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    <titulo>Real Decreto 951/2026, de 4 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
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      <materia codigo="8053" orden="1">Ciencias de la Salud</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.1 y 2, 11.5 y la disposición adicional 3; con efectos desde el 1 de septiembre de 2027, el art. 5, y, con efectos desde el 1 de enero de 2027, el art. 7.1 y AÑADE el art. 4 bis y las disposiciones adicional 9, 10 y 11 al Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre</texto>
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          <texto>Ley 31/1995, de 8 de noviembre</texto>
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      <alerta codigo="131" orden="1">Trabajo y empleo</alerta>
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  <texto>
    <p class="centro_redonda">I</p>
    <p class="parrafo_2">La formación sanitaria especializada mediante el sistema de residencia constituye un elemento esencial para garantizar la adecuada cualificación de los profesionales de Ciencias de la Salud y, con ello, el buen funcionamiento, la seguridad y la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud. Este modelo se desarrolla en un contexto de creciente presión asistencial y de necesidad de asegurar unas condiciones de trabajo compatibles con la adecuada formación de las personas residentes y con la prestación segura de la atención sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">Desde la aprobación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, la evolución del entorno sanitario y la experiencia acumulada en su aplicación han puesto de manifiesto la necesidad de revisar determinados aspectos de su regulación. En particular, se han identificado problemas en la organización del tiempo de trabajo, relacionados con la prolongación de la jornada, la realización de guardias de elevada intensidad y la planificación de la actividad, con incidencia directa en el bienestar del profesional, el proceso formativo y la seguridad del paciente, así como la necesidad de actualizar determinados elementos del régimen retributivo.</p>
    <p class="parrafo">En este contexto, resulta necesario avanzar hacia un marco regulador que refuerce la protección de la salud del personal en formación, permita una ordenación del tiempo de trabajo más equilibrada y previsible y favorezca la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. A su vez, la adaptación del régimen jurídico debe orientarse a garantizar unas condiciones de trabajo compatibles con el bienestar profesional y personal, contribuyendo a la mejora del sistema de formación sanitaria especializada y a su adecuada articulación en el conjunto del sistema sanitario.</p>
    <p class="parrafo">A tal efecto, se introducen medidas destinadas a mejorar la ordenación del tiempo de trabajo, incorporando el derecho a conocer la distribución de la jornada con la debida antelación, reforzando los periodos mínimos de descanso y estableciendo una regulación más precisa de la jornada de guardia, sus límites y su carácter adicional respecto de la jornada ordinaria. Se concretan, igualmente, los límites al número de guardias y a la duración máxima de la jornada, junto con mecanismos dirigidos a garantizar el respeto efectivo de los descansos y la adecuada compatibilidad entre actividad asistencial y objetivos formativos. Del mismo modo, se prevé la implantación de sistemas de registro horario que permitan verificar el cumplimiento de dichos límites y, en su caso, la adopción de las medidas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Igualmente, se introducen modificaciones en el régimen retributivo, adaptándolo al nivel formativo correspondiente y reforzando la compensación de la actividad vinculada a la atención continuada. Asimismo, se regulan aspectos relativos a la incapacidad temporal y a otras situaciones protegidas, garantizando la percepción íntegra de las retribuciones previstas en esta norma, y se desarrolla el régimen de incompatibilidades en coherencia con el carácter formativo de la relación laboral.</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, se incorporan previsiones en materia de prevención de riesgos laborales, integradas en el marco general establecido por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con especial atención a los riesgos de carácter psicosocial y a los efectos de la organización del tiempo de trabajo.</p>
    <p class="centro_redonda">II</p>
    <p class="parrafo_2">El proyecto se estructura en un artículo único, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final.</p>
    <p class="centro_redonda">III</p>
    <p class="parrafo_2">Este real decreto cumple con los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>
    <p class="parrafo">Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, la norma constituye el instrumento más adecuado para la consecución de un fin de interés general como es actualizar el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, con el fin de adaptar la regulación de la relación laboral especial de residencia a las necesidades actuales del sistema sanitario, mejorando las condiciones laborales del personal residente y reforzando las garantías en materia de jornada, descanso y protección de la salud.</p>
