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Documento BOE-A-2002-11784

Orden ECO/1479/2002, de 14 de junio, por la que se establecen los servicios mínimos a aplicar por parte de las empresas de refino de petróleo ante la convocatoria de huelga general prevista para el día 20 de junio de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 15 de junio de 2002, páginas 21966 a 21979 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-11784

TEXTO ORIGINAL

Las Comisiones Ejecutivas de la Unión General de Trabajadores y de la Federación Sindical de Comisiones Obreras, han convocado una huelga general de veinticuatro horas de duración que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del Estado español, desde las cero horas hasta las veinticuatro horas del día 20 de junio de 2002. Asimismo, se prevé que durante la jornada del día 19 únicamente cesarán en su actividad laboral y funcionarial los trabajadores y funcionarios cuya prestación profesional esté relacionada con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que habrán de tener efectos inmediatos el día 20.

El punto 2 del artículo 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que las actividades relacionadas con el mercado de productos petrolíferos y suministro de gases combustibles por canalización, se ejercerán garantizando el suministro a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades de interés económico general.

Las especiales características del proceso de refino impiden la parada total de determinadas unidades que requerirían un largo proceso para ponerlas de nuevo en producción. Por otro lado, es necesario mantener la seguridad de las instalaciones y, eventualmente, suministrar producto para atender aquellos servicios declarados como mínimos o a empresas que necesiten suministros mínimos para garantizar la seguridad de sus instalaciones.

El Real Decreto 1477/1988, de 9 de diciembre, establece las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales en situaciones de huelga que afecta al personal de las refinerías de petróleo.

El artículo segundo del citado Real Decreto faculta al Ministerio de Economía para determinar las especificaciones concretas de servicios esenciales mínimos, cuyo mantenimiento condicionará las situaciones de huelga. Asimismo, el artículo tercero del Real Decreto citado establece que los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe en servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

En su virtud, de acuerdo con el Real Decreto 1477/1988, de 9 de diciembre, oídos la representación patronal y los representantes de los trabajadores dispongo:

Los servicios mínimos cuyo mantenimiento debe garantizarse durante la huelga prevista de veinticuatro horas de duración serán los siguientes a partir del inicio y hasta la finalización del período de huelga:

a) La seguridad de personas e instalaciones se mantendrá a los niveles operativos habituales en todas las instalaciones afectas a la actividad de refino. A estos efectos, las Unidades de Proceso, así como el resto de las instalaciones que vean alterada su actividad normal a partir del momento del inicio del periodo de huelga y durante el mismo, se mantendrán en las condiciones de seguridad adecuadas a las especificaciones técnicas en todas las instalaciones.

b) Las Unidades de Proceso deberán mantenerse, al menos, a mínima carga operativa.

c) Los servicios auxiliares (producción de vapor, sistema de fuel-oil y fuel-gas, torres de refrigeración, mantenimiento del agua de calderas, aire comprimido, antorchas, nitrógeno, plantas de cogeneración, producción y distribución de energía eléctrica, redes de agua, tratamiento de efluentes y emisiones) se mantendrán en funcionamiento para garantizar las condiciones descritas y para afrontar cualquier situación de emergencia.

d) Las plantas de tratamiento de aguas residuales y de emisiones contaminantes (aminas, azufre y gases) se mantendrán operativas para evitar el riesgo de contaminación.

e) El personal de laboratorio realizará los análisis necesarios de unidades para evitar la contaminación en el almacenamiento de productos, así como para mantener las condiciones operativas descritas.

f) Se efectuarán las descargas y cargas necesarias para mantener unas existencias operativas mínimas y para mantener en todo momento las existencias mínimas de seguridad que establece el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Las instalaciones de carga y descarga deberán concluir las operaciones iniciadas con anterioridad a las cero horas del día 20 al objeto de minimizar los riesgos inherentes a las mismas.

g) Se realizarán los suministros necesarios para garantizar el aprovisionamiento de las instalaciones y atender los servicios de la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», que pudieran ser, en su caso, designados bajo servicios mínimos.

h) Se mantendrán los suministros mínimos a las empresas ajenas al derecho de huelga, al objeto de garantizar la seguridad de las instalaciones de estas empresas.

i) Funcionarán con toda su vigencia los planes de emergencia existentes.

j) Se mantendrán normalmente los calendarios establecidos de los retenes de seguridad y de emergencia.

k) Se mantendrán los servicios de vigilancia para la protección de los bienes e instalaciones industriales.

l) Se efectuarán los servicios de mantenimiento necesarios para garantizar la seguridad de suministros mínimos de las empresas y servicios antes mencionados, así como para posibilitar las condiciones operativas descritas.

m) Los servicios de comunicación externos e internos deberán mantenerse operativos.

Durante la jornada del día 19, en su caso, deberán realizarse todas las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos en la presente Orden.

Para el mantenimiento de dichos servicios mínimos, las empresas de refino pondrán en operación los equipos de instalaciones que se consideren estrictamente necesarios, determinando con el mismo carácter estricto, y oídos los representantes de los trabajadores, el personal necesario para la cobertura de tales servicios mínimos, que se relaciona en el anexo de la presente Orden.

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento.

Madrid, 14 de junio de 2002.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo Sr. Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa.

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