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Documento BOE-A-2002-19779

Resolución de 29 de julio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Ayuntamiento de Llaurí contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Algemesí, don Federico Sánchez Asins, a inscribir una sentencia recaída en procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de apelación del Registrador de la Propiedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 2002, páginas 36028 a 36030 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-19779

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación

del Ayuntamiento de Llaurí, contra la negativa del Registrador de la

Propiedad de Algemesí, don Federico Sánchez Asins, a inscribir una sentencia

recaída en procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de

apelación del Registrador de la Propiedad.

Hechos

I

Con fecha 20 de abril de 1989 se inicia por el Ayuntamiento de Llaurí

proyecto de delimitación de la unidad de actuación A-1 en suelo industrial,

para su ejecución y urbanización por el sistema de expropiación, siendo

aprobado definitivamente el indicado proyecto por acuerdo del Pleno de

la citada Corporación de fecha 5 de junio del mismo año. Mediante las

correspondientes actas de ocupación y por título de expropiación, fue

inscrito a favor del Ayuntamiento de Llaurí el pleno dominio de diferentes

fincas radicantes en la demarcación del Registro de la Propiedad de

Algemesí. Posteriormente, por parte de la entidad mercantil "Transforma,

Sociedad Anónima", se interpuso recurso contencioso-administrativo, número

949/1990, contra el proyecto de expropiación de la citada unidad y contra

el Acuerdo del Ayuntamiento de Llaurí de 5 de junio de 1989 por el que

se aprueba definitivamente el mismo, como consecuencia de no haber

tenido en cuenta a uno de los propietarios, por lo que se dicta sentencia

el 24 de enero de 1992 por parte del Tribunal Superior de Justicia de

la Comunidad Valenciana, confirmada por otra del Tribunal Supremo de

fecha 26 de julio de 1997, que deviene firme, por la que se declara contraria

a derecho y se anula la aprobación definitiva del proyecto de delimitación

de la unidad de actuación, declarando deben retrotraerse las actuaciones

a la aprobación del proyecto inicial. Como consecuencia de ello el

Ayuntamiento de Llaurí estimando que el único acuerdo subsistente (el inicial),

al no ser un acto definitivo (creador de derechos y obligaciones) le

facultaba, o bien para seguir la tramitación de lo proyectado, o bien para desistir

de tal proyecto, acuerda esto último en Pleno de 29 de noviembre de

1999, acordando, asimismo, exigir de los propietarios la devolución de

los justiprecios pagados, e instar del Registrador la cancelación de los

asientos practicados a favor del Ayuntamiento, respecto de las fincas

afectadas.

II

Presentado en el Registro de la Propiedad de Algemesí certificación

del acuerdo de 29 de noviembre de 1999 y copia de la sentencia de fecha

24 de enero de 1992, confirmada por otra del Tribunal Supremo de 26

de julio de 1997 fueron calificados con la siguiente nota: "Presentado el

precedente documento a las diez horas del día 22 de febrero de 2000

bajo el asiento 1.632 del Diario 14, en unión de testimonio de la sentencia

número 90, de 24 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana, expedido con fecha 14 de enero de 2000 por doña María Victoria

Rodrigo Carbonell, Secretaria-Letrado de la citada Sala, y previo examen

y calificación de los mismos en los términos a que se refieren los artículos

18 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 100 y concordantes del Reglamento

