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    <titulo>Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>19911225</fecha_publicacion>
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          <texto>el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">La Directiva 89/398/CEE, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, hace necesario adaptar la legislación española correspondiente modificando determinados artículos del Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales modificado a su vez por los Reales Decretos 385/1980, de 12 de enero; 1424/1982, de 18 de junio; 2353/1986, de 10 de octubre, y 1426/1988, de 25 de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">Dado que los productos contemplados por la presente disposición, son productos alimenticios cuya composición y elaboración debe estudiarse específicamente para que satisfagan las necesidades nutritivas especiales de las personas a las que van destinados, se considera de gran trascendencia sanitaria su regulación.</p>
    <p class="parrafo">El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución Española y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Comercio y Turismo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de 1991,</p>
    <p class="centro_redonda">DISPONGO:</p>
    <p class="articulo">Artículo único.</p>
    <p class="parrafo">La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, y modificada a su vez por los Reales Decretos 385/1980, 1424/1982, 2353/1986 y 1426/1988, se modifica nuevamente en la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo_2">Primero.–El artículo 1.º queda redactado en los siguientes términos:</p>
    <p class="sangrado_articulo">«Artículo 1.º</p>
    <p class="sangrado_2">La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por preparado alimenticio para regímenes dietéticos y/o especiales y fijar con carácter obligatorio las normas de elaboración, comercialización y, en general. la ordenación jurídica de tales productos, considerando equivalentes a este efecto, los términos “preparado alimenticio para regímenes dietéticos y/o especiales” y “producto alimenticio destinado a una alimentación especial”. Será de aplicación así mismo a los productos procedentes de terceros países.</p>
    <p class="sangrado">Esta Reglamentación obliga a todos los fabricantes, comerciantes y a los importadores, de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales.</p>
    <p class="sangrado">Se consideran fabricantes de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aquellas personas naturales o jurídicas, que en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales autorizados dedican su actividad a la elaboración de los productos definidos en los artículos 2.º a 4.º»</p>
    <p class="parrafo_2">Segundo.–El art. 2.º queda redactado en los siguientes términos:</p>
    <p class="sangrado_articulo">«Art. 2.º Productos alimenticios destinados a una alimentación especial.</p>
    <p class="sangrado_2">Los productos alimenticios destinados a una alimentación especial son aquellos que, por su composición peculiar o por el particular proceso de su fabricación, se distinguen claramente de los productos alimenticios de consumo corriente, son apropiados para el objetivo nutritivo señalado y se comercializan indicando que responden a dicho objetivo.</p>
    <p class="sangrado_2">2.1 Una alimentación especial debe satisfacer las necesidades nutritivas particulares de:</p>
    <p class="sangrado_2">2.1.1 Los lactantes o los niños de corta edad, con buena salud.</p>
    <p class="sangrado">2.1.2 Determinadas clases de personas que se encuentran en condiciones fisiológicas particulares y que, por ello, obtienen beneficios especiales de una ingestión controlada de determinadas sustancias de los alimentos.</p>
    <p class="sangrado">2.1.3 Determinadas clases de personas cuyos procesos de asimilación o de metabolismo se encuentran alterados.</p>
    <p class="sangrado_2">2.2 La naturaleza o la composición de los productos a que se refiere este artículo debe ser tal que los mismos sean apropiados para el objetivo nutricional especial al que están destinados.</p>
    <p class="sangrado">2.3 Estos productos deberán ajustarse igualmente a las disposiciones obligatorias aplicables a los productos alimenticios de consumo corriente, salvo en los que respecta a las modificaciones que se hayan hecho a éstos para adecuarlos a las exigencias previstas en este artículo.»</p>
