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    <titulo>Real Decreto 1465/2007, de 2 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones a personal en activo de la Administración del Estado y Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o cajas de ahorros.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>20071120</fecha_publicacion>
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          <texto>el art. 6 del Decreto 680/1974, de 28 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">El Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones a personal en activo de la Administración del Estado y Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorros, regula en el artículo 6 el procedimiento de justificación de los libramientos y la remisión de la documentación por los establecimientos de crédito a las habilitaciones o pagadurías para que por éstas puedan justificarse los libramientos ante la intervención de la oficina de Hacienda que los satisfizo.</p>
    <p class="parrafo">El tiempo transcurrido desde la aprobación de este decreto y los cambios experimentados en la gestión de los fondos públicos hacen necesario la actualización de este procedimiento, con la finalidad fundamental de lograr la racionalización y mejora del mismo, en línea con lo regulado en los procedimientos contables y administrativos.</p>
    <p class="parrafo">El presente real decreto introduce las siguientes novedades con respecto a la regulación actual:</p>
    <p class="parrafo">La cuenta justificativa del pago de retribuciones no se remite, como sucede en la actualidad, por las habilitaciones o pagadurías al órgano que libró los fondos a su favor, sino que se remite al órgano que reconoció la obligación de la correspondiente nómina, siendo éste el que procederá a su examen y, en su caso, aprobación.</p>
    <p class="parrafo">Por otro lado, se establece que las cuentas aprobadas y los justificantes de las mismas quedarán en el órgano gestor, a disposición del Tribunal de Cuentas y de la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial corresponda con la de la autoridad que reconoció la obligación. Esta modificación está en línea con la introducida en la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado y en la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, mediante la Orden HAC/240/2004, de 26 de enero, en la que se reguló un nuevo procedimiento de archivo y conservación de los justificantes de las operaciones por los órganos gestores.</p>
    <p class="parrafo">En la actualidad, es la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la que conserva las citadas cuentas y sus justificantes hasta su posterior envío al Tribunal de Cuentas, acumulándose en la citada Intervención Delegada las cuentas y justificantes de todas las nóminas de la Administración General del Estado y órganos sin personalidad jurídica. Por tanto, el cambio introducido racionaliza el procedimiento, evitando los problemas derivados de archivo y acumulación de documentos en papel, facilitando, además, la labor de control realizada por las Intervenciones Delegadas, al estar la documentación más próxima a dicho órgano de control.</p>
    <p class="parrafo">Se regula como procedimiento para la verificación de las cuentas justificativas y de los documentos el del control financiero permanente efectuado por la Intervención Delegada competente, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 159 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.</p>
    <p class="parrafo">Por último, hay que señalar el impulso en la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, facultando al Ministro de Economía y Hacienda para establecer procedimientos de remisión de las cuentas justificativas y demás documentación a través de estos medios.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 2 de noviembre de 2007,</p>
    <p class="subseccion">D I S P O N G O :</p>
    <p class="articulo">Artículo único. Modificación del Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones a personal en activo de la Administración del Estado y Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorros.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 6 del Decreto 680/1974, de 28 de febrero, queda redactado como sigue:</p>
    <p class="sangrado">«1. Las habilitaciones o pagadurías formarán una cuenta justificativa de los pagos efectuados con cargo a cada libramiento de retribuciones de personal en activo que hayan recibido. La estructura de la citada cuenta se determinará por la Intervención General de la Administración del Estado.</p>
    <p class="sangrado">2. A las indicadas cuentas justificativas se unirán los siguientes documentos:</p>
    <p class="sangrado">a) Cuerpo de la nómina, resúmenes y estados justificativos de la misma, acompañados de sus correspondientes justificantes.</p>
    <p class="sangrado">b) Relación de perceptores, con la certificación de las entidades de crédito de las transferencias ordenadas y verificadas puntualmente y detalle de las que no hayan podido realizarse.</p>
    <p class="parrafo">c) Certificación de las entidades de crédito detallando los cheques emitidos así como relación de los devueltos para su anulación.</p>
    <p class="parrafo">d) Certificación de las entidades de crédito acreditativa de haberse efectuado las transferencias derivadas de las retenciones practicadas a los perceptores que no se hubieran deducido previamente del libramiento.</p>
    <p class="parrafo">e) En su caso, los documentos justificativos de los reintegros, ingresados directamente en el Tesoro Público.</p>
    <p class="sangrado">3. Las habilitaciones o pagadurías remitirán las cuentas justificativas al órgano que reconoció la obligación, dentro del mes siguiente a aquel en que se produjo el pago de las retribuciones. Recibidas las cuentas por el citado órgano, éste procederá a su examen y, en su caso, posterior aprobación.</p>
    <p class="sangrado">Una vez aprobadas las cuentas, procederá a su archivo junto con los justificantes de las mismas, debiendo estar a disposición del Tribunal de Cuentas y de la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial corresponda con la de la autoridad que reconoció la obligación, al objeto de posibilitar sus actuaciones de control.</p>
    <p class="parrafo">4. El examen de las cuentas justificativas de los pagos y los correspondientes documentos justificativos a que se refiere el apartado 2 de este precepto, por la Intervención Delegada competente, se integrará en el ámbito de actuaciones del control financiero permanente, con el alcance específico que para cada ejercicio se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.</p>
    <p class="parrafo">5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer procedimientos de remisión de las cuentas justificativas y demás documentación que se regula en este artículo a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.»</p>
    <p class="articulo">Disposición final única. Entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
    <p class="parrafo_2">Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2007.</p>
    <p class="firma_rey">JUAN CARLOS R.</p>
    <p class="firma_ministro">El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,</p>
    <p class="firma_ministro">PEDRO SOLBES MIRA</p>
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