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    <titulo>Real Decreto 2160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
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          <texto>, aplazando hasta el 18 de marzo del 2000 la Entrada en Vigor de lo establecido en la disposición transitoria Unica: Real Decreto 865/1998, de 8 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, aplazando hasta el 7 de junio de 1997 la Entrada en Vigor de lo establecido en la disposición transitoria Unica: Real Decreto 895/1995, de 2 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">La adhesión de España a las Comunidades Europeas implica, entre otros, el compromiso de actualizar la normativa española en aquellas materias en las que ha de ser armonizada con la comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo de las Comunidades Europeas aprobó, con fecha 7 de junio de 1988, la Directiva del Consejo 88/315/CEE, por la que se modifica la Directiva 79/581/CEE, de 19 de junio, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios, y la Directiva del Consejo 88/314/CEE, de 7 de junio, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos no alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Como consecuencia de ello, se hace preciso aprobar un Real Decreto para dar cumplimiento a lo dispuesto en las mismas.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, oídas las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y los sectores afectados, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria y Energía, de Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">DISPONGO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El presente Real Decreto regula la indicación del precio de los productos que se ofrecen a los consumidores y usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">1. Todos los productos que se ofrecen a los consumidores y usuarios o que son objeto de una publicidad con indicación del precio, con independencia de si se venden a granel o envasados previamente en cantidades preestablecidas o variables, deberán indicar su precio de venta y el precio por unidad de medida, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin perjuicio de la normativa específica están exceptuados de dicha obligación:</p>
    <p class="parrafo">a) Los productos comprados para una actividad profesional o comercial.</p>
    <p class="parrafo">b) Los productos suministrados con ocasión de una prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">c) Las ventas entre particulares.</p>
    <p class="parrafo">d) Las ventas en subasta pública y las ventas de obras de arte y de antigüedades.</p>
    <p class="parrafo">e) Los productos alimenticios que se vendan y consuman en hoteles, restaurantes, hospitales, cantinas y establecimientos similares y que sean consumidos en dichas instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">f) Los productos alimenticios vendidos directamente del productor al consumidor en la propia explotación agraria de aquél.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente disposición se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">a) Producto comercializado a granel: el producto que no haya sido objeto de acondicionamiento previo y/o no se mida o pese sino en presencia de los consumidores y usuarios.</p>
    <p class="parrafo">b) Producto comercializado por unidad: el producto que no pueda ser fraccionado sin que cambien su naturaleza o propiedades.</p>
    <p class="parrafo">c) Producto envasado previamente: el producto que haya sido envasado en ausencia de los consumidores y usuarios y cuyo envase lo recubra total o parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">d) Producto envasado previamente en cantidades preestablecidas: el producto envasado previamente de forma que la cantidad contenida en el envase corresponda a un valor previamente determinado.</p>
    <p class="parrafo">e) Producto envasado previamente en cantidades variables: el producto envasado previamente de forma que la cantidad contenida en el envase no corresponda a un valor previamente determinado.</p>
    <p class="parrafo">f) Precio de venta: el precio válido para una cantidad determinada del producto.</p>
