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Documento BOE-A-2002-17067

Resolución de 26 de junio de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado de alcachofa, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27 de agosto de 2002, páginas 31565 a 31587 (23 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-17067

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.».

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.», en la contratación del seguro combinado de alcachofa, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 26 de junio de 2002.‒La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.».

ANEXO I-1
Condiciones especiales del Seguro Combinado de Alcachofa

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Alcachofa contra los riesgos de Helada, Pedrisco y daños excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de Alcachofa en cada parcela, por los riesgos que para cada modalidad y provincia figuran en el cuadro 1, y siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.

Se establecen tres modalidades según el ciclo de producción de Alcachofa y según la provincia en que se encuentren ubicadas las parcelas. (Ver cuadro 1.)

Modalidad «A». Alcachofa invierno.

Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones cuya recolección se efectúa normalmente entre el final del verano y el 15 de diciembre de cada año.

Modalidad «B». Alcachofa primavera.

Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones cuya recolección se efectúa normalmente entre el final del invierno y el 31 de julio de cada año.

En las provincias de Albacete, Badajoz, Cáceres, Córdoba, Granada, Huesca, Jaén, Madrid, La Rioja, Teruel, Toledo y Zaragoza, en las que existe posibilidad de elección entre las Modalidades A y/o B, el agricultor incluirá sus producciones en aquella/s modalidad/es que mejor se adapte/n a su ciclo de producción, suscribiendo distintas declaraciones de seguro para cada modalidad, en los períodos de suscripción correspondientes.

Modalidad «C». Alcachofa anual.

Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones cuya recolección se efectúa normalmente desde finales de verano hasta el 30 de junio del siguiente año.

En las provincias de Alicante, Almería, Baleares, Barcelona, Cádiz, Castellón, Huelva, Málaga, Murcia, Sevilla, Tarragona y Valencia, el agricultor deberá incluir todas sus producciones en esta Modalidad C, en una única Declaración de Seguro, dentro del correspondiente período de suscripción.

A efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los siguientes efectos: muerte o detención irreversible del desarrollo de los rizomas (raíces, garras, zarpas, zuecas, zocas) y/o de las inflorescencias, pudiendo venir, dicha detención, acompañada de alteraciones en las mismas, tales como deformaciones o irregularidades en la coloración.

En ningún caso se considerarán como pérdidas por siniestro de Helada aquellas posibles pérdidas imputables a un retraso vegetativo como consecuencia de la paralización de la actividad vegetativa.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Daños excepcionales:

A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de la planta.

Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado. Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales

evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigesimoprimera ‒Reposición o Sustitución del Cultivo‒, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por lluvia persistente en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan producir en el cultivo.

B) Inundación-lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigesimosegunda ‒Reposición o Sustitución del Cultivo‒, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado cuando se manifieste claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso. Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Alcachofa y que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.

En las provincias de La Rioja, Tarragona y Zaragoza, el ámbito queda restringido a las Comarcas y Términos Municipales siguientes:

La Rioja: Comarcas: Rioja Alta, Sierra Rioja Alta, Sierra Rioja Media, Sierra Rioja Baja, Rioja Media, (excepto los Términos Municipales de Agoncillo, Albelda de Iregua, Arrubal, Lardero y Logroño) y Rioja Baja, (excepto los Términos Municipales de Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedo, Autol, Calahorra, Igea, Pradejón, Quel y Rincón de Soto).

Tarragona: Comarcas: Bajo Ebro, Ribera de Ebro, Campo de Tarragona, Bajo Penedés y los Términos Municipales de Querol, La Palma de Ebro, Prades, Capafons y Montreal.

Zaragoza: Comarcas: Calatayud, La Almunia de Doña Godina, Daroca, Caspe y resto de términos municipales de las comarcas de Egea de los Caballeros, Borja y Zaragoza, excepto los términos de Egea de los Caballeros, Tarazona, Cadrete y Zaragoza.

A efectos de la adjudicación de la prima correspondiente, en los términos municipales de Lorca y Abanilla (Murcia) se delimitan diferentes zonas de cultivo, que figuran en el Anexo de estas Condiciones Especiales.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada modalidad en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de Alcachofa cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido para cada modalidad y provincia y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables, las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares» y las que se encuentran en estado de abandono, quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidos por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas Especiales.

Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto, a consecuencia de retrasos vegetativos.

Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza para cada una de las modalidades, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Además de lo establecido anteriormente, para la modalidad «B», el inicio de las garantías se inicia en las provincias correspondientes en la fecha que figura en el cuadro 1.

Las garantías finalizarán en el momento de la recolección o en su defecto, a partir del momento que sobrepase su madurez comercial, y en todo caso, con la fecha límite que para cada modalidad y provincia figura en el cuadro 1.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro Combinado en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el ámbito de aplicación del Seguro, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de Alcachofa incluidas, en la misma modalidad, pero situadas en distintas provincias del ámbito de aplicación de este Seguro, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el M.A.P.A. para las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Modificaciones de la declaración de seguro:

Se aceptará la baja de parcela/s por no siembra o el cambio de parcelas siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud pertinente no se haya declarado ningún siniestro en la Póliza y figure la identificación, superficie y producción de las parcelas afectadas y nuevas.

