroga de anotación de embargo

tiene que extenderse dentro de los cuatro años a partir de su fecha, tomando

como tal la fecha de presentación en el diario de entrada al que se retrotrae

el asiento de prórroga. Que la anotación de embargo de fecha 21 de octubre

de 1997 caducó el 21 de octubre de 2001. 5) Que la pretensión del

recurrente es contraria a la Ley y en perjuicio de los derechos de prioridad

adquiridos por los anotantes posteriores. Que, así pues en cuanto al

embargo lo único que cabe es una nueva presentación del mandamiento de

embargo que dará lugar a nueva calificación y en su caso a nueva anotación.

Que los artículos 6 y 7 del Código Civil establecen la desestimación de

toda pretensión que vaya en fraude de Ley o de los derechos de otras

personas. 6) Que sobre las manifestaciones del recurrente, hay que

considerar que este pretende que el asiento caducó por culpa del Registro.

Que el mandamiento de prórroga de anotación de embargo se presentó

en el Registro número uno de Santa Cruz el día 27 de septiembre de

2001. En el Registro número cuatro fue presentado físicamente por la

Procuradora el 14 de noviembre, según consta en el asiento de presentación

888 del diario 3. 7) Que el procedimiento hipotecario es una excepción

al procedimiento administrativo común y así no existe en toda la legislación

hipotecaria norma alguna análoga o similar y de iguales efectos a la del

artículo 20. Apartado 10 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. Que el Registro de la Propiedad es una institución de

Derecho Civil y actúa bajo el principio de rogación. Que si prosperase la tesis

del recurrente, supondría dar al traste con el principio de prioridad

registral, básico en la configuración de nuestro sistema hipotecario y por

derivación de la Fe pública del Registro. La Fe pública del Registro y todas

sus garantías únicamente actúan en cuanto a los asientos que se practiquen

en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles

(artículo 1 de la Ley Hipotecaria). La prioridad y la aplicación de los

demás principios hipotecarios se producen a partir de la presentación

en el Registro competente conforme al sistema de publicidad para la

demarcación territorial del lugar de situación de la finca (artículos 1, 2, 17,

249, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria) -a pesar del auxilio reglamentario

que a la presentación presta el artículo 418 a) del Reglamento

Hipotecarioy por lo tanto, caducada la anotación, no puede ser prórrogada, dada

la claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; el

carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción

de asientos que nacen con vida limitada una vez llegado el día

predeterminado; la transcendencia "erga omnes" de la institución registral y

de la normativa rectora de su funcionamiento y la naturaleza misma de

la prórroga solo practicable de los asientos que se hallan en vigor.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 77 y 86 de la Ley Hipotecara, y las Resoluciones

de este Centro Directivo de 10 de enero, 19, 25 y 26 de mayo y 8 de

noviembre de 2000.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los

siguientes: En 1997 se toma por el Registrador de la Propiedad de Sant

Cruz de Tenerife número 1 anotación de embargo sobre una finca.

Ignorando el interesado que la finca embargada, como consecuencia de la

correspondiente demarcación registral, había pasado a ser competencia del

Registro número 4 de la misma población, y un mes antes de caducar dicha

anotación, se presenta en el Registro número 1 mandamiento ordenando

la prórroga de dicha anotación. Como consecuencia de ello, el mandamiento

se presenta en el Registro competente cuando la anotación que debería

prorrogarse había caducado. El Registrador suspende la prórroga por haber

caducado la anotación. El interesado recurre.

2. El recurso no puede ser estimado. Como ha dicho reiteradamente

este Centro Directivo, la caducidad de las anotaciones preventivas se

produce "ipso iure", sin que, una vez transcurrido su plazo, puedan surtir

ningún efecto, ni ser prorrogadas.

3. Sin perjuicio de lo anterior, y, aunque la demarcación registral

no es una norma interna de funcionamiento de los Registros, sino

consecuencia de un Real Decreto que se publica en el Boletín Oficial del

Estado, y existiendo indicios de que en el presente caso no se advirtió

a la presentante, en el plazo para calificar, de la incompetencia para el

despacho del Registro donde el mandamiento se presentó,

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo a las que pudiera haber

lugar.

Contra esta resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir

mediante demanda ante el juzgado de lo civil de la capital de la provincia

del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana

López-Monís Gallego.

Sra. Registradora de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife.

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