    <p class="parrafo">g) Precio por unidad de medida: el precio válido para un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos contemplados en el artículo 2 deberán indicar el precio de venta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2. Los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas que figuran en el anexo I y los productos envasados en cantidades variables deberán también indicar el precio por unidad de medida, salvo las excepciones contempladas en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3. Los productos comercializados a granel indicarán el precio de venta refiriéndose a la unidad de medida, excepto cuando el precio de venta acostumbre a indicarse por pieza o por docena.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Las obligaciones referentes a la indicación del precio por unidad de medida se extienden a la publicidad escrita o impresa y a los catálogos que mencionen el precio de venta de los productos, teniendo en cuenta las excepciones recogidas en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">1. El precio por unidad de medida para los productos alimenticios se expresará en litros, para los productos comercializados por volumen, y en kilogramos, para los productos comercializados por masa. Para los productos no alimenticios se expresará: en litros o metros cúbicos, para los productos comercializados en volumen, y en kilogramos o toneladas, para los productos comercializados por masa; en metros, para los productos comercializados por longitud, y en metros cuadrados, para los productos comercializados por superficie.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los productos alimenticios se comercialicen usualmente en cantidades inferiores a 100 gramos o 100 mililitros, el precio por unidad de medida se referirá a esta cantidad. Mediante disposición específica se podrá establecer, para los casos que se determine, la unidad de medida a que debe referirse el precio.</p>
    <p class="parrafo">2. En el caso de productos en los cuales las disposiciones específicas en vigor exigen la indicación del contenido neto escurrido, el precio por unidad de medida se referirá a este parámetro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">El precio de venta y el precio por unidad de medida se referirán al precio final del producto, incluyendo todos aquellos impuestos o cargas que gravan el producto ofertado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">1. El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser claramente indicados y fácilmente identificables y legibles, situándose en el mismo campo visual.</p>
    <p class="parrafo">2. Se indicará la cantidad ofertada y su precio de venta, así como el precio por kilogramo o por litro acompañado de las unidades correspondientes. Los precios vendrán expresados en pesetas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Quedan eximidos de la indicación del precio por unidad de medida los productos siguientes, comercializados a granel o envasados previamente:</p>
    <p class="parrafo">a) Los productos exentos de la obligación de indicar la masa o el volumen, en especial los que se comercialicen por unidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Los productos de distinta naturaleza que se comercialicen en un mismo envase.</p>
    <p class="parrafo">c) Los productos que se comercialicen en distribuidores automáticos.</p>
    <p class="parrafo">d) Los productos no alimenticios contenidos en un envase único y destinados a su mezclado en un preparado.</p>
    <p class="parrafo">e) Los platos preparados o a preparar presentados en un mismo envase.</p>
    <p class="parrafo">f) Los productos de fantasía.</p>
    <p class="parrafo">g) Los productos alimenticios fácilmente perecederos, en caso de venta a precios rebajados justificados por el riesgo de su alteración.</p>
    <p class="parrafo">h) Los productos que se vendan en cantidades menores de 50 gramos o mililitros o de más de 10 kilogramos o litros.</p>
    <p class="parrafo">i) Los productos recogidos en el anexo II cuando se comercialicen en las cantidades nominales expresadas.</p>
    <p class="parrafo">Respecto a las capacidades de recipiente recogidas en los apartados 36, 37 y 38 del anexo II, quedan excluidas de la indicación de precio por unidad de medida aquéllas cuya cantidad neta o masa neta escurrida, sea obligatorio indicarla, corresponda a alguno de los siguientes valores: 50, 100, 125, 250, 500, 750, 1.000 y los múltiplos del kilogramo.</p>