    <p class="parrafo">El principio de proporcionalidad se respeta en la medida en que la norma contiene la regulación imprescindible para alcanzar los objetivos perseguidos, sin imponer cargas innecesarias, dejando margen para su desarrollo y ejecución por las comunidades autónomas. Asimismo, incorpora aquellas previsiones que, desde el ámbito estatal, resultan necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Salud y la efectividad de los derechos constitucionales, en particular los recogidos en los artículos 14 y 43 de la Constitución Española. No existe una alternativa normativa menos restrictiva que permita alcanzar dichos objetivos con igual eficacia.</p>
    <p class="parrafo">El principio de seguridad jurídica queda garantizado al ser la norma coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con la normativa laboral, sanitaria y de prevención de riesgos laborales, configurando un marco normativo estable, integrado y predecible que facilita su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">La norma cumple con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación completa de su contenido, en las diferentes fases de su tramitación, durante la cual se ha posibilitado la participación de las personas destinatarias. Específicamente, su tramitación ha permitido la participación de los potenciales destinatarios a través del trámite de consulta pública previa, así como de audiencia e información públicas, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 6 del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y ha sido informado por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el Comité Consultivo y por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como por el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y el Ámbito de Negociación.</p>
    <p class="parrafo">Finalmente, la norma respeta el principio de eficiencia, al no generar cargas administrativas innecesarias o accesorias y al promover una utilización más adecuada de los recursos públicos disponibles. Las medidas previstas contribuyen a mejorar la organización del trabajo y las condiciones de formación del personal residente, favoreciendo una gestión más eficiente de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud y reforzando la calidad y seguridad de la asistencia sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado. En particular, se fundamenta en el artículo 149.1.7.ª, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Sanidad y la Ministra de Trabajo y Economía Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de noviembre de 2026,</p>
    <p class="centro_redonda">DISPONGO:</p>
    <p class="articulo"><strong>Artículo único. </strong>Modificación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo_2">Uno. Se añade un nuevo párrafo p) al apartado 1 del artículo 4, con la siguiente redacción:</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="parrafo_2">«p) A ser informado de la distribución de su jornada, antes del inicio de la prestación de servicios o, cuando se trate de una modificación, con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que el cambio deba surtir efectos.»</p>
    </blockquote>
    <p class="parrafo_2">Dos. La letra a) del apartado 2 del artículo 4 queda redactada en los siguientes términos:</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="parrafo_2">«a) Realizar todo el programa de formación con dedicación a tiempo completo, sin compatibilizarlo con cualquier otra actividad profesional. Tampoco podrá compatibilizarlo con otras actividades formativas cuando estas últimas se desarrollen dentro de la jornada correspondiente a la relación laboral especial de residencia Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 bis de este real decreto.»</p>
    </blockquote>
    <p class="parrafo_2">Tres. Se añade un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="articulo">«Artículo 4 bis. Régimen de incompatibilidades.</p>
      <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.2.a), las actividades de producción y creación literarias, artísticas, científicas y técnicas serán compatibles con la residencia cuando cumplan las siguientes condiciones:</p>
      <p class="parrafo_2">a) Que no constituyan una relación laboral o de prestación de servicios.</p>
      <p class="parrafo">b) Que no tengan el carácter de actividad profesional, tal y como establece el artículo 20.3.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.</p>
      <p class="parrafo">c) Que se lleven a cabo fuera de la jornada laboral prevista en el programa formativo.</p>
      <p class="parrafo">d) Que no afecten a la dedicación exigida por el programa formativo ni interfieran en la actividad laboral desarrollada por el personal residente.</p>
      <p class="parrafo">e) Que sean previa y expresamente comunicadas por escrito a la dirección del centro. Cuando, por sus características, puedan suscitarse dudas razonables sobre el cumplimiento de las condiciones previstas en este artículo, la dirección del centro podrá recabar informe de la Comisión de Docencia y resolver motivadamente sobre su compatibilidad.»</p>
    </blockquote>
    <p class="parrafo_2">Cuatro. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="articulo">«Artículo 5. Jornada laboral y descansos.</p>
