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    <titulo>Resolución de 31 de enero de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la Revisión Salarial del XII Convenio General de la Industria Química.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>20010222</fecha_publicacion>
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      <materia codigo="1684" orden="1">Convenios colectivos</materia>
      <materia codigo="4156" orden="2">Industria química</materia>
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          <texto>art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo</texto>
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          <texto>Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo</texto>
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          <texto>el Convenio publicado por Resolución de 24 de mayo de 1999</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">Visto el texto de la Revisión Salarial del XII Convenio General de la Industria Química (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 11 de junio de 1999) (código de Convenio número 9904235), que fue suscrito con fecha 17 de enero de 2001, de una parte, por la asociación empresarial FEIQUE, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales FITEQA-CC.OO. y FIA-UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:</p>
    <p class="parrafo">Primero.-Ordenar la inscripción de la citada Revisión Salarial en el correspondiente registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.</p>
    <p class="parrafo">Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".</p>
    <p class="parrafo">Madrid, 31 de enero de 2001.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.</p>
    <p class="parrafo">ACTA DE LA REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL XII CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA PARA LA REVISIÓN SALARIAL DEL AÑO 2000</p>
    <p class="parrafo">En Madrid, siendo las dieciséis horas del día 17 de enero de 2001, se reúnen en los locales del Instituto de Relaciones Laborales de la Comunidad de Madrid, sitos en la calle Conde de Peñalver, número 45, de esta capital, los representantes de FEIQUE, FITEQA-CC.OO. y FIA-UGT, al objeto de discutir el siguiente orden del día:</p>
    <p class="parrafo">I. Revisión salarial año 2000.</p>
    <p class="parrafo">Abierta la sesión, la Comisión Negociadora pasa a discutir sobre los distintos puntos a tratar llegando a los siguientes acuerdos:</p>
    <p class="parrafo">I. Revisión salarial año 2000</p>
    <p class="parrafo">Habiéndose constatado que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE), ha registrado el 31 de diciembre de 2000 un incremento del 4 por 100, en relación con el 31 de diciembre de 1999, es decir, un 2 por 100 por encima de la referencia del IPC previsto señalada en el artículo 36.B), procede efectuar la Revisión Salarial en los términos previstos en el mismo, con la salvedad establecida en el artículo 30 para los SMG.</p>
    <p class="parrafo">En consecuencia, la revisión a efectuar será del 0,2 por 100 sobre la Masa Salarial Bruta de 1999, abonándose con efectos de 1 de enero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">En cuanto a los SMG de los artículos 31 y 79 la revisión a efectuar será del 2 por 100 de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Y así, las tablas del año 2000, quedan como a continuación se expone:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 31. Tabla de salarios mínimos anuales por grupos profesionales para 2000.</p>
    <p class="parrafo">(VER IMÁGENES, PÁGINAS 6925 A 6926)</p>
    <p class="parrafo">Pesetas/año      Euros/año</p>
    <p class="parrafo">Grupo 1 . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.631.555</p>
    <p class="parrafo">9.805,84 Grupo 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.745.763</p>
    <p class="parrafo">10.492,25 Grupo 3 . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.892.603</p>
    <p class="parrafo">11.374,77 Grupo 4 . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.104.707</p>
    <p class="parrafo">12.649,54 Grupo 5 . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.398.314</p>
    <p class="parrafo">14.414,16 Grupo 6 . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.806.277</p>
    <p class="parrafo">16.866,07 Grupo 7 . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.409.946</p>
    <p class="parrafo">20.494,19 Grupo 8 . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.323.618</p>
    <p class="parrafo">25.985,47"</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 38. Pluses (bases) para 2000.</p>
    <p class="parrafo">Pesetas/día</p>
    <p class="parrafo">Euros/día</p>
    <p class="parrafo">Grupo 1 . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.790</p>
    <p class="parrafo">16,77 Grupo 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.988</p>
    <p class="parrafo">17,96 Grupo 3 . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.236</p>
    <p class="parrafo">19,45 Grupo 4 . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.602</p>
    <p class="parrafo">21,65 Grupo 5 . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.101</p>
    <p class="parrafo">24,65 Grupo 6 . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.802</p>
    <p class="parrafo">28,86 Grupo 7 . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.835</p>
    <p class="parrafo">35,07 Grupo 8 . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.397</p>
    <p class="parrafo">44,46"</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 44. Dietas para 2000.</p>
    <p class="parrafo">Pesetas/día</p>
    <p class="parrafo">Euros/día</p>
    <p class="parrafo">Realizando una comida fuera . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.187</p>
    <p class="parrafo">13,14 Realizando dos comidas fuera . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.696</p>
    <p class="parrafo">22,21 Realizando dos comidas fuera y pernoctando fuera del domicilio . . 7.386</p>
    <p class="parrafo">44,39 Kilometraje por utilización de vehículo propio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40</p>
    <p class="parrafo">0,24"</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 79. Tabla de salarios mínimos garantizados anuales para los trabajadores a turnos afectados por el artículo 79 para 2000.</p>
    <p class="parrafo">Pesetas/año</p>
    <p class="parrafo">Euros/año</p>
    <p class="parrafo">Grupo 1 . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.010.076</p>
    <p class="parrafo">12.080,80 Grupo 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.124.285</p>
    <p class="parrafo">12.767,21 Grupo 3 . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.271.122</p>
    <p class="parrafo">13.649,72 Grupo 4 . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.483.224</p>
    <p class="parrafo">14.924,48 Grupo 5 . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.776.907</p>
    <p class="parrafo">16.689,55 Grupo 6 . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.184.796</p>
    <p class="parrafo">19.141,01 Grupo 7 . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.788.469</p>
    <p class="parrafo">22.769,16 Grupo 8 . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.702.138</p>
    <p class="parrafo">28.260,42"</p>
    <p class="parrafo">"Por último, la Comisión Negociadora, en aras a una correcta aplicación del procedimiento de revisión salarial y siguiendo los criterios establecidos por la Comisión Mixta al efecto, informa que la revisión salarial correspondiente al año 2000 es del 0,2 por 100 sobre la Masa Salarial Bruta, al estar topada dicha revisión en los términos establecidos en el artículo 36.B del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Por otro lado, hay que tener en cuenta que según el artículo 30 del Convenio, a los SMG, que son de obligado cumplimiento para las empresas de acuerdo con el artículo 32.II del Convenio, no les son de aplicación los topes establecidos en el artículo 36 y por tanto deben revisarse en el 2 por 100 al ser esta la diferencia entre el IPC previsto por el Gobierno para 2000 y el IPC real de dicho año.</p>
    <p class="parrafo">Para resolver la aparente contradicción de lo señalado en los párrafos anteriores, para llegar a los nuevos valores de los SMG revisados para el año 2000, las empresas podrán absorber las cantidades que sean necesarias del Plus Convenio y del Complemento Personal, salvo pacto en contrario.</p>
    <p class="parrafo">Por ello, en el caso de que no existiese Plus Convenio y/o Complemento Personal y los trabajadores perciban única y exclusivamente el SMG de su grupo profesional, este SMG deberá revisarse en cuantía del 2 por 100."</p>
    <p class="parrafo">Y sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión y de ella la correspondiente Acta que una vez leída y encontrada de conformidad, se firma por los Secretarios en el lugar y fecha antes indicado.</p>
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