    <p class="parrafo">j) Los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas comercializados por pequeños comercios al por menor en donde la venta se realiza con vendedor que atiende personalmente al cliente y le sirve los productos.</p>
    <p class="parrafo">Disposición transitoria única.</p>
    <p class="parrafo">La obligación de indicar el precio por unidad de medida para los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas a que se refiere este Real Decreto entrará en vigor el 7 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Disposición derogatoria única.</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.</p>
    <p class="parrafo">Dado en Madrid a 10 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">JUAN CARLOS R.</p>
    <p class="parrafo">El Ministro de la Presidencia,</p>
    <p class="parrafo">ALFREDO PEREZ RUBALCABA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Productos envasados previamente en cantidades preestablecidas contempladas en el apartado 2 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A) Productos alimenticios contemplados en:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (vinos, bebidas fermentadas no espumosas, vermuts).</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (vinos espumosos, sidra, etc...).</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 3 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (cervezas).</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 4 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (alcoholes, aguardientes y otras bebidas alcohólicas).</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 5 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (vinagres).</p>
    <p class="parrafo">6. El apartado 6 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (aceites).</p>
    <p class="parrafo">7. El apartado 7 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (leche y bebidas a base de leche).</p>
    <p class="parrafo">8. El apartado 8 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (aguas minerales, gaseosas, etc...).</p>
    <p class="parrafo">9. El apartado 9 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (zumos de frutas y zumos de hortalizas, etc...).</p>
    <p class="parrafo">10. El apartado 1.7 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (café, salvo los liofilizados y solubles, y achicoria).</p>
    <p class="parrafo">11. Los apartados 3.7 al 3.13 del Real Decreto 1231/1988 y los puntos 3.6, 3.10 y 3.11 referidos a la achicoria del Real Decreto 2323/1985 (extractos de café y de achicoria).</p>
    <p class="parrafo">12. Los apartados 9.7 y 9.9 del Real Decreto 822/1990 (productos de chocolate y cacao).</p>
    <p class="parrafo">13. Los apartados c), d) y e) del artículo 2 del Real Decreto 1261/1987 y el apartado 1.4 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (azúcares).</p>
    <p class="parrafo">14. El apartado 1.1 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (mantequilla, etc...).</p>
    <p class="parrafo">15. El apartado 1.2 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (quesos frescos).</p>
    <p class="parrafo">16. El apartado 1.3 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (sal de mesa o de cocina).</p>
    <p class="parrafo">17. El apartado 1.5.1 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (harinas, copos de avena y cereales).</p>
    <p class="parrafo">18. El apartado 1.5.2 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (pastas alimenticias).</p>
    <p class="parrafo">19. El apartado 1.5.3 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (arroz).</p>
    <p class="parrafo">20. El apartado 1.5.4 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (copos de cereales).</p>
    <p class="parrafo">21. El apartado 1.6 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (legumbres secas y frutos secos).</p>
    <p class="parrafo">22. El apartado 1 del anexo III del Real Decreto 1472/1989 (conservas y semiconservas de productos vegetales).</p>
    <p class="parrafo">23. El apartado 1.8.1 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (frutas, legumbres y patatas congeladas).</p>
    <p class="parrafo">24. El apartado 1.8.2 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (filetes y porciones de pescados congelados).</p>
