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    <titulo>Real Decreto 345/2001, de 4 de abril, por el que se regula el Observatorio Permanente de la Inmigración.</titulo>
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      <materia codigo="2293" orden="1">Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración</materia>
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          <texto>el Real Decreto 1449/2000, de 28 de julio</texto>
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      <alerta codigo="135" orden="1">Extranjería</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">El desarrollo de una política integral de inmigración y asilo requiere el conocimiento de la realidad del fenómeno migratorio y su repercusión en la sociedad española.</p>
    <p class="parrafo">Para ello, es preciso contar con un instrumento que recabe y disponga de una información precisa y exacta sobre las magnitudes y características de la realidad inmigratoria, proceda a su análisis y seguimiento y a la evaluación y diagnóstico de su impacto en nuestra sociedad.</p>
    <p class="parrafo">En este sentido, el Plan para la Integración Social de los Inmigrantes, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 1994, creó el Observatorio Permanente de la Inmigración, cuya gestión fue atribuida posteriormente, por Real Decreto 140/1997, de 31 de enero, al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, Entidad gestora de la Seguridad Social adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Desde entonces, la gestión del Observatorio ha dado lugar a múltiples actuaciones de documentación e información a los actores implicados en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Con posterioridad, el Real Decreto 683/2000, de 11 de mayo, creó la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, cuyas competencias se determinan en el Real Decreto 1449/2000, de 28 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, sirviéndose del apoyo de la Dirección General de Extranjería e Inmigración, creada por el Real Decreto 807/2000, de 19 de mayo.</p>
    <p class="parrafo">La Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración tiene como finalidad formular la política del Gobierno en relación con la extranjería, la inmigración y el asilo y, en particular, entre otras funciones, analizar las magnitudes y características del fenómeno inmigratorio, que permitan conocer sus tendencias, y la preparación de propuestas dirigidas a la canalización de los flujos migratorios y la integración de los residentes extranjeros, mediante el Observatorio Permanente de la Inmigración.</p>
    <p class="parrafo">Con tal objetivo, se regula ahora el Observatorio Permanente de la Inmigración, adscrito al Ministerio del Interior, a través de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, como órgano colegiado encargado de las actividades de recogida de datos, análisis de las magnitudes y características del fenómeno inmigratorio, y la difusión de la información obtenida, procedente de los Departamentos ministeriales, de las Comunidades Autónomas y Entidades locales con competencias que inciden en la extranjería, inmigración y asilo, así como la que pueda suministrar organismos internacionales, entidades públicas y privadas y las organizaciones y asociaciones vinculadas a la inmigración.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de marzo de 2001,</p>
    <p class="parrafo">D I S P O N G O :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1. Objeto.</p>
    <p class="parrafo">Se regula el Observatorio Permanente de la Inmigración como órgano colegiado con funciones de recogida de datos, análisis y estudio de las magnitudes y caraterísticas de la realidad inmigratoria, y la difusión de la información obtenida, con la finalidad de conocer su tendencia y evolución, y preparar propuestas dirigidas a la canalización de los flujos migratorios y la integración de los residentes extranjeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2. Naturaleza jurídica.</p>
    <p class="parrafo">El Observatorio Permanente de la Inmigración es un órgano colegiado que se adscribe al Ministerio del Interior, a través de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3. Funciones.</p>
    <p class="parrafo">El Observatorio Permanente de la Inmigración tiene las siguientes funciones:</p>
    <p class="parrafo">a) Actuar como órgano permanente de recogida, análisis e intercambio de la información cuantitativa y cualitativa que se recabe de los órganos de la Administración General del Estado con competencias en materia de extranjería, inmigración y asilo, así como la información que se recabe de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y de las Entidades locales en materias que afectan a la política de integración de inmigrantes y refugiados.</p>
    <p class="parrafo">b) Recepción y análisis de la información suministrada por entidades públicas y privadas, así como organizaciones y asociaciones vinculadas con la inmigración en relación a las materias citadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">c) Recopilar, promover y orientar la difusión de la información obtenida.</p>
    <p class="parrafo">d) Promoción, elaboración, difusión y distribución de investigaciones, encuestas, estudios y publicaciones.</p>
    <p class="parrafo">e) Creación y mantenimiento de una base de datos que recopile la información estadística y constituya una red de comunicación entre las Administraciones públicas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">f) Establecer criterios de coordinación para homogeneizar en el territorio español la recogida e intercambio de información y documentación.</p>
    <p class="parrafo">g) Elevar propuestas al Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración dirigidas a la canalización de flujos migratorios y la integración de los residentes extranjeros.</p>
    <p class="parrafo">h) Recabar y analizar la información estadística disponible en fuentes internacionales sobre inmigración, extranjería y asilo.</p>
    <p class="parrafo">i) La elaboración de un informe anual e informes periódicos sobre la realidad inmigratoria.</p>