El plazo límite máximo para la comunicación en Agroseguro será de 20 días después de haber finalizado el plazo de suscripción.

El cambio de parcelas conllevará una regularización del recibo, si procede.

En el caso de baja de parcelas por no transplante, sin cambio de parcelas a otras nuevas, se extornará la prima de coste.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado, por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.» (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la Condiciones Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Alcachofa de la misma modalidad que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la Indemnización que en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta fecha prevista de la última recolección variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta.

e) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades de cada una de las modalidades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgos de Pedrisco y Daños Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado): El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.

Riesgos de Helada: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción de capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, número 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación Colectivo, n.º de orden), modalidad de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término), n.º de hoja y n.º de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa de siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos: Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden). Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.

Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 % del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando una línea completa de cada 20. En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la Producción Real Esperada (PRE) en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:

I. Riesgos de Helada y Pedrisco: 10 por 100 de la PRE.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la PRE correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizable todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado).

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y de Helada, sea superior al 20 por 100 de la PRE.

Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y de Helada, y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente, sea superior al 30 por 100 de la PRE.

Decimosexta. Franquicia.

I. Riesgos de Helada o Pedrisco: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado): En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje ( 20 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente: A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción objeto de Seguro, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Riesgos Excepcionales según lo establecido en la Condición Decimosexta.

6. En todos los casos, si los siniestros resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo, salvo en los casos de deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, en los que su valor se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para los riesgos de Helada, Pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada, Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvias Persistentes y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agro-seguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo. Empleo de los medios de lucha preventiva.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata, en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de Siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas las modalidades «A», «B» y «C» de Alcachofa, debiéndose cumplimentar declaraciones de Seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia, el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de cada modalidad que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

3. Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

4. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la Declaración del Seguro.

b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigesimoprimera. Reposición o sustitución del cultivo.

A) Reposición:

Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final de garantías de la Póliza suscrita.

Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición. La indemnización por reposición mas la correspondiente a otros siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.

La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en un plazo no superior a 20 días desde la autorización de la reposición para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.

La reposición no conllevará ningún tipo de regularización, manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro inicialmente suscrita en vigor.

B) Sustitución del cultivo:

Se entenderá por sustitución del cultivo el levantamiento y la plantación de un cultivo distinto al inicialmente asegurado y/o del mismo cultivo cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías de la Póliza suscrita, en el total o parte de la parcela asegurada a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza.

Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización con un límite máximo del 65 por 100 del Capital Asegurado, en función de los gastos realizados hasta el momento de ocurrencia del siniestro.

Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la Póliza suscrita.

Vigesimosegunda. Medidas preventivas.

Si el Asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra Helada o Pedrisco, siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra helada. Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena de las Generales de la póliza de Seguros Agrícolas.

Vigesimotercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), y, en su caso por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los Organismos Competentes.

CUADRO 1

Además de los riesgos que se indican por provincia en los cuadros siguientes se cubren en todas ellas los daños excepcionales de los riesgos de inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado.

Alcachofa (modalidad «A»)

Provincia Riesgos Fecha
Inicio de garantías Límite de garantías
ALBACETE. HELADA, PEDRISCO. (*) 15-12
BADAJOZ. HELADA, PEDRISCO. (*) 15-12
CÁCERES. HELADA, PEDRISCO. (*) 15-12
CÓRDOBA. HELADA, PEDRISCO. (*) 15-12
GRANADA. HELADA, PEDRISCO. (*) 15-12
HUESCA. HELADA, PEDRISCO. (*) 15-12
JAÉN. HELADA, PEDRISCO. (*) 15-12
MADRID. HELADA, PEDRISCO. (*) 15-12
LA RIOJA. HELADA, PEDRISCO. (*) 15-12
TERUEL. HELADA, PEDRISCO. (*) 15-12
TOLEDO. HELADA, PEDRISCO. (*) 15-12
ZARAGOZA. HELADA. (*) 15-12

(*) Siempre que se haya producido el arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan la primera hoja verdadera.

Todas las fechas se corresponden con el año expresado en el Plan Anual de Seguros.

Alcachofa (modalidad «B»)

Provincia Riesgos Fecha
Inicio de garantías Límite de garantías
ALBACETE. HELADA, PEDRISCO. 1-03 15-06
BADAJOZ. HELADA, PEDRISCO. 1-03 31-05
CÁCERES. HELADA, PEDRISCO. 1-03 31-05
CÓRDOBA. HELADA, PEDRISCO. 1-03 31-05
GRANADA. HELADA, PEDRISCO. 1-03 31-05
HUESCA. HELADA, PEDRISCO. 1-03 31-07
JAÉN. HELADA, PEDRISCO. 1-03 31-05
MADRID. HELADA, PEDRISCO. 1-03 31-07
LA RIOJA. HELADA, PEDRISCO. 1-03 15-07
TERUEL. HELADA, PEDRISCO. 1-03 31-07
TOLEDO. HELADA, PEDRISCO. 1-03 31-07
ZARAGOZA. HELADA, PEDRISCO. 1-03 30-06

Todas las fechas se corresponden con el año siguiente expresado en el Plan Anual de Seguros.