      <p class="parrafo">1. El tiempo de trabajo y régimen de descansos del personal residente serán los establecidos en el ámbito de los respectivos servicios de salud, de acuerdo con la normativa vigente, con las siguientes peculiaridades:</p>
      <p class="parrafo_2">a) La jornada ordinaria de trabajo se determinará mediante convenio colectivo. En su defecto, será la establecida, mediante normas, pactos o acuerdos, para el personal estatutario del servicio de salud de la especialidad que el residente esté cursando.</p>
      <p class="parrafo">La duración máxima de la jornada ordinaria no podrá exceder de 35 horas semanales de tiempo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio se establezca otro cómputo.</p>
      <p class="parrafo">b) Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente deberá mediar, como mínimo, un periodo de descanso continuo de 12 horas.</p>
      <p class="parrafo">En la realización de la jornada ordinaria, el personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de 24 horas ininterrumpidas, período que se incrementará, cuando corresponda, con el mínimo de descanso diario previsto en el párrafo anterior.</p>
      <p class="parrafo">En todo caso, después de 24 horas de trabajo ininterrumpido, bien sea de jornada ordinaria que se hubiera establecido excepcionalmente, bien sea de jornada complementaria, bien sea de tiempos conjuntos de ambas, el personal residente tendrá un descanso continuo de 12 horas, salvo en casos de emergencia asistencial. En este último supuesto, se aplicará el régimen de descansos alternativos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.</p>
      <p class="parrafo">Los períodos mínimos de descanso diario y semanal tendrán carácter obligatorio, efectivo, irrenunciable y no recuperable. Ambos descansos constituyen derechos autónomos y acumulativos, debiendo garantizarse en todo caso su disfrute efectivo en los términos previstos en este real decreto.</p>
      <p class="parrafo">c) Cuando no se hubiera disfrutado los períodos mínimos de descanso semanal establecidos en la letra anterior, se tendrá derecho a su compensación mediante descansos alternativos, que habrán de disfrutarse en un período de referencia de, como máximo, 14 días.</p>
      <p class="parrafo">Esta compensación no supondrá la reducción de la duración de los periodos de descanso del personal residente y solamente será posible cuando la entidad titular de la unidad docente acreditada para impartir la formación motive, por escrito y con antelación, la necesidad puntual que justifica dicha compensación.</p>
      <p class="parrafo_2">2. La organización de la actividad asistencial del personal residente durante su jornada de trabajo se realizará atendiendo prioritariamente a los objetivos docentes y competenciales de su programa formativo, garantizando la adecuada supervisión y la progresiva asunción de responsabilidades hasta alcanzar el grado de responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la profesión sanitaria de especialista, conforme a lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.</p>
      <p class="parrafo">3. La jornada laboral asegurará el cumplimiento íntegro de los programas formativos.</p>
      <p class="parrafo">Dentro de las posibilidades organizativas y funcionales de cada centro, se procurará disponer la jornada de las personas residentes de forma que la ordenación del tiempo de trabajo no perjudique su formación.</p>
      <p class="parrafo">A estos efectos, en los supuestos de reducción de jornada por cualquier causa legal o convencionalmente prevista, se adoptarán las medidas organizativas necesarias para garantizar la adquisición completa de las competencias previstas en el programa formativo.</p>
      <p class="parrafo">Asimismo, las entidades titulares de las unidades docentes adoptarán medidas de flexibilización horaria para garantizar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal residente que tenga a su cargo a hijos e hijas menores de doce años, así como de los que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, así como de otras personas que convivan en el mismo domicilio y que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, precisen apoyos intensos y continuados para su autonomía personal.</p>
      <p class="parrafo">Las normas para la distribución del horario del personal residente vendrán determinadas por las necesidades formativas y docentes, teniendo siempre en cuenta la conciliación de la vida personal y familiar con la actividad laboral y la protección de la salud de la persona trabajadora.</p>
      <p class="parrafo">4. El personal residente no podrá desarrollar su jornada de trabajo a tiempo parcial.</p>
      <p class="parrafo">5. El personal residente podrá realizar jornada de guardia para la adquisición de las competencias establecidas en el programa formativo, con sujeción a las siguientes reglas:</p>
      <p class="parrafo_2">a) El programa formativo de la especialidad debe justificar expresamente la necesidad de realizar la jornada de guardia.</p>
      <p class="parrafo">b) La jornada de guardia será adicional a la jornada ordinaria.</p>