    <p class="parrafo_2">Tercero.–El título tercero queda redactado en los siguientes términos:</p>
    <p class="titulo_num">[ignorar]«TÍTULO III</p>
    <p class="titulo_tit">Información de la Comercialización de los Productos</p>
    <p class="sangrado_articulo">Art. 10.</p>
    <p class="sangrado_2">A los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y que no pertenezcan a uno de los grupos que figuran en el anexo, con el fin de posibilitar un eficaz control oficial de los mismos, se aplicarán las disposiciones específicas siguientes:</p>
    <p class="sangrado_2">10.1 En el momento de la primera comercialización de uno de los productos antes mencionados, el fabricante, el vendedor legalmente establecido en la Comunidad Económica Europea o el Importador, en el caso de terceros países, informarán de ello al Ministerio de Sanidad y Consumo mediante la transmisión de un modelo del etiquetado utilizado para dicho producto.</p>
    <p class="sangrado">10.2 En el caso de productos ya comercializados en otro Estado miembro el fabricante, el vendedor legalmente establecido en la Comunidad Económica Europea o el importador en el caso de terceros países, remitirán al Ministerio de Sanidad y Consumo en el momento de su primera comercialización en España, la misma información completada con la indicación de la autoridad destinataria de la primera notificación.</p>
    <p class="sangrado">10.3 En caso necesario el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá exigir al fabricante, al vendedor legalmente establecido en la Comunidad Económica Europea o al importador en el caso de terceros países, la presentación de los trabajos científicos y de los datos que justifiquen la conformidad del producto con lo dispuesto en el artículo 2.º así como las menciones que establece el apartado 20.3.1 del artículo 20.</p>
    <p class="sangrado">Siempre que dichos datos hayan sido objeto de una publicación de fácil acceso, bastará con una referencia a esta última.</p>
    <p class="sangrado">10.4 Si el Ministerio de Sanidad y Consumo comprobase, basándose en una motivación detallada, que un producto alimenticio destinado a una alimentación especial y que no esté incluido en uno de los grupos que figuran en el anexo, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.º o supone un riesgo para la salud humana, a pesar de circular libremente en uno o varios Estados miembros, podrá suspender o limitar provisionalmente en el territorio español la comercialización del producto en cuestión e informará de ello a la Comisión de la Comunidad Económica Europea y a los demás Estados miembros, especificando los motivos que justifiquen su decisión.</p>
    <p class="sangrado">10.5 Si el Ministerio de Sanidad y Consumo comprobase, basándose en una motivación detallada por la existencia de nuevos datos o de una nueva evaluación de los ya existentes, posterior a la publicación de normas internas específicas en aplicación de Directivas Comunitarias, que el empleo de un producto destinado a una alimentación especial pone en peligro la salud humana, a pesar de ajustarse a las disposiciones de dichas normas, podrá suspender o limitar en el territorio nacional la aplicación de las disposiciones en cuestión. Informará de ello inmediatamente a la Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros, especificando los motivos que justifiquen su decisión.</p>
    <p class="sangrado">10.6 Cuando las Administraciones Sanitarias comprueben el incumplimiento de las disposiciones aplicables o la existencia de riesgo para la salud humana, adoptarán las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias y darán cuenta de ello al Ministerio de Sanidad y Consumo, a efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores.»</p>
    <p class="parrafo_2">Cuarto.–El encabezamiento, y Ios apartados 1 al 13, ambos incluidos, del artículo 20, quedan sustituidos por lo siguiente:</p>
    <p class="sangrado_articulo">«Art. 20. Etiquetado y publicidad.</p>
    <p class="sangrado_2">En los envases de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los productos alimenticios envasados, con las particularidades que se establecen a continuación:</p>
    <p class="sangrado_2">20.1 La denominación de venta de estos productos deberá ir acompañada de la mención de sus características nutricionales especiales. No obstante, en el caso de los productos destinados a los niños de corta edad con buena salud, esta mención será sustituida por la indicación de su destino.</p>