Alcachofa (modalidad «C»)

Provincia Riesgos Fecha
Inicio de garantías Límite de garantías
ALICANTE. HELADA, PEDRISCO. (*) 31-05 (**)
ALMERÍA. HELADA, PEDRISCO. (*) 30-06 (**)
BALEARES. HELADA, PEDRISCO. (*) 30-04 (**)
BARCELONA. HELADA, PEDRISCO. (*) 30-06 (**)
CÁDIZ. HELADA, PEDRISCO. (*) 30-06 (**)
CASTELLÓN. HELADA, PEDRISCO. (*) 31-05 (**)
HUELVA. HELADA, PEDRISCO. (*) 30-06 (**)
MÁLAGA. HELADA, PEDRISCO. (*) 30-06 (**)
MURCIA. HELADA, PEDRISCO. (*) 30-06 (**)
SEVILLA. HELADA, PEDRISCO. (*) 15-06 (**)
TARRAGONA. HELADA, PEDRISCO. (*) 31-05 (**)
VALENCIA. HELADA, PEDRISCO. (*) 15-05 (**)

(*) Siempre que se haya producido el arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan la primera hoja verdadera.

Todas las fechas se corresponden con el año expresado en el Plan Anual de Seguros, excepto las que figuran con (**) que se corresponden con el año siguiente.

ANEXO I

ZONA DE CULTIVO A EFECTOS DEL SEGURO

Murcia

Término municipal: Abanilla

Zona I:

Polígono 19.

Polígono 11: Parcelas 15 a 27A, 28B, 28D, 29A,B y C, 186 a 191, 194 a 231, 1.320 a 1.323, 1.379, 1.408 a 1.420 y 1.422 a 1.430.

Zona II:

Polígonos: 1 a 10, 12 a 18 y 20 a 29.

Polígono 11: Resto de parcelas no incluidas en Zona I.

Término municipal: Lorca

Zona I:

Polígonos: 51, 52, 55 a 60, 83, 87 a 105, 157 a 165 y 169.

Polígonos 63, 106 y 167: Resto de parcelas no incluidas en Zona II. Polígono 166: Parcelas 63 a 147, 202, 206, 207, 208 y 20.

Polígono 154: Parcelas 192 a 199, 208 a 315, 335 a 337, 353 y 357.

Zona II:

Polígonos: 61, 62, 64 a 82, 84 a 86, 107 a 127, 155 y 156.

Polígono 63: Parcelas 1 a 14, 16 a 46, y 648.

Polígono 106: Parcelas 1 a 128, 189 a 205, 251 a 254, 256 y 257.

Polígono 154: Resto de parcelas no incluidas en Zonas I y III.

Polígono 166: Resto de parcelas no incluidas en Zona I.

Polígono 167: Parcelas 1 a 62 y 162 a 223.

Polígono 168: Parcelas 1 a 44, 82 a 116, 123 a 128, 295 a 297, 301 a 303 y 307 a 309.

Zona III:

Polígonos: 1 a 50, 53, 54, 128 a 153 y 170 a 334.

Polígono 154: Parcelas 1 a 83, 338 a 351 y 355.

Polígono 168: Resto de parcelas no incluidas en Zona II.

ANEXO II-1
Tarifa de primas comerciales del seguro: Plan 2002, modalidad alcachofa

Tasas en porcentaje aplicables según valor producción declarado

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ANEXO I-2
Condiciones especiales de la modalidad de alcachofa para las provincias de Alicante y Murcia, cuya producción se destina a la obtención de capítulos de gran tamaño

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Alcachofa contra los riesgos de Helada, Pedrisco y daños excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado en las provincias de Alicante y Murcia, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de Alcachofa en cada parcela, producidos por los riesgos de Helada, Pedrisco, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado dentro del período de garantía que se establece en la Condición Quinta.

A efectos del Seguro, se establecen dos tipos de producción de Alcachofa, según el tamaño del producto asegurado (Capítulo), fecha de recolección y posición que ocupa en el tallo:

Producción de gran tamaño: Se incluyen en este tipo de producción, aquellos capítulos «guía» y capítulos «primeros» que con anterioridad al 31 de marzo alcancen y se recolecten con un peso unitario no inferior a 200 gramos.

Este tipo de producción no podrá exceder del 40 por 100 de la Producción Real Esperada.

Resto de Producción: Se incluyen en este tipo de producción, aquellos capítulos que no cumplen con las características señaladas para la producción de gran tamaño, siempre y cuando se recolecten dentro del período de garantía.

A efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los siguientes efectos: muerte o detención irreversible del desarrollo de los rizomas (raíces, garras, zarpas, zuecas, zocas) y/o de las inflorescencias (capítulos), pudiendo venir, dicha detención, acompañada de alteraciones en las mismas, tales como deformaciones o irregularidades en la coloración.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Daños excepcionales:

A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de la planta.

Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado.

Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el período de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspon diente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigesimoprimera ‒Reposición o Sustitución del Cultivo‒, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan producir en el cultivo.

