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    <titulo>Real Decreto 229/1998, de 16 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, sobre normas mínimas para la protección de terneros.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>19980217</fecha_publicacion>
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    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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        <anterior referencia="BOE-A-1994-15800" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.3 y 4 y del Anexo los apartados 6 a 7, 11 a 13 y añade un 15 al Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80115" orden="3020">
          <palabra codigo="426">TRANSPONE</palabra>
          <texto>la Directiva 97/2/CE, de 20 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80408" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Decisión 97/182/CE, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81821" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/629/CEE, de 19 de noviembre</texto>
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      <alerta codigo="117" orden="1">Ganadería y animales</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">El Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, sobre normas mínimas para la protección de terneros, in corporó al ordenamiento jurídico interno la Directi va 91/629/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">La Unión Europea, como consecuencia del dictamen del Comité científico veterinario de 9 de noviembre de 1995, ha aprobado nuevas normas relativas a las condiciones para la cría de terneros. Estas condiciones se refieren fundamentalmente a la necesidad de la cría en grupo de los terneros, y tanto si están alojados en grupo como en recintos individuales, la necesidad de un espacio suficiente para el ejercicio físico, para mantener el contacto con otros bovinos, y para moverse normalmente estando de pie o tumbados.</p>
    <p class="parrafo">Se hace preciso, por tanto, incorporar a la legislación española estas normas, contenidas en la Directiva 97/2/CE, por la que se modifica la Directiva 91/629/CEE, del Consejo, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros.</p>
    <p class="parrafo">A su vez, la Decisión 97/182/CE, de la Comisión, de 24 de febrero, por la que se modifica el anexo de la Directiva 91/629/CEE, establece nuevas normas sobre los sistemas de cría de terneros basadas igualmente en el dictamen del Comité científico veterinario de 9 de noviembre de 1995. Estas normas se refieren a la inspección de los animales, a los niveles mínimos de hemoglobina, así como a la atadura y alimentación de los terneros, suministro de agua y suministro de calostro.</p>
    <p class="parrafo">El Real Decreto 1047/1994 faculta, en su disposición adicional primera, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar el contenido de su anexo a las modificaciones de acuerdo con la normativa comunitaria. No obstante, por razones de eficacia, se ha acordado incorporar la Directiva 97/2/CE mediante el presente Real Decreto y al mismo tiempo modificar el anexo del Real Decreto 1047/1994 incluyendo aspectos de la Decisión 97/182/CE.</p>
    <p class="parrafo">La incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/2/CE se efectúa de acuerdo con las competencias atribuidas al Estado sobre bases y coordinación general de la sanidad en el artículo 149.1.16.a de la Constitución.</p>
    <p class="parrafo">En la elaboración de la presente norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como los sectores afectados.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 1998,</p>
    <p class="parrafo">D I S P O N G O :</p>
    <p class="parrafo">Artículo único. Modificación del Real Decreto 1047/1994.</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, sobre normas mínimas para la protección de terneros, en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 3 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. A partir del 1 de enero de 1998, se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) No se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.</p>
    <p class="parrafo">Ningún alojamiento individual para terneros, con excepción de aquéllos en que se aísle a los animales enfermos, deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros.</p>
    <p class="parrafo">b) En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 metros cuadrados para cada ternero de peso vivo inferior a 150 kilogramos, y, al menos, de 1,7 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo superior a 150 kilogramos pero inferior a 220 kilogramos, y, al menos, de 1,8 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo superior a 220 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, las disposiciones del presente apartado no se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">1.o A las explotaciones con menos de seis terneros.</p>
    <p class="parrafo">2.o A los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.</p>
    <p class="parrafo">A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones que anteceden se aplicarán a todas las explotaciones.»</p>
    <p class="parrafo">2. Se suprime el párrafo b) del apartado 4 del ar- tículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3. El anexo quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El texto del apartado 6 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6. Todos los terneros estabulados deberán ser inspeccionados por el propietario o el responsable de los animales, al menos, dos veces al día, y los mantenidos en el exterior, como mínimo, una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado, debiéndose consultar lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables.»</p>
    <p class="parrafo">b) El texto del apartado 7 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7. Los establos estarán construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.»</p>
    <p class="parrafo">c) El texto de apartado 8 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8. No se deberá atar a los terneros, con excepción de los alojados en grupo, que podrán ser atados durante períodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de la leche. Cuando se ate a los terneros, las ataduras no les deberá ocasionar heridas y serán inspeccionadas periódicamente y ajustadas en la medida de lo necesario para asegurar un ceñimiento confortable. Las ataduras estarán diseñadas de tal forma que eviten todo riesgo de estrangulación o herida y permitan que el ternero tenga todas las posibilidades de movimiento indicadas en el apartado 7.»</p>
    <p class="parrafo">d) El texto de apartado 11 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«11. Todo ternero recibirá una alimentación adecuada a su edad, peso y necesidad fisiológicas y de comportamiento, con el fin de propiciar en él un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar. A tal efecto, la dieta diaria incluirá una dosis suficiente de hierro para garantizar un nivel de hemoglobina en sangre de, al menos, 4,5 mmol/l y se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gramos a 250 gramos diarios para los terneros de ocho a veinte semanas de edad. No se pondrá bozales a los terneros.»</p>
    <p class="parrafo">e) En la primera frase del apartado 12, las palabras «una ración diaria» se sustituirán por «dos raciones diarias».</p>
    <p class="parrafo">f) En el texto del apartado 13 se añadirá una segunda frase:</p>
    <p class="parrafo">«Sin embargo, cuando haga calor, o en el caso de terneros enfermos, deberá disponerse en todo momento de agua potable.»</p>
    <p class="parrafo">g) Se añadirá el apartado 15 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«15. Todo ternero recibirá calostro bovino lo antes posible después de su nacimiento y, en todo caso, dentro de sus seis primeras horas de vida.»</p>
    <p class="parrafo">Disposición final única. Entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
    <p class="parrafo">Dado en Madrid a 16 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">JUAN CARLOS R.</p>
    <p class="parrafo">La Ministra de Agricultura, Pesca</p>
    <p class="parrafo">y Alimentación,</p>
    <p class="parrafo">LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI</p>
  </texto>
</documento>
