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    <titulo>Real Decreto 2071/1999, de 30 de diciembre, por el que se establecen las normas internas de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento (CE) 1141/97, de 23 de junio</texto>
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          <texto>, por Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">La crisis de la encefalopatía espongiforme bovina, que ha afectado al mercado de la carne de vacuno, puso de manifiesto la necesidad de mejorar la transparencia de sus condiciones de producción y de comercialización. En este sentido, el Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, señala la obligación de que los Estados miembros designen la autoridad o autoridades encargadas de ejecutar lo establecido en el Título II, relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. Asimismo, el Reglamento (CE) 1141/97, de la Comisión, de 23 de junio, de aplicación del Reglamento (CE) 820/97, prevé la obligatoriedad de que los Estados miembros notifiquen a la Comisión tanto la autoridad competente responsable de la aplicación del sistema de etiquetado previsto en el Reglamento (CE) 820/97, como las normas de aplicación adicionales y, en particular, las relativas a los controles pertinentes que deben llevarse a cabo y a las sanciones que vayan a aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.</p>
    <p class="parrafo">Este Real Decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">La presente disposición, se dicta de acuerdo con las reglas 13.<sup>a </sup>y 16.<sup>a </sup>del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de bases y coordinación general de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999,</p>
    <p class="centro_redonda">DISPONGO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1. Objeto.</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Real Decreto establece las normas para facilitar la aplicación en el territorio español del sistema de etiquetado de la carne de vacuno previsto en la siguiente normativa comunitaria:</p>
    <p class="parrafo_2">a) El Título II del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a partir de carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">b) El Reglamento (CE) 1141/97, de la Comisión, de 23 de junio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo.</p>
    <p class="parrafo_2">2. El presente Real Decreto no afecta a las indicaciones obligatorias a las que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, excepto lo establecido en el párrafo k) de dicho artículo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2. Autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Se entiende por autoridad competente para aprobar los pliegos de condiciones de etiquetado de carne de vacuno:</p>
    <p class="parrafo_2">1. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radique el domicilio del agente económico u organización solicitante de la aprobación, según lo dispuesto en el artículo 14.1 del Reglamento (CE) 820/97.</p>
    <p class="parrafo">2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 del Reglamento (CE) 820/97, corresponderá a los órganos mencionados en el apartado anterior el examen y aprobación de los pliegos de condiciones en la medida en que contengan elementos que se refieran a operaciones que se realicen en el territorio español, así como el reconocimiento de las autorizaciones concedidas por otros Estados miembros en estos casos.</p>
    <p class="parrafo">3. Asimismo, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) 820/97, retirarán las autorizaciones concedidas a los agentes económicos u organizaciones dedicadas a la comercialización de la carne de vacuno, cuando se demuestre que no han cumplido las condiciones que deberán contener los pliegos de condiciones exigidas por el artículo 14.1 del citado Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3. Sistema de control.</p>
    <p class="parrafo">1. Los controles, que deben realizarse en todas las fases de producción y venta, serán realizados por organismos independientes de control que reúnan los criterios de la norma europea EN-45011 y dispongan del oportuno certificado de acreditación, designados por un agente económico u organización, solicitante de la aprobación de un pliego de condiciones de etiquetado de carne de vacuno y autorizados por la Comunidad Autónoma correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante, las Comunidades Autónomas que opten por sustituir los controles del organismo independiente por controles de sus órganos competentes, deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los órganos de control designados, su plan de trabajo e informe de actividades, para que este Departamento proceda a su remisión a la Comisión de las Comunidades Europeas, según se establece en el artículo 14.1 del Reglamento (CE) 820/97.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4. Colaboración del organismo independiente de control.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de que el organismo independiente de control apreciase deficiencias en el etiquetado de la carne de vacuno, se lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5. Registros.</p>
    <p class="parrafo">En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se constituirá un registro general informativo en el que se inscribirán:</p>
    <p class="parrafo_2">1. Los pliegos de condiciones de etiquetado de carne de vacuno aprobados y registrados por las Comunidades Autónomas, en particular, los agentes económicos u organizaciones solicitantes de la autorización del etiquetado y los organismos independientes de control autorizados o en su caso las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas que realicen el control, según se establece en el artículo 3 del presente Real Decreto.</p>
    <p class="parrafo">2. Los pliegos de condiciones de etiquetado de carne de vacuno aprobados por otros Estados miembros de la Unión Europea a los agentes económicos u organizaciones que pretendan comercializar en territorio español, según lo establecido en el párrafo c) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) 1141/97.</p>
    <p class="parrafo">3. Las notificaciones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones concedidas a terceros países para aprobar pliegos de condiciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 6. Deber de información recíproca.</p>
    <p class="parrafo">1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5.2 del Reglamento (CE) 1141/97, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los órganos competentes designados como responsables de la aplicación del sistema de etiquetado, las normas de aplicación adicionales y, en particular, las relativas a los controles que deben llevarse a cabo y el régimen sancionador.</p>
    <p class="parrafo">2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los pliegos de condiciones que aprueben, incluyendo los agentes económicos u organizaciones solicitantes de la aprobación de dichos pliegos y los organismos independientes de control reconocidos.</p>
    <p class="parrafo">3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará traslado de la información contenida en su registro general a las Comunidades Autónomas.</p>
    <p class="articulo">Artículo 7. Remisión de información al Ministerio de Sanidad y Consumo y al Ministerio de Economía y Hacienda.</p>
    <p class="parrafo">1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá remitir cada tres meses, al Ministerio de Sanidad y Consumo, toda la información contenida en el registro a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto.</p>
    <p class="parrafo">2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá remitir periódicamente al Ministerio de Economía y Hacienda la información contenida en su registro, a la que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del presente Real Decreto.</p>
    <p class="articulo">Artículo 8. Comunicación a la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá, a través del cauce correspondiente, las comunicaciones a la Unión Europea, que prevé el artículo 5.2 del Reglamento (CE) 1141/97.</p>
    <p class="articulo">Disposición adicional primera. Régimen sancionador.</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con los artículos 21 y 4 de los Reglamentos (CE) 820/97 y 1141/97, respectivamente, el régimen sancionador básico aplicable será el establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>
    <p class="articulo">Disposición adicional segunda. Títulos competenciales.</p>
    <p class="parrafo">Este Real Decreto se dicta de conformidad con las reglas 13.<sup>a </sup>y 16.<sup>a </sup>del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.</p>
    <p class="articulo">Disposición final primera. Facultad de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.</p>
    <p class="articulo">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
    <p class="parrafo_2">Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="firma_rey">JUAN CARLOS R.</p>
    <p class="firma_ministro">El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,</p>
    <p class="firma_ministro">FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ</p>
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