B) Inundación-lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales pro ducidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraes tructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigesimosegunda ‒Reposición o Sustitución del Cultivo‒, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado cuando se manifieste claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del Seguro es separada del resto de la planta.

Capítulos «guía» o «principal»: Capítulo que se forma en el extremo del tallo principal que emerge del eje de la planta.

Capíitulos «primeras»: Capítulos que se forman en el extremo de las ramificaciones directas del tallo que soporta el capítulo «Guía».

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Alcachofa y que se encuentran situadas en las comarcas y términos municipales relacionados a continuación:

Alicante:

Comarca Meridional: Todos los términos.

Comarca Vinalopó: Los términos de Agost, Aspe, Monforte del Cid y Novelda.

Murcia:

Comarca Campo de Cartagena: Todos los términos.

Comarca Nordeste: Parte del término municipal de Abanilla que se recoge en el Anexo de estas Condiciones Especiales.

Comarca Río Segura: Pedanias pertenecientes al término municipal de Murcia: Sucina, Avileses, Gea y Trullols, Baños y Mendigo, Corvera, Los Martínez del Puerto, Valladolices, Lobosillo y Balsicas.

A efectos de la adjudicación de la prima correspondiente, se delimitan diferentes zonas de cultivo, que figuran en el Anexo de estas Condiciones Especiales.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de Alcachofa cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta, debiendo asegurarse conjuntamente los dos tipos de producción establecidos en la Condición Especial Primera.

No son producciones asegurables, las plantaciones:

Cuyo sistema de cultivo no esté orientado a conseguir producciones de gran tamaño con las características que se señalen para este tipo de producción en la Condición Primera.

Destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares» y los que se encuentren en estado de abandono.

Estas producciones quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidos por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas Especiales.

Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto, a consecuencia de retrasos vegetativos.

Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la Póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en el momento de la recolección o en su defecto, a partir del momento que sobrepase su madurez comercial, y en todo caso, en la fecha límite del 31 de mayo del año siguiente al que se iniciaron las garantías.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de Seguro.

Modificaciones de la declaración de seguro:

Se aceptará la baja de parcela/s por no siembra o el cambio de parcelas siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud pertinente no se haya declarado ningún siniestro en la Póliza y figure la identificación, superficie y producción de las parcelas afectadas y nuevas.

El plazo límite máximo para la comunicación en Agroseguro será de 20 días después de haber finalizado el plazo de suscripción.

El cambio de parcelas conllevará una regularización del recibo, si procede.

En el caso de baja de parcelas por no transplante, sin cambio de parcelas a otras nuevas, se extornará la prima de coste.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la Condiciones Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Alcachofa que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta fecha prevista de la última recolección variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta.

e) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.

El precio que a los efectos del Seguro se aplicará para la determinación del capital asegurado, pago de primas y cálculo de la indemnización en caso de siniestro, será de 0.36 euros/kg, fijado por el M.A.P.A.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el Asegurado, el rendimiento a consignar para cada parcela en la Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción, debiéndose asegurar conjuntamente la totalidad de los tipos de producción establecidos en la Condición Primera.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgos de Pedrisco y Daños Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado): El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.

Riesgo de Helada: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado a estos efectos.

Reducción de capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a Agroseguro, calle Gobelas, n.º 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo, n.º de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término), n.º de hoja y n1 de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, n.º 23, 28023 Madrid, o en las Oficina de Peritación de la Zona, avenida Europa, 3.º B-entl, n.º 6, «Edif. Madrid», 30007 Murcia, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa de siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimonovena, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.

Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando una línea completa de cada 20.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la Producción Real Esperada (PRE) en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:

I. Riesgos de Helada y Pedrisco: 10 por 100 de la PRE.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la PRE correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizable todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado).

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y de Helada, sea superior al 20 por 100 de la PRE.

Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y de Helada, y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente, sea superior al 30 por 100 de la PRE.

Decimosexta. Franquicia.

I. Riesgos de Helada o Pedrisco: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado).

En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

Decimoséptima. Límite máximo de daños a efectos de indemnización.

Para el tipo de producción de gran tamaño y para el conjunto de siniestros ocurridos en el periodo del 15 de octubre al 31 de marzo del año siguiente, se establece un límite máximo de daños del 40 por 100 de la Producción Real Esperada.

Decimoctava. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción objeto de Seguro, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta.

5. Si los siniestros resultaran indemnizables, se procederá a determinar el porcentaje de daños de cada uno de los tipos de producción por la totalidad de los siniestros ocurridos.

6. Se procederá a determinar el porcentaje de daños indemnizables de cada uno de los tipos de producción:

Producción de gran tamaño: Si el porcentaje de daños de este tipo de producción supera el límite máximo de daños, según lo establecido en la Condición Decimoséptima, se considerará como porcentaje de daños dicho límite. En caso contrario, se considerará el daño efectivamente causado.

Resto de producción: El porcentaje de daños indemnizables será el efectivamente causado.

7. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Riesgos Excepcionales según lo establecido en la Condición Decimosexta.

8. A continuación se procederá a obtener el importe bruto de la indemnización de cada uno de los tipos de producción, para lo cual a cada uno de los daños se le aplicarán los siguientes precios:

Producciones de gran tamaño: 0,45 euros/kg.