    <p class="parrafo">25. El apartado 1.8.3 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (palitos de pescado).</p>
    <p class="parrafo">26. El apartado 2 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (helados).</p>
    <p class="parrafo">27. El apartado 3 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (alimentos secos para perros y gatos).</p>
    <p class="parrafo">28. El apartado 2 del anexo III del Real Decreto 1472/1989 (alimentos húmedos para perros y gatos).</p>
    <p class="parrafo">B) Productos no alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">1. Pinturas y barnices contemplados en el apartado I del anexo del Real Decreto 707/1990, con exclusión de los colores utilizados por los artistas en bellas artes y en la enseñanza.</p>
    <p class="parrafo">2. Colas y adhesivos contemplados en el apartado 2 del anexo del Real Decreto 707/1990.</p>
    <p class="parrafo">3. Productos para lustrar y pulir contemplados en el apartado 4 del anexo II del Real Decreto 1472/1989.</p>
    <p class="parrafo">4. Cosméticos, productos de belleza y de tocador contemplados en los apartados 5.1 a 5.6 del anexo II del Real Decreto 1472/1989.</p>
    <p class="parrafo">5. Productos para el lavado contemplados en los apartados 6.1 a 6.6 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 y en el punto 3 del anexo III de dicho Real Decreto.</p>
    <p class="parrafo">6. Disolventes contemplados en el apartado 3 del anexo del Real Decreto 707/1990.</p>
    <p class="parrafo">7. Aceites lubricantes contemplados en el apartado 4 del anexo del Real Decreto 707/1990.</p>
    <p class="parrafo">8. Hilos para tricotar a mano contemplados en el apartado 5 del Real Decreto 707/1990.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos que quedan exentos de la indicación del precio por unidad de medida cuando se comercializan en las siguientes gamas</p>
    <p class="parrafo">A) Productos alimenticios vendidos por volumen (valor en litros):</p>
    <p class="parrafo">1. Vinos de mesa, vinos de calidad (vcprd), mostos de uva parcialmente fermentados y vinos de licor no incluidos en los apartados siguientes: 0,10, 0,25, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10.</p>
    <p class="parrafo">2. Vinos &lt;amarillos&gt; con derecho a las siguientes denominaciones de origen: &lt;Cotes de jura&gt;, &lt;Arbois&gt;, &lt;L'Etoile&gt; y &lt;Chateau Chalon&gt;: 0,62.</p>
    <p class="parrafo">3. Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas no espumosas: 0,10, 0,25, 0,35, 0,375, 0,50, 0,70, 0,75, 1, 1,5, 2, 5.</p>
    <p class="parrafo">4. Vermut y vinos aromatizados, sangrías, refrescos de vino y similares, vinos generosos: 0,05 hasta 0,10, 0,10, 0,20, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 3, 5.</p>
    <p class="parrafo">5. Vinos espumosos y vinos espumosos gasificados, vinos de aguja gasificados: 0,125, 0,20, 0,375, 0,75, 1,5, 3, 4,5; 6, 9.</p>
    <p class="parrafo">6. Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas espumosas: 0,10, 0,125, 0,20, 0,375, 0,75, 1, 1,5, 3.</p>
    <p class="parrafo">7. Alcohol etílico no desnaturalizado con una graduación alcohométrica inferior a 80 por 100 vol, aguardientes, licores y otras bebidas alcohólicas, preparaciones alcohólicas compuestas (llamadas &lt;extractos concentrados&gt;) para la fabricación de bebidas: 0,02, 0,03, 0,04, 0,05, 0,10 (1), 0,20, 0,35, 0,50, 0,70, 1, 1,5, 2, 2,5, 3 y 4,5.</p>
    <p class="parrafo">8. Vinagres comestibles y sus sucedáneos comestibles: 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 5.</p>
    <p class="parrafo">9. Aceites de oliva y otros aceites comestibles: 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 5, 10.</p>
    <p class="parrafo">B) Productos alimenticios vendidos al peso (valor en gramos):</p>
    <p class="parrafo">1. Mantequilla, margarina, grasas animales y vegetales emulsionadas o no, pastas para untar con débil contenido en grasa: 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 5.000.</p>
    <p class="parrafo">2. Sal de mesa o de cocina: 125, 250, 500, 750, 1.000, 1.500, 5.000.</p>
    <p class="parrafo">3. Azúcares en polvo o azúcares glacé, azúcares morenos, azúcares candi: 125, 250, 500, 750, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 3.000, 4.000, 5.000.</p>
