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Documento BOE-A-2002-17066

Resolución de 26 de junio de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas de la póliza multicultivo de hortalizas; incluida en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27 de agosto de 2002, páginas 31558 a 31564 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-17066

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.».

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA, en la contratación de la póliza multicultivo de hortalizas, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluida en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta resolución.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha ley.

Madrid, 26 de junio de 2002.‒La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA».

ANEXO I
Condiciones especiales de la póliza multicultivo de hortalizas

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Hortalizas, al aire libre; para aquellos productores que posean más de un cultivo hortícola en la misma o diferentes parcelas de su explotación en el mismo momento, y que prevean hacer rotaciones del mismo o de diferentes cultivos en las parcelas que la componen, contra los riesgos de Pedrisco, Helada y daños excepcionales por Lluvia Persistente, Inundación-Lluvia Torrencial y Viento Huracanado, en base a estas Condiciones Especiales Complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, del conjunto de las parcelas, que componen la explotación, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de las diferentes hortalizas en cada parcela, que se siembren desde el 1 de julio y cuyo ciclo de cultivo finalice antes del 31 de mayo del año siguiente; por los riesgos que para las provincias y comarcas se definen en el cuadro 1, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente periodo de garantía. A efectos del Seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de las plantas o del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del Seguro.

Daños excepcionales:

A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada. Efectos y/o consecuencias:

Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de las plantas.

Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado.

Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los diez días siguientes al final del mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésima Primera ‒Reposición o Sustitución del Cultivo‒, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan producir en el cultivo.

B) Inundación-lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésima Segunda ‒Reposición o Sustitución del Cultivo‒, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado cuando se manifieste claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los frutos que permanecen en las plantas, dichos daños estarán garantizados así como las posibles caídas de frutos, siempre y cuando, se encuentren de forma significativa frutos con parte de pedúnculo o tallo.

No estarán cubiertos en ningún caso los frutos caídos con síntomas de sobremadurez.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, para cada uno de los cultivos presentes en la alternativa y/o rotación, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona(paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Rotación: La sucesión en el tiempo de cultivos, aunque sean de la misma especie sobre la misma superficie cultivada, durante el periodo de garantía.

Alternativa: La siembra o transplante de diferentes cultivos en el mismo periodo de tiempo, en las diferentes parcelas, que compongan la explotación.

Explotación: Conjunto de parcelas de Hortalizas, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

Recolección: Cuando la producción objeto del Seguro es separada del resto de la planta y/ o del suelo.

Para las producciones de ajo seco y cebolla, se entenderá efectuada la misma, cuando se haya superado el proceso de «oreo» o secado, en la parcela, con un límite máximo de quince días, desde el momento en el que fueron arrancadas del suelo.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas a los cultivos de Hortalizas; para las provincias y comarcas, que se incluyen en el cuadro 1 de estas condiciones especiales.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas especies y variedades de Hortalizas, excepto alcachofa (de más de un año de cultivo), espárrago y fresa y fresón; cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía establecido para cada provincia y comarca, y cuyo cultivo se realice al aire libre admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables, las parcelas pertenecientes a Centros de Investigación destinadas a experimentación o ensayo, las parcelas que se encuentren en estado de abandono, las producciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares» y los semilleros, quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidos por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Lluvia Persistente e Inundación-Lluvia Torrencial en la Condición Primera de estas Especiales.

Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto, a consecuencia de retrasos vegetativos.

Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la Póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección del último cultivo de la rotación, y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial. En la fecha límite del 31 de mayo del año siguiente.

Las garantías cesarán en el momento en el que las indemnizaciones superen el valor de producción del conjunto de las parcelas aseguradas en la explotación, deducidas las franquicias correspondientes a cada uno de los riesgos valorados, en cada parcela siniestrada

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el Asegurado posea en el ámbito de aplicación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un periodo de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda las parcelas de las producciones asegurables, que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la Declaración de Seguro la fecha del primer trasplante o de siembra en su caso, de cada parcela, de las que componen el conjunto de las aseguradas.

c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en cada uno de los cultivos siniestrados, dentro de la rotación, en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta fecha prevista de la última recolección variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta.

f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios y valor de la producción.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones que pueden existir en la explotación, y únicamente a efectos del cálculo del valor por metro cuadrado cultivado, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán únicos y vendrán establecidos por el MAPA, según figura en el cuadro 2.

El asegurado aplicará estos precios únicos a cada una de las producciones por metro cuadrado que espera obtener, obteniendo un valor por metro cuadrado cultivado.

El valor de la producción por metro cuadrado no podrá superar los valores máximos establecidos a estos efectos por el MAPA, siendo el mismo para todas las parcelas que componen la explotación.