      <p class="parrafo">c) La duración de la jornada de guardia se establecerá en cada centro, sin que pueda superar las 17 horas de trabajo efectivo. En el caso de que la jornada ordinaria y la jornada de guardia se desarrollen de forma consecutiva, sin que entre ambas se haya disfrutado íntegramente del descanso entre jornadas, la suma de ambas no excederá de 17 horas.</p>
      <p class="parrafo">d) No podrá desarrollarse una jornada ordinaria de trabajo inmediatamente posterior a una jornada de guardia, salvo que medie entre ellas el descanso entre jornadas previsto en la letra b) del apartado 1.</p>
      <p class="parrafo">e) Se establece un límite máximo de 68 horas mensuales de jornada de guardia. Este límite se corresponde, con carácter general, con la realización de cuatro módulos de guardia mensuales con la duración máxima prevista en la letra c) de este apartado.</p>
      <p class="parrafo">No obstante, dicho límite podrá ampliarse a propuesta de la Comisión de Docencia del Centro, de forma excepcional, en un módulo de guardia adicional, o en el número de horas equivalente, previo informe motivado del servicio de prevención de riesgos laborales y de la comisión de docencia del centro, cuando concurran razones justificadas de carácter docente y, en todo caso, con el consentimiento expreso previo de la persona residente. La ampliación no podrá fundamentarse exclusivamente en necesidades ordinarias de cobertura asistencial o en insuficiencias estructurales de plantilla y, en ningún caso, podrá determinar la superación de la duración máxima de la jornada conjunta establecida en el apartado 6 ni la reducción de los periodos mínimos de descanso.</p>
      <p class="parrafo">La asignación de guardias deberá realizarse de forma equilibrada a lo largo de cada mes, garantizando una distribución razonable y proporcionada.</p>
      <p class="parrafo_2">6. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo que comprende la jornada ordinaria y la jornada de guardia será de 45 horas semanales de tiempo efectivo de promedio en cómputo trimestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo.</p>
      <p class="parrafo">Este límite incluirá igualmente los posibles excesos de jornada que se produzcan por cualquier causa, sin que en ningún caso la suma de todos estos tiempos pueda superar dicho máximo.</p>
      <p class="parrafo">7. Las personas residentes podrán, previo consentimiento, ampliar el límite máximo mensual establecido para la jornada de guardia en la letra e) del apartado 5 en dos módulos más, hasta un total de siete al mes, o su equivalente en horas. En todo caso, deberán respetarse como límites indisponibles tanto la duración del descanso entre jornadas como las reglas que regulan la jornada de guardia, salvo la citada letra e).</p>
      <p class="parrafo">El consentimiento de la persona residente tendrá carácter voluntario y expreso, y podrá ser revocado por la propia persona en cualquier momento sin consecuencia desfavorable alguna ni afectación a su evaluación, progresión formativa o relación laboral.</p>
      <p class="parrafo">Las condiciones y el procedimiento para la aplicación de la ampliación prevista en este apartado serán objeto de negociación en los órganos correspondientes.</p>
      <p class="parrafo">8. A los efectos del control de la jornada máxima, los centros sanitarios deberán contar con sistemas de control horario que permitan garantizar el cumplimiento de lo establecido en este artículo. El personal residente tendrá derecho al acceso al registro de su jornada.</p>
      <p class="parrafo">Dichos sistemas deberán cumplir con lo previsto en el artículo 34.9 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en su normativa de desarrollo.</p>
      <p class="parrafo">9. Las instrucciones internas, protocolos, criterios organizativos o cualesquiera otras disposiciones adoptadas por los centros o unidades docentes no podrán contravenir, restringir o desvirtuar los derechos, límites y garantías en materia de jornada, tiempo de trabajo y descansos establecidos en este real decreto.»</p>
    </blockquote>
    <p class="parrafo_2">Cinco. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="parrafo_2">«1. La retribución de las personas residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:</p>
      <p class="parrafo_2">a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de las personas residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.</p>
      <p class="parrafo">b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del primer curso de formación.</p>
      <p class="parrafo">El complemento de grado de formación retribuye el nivel de conocimientos, competencias, autonomía profesional y responsabilidades inherentes al nivel formativo correspondiente a cada año del programa oficial de la especialidad, de conformidad con el principio de asunción progresiva de funciones previsto en la normativa reguladora de la formación sanitaria especializada.</p>
      <p class="parrafo">Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán, al menos, los siguientes, sin perjuicio de que los servicios de salud puedan acordar un porcentaje superior:</p>
      <p class="parrafo_2">1.º Personas residentes de primer curso: 18 por ciento.</p>
      <p class="parrafo">2.º Personas residentes de segundo curso: 28 por ciento.</p>
      <p class="parrafo">3.º Personas residentes de tercer curso: 38 por ciento.</p>