para su ejecución, se extiende la presente nota de calificación a petición

del presentante al haberse observado defectos que impiden su inscripción,

defectos que, para una mayor claridad, cabe distinguir respecto a las

diferentes fincas a que dichos documentos se refieren: 1. Respecto a la parcela

número 11 de la relación contenida en el citado acuerdo del Ayuntamiento

de Llaurí, no aportan datos registrales de la misma, y efectuada la búsqueda

correspondiente, no aparece inscrita ninguna finca, con esa descripción,

a favor de dicho Ayuntamiento. 2. En cuanto a las fincas números 4-bis-A

y 9-A de la citada relación (fincas registrales números 4.970 y 5.104),

nunca han estado inscritas a nombre del Ayuntamiento de Llaurí, por

lo que no es posible respecto de las mismas practicar la cancelación

solicitada. 3. En cuanto a la finca 8-A (finca registral 5.546), de la misma

se segregó por el Ayuntamiento de Llaurí en fecha 20 de octubre de 1994

una parcela de 200 metros cuadrados que pasó a formar la finca registral

número 5.624 que, a su vez, se agrupó con la finca registral número 5.623

formando la número 5.625 y esta última ha sido objeto de diversas

transmisiones y de una nueva agrupación, figurando inscrita en la actualidad

la finca registral número 5.708 (resultante de esta última agrupación) a

favor de la entidad "Petróleos de Cheste, S. L.", por lo tanto, respecto

la citada parcela segregada, existe un tercero que debe ser protegido y

que se vería perjudicado si se practicara la cancelación solicitada, por

lo que se deniega la misma de conformidad con el artículo 34 de la Ley

Hipotecaria y 173, párrafo 2.o de su Reglamento. 4. En cuanto a las fincas

números 1-B, 1-E, 2-A y 2-B (fincas registrales números 2.098, 5.051, 2.099

y 2.100, respectivamente), las mismas fueron agrupadas por el

Ayuntamiento de Llaurí en fecha 22 de agosto de 1991, pasando a formar la

finca número 5.535. De esta última el citado Ayuntamiento y en la misma

fecha, segregó una parcela de 640,56 metros cuadrados que pasó a formar

la finca número 5.536 y la vendió a don Agustín Trinidad, quien a su

vez la permutó por otra del mismo Ayuntamiento, inscribiéndose dicha

permuta con fecha 20 de julio de 1992. Por tanto, y respecto de la parcela

segregada, también existe un tercero que deber ser protegido, por lo que

se deniega la cancelación solicitada por los mismos motivos señalados

en el anterior punto 3. 5. Finalmente y en cuanto a todas las fincas

incluidas en la anteriormente citada relación se suspende la cancelación

solicitada por no aportarse el correspondiente mandamiento judicial en

el que, al no especificarlos la sentencia recaída, se determinen los asientos

que han de practicarse y las fincas sobre las que dichos asientos han

de ser practicados. Ello conforme al artículo 2-1 en relación con el 1-6

y 71-1 y 2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban

las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley

Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de

naturaleza urbanística. Contra la presente nota, conforme al artículo 113

del Reglamento Hipotecario cabe interponer recurso gubernativo en el plazo

de tres meses a contar de la fecha de la misma mediante escrito dirigido

al presidente del Tribunal Superior de Justicia que se presentará en este

Registro de la Propiedad. Algemesí a 9 de marzo de 2000.-El Registrador.

Firma ilegible".

III

El Procurador de los Tribunales don Rafael Francisco Alario Mont,

en nombre y representación del Ayuntamiento de Llaurí, interpuso contra

la nota de calificación recurso gubernativo y tras relatar los hechos que

anteceden alegó que dado que la Sala del Tribunal Superior de Justicia

de la Comunidad Valenciana estimó la no necesidad de mandamiento

judicial, pues en la sentencia antes citada declaró nulo el proyecto de

delimitación de la unidad de actuación A-1, retrotrayendo las actuaciones

al momento de la aprobación inicial (acuerdo plenario de 20 de abril de

1989) que ha sido dejado sin efecto por el acuerdo plenario de 29 de

noviembre de 1999, el recurrente entiende que la solicitud del Registrador

no tiene fundamento alguno. Que el Ayuntamiento solicitó mandamiento

judicial, y si bien, mediante auto de fecha 23 de abril de 1999, se admitió

esta pretensión, posteriormente y en virtud de recurso presentado por

la entidad "Transforma, Sociedad Anónima", la Sala mediante auto de fecha

17 de mayo de 1999, negó la cancelación de dichas inscripciones, basándose

en que dicha consecuencia no se deriva del contenido de la propia

sentencia, alegando, asimismo, la Sala que ello sin perjuicio de que e

Ayuntamiento pueda impugnar, en su caso, por el procedimiento gubernativo

correspondiente los actos del Registrador de la Propiedad.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo

siguiente: Que de los artículos 2-1, en relación con el 1-7, 71-1 y 2 del Real Decreto