    <p class="parrafo">j) Cualesquiera otras funciones que en materia de recogida y análisis de datos y de difusión de información sobre extranjería, inmigración y asilo le encomiende el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4. Composición.</p>
    <p class="parrafo">1. El Observatorio Permanente de la Inmigración estará presidido por el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración y formarán parte del mismo dieciséis vocales:</p>
    <p class="parrafo">a) Cuatro vocales en representación de los Ministerios que forman parte de la Comisión Interministerial de Extranjería, designados por ésta, y que sean expertos en el análisis de las magnitudes y características del fenómeno inmigratorio.</p>
    <p class="parrafo">b) Un vocal en representación del Instituto Nacional de Estadística del Ministerio de Economía.</p>
    <p class="parrafo">c) Un vocal en representación del Centro de Investigaciones Sociológicas del Ministerio de la Presidencia.</p>
    <p class="parrafo">d) Dos vocales que sean expertos en el análisis y características del fenómeno inmigratorio, designados,</p>
    <p class="parrafo">uno a propuesta de la Dirección General de la Policía y el otro a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil.</p>
    <p class="parrafo">e) Cuatro vocales en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, designados por el Consejo Superior de Política de Inmigración, que sean expertos en el análisis y características del fenómeno inmigratorio.</p>
    <p class="parrafo">f) Dos vocales en representación de las Entidades locales, designados por la asociación de Entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, que sean expertos en el análisis y características del fenómeno inmigratorio.</p>
    <p class="parrafo">g) Dos vocales, que sean expertos procedentes del ámbito universitario y vinculados a disciplinas que tengan relación con las materias que se analizan en el Observatorio Permanente de la Inmigración, designados por el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración.</p>
    <p class="parrafo">2. Un Secretario, que será nombrado por el Presidente de entre los funcionarios titulares de un puesto de trabajo en el Gabinete del Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, y que tendrá voz pero no voto, en las deliberaciones del Pleno.</p>
    <p class="parrafo">3. La sustitución del Presidente, en casos de vacante, ausencia o enfermedad, se establecerá por acuerdo del Pleno del Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando se proceda a la designación de los vocales se realizará de igual manera la designación de los suplentes.</p>
    <p class="parrafo">5. En su caso, podrán asistir a las reuniones del Observatorio representantes de otros Departamentos ministeriales o de otras Administraciones públicas, así como de entidades públicas o privadas u organizaciones o asociaciones vinculadas a la inmigración cuando, por razón de los asuntos que hubieran de tratarse, se estimase conveniente su presencia.</p>
    <p class="parrafo">6. La Secretaría del Observatorio Permanente de la Inmigración funcionará con los medios personales y materiales de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración. Podrá disponer de personal de apoyo, constituido por puestos de trabajo que figuren en la relación de puestos de trabajo de la citada Delegación del Gobierno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5. Funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">1. El Observatorio Permanente de la Inmigración funcionará en Pleno o a través de los comités técnicos o científicos que se constituyan.</p>
    <p class="parrafo">2. Las reuniones tendrán lugar en la sede del Ministerio del Interior o en el lugar que determine el Presidente.</p>
    <p class="parrafo">3. Su constitución y funcionamiento será atendido con los medios materiales y recursos humanos existentes en el Ministerio del Interior.</p>
    <p class="parrafo">4. El Observatorio podrá establecer sus propias normas de funcionamiento. En lo no previsto en el presente Real Decreto y en sus normas de funcionamiento, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II, del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6. El Pleno.</p>
    <p class="parrafo">1. Formarán parte del Pleno todos los miembros del Observatorio Permanente de la Inmigración que figuran en el artículo 4 de este Real Decreto.</p>
    <p class="parrafo">2. Al Pleno del Observatorio le corresponde el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 3 del presente Real Decreto.</p>
    <p class="parrafo">3. Las propuestas o informes del Observatorio no tendrán carácter vinculante.</p>
    <p class="parrafo">4. El Pleno del Observatorio se reunirá, al menos, dos veces al año, y cuando lo estime necesario su Presidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7. Los comités técnicos o científicos.</p>
    <p class="parrafo">1. Los comités técnicos o científicos se constituirán a instancia del Presidente del Observatorio, desarrollarán las funciones o los trabajos que se les hubiese recomendado por el Pleno, y podrán preparar informes para ser sometidos a la consideración y estudio del Pleno.</p>
    <p class="parrafo">2. Los comités técnicos o científicos serán presididos por el vocal del Observatorio que designe el Presidente, teniendo en cuenta el grado de adecuación de su experiencia o formación con los fines que debe cumplir el respectivo comité, formando parte también de ellos los demás vocales que designe el Presidente.</p>
    <p class="parrafo">3. Los comités técnicos o científicos quedarán disueltos a la finalización de los trabajos que se les hubiera encomendado, o del período para el que fueron establecidos.</p>
    <p class="parrafo">Disposición final única. Entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".</p>
    <p class="parrafo">Dado en Madrid a 4 de abril de 2001.</p>
    <p class="parrafo">JUAN CARLOS R.</p>
    <p class="parrafo">El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, MARIANO RAJOY BREY</p>
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