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    <titulo>Real Decreto 1285/2002, de 5 de diciembre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Biotecnología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>20021220</fecha_publicacion>
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      <materia codigo="512" orden="1">Biotecnología</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>, determinando las titulaciones y los estudios de primer ciclo y la formación para el segundo: Orden ECI/1250/2005, de 25 de abril</texto>
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      <alerta codigo="114" orden="1">Educación y enseñanza</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">El artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, dispone que los títulos universitarios que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención y homologación, serán establecidos por el Gobierno. Asimismo, por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio, 2347/1996, de 8 de noviembre, 614/1997, de 25 de abril y 779/1998, de 30 de abril, se establecieron las directrices generales comunes, que aparecen definidas en el propio Real Decreto como aquellas que son de aplicación a todos los planes de estudios conducentes a cualquier título universitario de carácter oficial.</p>
    <p class="parrafo">Vertebrada, pues, la reforma académica a través de las previsiones contenidas en el citado Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo, se trata ahora de establecer, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, el título universitario oficial de Licenciado en Biotecnología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél. La adecuación de las directrices generales propias al marco fijado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, debe garantizar la necesaria coherencia y homogeneidad del modelo académico universitario.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2002,</p>
    <p class="parrafo">D I S P O N G O :</p>
    <p class="parrafo">Artículo único. Objeto.</p>
    <p class="parrafo">Se establece el título universitario de Licenciado en Biotecnología que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las correspondientes directrices generales propias de los planes de estudios que deben cursarse para su obtención y homologación y que se contienen en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Dado en Madrid a 5 de diciembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">JUAN CARLOS R.</p>
    <p class="parrafo">La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,</p>
    <p class="parrafo">PILAR DEL CASTILLO VERA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Biotecnología</p>
    <p class="parrafo">Primera. Las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Biotecnología deberán proporcionar una formación científica adecuada en los aspectos básicos y aplicados de la Biotecnología.</p>
    <p class="parrafo">Segunda. 1. Los planes de estudios que aprueben las universidades deberán articularse como enseñanzas de primero y segundo ciclo, con una duración total entre cuatro y cinco años, y una duración por ciclo de al menos dos años. Los distintos planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Biotecnología determinarán, en créditos, la carga lectiva global que en ningún caso será inferior a 300 créditos ni superior al máximo de créditos que para los estudios de primero y segundo ciclo permite el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio, 2347/1996, de 8 de noviembre, 614/1997, de 25 de abril y 779/1998, de 30 de abril. En ningún caso el mínimo de créditos de cada ciclo será inferior a 120 créditos.</p>
    <p class="parrafo">2. Además de quienes cursen el primer ciclo de estas enseñanzas, podrán cursar su segundo ciclo quienes, de acuerdo con los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, cumplan las exigencias de titulación o superación de estudios previos de primer ciclo y complementos de formación requeridos, en su caso, de conformidad con la directriz cuarta.</p>
    <p class="parrafo">3. La carga lectiva establecida en el plan de estudios oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas. En ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica superará las quince horas semanales.</p>
    <p class="parrafo">Tercera. En cuadro adjunto se relacionan las materias troncales de obligatoria inclusión en todos los planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Biotecnología, con una breve descripción de sus contenidos, los créditos que deben corresponder a las enseñanzas, así como la vinculación de las mismas a una o más áreas de conocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Las universidades asignarán la docencia de las materias troncales y/o las correspondientes disciplinas o asignaturas y, en su caso, sus contenidos, a departamentos que incluyen una o varias de las áreas de conocimiento a que las mismas quedan vinculadas según lo dispuesto en el citado cuadro adjunto.</p>
    <p class="parrafo">Cuarta. En aplicación de lo previsto en los artículos 5 y 8.2 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, se concretarán las titulaciones y los estudios previos de primer ciclo necesarios para cursar estas enseñanzas bajo la fórmula prevista en el apartado 2 de la directriz segunda, así como los complementos de formación que, en su caso, deban cursarse a tal efecto según los distintos supuestos.</p>
    <p class="parrafo">(VER IMÁGENES, PÁGINAS  44807 A 44813)</p>
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