    <p class="parrafo">4. Productos a base de cereales (con exclusión de los alimentos destinados a la primera edad):</p>
    <p class="parrafo">a) Harinas, sémolas, copos y sémolas de cereales, copos y harinas de avena (con exclusión de los productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado, arroz inflado, cereales en copo y productos análogos): 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500 (2), 5.000, 10.000.</p>
    <p class="parrafo">b) Pastas alimenticias: 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000, 10.000.</p>
    <p class="parrafo">c) Arroz: 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 2.500, 5.000.</p>
    <p class="parrafo">5. Legumbres secas (partida 07.13 de la NCE (Nomenclatura combinada), frutos secos (partida ex 08.01, partida ex 08.03, partida ex 08.04, subpartida 08.06.20, partida 08.13 de la NCE): 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 5.000, 7.500, 10.000.</p>
    <p class="parrafo">6. Café tostado, molido o sin moler, achicoria, sucedáneos de café: 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000, 10.000.</p>
    <p class="parrafo">7. Extracto de café o café soluble, extracto de café en pasta, extracto de achicoria, extracto de achicoria en pasta, así como los torrefactados y los descafeinados y sus mezclas: 50, 100, 200, 250 (sólo para extracto de café destinado a uso exclusivo de aparatos de distribución automáticos y de mezclas de extracto de café y de achicoria), 300 (sólo para extracto de café), 500, 750, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 3.000 y los múltiplos del kilogramo.</p>
    <p class="parrafo">8. Azúcar semiblanco, azúcar o azúcar blanco y azúcar refinado o azúcar blanco refinado: 125, 250, 500, 750, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 3.000, 4.000, 5.000.</p>
    <p class="parrafo">9. Chocolate, chocolate familiar, chocolate con avellanas gianduja, chocolate con leche, chocolate para hacer con leche, chocolate con leche y con avellanas gianduja, chocolate blanco y chocolate relleno, cuando se presente en forma de tableta o barra entre 85 y 500 gramos: 85, 100, 125, 150, 200, 250, 300, 400, 500.</p>
    <p class="parrafo">10. Productos de cacao en polvo, entre 50 gramos y un kilogramo: 50, 75, 125, 250, 500, 750, 1.000.</p>
    <p class="parrafo">C) Productos no alimenticios:</p>
    <p class="parrafo">1. Productos para el lavado:</p>
    <p class="parrafo">a) Jabones blandos (valor en gramos): 125, 250, 500, 750, 1.000, 5.000, 10.000.</p>
    <p class="parrafo">b) Jabones en escamas, virutas, copos (valor en gramos): 250, 500, 750, 1.000, 3.000, 5.000, 10.000.</p>
    <p class="parrafo">c) Polvos para fregar (valor en gramos): 250, 500, 750, 1.000, 10.000.</p>
    <p class="parrafo">d) Productos para el prelavado y el remojado en forma de polvo (valor en gramos): 250, 500, 1.000, 2.000, 5.000, 10.000.</p>
    <p class="parrafo">2. Colas y adhesivos sólidos o en polvo (cantidad en gramos): 50, 125, 250, 500, 1.000, 2.500, 5.000, 8.000, 10.000.</p>
    <p class="parrafo">3. Pinturas y barnices al uso (con o sin disolventes añadidos, con la exclusión de los pigmentos molidos y las soluciones), (cantidad en mililitros): 50, 125, 250, 500, 750, 1.000, 2.000, 2.500, 4.000, 5.000, 10.000.</p>
    <p class="parrafo">4. Disolventes (cantidad en mililitros), preparaciones puestas en el mercado como disolventes: 50, 75, 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.500, 5.000, 10.000.</p>
    <p class="parrafo">5. Aceites lubrificantes (cantidad en mililitros): 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 2.500, 3.000, 4.000, 5.000, 10.000.</p>
    <p class="parrafo">6. Hilos para tricotar de fibras naturales (de origen animal, vegetal o mineral), de fibras sintéticas o de mezcla de ambas (cantidad en gramos): 50, 100, 150, 200, 250, 300, 350, 400, 450, 500, 1.000.</p>
    <p class="parrafo">D) Otros productos alimenticios vendidos por volumen:</p>
    <p class="parrafo">1. Cervezas, con excepción de las cervezas de fermentación espontánea (cantidad en litros): 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 4, 5.</p>
    <p class="parrafo">2. Cervezas de fermentación espontánea gueuze (cantidad en litros): 0,25, 0,75.</p>
