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    <titulo>Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, con la finalidad de adaptar sus disposiciones al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH).</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>20081104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>266</diario_numero>
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                <eli:title rdf:datatype="http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string">Reial decret 1802/2008, de 3 de novembre, pel qual es modifica el Reglament sobre notificació de substàncies noves i classificació, envasament i etiquetatge de substàncies perilloses, aprovat per Reial decret 363/1995, de 10 de març, amb la finalitat d'adaptar-ne les disposicions al Reglament (CE) núm. 1907/2006 del Parlament Europeu i del Consell (Reglament REACH).</eli:title>
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                <eli:title rdf:datatype="http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string">Real decreto 1802/2008, do 3 de novembro, polo que se modifica o Regulamento sobre notificación de substancias novas e clasificación, envasado e etiquetaxe de substancias perigosas, aprobado polo Real decreto 363/1995, do 10 de marzo, coa finalidade de adaptar as súas disposicións ao Regulamento (CE) n.º 1907/2006 do Parlamento Europeo e do Consello (Regulamento REACH). («BOE» 266, do 4-11-2008.)</eli:title>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="8157" orden="">Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="BOE-A-2006-7581" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. único.2 y los anexos 2A y 2I de la Orden PRE/1244/2006, de 20 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-2003-4376" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. 13 y anexo VIII del Reglamento aprobado por Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-2003-2211" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Real Decreto 99/2003, de 24 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-2002-18438" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. único.3 y los anexos 5A, 5B y 5C de la Orden PRE/2317/2002, de 16 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-2001-9096" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Real Decreto 507/2001, de 11 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-2001-7617" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. 4 de la Orden de 5 de abril de 2001</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-1999-16240" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. 2 y anexo B de la Orden de 16 de julio de 1999</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-1998-16039" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. 4 y el anexo B de la Orden de 30 de junio de 1998</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-1995-13535" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y determinados preceptos, y SUPRIME los arts. 4, 7 a 17, 23, los anexos V, VII-A, VII-B, VII-C, VII-D, VIII, X y XI del Reglamento aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2006-82751" orden="3020">
          <palabra codigo="426">TRANSPONE</palabra>
          <texto>Directiva 2006/121/CE de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2006-82750" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento (CE) 1907/2006 de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-1986-10499" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 40.5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2022-9381" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>lo indicado de la disposición adicional 1, por Real Decreto 430/2022, de 7 de junio de 2022</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="106" orden="">Consumidores y usuarios</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
      <alerta codigo="119" orden="">Medio ambiente</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">El Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, fue modificado por los Reales Decretos 700/1998, de 24 de abril; 507/2001, de 11 de mayo, y 99/2003, de 24 de enero, y desarrollados sus anexos por las Órdenes de 13 de septiembre de 1995; 21 de febrero de 1997; 30 de junio de 1998; 11 de septiembre de 1998; 16 de julio de 1999; 5 de octubre de 2000; 5 de abril de 2001 y las Órdenes PRE/2317/2002, de 16 de septiembre, y PRE/1244/2006, de 20 de abril.</p>
    <p class="parrafo">La normativa anteriormente citada constituye la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, así como de sus posteriores modificaciones y adaptaciones al progreso técnico.</p>
    <p class="parrafo">Recientemente se ha aprobado el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos. El objeto de este Reglamento comunitario es el de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente, así como la libre circulación de sustancias: como tales, en forma de preparados o bien contenidas en artículos. El Reglamento pretende también el fomentar la competitividad y la innovación, impulsando asimismo el desarrollo de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias.</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento comunitario REACH ha modificado sustancialmente la Directiva 67/548/CEE y en especial la Directiva 92/32/CEE que la modifica por séptima vez, al derogar sus normas sobre notificación de sustancias nuevas y sobre la evaluación del riesgo de los productos químicos, por haberlos incluido dentro de su contenido.</p>
