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    <titulo>Resolución de 18 de diciembre de 1992, de la Secretaría General de Planificación, por la que se dictan normas de desarrallo y aplicación de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 29 de octubre de 1992.</titulo>
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    <p class="parrafo">La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 29 de octubre de 1992 (&lt;Boletín Oficial del Estado&gt; número 269, de 9 de noviembre), establece las normas para la revisión de precios y tarifas máximas por servicios de transporte sanitario concertado por el Instituto Nacional de la Salud, regulando al mismo tiempo un nuevo sistema de contratación en base a un canon fijo para el transporte sanitario integral, dentro de ámbitos territoriales concretos.</p>
    <p class="parrafo">Para dar cumplimiento a las citadas normas, esta Secretaría General, de acuerdo con lo señalado en la disposición final tercera de dicha Orden, dicta las siguiente normas:</p>
    <p class="parrafo">Primera. Revisión de precios.-1. La revisión de precios de los conciertos vigentes a la publicación de la Orden de 29 de octubre de 1992, suscritos por el Instituto Nacional de la Salud y las Empresas de transporte sanitario, se realizará por las Direcciones Provinciales del INSALUD, de manera automática, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la citada Orden.</p>
    <p class="parrafo">2. Los documentos de revisión se remitirán por las Direcciones Provinciales a la Intervención General de la Seguridad Social para su preceptiva fiscalización previa, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto señale el citado Centro fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Los documentos de revisión en los que existen discrepancias serán remitidos a la Dirección General del INSALUD antes de su traslado a la Intervención General, para la resolución que proceda.</p>
    <p class="parrafo">Segunda. Servicios programados.-1. La consideración de un servicio como programado vendrá determinada:</p>
    <p class="parrafo">a) En función del tiempo de prestación del servicio. Serán programados todos los servicios que se realicen transcurridas dieciocho horas desde su prescripción y contadas a partir del momento en que se comunique a la Empresa concertada la necesidad del servicio.</p>
    <p class="parrafo">b) En función de la patología del enfermo. Cuando se utilicen ambulancias no asistidas en los servicios de diálisis, rehabilitación, quimioterapia y radioterapia.</p>
    <p class="parrafo">c) En función del grado de cumplimiento de las órdenes de traslado. Se considerarán como programados, a efectos de liquidación, todos los servicios no programados que no sean atendidos por la Empresa concertada dentro de los treinta minutos siguientes a su requerimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Se considera fundamental la programación de, al menos, los siguientes servicios:</p>
    <p class="parrafo">Traslados interhospitalarios.</p>
    <p class="parrafo">Traslados de centros hospitalarios y ambulatorios a servicios de diagnóstico o tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">Traslados a consultas externas.</p>
    <p class="parrafo">Diálisis, rehabilitación, radioterapia y quimioterapia.</p>
    <p class="parrafo">Altas hospitalarias que precisen ambulancia.</p>
    <p class="parrafo">Traslados de domicilio del paciente a servicios de diagnóstico.</p>
    <p class="parrafo">Tercera. Servicios no programados.-Tendrá la consideración de servicio no programado el que sea solicitado o prescrito para su atención y realización inmediata y siempre que sea atendido por la Empresa concertada dentro de los treinta minutos siguientes al momento en que fue demandado.</p>
    <p class="parrafo">Cuarta. Transporte colectivo.-Las tarifas para los conciertos destinados al transporte colectivo de enfermos, en vehículos especialmente acondicionados al efecto, se aplicarán a los nuevos conciertos que se firmen por el INSALUD.</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades establecidas por cada uno de los conceptos que integran la tarifa de transporte colectivo se considerarán como precio máximo de contratación.</p>
    <p class="parrafo">Quinta. Ordenes de traslado.-Las órdenes de traslado para cada tipo de transporte se realizarán a propuesta del facultativo asistencial correspondiente y se ajustará a las normas que en cada momento dicte el INSALUD.</p>
    <p class="parrafo">Sexta. Conciertos especiales de transporte.-1. La contratación del servicio de transporte sanitario bajo la modalidad de presupuesto fijo se ajustará a lo establecido en el artículo 6 de la Orden de 29 de octubre de 1992. Dado el carácter innovador de este sistema, la contratación deberá hacerse previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y condiciones establecidos en el citado artículo y requerirá una evaluación permanente del funcionamiento del servicio por parte de la correspondiente Dirección Territorial o Provincial del Instituto Nacional de la Salud.</p>
    <p class="parrafo">2. Las propuestas de contratación serán remitidas, a efectos de lo previsto en el citado artículo 6 de la Orden de 29 de octubre de 1992, con carácter previo a la correspondiente autorización del Secretario general de Planificación, a la Dirección General de Programación Económica del Departamento.</p>
    <p class="parrafo">Séptima. Tiempo de espera.-1. De acuerdo con la Orden de 29 de octubre de 1992, el abono del tiempo de espera se realizará desde la primera hora cumplida y hasta un máximo de cuatro horas, sin que proceda su aplicación y abono a fracciones de tiempo inferiores a sesenta minutos.</p>
    <p class="parrafo">La espera o retención de las ambulancias sólo procederá cuando por razones asistenciales debidamente justificadas sea estrictamente necesario.</p>
    <p class="parrafo">2. El control del tiempo de espera se realizará por los servicios de admisión de los centros de recepción de los enfermos. Su facturación y abono deberá ampararse en documento distinto a la orden de traslado, con especificación de la razón asistencial que hizo necesaria la retención de la ambulancia y con el conforme del responsable de la espera.</p>
    <p class="parrafo">Octava. Planes anuales de transporte.-1. Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud deberán elaborar con carácter anual un plan de transporte sanitario, con estimación de los medios necesarios y forma de contratación, teniendo en cuenta la población, la dispersión geográfica, la distancia a los centros de tratamiento y los recursos asistenciales existentes en su ámbito territorial.</p>
    <p class="parrafo">La contratación de los servicios se ajustará, en todo caso, a los planes aprobados, y su modificación requerirá la autorización expresa de la Dirección General del INSALUD.</p>
    <p class="parrafo">2. Los servicios de transporte sanitario no concertados podrán utilizarse únicamente en situaciones de carácter excepcional y siempre que no pueda atenderse por los dispositivos ya concertados. La necesidad y justificación de dichos servicios deberá acompañarse a las facturas que se produzcan por esta razón, como requisito previo para su abono.</p>
    <p class="parrafo">Novena. Utilización de medios concertados. Ambito subjetivo.-1. Los medios de transporte sanitario concertados por el Instituto Nacional de la Salud constituyen una prestación complementaria de la asistencia sanitaria y, por tanto, su utilización y prescripción únicamente procederá cuando existan impedimentos físicos o causas médicamente justificadas que impidan la utilización de medios ordinarios de transporte y concurra en los pacientes la condición de beneficiarios de la Seguridad Social.</p>
    <p class="parrafo">2. En ningún caso se utilizarán a cargo del INSALUD los servicios concertados de transporte sanitario cuando exista una Entidad o tercero responsable de otorgar o pagar las prestaciones asistenciales. Las Direcciones Territoriales y Provinciales del Instituto Nacional de la Salud vigilarán y controlarán especialmente esta circunstancia en los siguientes casos: En el traslado de pacientes lesionados en accidentes de tráfico o de trabajo, en los supuestos de enfermedades profesionales y de beneficiarios del sistema adscritos a Entidades colaboradoras, cuando la asistencia sanitaria la reciban a través de servicios ajenos al INSALUD.</p>
    <p class="parrafo">Madrid, 18 de diciembre de 1992.-El Secretario general, Santiago Mendioroz Echeverría.</p>
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