    <p class="parrafo">3. Leches sin concentrar ni azucarar, a excepción de los yogures, kéfir, leche cuajada, suero de leche y otras leches fermentadas o acidificadas (cantidad en litros): 0,10, 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 4.</p>
    <p class="parrafo">4. Bebidas a base de leche (cantidad en litros): 0,10, 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 4.</p>
    <p class="parrafo">5. Aguas de bebida (cantidad en litros): 0,125, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2, 4, 5, 8, 10.</p>
    <p class="parrafo">6. Limonada, aguas gaseosas aromatizadas (incluyendo las aguas minerales tratadas de este modo) y otras bebidas no alcohólicas que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche, excluyendo los zumos de frutas y de las hortalizas y los concentrados (cantidad en litros): 0,125, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2, 3.</p>
    <p class="parrafo">7. Bebidas etiquetadas como aperitivos sin alcohol (cantidad en litros): 0,10, 0,20.</p>
    <p class="parrafo">8. Zumos de frutas (incluyendo los mostos de uva) o de hortalizas no fermentadas, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, néctar de frutas (cantidad en litros): 0,125, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2.</p>
    <p class="parrafo">E) Otros productos alimenticios vendidos al peso:</p>
    <p class="parrafo">1. Quesos frescos, con excepción de los quesos llamados &lt;petits suisses&gt; y de los quesos de igual presentación (valor en gramos): 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 5.000.</p>
    <p class="parrafo">2. Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado, arroz inflado, cereales en copos y productos análogos para valores superiores a 40 gramos (valor en gramos): 250, 500, 750, 1.000, 2.000.</p>
    <p class="parrafo">3. Productos congelados (valor en gramos):</p>
    <p class="parrafo">a) Frutas y legumbres y patatas precocidas para freír: 750, 1.000, 2.000.</p>
    <p class="parrafo">b) Filetes y porciones de pescados empanados o sin empanar: 100, 500, 1.000, 2.000.</p>
    <p class="parrafo">4. Helados alimenticios con capacidades superiores a 250 mililitros, excepto los helados alimenticios cuyo volumen no venga determinado por la forma del recipiente (valor en mililitros): 500, 750, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000.</p>
    <p class="parrafo">5. Alimentos secos para perros y gatos (valor en gramos): 200, 500, 1.000, 2.000, 3.000, 5.000, 10.000.</p>
    <p class="parrafo">F) Otros productos no alimenticios:</p>
    <p class="parrafo">1. Productos para lustrar, pulir y mantenimiento del hogar (sólidos y en polvo, en gramos; líquidos y pastosos, en mililitros), entre otros: productos para cueros y calzados, maderas y revestimientos de suelo, hornos y metales (inclusive para automóviles), ventanas y espejos (inclusive para automóviles), quitamanchas, aprestos y tintes domésticos, insecticidas domésticos, desincrustantes, desoderantes domésticos, desinfectantes no farmacéuticos: 50, 100, 250, 500, 750, 1.000, 2.000, 5.000, 10.000.</p>
    <p class="parrafo">2. Cosméticos: productos de belleza y de tocador (sólidos y en polvo, en gramos; líquidos y pastas, en mililitros):</p>
    <p class="parrafo">a) Productos para la piel y la higiene bucal: crema de afeitar, cremas y lociones de uso general, cremas y lociones para las manos, productos solares, productos para la higiene bucal (excepto las pastas dentríficas): 50, 100, 125, 250, 500, 1.000.</p>
    <p class="parrafo">b) Pastas dentríficas: 50, 100, 125, 250.</p>
    <p class="parrafo">c) Productos no colorantes para el cabello y productos para el baño: lacas, champús, productos para el aclarado, reforzantes, brillantinas, cremas para el cabello (excluyendo las lociones capilares definidas en el 32.4), espumas y otros productos espumosos para el baño y la ducha: 50, 100, 125, 250, 500, 750, 1.000, 2.000.</p>
    <p class="parrafo">d) Productos a base de alcohol: que contengan menos del 3 por 100 en volumen de aceite de perfume natural o sintético y menos del 70 por 100 en volumen de alcohol etílico puro: aguas aromáticas, lociones capilares, lociones para antes y después del afeitado: 50, 100, 125, 250, 500, 750, 1.000.</p>
    <p class="parrafo">e) Desodorantes y productos para la higiene íntima (desodorantes sólidos), (valor en mililitros): 50, 100, 200.</p>