    <p class="parrafo">Con este motivo se ha aprobado la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas, para adaptarla al Reglamento (CE) n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.</p>
    <p class="parrafo">Este real decreto transpone al Derecho español la citada Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, para lo cual modifica el Reglamento nacional sobre notificación de sustancias nuevas y de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas antes citado (en adelante el Reglamento de sustancias). En su elaboración han sido oídos los sectores afectados y consultadas las comunidades autónomas.</p>
    <p class="parrafo">Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40, apartados 5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2008,</p>
    <p class="centro_redonda">DISPONGO:</p>
    <p class="articulo">Artículo único. Modificación del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo_2">Uno. Su nombre pasará a ser Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (en adelante Reglamento de sustancias).</p>
    <p class="parrafo">Dos. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:</p>
    <p class="sangrado_2">«1. El presente Reglamento regula la clasificación, el envasado y el etiquetado de sustancias peligrosas para el hombre y el medio ambiente, cuando dichas sustancias se comercialicen en el mercado interior.»</p>
    <p class="parrafo_2">Tres. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:</p>
    <p class="sangrado_2">«1. A efectos del presente Reglamento se entiende por:</p>
    <p class="sangrado_2">a) Sustancia: un elemento químico y sus compuestos naturales o los obtenidos por algún proceso industrial, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las impurezas que inevitablemente produzca el proceso, con exclusión de todos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición.</p>
    <p class="sangrado">b) Preparado: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias.</p>
    <p class="sangrado">c) Comercialización: suministro de un producto o puesta a disposición de un tercero, ya sea mediante pago o de forma gratuita. La importación se considerará comercialización.</p>
    <p class="sangrado">d) EINECS: Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas.</p>
    <p class="sangrado">Dicho inventario establece la lista definitiva de todas las sustancias que en principio se encontraban en el mercado comunitario al 18 de septiembre de 1981.</p>
    <p class="sangrado">e) ELINCS: Lista europea de sustancias químicas notificadas.</p>
    <p class="sangrado">f) Identificación de los peligros: la identificación de los efectos indeseables que una sustancia es intrínsecamente capaz de provocar.»</p>
    <p class="parrafo_2">Cuatro. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="sangrado_articulo">«Artículo 3. Ensayo y valoración de las propiedades de la sustancia. Los ensayos que se lleven a cabo sobre sustancias en el ámbito de este Reglamento deberán realizarse con arreglo a los requisitos que figuran en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006.»</p>
    <p class="parrafo">Cinco. Se suprime el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Seis. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="sangrado_articulo">«Artículo 6. Obligaciones exigibles para la comercialización de las sustancias.</p>
    <p class="sangrado">1. Las sustancias, como tales o en preparados, sólo podrán comercializarse si cumplen las condiciones de envasado y etiquetado contenidas en el presente Reglamento, con arreglo a los criterios establecidos en su anexo VI y, en el caso de las sustancias registradas, con arreglo a la información obtenida mediante la aplicación de los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, salvo en el caso de preparados que sean objeto de otras disposiciones específicas.</p>
    <p class="sangrado">2. Las condiciones de etiquetado y envasado descritas en el apartado anterior serán exigibles a las sustancias hasta que se incluyan en el anexo I o hasta que se deniegue su inclusión en dicho anexo.»</p>
    <p class="parrafo_2">Siete. Se suprimen los artículos 7 al 17, ambos inclusive, así como el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Ocho. El apartado 1.a) del artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:</p>
    <p class="sangrado_2">«a) De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1, 5 y 6 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, el Ministerio de Sanidad y Consumo será autoridad competente en cuanto se refiere a la determinación y desarrollo de los requisitos de clasificación, envasado, etiquetado y fichas de datos de seguridad de las sustancias peligrosas.»</p>
    <p class="parrafo_2">Nueve. Las referencias a los anexos VII-A, VII-B, VII-C, VII-D y VIII del Reglamento de sustancias se entenderán hechas a los anexos VI, VII, VIII, IX, X y XI del Reglamento (CE) n.º 1907/2006.</p>
    <p class="parrafo">Diez. Se suprime el anexo V del Reglamento de sustancias.</p>
    <p class="parrafo">Once. Se introducen los siguientes cambios en el anexo VI del Reglamento de sustancias:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Las menciones en dicho anexo al término «anexo V» se sustituyen por el término «el Reglamento (CE) n.º 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo».</p>