      <p class="parrafo">4.º Personas residentes de cuarto curso: 48 por ciento.</p>
      <p class="parrafo">5.º Personas residentes de quinto curso: 58 por ciento.</p>
      <p class="parrafo_2">En los supuestos de personal en formación en áreas de capacitación específica, los porcentajes del complemento de grado de formación y de atención continuada deberán fijarse, en el ámbito negociador que en cada caso corresponda, teniendo en cuenta el título de especialista y la experiencia profesional requerida para acceder a un área de capacitación específica.</p>
      <p class="parrafo">c) Complemento de atención continuada, destinado a retribuir la participación del personal residente en actividades asistenciales fuera de la jornada ordinaria, integradas en su itinerario formativo y orientadas a la adquisición progresiva de competencias profesionales. Este complemento retribuirá la jornada de guardia que lleve a cabo el personal residente.</p>
      <p class="parrafo">d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.</p>
      <p class="parrafo">e) En el ámbito de cada servicio de salud y de conformidad con lo que se establezca en su normativa y en los correspondientes instrumentos de negociación colectiva, se garantizará un complemento retributivo que deba percibir el personal residente desde el primer día y por todo el tiempo en que se encuentre en las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. Este complemento alcanzará el cien por cien de las retribuciones ordinarias, fijas y periódicas, tanto básicas como complementarias, que le correspondan, una vez descontada la prestación económica del régimen de seguridad social que corresponda.</p>
      <p class="parrafo">Las retribuciones que se tendrán en cuenta en el cálculo del complemento citado deberán incluir, al menos, todas las percibidas en el periodo de seis meses previos al inicio de la situación protegida. Cuando la relación laboral tenga una duración inferior a seis meses se tomará como referencia el promedio correspondiente al período efectivamente trabajado.»</p>
    </blockquote>
    <p class="parrafo_2">Seis. Se añade un apartado 5 al artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="parrafo_2">«5. En los casos en los que el personal residente obtenga una nueva plaza en la misma convocatoria en aplicación del artículo 23.3 del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica; y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud, se permitirá excepcionalmente la renuncia a la plaza obtenida inicialmente sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.»</p>
    </blockquote>
    <p class="parrafo_2">Siete. Se añade un nuevo párrafo e) a la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="parrafo_2">«e) Por motivos de salud, cuando se trate de una medida preventiva para la adaptación del puesto de trabajo, debidamente acreditada mediante informe de los servicios de prevención.»</p>
    </blockquote>
    <p class="parrafo_2">Ocho. Se incorpora una nueva disposición adicional novena, con el siguiente contenido:</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="articulo">«Disposición adicional novena. Aplicación del sistema interno de información previsto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.</p>
      <p class="parrafo">Las administraciones públicas sanitarias competentes promoverán la accesibilidad, conocimiento y utilización efectiva por las personas residentes de los mecanismos previstos en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, incluyendo información expresa sobre estos mecanismos en los planes de acogida y en la documentación que regule la relación laboral especial de residencia.»</p>
    </blockquote>
    <p class="parrafo_2">Nueve. Se incorpora una nueva disposición adicional décima, con el siguiente contenido:</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="articulo">«Disposición adicional décima. Prevención de riesgos laborales del personal en formación sanitaria especializada.</p>
      <p class="parrafo">1. Las entidades titulares de las unidades docentes acreditadas garantizarán la integración de la prevención de riesgos laborales respecto del personal residente y realizarán una evaluación inicial de los riesgos del personal residente a su servicio, por cada puesto de trabajo, de conformidad con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y con el Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. La evaluación de riesgos se llevará a cabo con las siguientes peculiaridades:</p>
      <p class="parrafo_2">a) Tendrá en cuenta todos los riesgos a los que las personas trabajadoras estén expuestas y, en todo caso, los riesgos psicosociales y los derivados de las agresiones a profesionales sanitarios.</p>
      <p class="parrafo">b) Se actualizará siempre que resulte necesario y, como mínimo, cada dos años, salvo que, por aplicación de normas o medidas preventivas, se determine la necesidad de llevar a cabo actualizaciones adicionales.</p>
      <p class="parrafo">c) Tendrá en cuenta el impacto sobre la seguridad y salud de la jornada y, en particular, de sus ampliaciones autorizadas.</p>