Resto de producción: 0,30 euros/kg.

El importe bruto de la indemnización será el resultado de la suma de ambos importes.

A efectos de la asignación en el Acta de Tasación de las pérdidas indemnizables y el daño ocasionado por los siniestros ocurridos, se procederá a calcular ambos datos al precio de 0,36 euros/kg. partiendo del importe bruto de la indemnización, calculado anteriormente.

9. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo, salvo los casos de deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, en los que su valor se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

10. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para los riesgos de Helada, y Pedrisco), el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimonovena. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada, Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvias Persistentes y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días, anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Vigésima. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de Alcachofa. En consecuencia, el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación en una única Declaración de Seguro.

Vigésima primera. Condiciones Técnicas Mínimas de cultivo.

Las Condiciones Técnicas Mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

3. Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación. La plantautilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

4. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del Seguro.

b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigésima segunda. Reposición o sustitución del cultivo.

A) Reposición:

Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final de garantías de la Póliza suscrita.

Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.

La indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.

La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en un plazo no superior a veinte días desde la autorización de la reposición para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.

La reposición no conllevará ningún tipo de regularización, manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro inicialmente suscrita en vigor.

B) Sustitución del cultivo:

Se entenderá por sustitución del cultivo el levantamiento y la plantación de un cultivo distinto al inicialmente asegurado y/o del mismo cultivo cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías de la Póliza suscrita, en el total o parte de la parcela asegurada a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza.

Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización con un límite máximo del 65 por 100 del Capital Asegurado, en función de los gastos realizados hasta el momento de ocurrencia del siniestro.

Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la Póliza suscrita.

Vigésima tercera. Medidas preventivas.

Si el Asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra helada.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena de las Generales de la póliza de Seguros Agrícolas.

Vigésima cuarta. Normas de peritación.

Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden ministerial de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y, en su caso por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los Organismos Competentes.

ANEXO I

ZONAS DE CULTIVO A EFECTOS DEL SEGURO

Alicante

Término municipal: Agost

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal Aspe

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Albatera

Zona I:

Norte: Término municipal de Hondón de los Frailes.

Este: Término municipal de Crevillente.

Sur: Ctra. Nacional 340, desde el límite del término de Crevillente hasta el núcleo urbano de Albatera, siguiendo por la Ctra, que une los núcleos urbanos de Albatera y La Murada hasta el límite del término de Orihuela.

Oeste: Término municipal de Orihuela.

Zona II:

Resto del término municipal.

Término municipal: Algorfa

Zona I:

Parte Sur en que queda dividido el término por la Ctra. Comarcal 3.323.

Zona III:

Parte Norte en que queda dividido el término por la Ctra. Comarcal 3.323.

Término municipal: Almoradí

Zona I:

Parte Sur en que queda dividido el término por la Ctra. Comarcal 3.323.

Zona III:

Resto del término municipal.

Término municipal: Benejuzar

Zona I:

Parte Sur en que queda dividido el término por la Ctra. Comarcal 3.323.

Zona II:

Norte: Término municipal de Orihuela y Ctra, que une los núcleos urbanos de Callosa del Segura y Benejuzar.

Este: Ctra, que une los núcleos urbanos de Callosa del Segura y Benejuzar.

Sur: Núcleo urbano de Benejuzar y Ctra. Comarcal 3.323, dirección Jacarilla.

Oeste: Término municipal de Orihuela.

Zona III:

Resto del término municipal.

Término municipal: Benferri

Zona II:

Todo el término municipal.

Término municipal: Benijofar

Zona I:

Parte Sur en que queda dividido el término por la Ctra. Comarcal 3.323.

Zona III:

Restotérmino municipal.

Término municipal: Bigastro

Zona I:

Parte Sur en que queda dividido el término por la Ctra. Comarcal 3.323.

Zona II:

Restotérmino municipal.

Término municipal: Callosa de Segura

Zona II:

Noroeste: Término municipal de Granja de Rocamora y Cox.

Suroeste: Término municipal de Redován.

Sur: Término municipal de Orihuela.

Este: Ctra, que une lostérminos municipales de Rafal y Callosa del Segura desde el límite del término hasta el cruce con la línea de ferrocarril Murcia-Alicante, continuando por la línea de ferrocarril dirección a Alicante hasta el límite del término de Albatera.

Zona III:

Resto del término municipal.

Término municipal: Catral

Zona III:

Todo el término municipal.

Término municipal: Cox

Zona II:

Todo el término municipal.

Término municipal: Crevillente

Zona I:

Parte Norte en que queda dividido el término por la Ctra. Nacional 340.

Zona II:

Franja de terreno limitada por la Ctra. Nacional 340 y la de Ferrocarril-Murcia-Alicante.

Zona III:

Resto del término municipal.

Término municipal: Daya Nueva

Zona III:

Todo el término municipal.

Término municipal: Daya Vieja

Zona III:

Todo el término municipal.

Término municipal: Dolores

Zona III:

Todo el término municipal.

Término municipal: Elche

Zona I: Comprende las Subzonas siguientes:

Parte Norte en que queda dividido el término por la Ctra. Nacional 340.