    <p class="parrafo">f) Talcos: 50, 100, 250, 500, 1.000.</p>
    <p class="parrafo">3. Jabones sólidos de tocador y domésticos (valor en gramos): 50, 100, 250, 500, 1.000.</p>
    <p class="parrafo">4. Productos líquidos para el lavado, la limpieza y el fregado, así como productos auxiliares y disoluciones de hipoclorito (excluyendo los productos mencionados en el punto 31, (valor en mililitros): 125, 250, 500, 750, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000, 6.000, 7.000, 10.000.</p>
    <p class="parrafo">G) Gamas de valores de las capacidades de los recipientes:</p>
    <p class="parrafo">1. Conservas y semiconservas dispuestas en latas y en envases de cristal: productos vegetales (frutas, hortalizas, tomates, patatas, excepto las sopas, jugos de frutas o de hortalizas y néctares de frutas) destinados a la alimentación humana (valores de las capacidades de los recipientes):</p>
    <p class="parrafo">a) Latas y envases de cristal (capacidad en mililitros): 106, 156, 212, 228, 314, 370, 425, 446, 580, 720, 850, 1.062, 1.700, 2.650, 3.100, 4.250, 10.200.</p>
    <p class="parrafo">b) Lista suplementaria para los vasos: 53, 125, 250.</p>
    <p class="parrafo">c) Trufas: 53, 71, 106, 212, 425, 720, 850.</p>
    <p class="parrafo">d) Tomates concentrados: 71, 142, 212, 370, 425, 720, 850, 3.100, 4.250.</p>
    <p class="parrafo">e) Tomates pelados o sin pelar: 236, 370, 425, 720, 850, 2.650, 3.100, 4.250.</p>
    <p class="parrafo">f) Macedonia de frutas, frutas en almíbar: 106, 156, 212, 228, 236, 314, 370, 425, 446, 580, 720, 850, 1.062, 1.700, 2.650, 3.100, 4.250, 10.200.</p>
    <p class="parrafo">2. Alimentos húmedos para perros y gatos (capacidad en mililitros): 212, 228, 314, 425, 446, 850, 1.062, 1.700, 2.650.</p>
    <p class="parrafo">3. Productos para el lavado y la limpieza en polvo (capacidad en mililitros):</p>
    <p class="parrafo">Para cajas y barriles fabricados conforme a la norma EN 23, edición 2 (mayo 1978):</p>
    <p class="parrafo">Cajas / Volumen en mililitros</p>
    <p class="parrafo">E 0,5 / 375</p>
    <p class="parrafo">E 1 / 750</p>
    <p class="parrafo">E 2 / 1.500</p>
    <p class="parrafo">E 3 / 2.250</p>
    <p class="parrafo">E 5 / 3.750</p>
    <p class="parrafo">E 10 / 7.700</p>
    <p class="parrafo">E 15 / 11.450</p>
    <p class="parrafo">E 20 / 15.200</p>
    <p class="parrafo">E 25 / 18.950</p>
    <p class="parrafo">E 30 / 22.700</p>
    <p class="parrafo">Barriles / Volumen en mililitros</p>
    <p class="parrafo">E 5 / 3.950</p>
    <p class="parrafo">E 10 / 7.700</p>
    <p class="parrafo">E 15 / 11.450</p>
    <p class="parrafo">E 20 / 15.200</p>
    <p class="parrafo">E 25 / 18.950</p>
    <p class="parrafo">E 30 / 22.700</p>
    <p class="parrafo">4. Productos contemplados en el anexo II del Real Decreto 1472/1989 vendidos en aerosoles, con excepción de los productos excluidos del punto 5.4 de dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">a) Productos vendidos en recipientes metálicos:</p>
    <p class="parrafo">Volumen de la fase líquida en mililitros / Gas propulsor / a) Gas propulsor comprimido.</p>
    <p class="parrafo">b) Gas propulsor compuesto únicamente de óxido nitroso o únicamente de anhídrido carbónico o de una mezcla de ambos gases cuando el conjunto del producto presente un coeficiente de Bunsen inferior o igual a 1,2.</p>
    <p class="parrafo">50 / 75 / 89</p>
    <p class="parrafo">100 / 140 / 175</p>
    <p class="parrafo">125 / 175 / 210</p>
    <p class="parrafo">250 / 335 / 405</p>
    <p class="parrafo">500 / 650 / 800</p>
    <p class="parrafo">750 / 1.000 / -</p>
    <p class="parrafo">b) Productos vendidos en recipientes de cristal o de plástico transparente o no transparente (volumen de la fase líquida en mililitros): 50, 100, 125.</p>
    <p class="parrafo">Quedan igualmente exceptuados los envases colectivos que contengan envases que se ajustan individualmente a valores representados en una gama de cantidad de las exceptuadas en este anexo.</p>
    <p class="parrafo">(1) Para las bebidas alcohólicas a las que se ha añadido agua gaseosa o soda quedan admitidos definitivamente todos los volúmenes inferiores a 0,10 litros.</p>
    <p class="parrafo">(2) Valor no admitido para los copos y harinas de avena.</p>
  </texto>
</documento>