Undécima. Capital asegurado global.

El capital asegurado inicial de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgos de Pedrisco y Helada; y Daños Excepcionales(Lluvia Persistente, Inundación-Lluvia Torrencial y Viento Huracanado): El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.

El valor de la producción será el resultado de aplicar, el precio por metro cuadrado en la explotación definido en la condición anterior, por la superficie total de las parcelas que componen la explotación.

El capital asegurado pendiente se obtiene de la siguiente manera:

Una vez producido un siniestro en alguno de los cultivos de las parcelas que componen la rotación y/o alternativa de la explotación, el capital asegurado inicial se reducirá en la proporción a los kgs, perdidos por el precio fijado (cuadro 2), para el cultivo siniestrado.

Duodécima. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a «Agroseguro, SA», en su domicilio social calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas,, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimotercera. Muestras testigos.

Como ampliación a la Condición Doce, párrafo tres de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de las plantas, de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

En el caso de siniestros ocurridos en la última recolección de un cultivo en alternativa y siempre que se tenga que proceder al trasplante o siembra directa de otro cultivo a continuación del siniestrado, el plazo de mantenimiento de las muestras será de quince días a partir de la fecha de finalización de la última recolección, o de la fecha de recepción de la Declaración de Siniestro por Agroseguro si ésta fuera posterior.

Si se hubiera iniciado el procedimiento de tasación contradictoria, el Asegurado mantendrá en todo caso y hasta su finalización las muestras testigo.

Si las muestras hubiesen perdido su representatividad en este periodo, por causas imputables al Asegurado, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudieran disponer las correspondientes Normas Específicas de Peritación de Daños de los cultivos hortícolas, ya publicadas, y de la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños cuando sea dictada.

Decimocuarta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto de la Producción Real Esperada (PRE) del cultivo afectado, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación:

I. Riesgo de Pedrisco: 10 por 100 de la PRE.

A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.

En el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros sucesivos, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a este riesgo.

II. Riesgo Helada: 20 por 100 de la PRE.

Se considera que un siniestro de Helada es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de la Helada, sea superior al 20 por 100 de la PRE.

A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún siniestro de helada o en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.

III. Riesgos Excepcionales (Lluvia Persistente, Inundación-Lluvia Torrencial y Viento Huracanado).

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Lluvia Persistente y/o Inundación-Lluvia Torrencial es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de helada, sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco, y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de Helada, Lluvia Persistente y/o Inundación-Lluvia Torrencial, sea superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Decimoquinta. Franquicia.

I. Riesgos de Pedrisco: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Riesgos de Helada: En el caso de siniestros de Helada que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 de los daños de este riesgo, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

III. Riesgos Excepcionales (Lluvia Persistente, Inundación-Lluvia Torrencial y Viento Huracanado): En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

Decimosexta. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños es el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar cada cultivo, dentro de la rotación, se procederá a levantar el acta de tasación provisional de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección.

C) Al finalizar las garantías del último cultivo de la alternativa o como fecha límite el 31 de mayo del año siguiente, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante, de copia del Acta(s), en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Además de lo anterior, el cálculo de la indemnización se realizará, según lo establecido a continuación:

a) Se cuantificará la Producción Real Esperada para cada uno de los cultivos afectados de la rotación en cada parcela asegurada.

b) Se determinará para el cultivo, dentro de la rotación, las pérdidas ocasionadas. La relación entre estas pérdidas y la Producción Real Esperada del mismo nos dará el porcentaje de daños.

c) Se establecerá el carácter de indemnizable o no del total de los siniestros acaecidos en cada cultivo, dentro de la rotación, según lo establecido en la Condición Especial Decimocuarta.

d) En cada siniestro se determinará para cada riesgo, los daños a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Helada, e Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado.

e) Asimismo se procederá según los siguientes criterios:

1.o El importe bruto de las indemnizaciones se obtendrá aplicando al resultado del párrafo anterior el precio único asignado por el MAPA según la especie o cultivo.

2.o El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma general de Tasación y en la correspondiente Norma Específica, cuando sea dictada. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los siguientes párrafos:

Entre las deducciones por labores no realizadas no se incluirá, en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

La deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

3.o Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para el riesgo de Pedrisco y el porcentaje de cobertura establecido.

4.o Teniendo en cuenta lo establecido en los párrafos anteriores, se obtendrá la indemnización final correspondiente a la parcela asegurada, como suma de las indemnizaciones correspondientes a los cultivos afectados dentro de la rotación de la parcela, pudiendo superar el valor de producción por metro cuadrado asegurado por parcela, siempre y cuando, y en el caso de que los siniestros hayan afectado a los distintos cultivos que integran la alternativa, la suma de las indemnizaciones a percibir por el Asegurado o Beneficiario, del conjunto de las parcelas afectadas por los respectivos siniestros, no se superen en ningún caso, el valor de la suma del capital asegurado del conjunto de las parcelas que componen la declaración de seguro.