Parte derecha en que queda dividido el término por la Ctra. Nacional 32, dirección Alicante.

Zona II:

Norte: Ctra. Nacional 340.

Este: Término municipal de Alicante y Ctra. Nacional 332, desde el límite del término de Alicante hasta el núcleo urbano de El Alted.

Sur: Ctra, que partiendo desde El Alted se dirige a Elche hasta el punto de intersección de ésta con la Ctra. Elche-Santa Ana, siguiendo por ésta hasta el Canal de El Progreso, siguiendo aguas arriba hasta la Ctra. Comarcal 3.317, Elche-Santa Pola (km. 17), continuando por esta Ctra, en dirección a Santa Pola hasta su intersección con el Canal Primera Desviación de Elche y por éste aguas arriba hasta el límite del término de Crevillente.

Oeste: Término municipal de Crevillente.

Zona III:

Resto del término municipal.

Término municipal: Formentera de Segura

Zona III:

Todo el término municipal.

Término municipal: Granja de Rocamora

Zona II:

Todo el término municipal.

Término municipal: Guardamar del Segura

Zona I:

Resto del término municipal.

Zona III:

Norte: Término municipal de San Fulgencio.

Este: Ctra. Nacional 332.

Sur: Ctra, que pasando por los parajes denominados Inquisición Chica e Inquisición Grande une los núcleos urbanos de Rojales y Guardamar del Segura.

Oeste: Término municipal de Rojales.

Término municipal: Jacarilla

Zona I: Parte Sur en que queda dividido el término por la Ctra. Comarcal 3.323.

Zona II: Resto del término municipal. Término municipal: Los Montesinos Zona I: Todo el término municipal.

Término municipal: Monforte del Cid

Zona III: Todo el término municipal

Término municipal: Novelda

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Orihuela

Zona I: Comprende las subzonas:

Subzona A:

Norte: Ctra, que partiendo del límite de la provincia por el lugar conocido por el Mojón une éste con los núcleos urbanos de Arneda y Hurchillos hasta el cruce con la Ctra. Comarcal 3.323, Orihuela-Guardamar del Segura y siguiendo por ésta en dirección Guardamar del Segura hasta los límites de los términos de Bigastro, Jacarilla y Benejuzar.

Este-Sur: Límites de los términos municipales de Benejuzar, Jacarilla, Algorfa, Almoradi, San Miguel de Salinas, Torrevieja y Mar Mediterráneo.

Sur-Oeste: Límite provincia de Murcia.

Subzona B:

Norte: Cuerda de la Murada y límite término municipal de Hondón de los Frailes.

Este: Término municipal de Albatera.

Sur: Ctra, de Abanilla a Orihuela desde el límite de la provincia de Murcia hasta la Murada, continuando por la Ctra, que une los núcleos urbanos de la Murada y Albatera hasta el límite del término.

Oeste: Provincia de Murcia.

Zona II: Comprende las subzonas:

Subzona A:

Norte: Términos municipales de Benferri, Redovan y Callosa del Segura.

Este: Ctra, que une los núcleos urbanos de Callosa del Segura y Benejuzar, desde los límites de los términos municipales anteriores.

Oeste: Límite de la Provincia de Murcia.

Sur: Ctra, que partiendo del límite de la provincia por el lugar conocido por el Mojón une éste con los núcleos urbanos de Arneda y Hurchillos hasta el cruce con la Ctra. Comarcal 3.323, Orihuela-Guardamar del Segura y siguiendo por ésta en dirección Guardamar del Segura hasta los límites de los términos de Bigastro, Jacarilla y Benejuzar.

Subzona B:

Norte: Ctra, de Abanilla a Orihuela desde el límite de la provincia de Murcia hasta la Murada, continuando por la Ctra, que une los núcleos urbanos de la Murada y Albatera hasta el límite del término.

Este: Límite término municipal de Albatera.

Sur: Límite de los términos de Granja de Rocamora, Cox y Benferri.

Oeste: Límite Provincia de Murcia.

Zona III:

Resto del término municipal que comprende la franja de terreno limitada al Sur por la Cuerda de la Murada.

Término municipal: Puebla de Rocamora

Zona III:

Todo el término municipal.

Término municipal: Rafal

Zona II:

Parte izquierda en que queda dividida el término por la Ctra, de Benejuzar a Callosa del Segura en ese mismo sentido.

Zona III:

Resto del término municipal.

Término municipal: Redovan

Zona II:

Todo el término municipal.

Término municipal: Rojales

Zona I:

Parte Sur en que queda dividido el término por la Ctra, que partiendo del casco urbano de Rojales se dirige a Guardamar del Segura, pasando por los lugares denominados Inquisición Chica e Inquisición Grande.

Zona III:

Resto del término municipal.

Término municipal: San Fulgencio

Zona I:

Comprende la parte del término limitada por:

Norte: Término municipal de Elche.

Este: Término municipal de Elche y Guardamar del Segura y Ctra.

Nacional 332 desde el punto kilométrico 30 hasta su cruce con el Azarbe del Riacho.