    <p class="sangrado">20.2 Los productos a que se refieren los apartados 2.1.2 y 2.1.3 del artículo 2.º podrán caracterizarse por las indicaciones “dietéticos” o de “régimen”.</p>
    <p class="sangrado">20.3 El etiquetado de los productos que no figuran en el anexo y de aquellos que figuran en éste no tengan legislación específica armonizada con la comunitaria deberán incluir también:</p>
    <p class="sangrado_2">20.3.1 Los elementos particulares de la composición cualitativa y cuantitativa o el particular proceso de fabricación que dan al producto sus características nutricionales especiales.</p>
    <p class="sangrado">20.3.2 Valor energético disponible expresado en kj y kcal así como el contenido de hidratos de carbono, grasas y proteínas por 100 g o 100 ml de producto comercializado y referido a la cantidad propuesta para el consumo, si el producto se presenta de esta manera.</p>
    <p class="sangrado">No obstante, si este valor energético es inferior a 50 kj (12 kcal) por 100 g o ml del producto comercializado, las indicaciones de que se trate podrán ser sustituidas, bien por la mención “valor energético inferior a 50 kj (12 kcal) por 100 g” bien por “valor energético inferior a 50 kj (12 kcal) por 100 ml”.</p>
    <p class="sangrado_2">20.4 En el etiquetado, en la presentación y en la publicidad de los productos alimenticios de consumo corriente estarán prohibidas:</p>
    <p class="sangrado_2">20.4.1 La utilización de los calificativos “dietéticos” o “de régimen” solos o en combinación con otros términos, para designar dichos productos alimenticios.</p>
    <p class="sangrado">20.4.2 Cualquier otra indicación o cualquier presentación que pueda hacer creer que se trata de uno de los productos definidos en el artículo 2.º</p>
    <p class="sangrado_2">20.5 El etiquetado y las modalidades utilizadas para ello, la presentación y la publicidad de los productos mencionados en el artículo 2.º no deberán atribuir a los mismos propiedades de prevención, de tratamiento o de curación de una enfermedad humana ni evocar tales propiedades.</p>
    <p class="sangrado">No obstante, lo anterior no impedirá la difusión de cualquier información o recomendación útil, destinada exclusivamente a las personas cualificadas en el ámbito de la medicina, de la nutrición o de la farmacia.»</p>
    <p class="parrafo_2">Quinto.–Los denominados actualmente apartados 14, 15 y 16 del artículo 20, pasarán a denominarse apartados 20.6, 20.7 y 20.8 respectivamente, del mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">Sexto.–Se añade un anexo a la Reglamentación Técnico-Sanitaria redactado en los siguientes términos:</p>
    <p class="anexo_num">«ANEXO</p>
    <p class="sangrado_2">Relación de productos alimenticios objeto de legislación específica, a establecer mediante Reglamentaciones Técnico-Sanitarias:</p>
    <p class="sangrado_2">Preparados para lactantes.</p>
    <p class="sangrado">Leches de continuación y otros alimentos para poslactantes.</p>
    <p class="sangrado">Alimentos para bebés (a base de hortalizas, frutas, carnes, pescados o mezclas de los mismos preparados y zumos infantiles).</p>
    <p class="sangrado">Productos alimenticios de escaso o reducido valor energético, destinados al control de peso.</p>
    <p class="sangrado">Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales.</p>
    <p class="sangrado">Alimentos pobres en sodio, incluidas las sales dietéticas hiposódicas o asódicas.</p>
    <p class="sangrado">Alimentos sin gluten.</p>
    <p class="sangrado">Alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, sobre todo para deportistas.</p>
    <p class="sangrado">Alimentos destinados a las personas físicas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos).»</p>
    <p class="capitulo">DISPOSICIÓN ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución Española y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.</p>
    <p class="parrafo_2">Dado en Madrid a 13 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="firma_rey">JUAN CARLOS R.</p>
    <p class="firma_ministro">El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,</p>
    <p class="firma_ministro">VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ</p>
  </texto>
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