    <p class="parrafo">b) El contenido de la letra a) del punto 1.6.1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="sangrado_2">«a) en cuanto a las sustancias para las que se requiere la información especificada en los anexos VI, VII y VIII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, la mayor parte de los datos necesarios para su clasificación y etiquetado figuran en el expediente de base. La clasificación y etiquetado debe ser revisada, si se estima necesario, cuando se disponga de más información (anexos IX y X del Reglamento (CE) n.º 1907/2006).»</p>
    <p class="parrafo_2">c) El párrafo 2 del punto 5.1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="sangrado_2">«Los criterios expuestos a continuación son una consecuencia directa de los métodos de ensayo establecidos en el Reglamento (CE) n.º 440/2008 de la Comisión antes citado, en tanto en cuanto sean mencionados. Los métodos de ensayo requeridos para el expediente de base a que se refieren los anexos VII y VIII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 están limitados y la información resultante de los mismos puede ser insuficiente para una clasificación apropiada. La clasificación puede exigir datos adicionales derivados de los anexos IX o X del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 u otros análisis equivalentes. Además, las sustancias ya clasificadas podrán ser objeto de revisión a la luz de nuevos datos.»</p>
    <p class="parrafo_2">d) La segunda fase del apartado 2 del punto 5.2.1.2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="sangrado_2">«Tal prueba científica suplementaria debe basarse normalmente en los análisis requeridos por el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 o análisis de valor equivalente, y pueden incluir:»</p>
    <p class="parrafo_2">Doce. Se suprimen los anexos VII-A, VII-B, VII-C, VII-D, VIII, X y XI del Reglamento de sustancias.</p>
    <p class="articulo">Disposición adicional primera. Ficha de datos de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">1. La Ficha de datos de seguridad mencionada en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, deberá estar redactada al menos en la lengua española oficial del Estado.</p>
    <p class="parrafo">2. El proveedor de una sustancia o preparado, que en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, deba facilitar la Ficha de datos de seguridad al destinatario, a más tardar en el momento de la primera entrega del producto, deberá asimismo, antes de la comercialización de esa sustancia o preparado, entregar una copia de la misma al Ministerio de Sanidad y Consumo. Éste la mantendrá a disposición del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de las comunidades autónomas que la soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Dicha Ficha se presentará preferiblemente de forma electrónica a través de los mecanismos que la Administración facilite para este fin.</p>
    <p class="articulo">Disposición adicional segunda. Autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">A efectos de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, se establece como autoridades competentes el Ministerio de Sanidad y Consumo en lo que se refiere a la salud humana y el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, en lo que se refiere a los aspectos medioambientales.</p>
    <p class="articulo">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto, en especial:</p>
    <p class="parrafo_2">1. El Real Decreto 507/2001, de 11 de mayo, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">2. El Real Decreto 99/2003, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 13 y anexo VIII del Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero.</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 4 y el anexo B de la Orden de 30 de junio de 1998 por la que se modifican los anexos I, III, V y VI del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 2 y el anexo B de la Orden de 16 de julio de 1999, por la que se modifican los anexos I y V del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 4 de la Orden de 5 de abril de 2001, por la que se modifican los anexos I, IV, V, VI y IX del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">7. El apartado 3 del artículo único y los anexos 5A, 5B y 5C de la Orden PRE/2317/2002, de 16 de septiembre, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV, V, VII y VIII del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">8. El apartado dos del artículo único y los anexos 2A y 2I de la Orden PRE/1244/2006, de 20 de abril, por la que se modifican los anexos I y V del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.</p>
    <p class="articulo">Disposición final primera. Título competencial.</p>
    <p class="parrafo">Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40, apartados 5 y 6, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.</p>
    <p class="articulo">Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, para adaptarla al Reglamento (CE) n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.</p>
    <p class="articulo">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
    <p class="parrafo_2">Dado en Madrid, el 3 de noviembre de 2008.</p>
    <p class="firma_rey">JUAN CARLOS R.</p>
    <p class="firma_ministro">La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,</p>
    <p class="firma_ministro">MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ</p>
  </texto>
</documento>