Sur: Azarbe del Riacho, desde el cruce con la Ctra. Nacional 332, siguiendo aguas arriba hasta el cruce de dicho Azarbe con la Ctra, local San Fulgencio-Elche.

Oeste: Ctra, local San Fulgencio-Elche, desde el cruce con el Azarbe del Riacho hasta el límite del término de Elche.

Zona III:

Resto del término municipal.

Término municipal: San Isidro

Zona II:

Parte Norte en que queda dividido el término municipal por la línea de ferrocarril Murcia-Alicante.

Zona III:

Resto del término municipal.

Término municipal: San Miguel de Salinas

Zona I:

Todo el término municipal.

Término municipal: Santa Pola

Zona I:

Noroeste: Término municipal de Elche.

Este-Sureste: Mar Mediterráneo.

Sur: Término municipal de Elche.

Oeste: Ctra. Nacional 332 desde el límite del término hasta su confluencia con la Ctra. Comarcal 3.317 Santa Pola-Elche, siguiendo por esta Ctra, dirección Elche hasta el límite del término hasta su cruce con la Ctra. Nacional 332.

Zona III:

Resto del término municipal.

Término municipal: Torrevieja

Zona I:

Todo el término municipal.

Término municipal: Pilar de la Horadada

Zona I:

Todo el término municipal.

Murcia

Término municipal: Abanilla

Zona I:

Polígono 19.

Polígono 11: Parcelas 15 a 27A, 28B, 28A, 29 A, B y C, 186 a 191, 194 a 231, 1.320 a 1.323, 1.379, 1.408 a 1.420 y 1.422 a 1.430.

Términos municipales incluidos en la zona II Los Alcázares, Cartagena, San Javier, San Pedro del Pinatar, Torre Pacheco, La Unión, y las siguientes pedanías pertenecientes al término municipal de Murcia: Sucina, Avileses, Gea y Trullols, Baños y Mendigo, Corvera, Los Martínez del Puerto, Valladolices, Lobosillo y Balsicas.

Término municipal incluido en la zona III

Fuente Álamo.

ANEXO II-2
Tarifa de primas comerciales del seguro: Plan 2002, modalidad alcachofa de Alicante y Murcia

Tasas en porcentaje aplicables según valor de producción declarado

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ANEXO I-3
Condiciones especiales de la modalidad de alcachofa para las provincias de Navarra, La Rioja y Zaragoza

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Alcachofa contra los riesgos de Helada, Pedrisco y daños excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado en las provincias de Navarra, La Rioja y Zaragoza, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de Alcachofa en cada parcela, producidos por los riesgos de Helada, Pedrisco, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado, dentro de los períodos que se establecen en la Condición Quinta.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo del cultivo que debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación:

Muerte de capítulos y/o partes de los tallos florales que imposibilite la emisión de nuevos capítulos.

Alteraciones en las brácteas de los capítulos.

Muerte del rizoma, siempre y cuando se produzca una necrosis en el mismo.

En ningún caso se considerarán como pérdidas por siniestro de Helada aquellas posibles pérdidas imputables a un retraso vegetativo como consecuencia de la paralización de la actividad vegetativa.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Daños excepcionales:

A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de la planta.

Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado. Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los diez días siguientes al final del mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésima Primera ‒Reposición o Sustitución del Cultivo‒, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan producir en el cultivo.

B) Inundación-lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésima Segunda ‒Reposición o Sustitución del Cultivo‒, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas. Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado cuando se manifieste claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso. Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Alcachofa, que se encuentren situadas en las provincias, comarcas y términos municipales relacionados a continuación:

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Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de Alcachofa cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables, las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares» y las que se encuentren en estado de abandono, quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas Especiales.

Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto, a consecuencia de retrasos vegetativos.

Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Igualmente se excluyen de las garantías de este Seguro, los daños en calidad, producidos por siniestros acaecidos desde el 15 de octubre al 28 de febrero del año siguiente.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la Póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Se cubren exclusivamente los daños en cantidad desde el inicio de las garantías hasta el 28 de febrero del año siguiente, y daños en cantidad y calidad desde el 1 de marzo hasta el fin de las garantías establecido en el momento de la recolección y en su defecto, a partir del momento en que sobrepase su madurez comercial, y en todo caso en la fecha límite del 30 de junio.

En ningún caso, las garantías tomarán efecto antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan la primera hoja verdadera.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de sus cripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.

Modificaciones de la declaración de seguro:

Se aceptará la baja de parcela/s por no siembra o el cambio de parcelas siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud pertinente no se haya declarado ningún siniestro en la Póliza y figure la identificación, superficie y producción de las parcelas afectadas y nuevas.

El plazo límite máximo para la comunicación en Agroseguro será de veinte días después de haber finalizado el plazo de suscripción.

El cambio de parcelas conllevará una regularización del recibo, si procede.

En el caso de baja de parcelas por no transplante, sin cambio de parcelas a otras nuevas, se extornará la prima de coste.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos, contados desde la entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.» (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Alcachofa que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la Propiedad.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la Indemnización que en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta.

e) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.

El Agricultor deberá fijar en la Declaración de Seguro como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción y con los límites máximos que se establecen a continuación, según el ámbito de aplicación y el año de cultivo:

Plantación de primer año:

Navarra, La Rioja y Zaragoza: 18.000 kg/Ha.