1003/1997, de 4 de julio, resultan una regla general y una excepción. La

regla general es que el título para la inscripción que tengan su origen

en actuaciones jurisdiccionales será el mandamiento del Juez o Tribunal

correspondiente, en el que se transcriba la providencia o auto recaído

o, se ordene la inscripción de la sentencia de que se trate. La excepción

la contempla el artículo 71, antes citado, al considerar que la sentencia

firme que ponga fin al procedimiento contencioso-administrativo en el

que se hubiese ordenado la anotación preventiva, será título bastante para

practicar los asientos dispuestos en ella. Así para que sea aplicable esa

excepción es preciso: 1. Que la sentencia firme se dicte en procedimiento

contencioso-administrativo en el que se hubiera ordenado la anotación

preventiva, cosa que en el presente caso no sucede. 2. Que la sentencia

se refiera a fincas determinadas. En el caso objeto de recurso la sentencia

no determina finca alguna. 3. Que la sentencia determine los asientos

que han de practicarse en el registro, lo que tampoco ocurre en el presente

supuesto.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana estimó el recurso interpuesto revocando la nota de calificación del

Registrador, en su punto 5.o, única recurrida, por considerar que en el

presente caso no son de aplicación los artículos 2.1 en relación con el

1.7 ni tampoco el artículo 71.1 y 2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de

julio, sino los artículos 1.8 en relación con el artículo 2.2 del referido

Real Decreto y el artículo 82.1.o de la Ley Hipotecaria.

VI

El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial

manteniéndose en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 82 y 326 de la Ley Hipotecaria y 2 y 71 del Real

Decreto 1093/1997, de 4 de julio, Reglamento para la ejecución de la Ley

Hipotecaria sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los

siguientes: Iniciada por un Ayuntamiento una actuación urbanística por

el sistema de expropiación forzosa y aprobado por el mismo el proyecto

de delimitación de la unidad de actuación, se procedió a la ocupación

y pago, inscribiéndose a favor del Ayuntamiento las fincas afectadas. Por

sentencia firme, dictada en el correspondiente procedimiento

contencioso-administrativo, como consecuencia de no haber tenido en cuenta a uno

de los propietarios, se declara contrario a derecho y se anula la aprobación

definitiva del proyecto de delimitación de la unidad de actuación,

declarando deben retrotraerse las actuaciones a la aprobación del proyecto

inicial. Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento, estimando que el

único acuerdo subsistente -el inicial-, al no ser un acto definitivo (creador

de derechos y obligaciones), le facultaba, o bien para seguir la tramitación

de lo proyectado, o bien para desistir de tal proyecto, acuerdo esto último,

acordando, asimismo, exigir de los propietarios la devolución de los

justiprecios pagados, e instar del Registrador la cancelación de los asientos

practicados a favor del Ayuntamiento, respecto de las fincas afectadas.

Certificación del citado acuerdo y testimonio de la sentencia se presentan

en el Registro. El Registrador suspende las cancelaciones solicitadas, entre

otros defectos no recurridos, "por no aportarse el correspondiente

mandamiento judicial en el que, al no especificarlos la sentencia recaída, se

determinen los asientos que han de practicarse y las fincas sobre las que

tales asientos han de ser practicados. Ello conforme al artículo 2-1 en

relación con el 1-6, 71-1 y 2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio".

Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el

recurso, apelando el Registrador.

2. El defecto, tal y como se ha planteado, no puede ser mantenido.

Del expediente resulta claro que, solicitado del Tribunal el mandamiento

pedido por el Registrador, dicho Tribunal ha denegado la práctica de tal

mandamiento por no tener el mismo justificación en la sentencia. En

consecuencia, la nota de calificación no puede insistir en tal exigencia, sino

que debe calificar si, en función de la repetida sentencia y de la

documentación administrativa aportada, procede la cancelación pedida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Madrid, 29 de julio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana.

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