Decimoséptima. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada, Lluvia Persistente e Inundación-Lluvia Torrencial y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos, Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en el plazo fijado, en caso de desacuerdo, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, se aceptarán los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimoctava. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única, todas las producciones asegurables.

En consecuencia, el Agricultor que suscriba este Seguro, deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea en el ámbito de aplicación del Seguro.

Decimonovena. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

3. Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

4. Utilización de semilla o planta con las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riegos oportunos y suficientes, en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del Seguro.

b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigésima. Reposición del cultivo.

Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos en la póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final de garantías de la Póliza suscrita.

Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.

La reposición no conllevará ningún tipo de regularización, manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro inicialmente suscrita en vigor.

Vigésima primera. Medidas preventivas.

Si el Asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco, siguientes:

Túneles de plástico.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena de las Generales de la póliza de Seguros Agrícolas.

A efectos del seguro se entiende por túneles de plástico el sistema de protección del cultivo durante las primeras fases vegetativas, consistente en cubrir el cultivo con una construcción mas o menos semicircular, formada por unos pequeños arcos o arquillos que configuran la estructura del túnel y una cubierta constituida por una lámina de plástico.

Vigésima segunda. Normas de peritación.

Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden ministerial de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), y, las Normas Específicas ya aprobadas, correspondientes a las producciones asegurables, y de la correspondiente norma especifica cuando esta sea dictada.

CUADRO 1

Por provincia y comarca de las señaladas a continuación, se cubren los riesgos de pedrisco y helada, y los daños excepcionales por inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado

Provincia Comarca
Alicante. Marquesado, Central, Meridional.
Almería. Bajo Almanzora, Campo Dalias, Campo Níjar y Bajo Andarax.
Baleares. Todas.
Barcelona. Penedès, Maresme, Vallès Oriental, Vallès Occidental, Baix Llobregat.
Cádiz. Campiña Cádiz, Costa Noroeste, Sierra de Cádiz, De la Janda, Campo de Gibraltar.
Castellón. Bajo Maestrazgo, Llanos Centrales, Peñagolosa, Litoral Norte, La Plana.
La Coruña. Septentrional, Occidental.
Girona. Baix Empordà, La Selva.
Granada. De la Vega, Alhama, La Costa, Valle de Lecrín.
Guipúzcoa. Todas.
Huelva. Andévalo Occidental, Costa, Condado Campiña, Condado Litoral.
Lugo. Costa.
Málaga. Serran, de Ronda, Centro-Sur o Guadalorce, Vélez-Málaga.
Murcia. Río Segura, Suroeste y V. Guadalentín, Campo de Cartagena.
Asturias. Luarca, Grado, Gijón, Llanes.
Las Palmas. Todas.
Pontevedra. Litoral.
St.a Cruz de Tenerife. Todas.
Cantabria. Costera.
Sevilla. Las Marismas.
Tarragona. Baix Ebre, Camp de Tarragona, Baix Penedès.
Valencia. Campos de Liria, Sagunto, Huerta Valencia, Ribera del Júcar, Gandía, Enguera y Canal, La Costera Játiva, Valles Albaida.
Vizcaya. Todas.

CUADRO 2

Precios a efectos del seguro

Tipo de hortalizas Cultivo E/Kg.
Raíces. Nabo. 0,24
Rábano. 0,24
Zanahoria. En manojos. 0,27
Resto de variedades. 0,12
Chirivía. 0,15
Remolacha de mesa. 0,15
Patata. 0,20
Bulbos. Cebolla. Variedades: Carrera, Reina de Abril, Sonic, Spring Sun, Babosa y Figueras. 0,18
Resto Variedades. 0,11
Ajo seco. 0,75
Ajo tierno. 0,42
Puerro. 0,29
Hojas. Coles-repollo. 0,15
Coles de Bruselas. 0,15
Lechuga. 0,14
Escarola. 0,14
Espinacas. 0,30
Acelgas. 0,24
Apio. 0,18
Borraja. 0,21
Cardo. 0,15
Flores. Alcachofa. Todas las variedades. 0,33
Variedades D.O. Benicarló. 0,66
Coliflor. 0,24
Bróculi. 0,27
Frutos. Tomate. 0,30
Pimiento. 0,36
Berenjena. 0,25
Melón. 0,25
Pepino. 0,27
Sandía. 0,13
Calabaza. 0,24
Calabacín. 0,24
Semillas. Judías Verdes. 0,82
Guisantes Verdes. 0,48
Habas Verdes. 0,36
Resto de especies. 0,16
ANEXO II

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