Plantación de segundo año:

Navarra y Rioja: 10.000 kg/Ha.

Zaragoza: 7.000 kg/Ha.

Plantación de tercer año:

Navarra y Rioja: 8.200 kg/Ha.

Zaragoza: 5.800 kg/Ha.

Estos rendimientos son los límites máximos de pérdidas que en caso de siniestro(s), le corresponden a la parcela asegurada.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna (s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgos de Pedrisco, Helada y Daños Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado): El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción de capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el periodo de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, n.º 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación Colectivo, n.º de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término), n.º de hoja y n.º de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, n.º 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, para Navarra y La Rioja, calle Abejeras 3-entreplanta, 31007 Pamplona (Navarra), y para Zaragoza, paseo Independencia, 24-26, planta 2.ª, Ofc. 4, 50004 Zaragoza; en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa de siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.

Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación:

I. Riesgos de Helada:

Plantación de primer año: 15 por 100 respecto a la menor de la Producción Asegurada y Producción Real Esperada.

Plantaciones de segundo y tercer año: 25 por 100 respecto a la menor de la Producción Asegurada y Producción Real Esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de Helada en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la menor de la Producción Asegurada y la Producción Real Esperada correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el mínimo indemnizable, ya que en caso de superar dicho porcentaje a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán acumulables todas las pérdidas sufridas por el cultivo debido a este riesgo.

En cualquier caso, si durante el período de garantía se produjeran sobre una misma parcela asegurada uno o varios siniestros de Helada y la Producción Real Final fuera superior a la producción asegurada los siniestros ocurridos no serán indemnizables.

II. Riesgos de Pedrisco: 10 por 100 respecto a la Producción Real Esperada:

A los efectos de este riesgo, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de Pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la Producción Real Esperada en la parcela objeto del Seguro.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el mínimo indemnizable, ya que en el caso de superarlo a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a este riesgo.

III. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado):

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de Helada, sea superior al 20 por 100 de la PRE.

Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y en su caso en Helada, el exceso de daños por encima del mínimo indemnizable de este riesgo (15 ó 25 por 100 según tipo de plantación) y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de Helada, Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente, sea superior al 30 por 100 de la PRE.

Decimosexta. Franquicia.

I. Riesgos de Helada: En el caso de siniestro indemnizable, únicamente se indemnizará el exceso sobre el mínimo establecido en la condición anterior, quedando, por tanto, a cargo del Asegurado como franquicia absoluta dicho porcentaje (15 ó 25 por 100 según tipo de plantación).

II. Riesgos de Pedrisco: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

III. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado): En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje ( 20 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción objeto de Seguro, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la Producción Real Final.

2. Se cuantificará las pérdidas ocasionadas en cada siniestro.

3. Se determinará la Producción Real Esperada como suma de la Producción Real Final y las pérdidas ocasionadas en los siniestros ocurridos.

4. Se determinarán los daños en base a:

Helada:

Se determinará el tanto por ciento de daños como el cociente entre:

Numerador: La menor entre la Producción Asegurada y la Producción Real Esperada, menos la Producción Real Final.

Y el denominador, que será la menor entre la Producción Asegurada y la Producción Real Esperada.

Pedrisco y riesgos excepcionales:

Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la Producción Real Esperada de la parcela.

1. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta de estas Condiciones.

2. Se determinará para cada riesgo las pérdidas indemnizables para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Helada y Riegos Excepcionales según lo establecido en la Condición Decimosexta.

3. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables los precios establecidos a efectos del Seguro.

4. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo, salvo los casos de deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, en los que su valor se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

5. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de daños para los riesgos de Pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia delActa, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidadcon su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada e Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente y de siete días para el resto de riesgos, a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro conuna antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días, anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de Alcachofa. En consecuencia, el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación en una única Declaración de Seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las Condiciones Técnicas Mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

3. Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

4. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la Declaración del Seguro.

b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.

A) Reposición:

Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final de garantías de la Póliza suscrita.

Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.

La indemnización por reposición mas la correspondiente a otros siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.

La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en un plazo no superior a veinte días desde la autorización de la reposición para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.

La reposición no conllevará ningún tipo de regularización, manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro inicialmente suscrita en vigor B) Sustitución del cultivo:

Se entenderá por sustitución del cultivo el levantamiento y la plantación de un cultivo distinto al inicialmente asegurado y/o del mismo cultivo cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías de la Póliza suscrita, en el total o parte de la parcela asegurada a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza.

Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización con un límite máximo del 65 por 100 del Capital Asegurado, en función de los gastos realizados hasta el momento de ocurrencia del siniestro. Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la Póliza suscrita.

Vigésima segunda. Medidas preventivas.

Si el Asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra Helada.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena de las Generales de la póliza de Seguros Agrícolas.

Vigésima tercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio) y, en su caso por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los Organismos Competentes.

ANEXO II-3
Tarifa de primas comerciales del seguro: Plan 2002, modalidad alcachofa de Navarra-La Rioja y Zaragoza

Tasas en porcentaje aplicables según valor de producción declarado

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