      <p class="parrafo_2">2. Los centros sanitarios de los que dependan las unidades docentes planificarán y adoptarán las medidas preventivas que resulten necesarias a la vista de los resultados de la evaluación de riesgos, asegurando su seguimiento y revisión periódica.</p>
      <p class="parrafo">La participación en estas actividades tendrá la consideración de tiempo de formación y se integrará en la planificación ordinaria de la actividad docente y asistencial.</p>
      <p class="parrafo">3. Cuando se produzca cualquier situación que pueda producir un daño para la salud se llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos, se revisará la evaluación de riesgos y la planificación preventiva y se adoptarán las medidas oportunas, en cumplimiento de la normativa preventiva que resulte de aplicación.</p>
      <p class="parrafo">Entre otras medidas, se podrán establecer protocolos específicos de actuación que definan las medidas que se deben adoptar.»</p>
    </blockquote>
    <p class="parrafo_2">Diez. Se incorpora una nueva disposición adicional undécima, con el siguiente contenido:</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="articulo">«Disposición adicional undécima. Movilidad por motivos de protección de la salud del personal residente.</p>
      <p class="parrafo">Cuando el servicio de prevención de riesgos laborales o de salud laboral, teniendo en cuenta la evaluación de riesgos laborales del puesto y las conclusiones de la vigilancia de la salud, determine que las condiciones de trabajo en una unidad docente, centro o dispositivo acreditado comportan un riesgo para la salud física o mental de la persona residente y que no es posible garantizar su protección eficaz mediante la adopción de medidas preventivas y de adaptación, por no resultar estas técnicamente posibles o por no permitir controlar adecuadamente dicho riesgo, podrá acordarse su traslado temporal o definitivo a otra unidad docente acreditada de la misma especialidad en la que puedan garantizarse condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, siendo informados los delegados de prevención y, en su caso, el comité de seguridad y salud.</p>
      <p class="parrafo">La movilidad se realizará con garantía de la continuidad de la relación laboral especial de residencia, del mantenimiento de las condiciones retributivas y del reconocimiento de los períodos formativos superados, sin que pueda ocasionar perjuicio económico o profesional ni determinar, por sí misma, la prolongación del periodo formativo.»</p>
    </blockquote>
    <p class="articulo"><strong>Disposición adicional primera. </strong>Valoración de criterios homogéneos para el establecimiento del plus de residencia.</p>
    <p class="parrafo">En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud analizará y valorará la adopción de criterios homogéneos para el establecimiento de un plus de residencia aplicable al personal en formación sanitaria especializada.</p>
    <p class="parrafo">Se tendrán en cuenta factores tales como el coste de la vivienda y de la vida, la insularidad y extrapeninsularidad, la ruralidad, la dispersión geográfica, la dificultad de cobertura de plazas y cualesquiera otras circunstancias objetivas que incidan en las condiciones de residencia y permanencia de los profesionales en formación.</p>
    <p class="articulo"><strong>Disposición adicional segunda. </strong>Evaluación del impacto.</p>
    <p class="parrafo">En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente real decreto, el Gobierno, con la participación de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, llevará a cabo una evaluación de su impacto en las condiciones de trabajo y formación del personal residente.</p>
    <p class="parrafo">Dicha evaluación incluirá, en su caso, recomendaciones de mejora dirigidas a reforzar la calidad de la formación sanitaria especializada, la protección de la salud del personal residente y la adecuada organización de su actividad asistencial y docente.</p>
    <p class="articulo"><strong>Disposición transitoria única. </strong>Procedimiento provisional para la ampliación de la jornada de guardia prevista en el artículo 5.7 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.</p>
    <p class="parrafo">Hasta que se acuerden y formalicen las condiciones y el procedimiento para la aplicación de la ampliación de la jornada de guardia prevista en el artículo 5.7 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, introducido por el presente real decreto, las entidades titulares de las unidades docentes deberán establecer un procedimiento provisional que garantice la efectividad de dicho derecho desde el mismo día de la entrada en vigor del presente real decreto.</p>
    <p class="articulo"><strong>Disposición final única. </strong>Entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de:</p>
    <p class="parrafo_2">a) La modificación del artículo 5 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2027.</p>
    <p class="parrafo">b) La modificación del apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, será aplicable a partir del 1 de enero de 2027.</p>
    <p class="parrafo_2">Dado el 4 de noviembre de 2026.</p>
    <p class="firma_rey">FELIPE R.</p>
    <p class="firma_ministro">El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,</p>
    <p class="firma_ministro">FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA</p>
  </texto>
</documento>
