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    <fecha_disposicion>19860321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>646/1986</numero_oficial>
    <titulo>Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo, de modificación del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>19860405</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
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  <analisis>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
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      <materia codigo="5741" orden="">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="14">Semillas</materia>
      <materia codigo="7161" orden="15">Viveros de plantas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="BOE-A-1973-204" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 2 y 5 del Reglamento aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80039" orden="3020">
          <palabra codigo="426">TRANSPONE</palabra>
          <texto>Directiva 71/161/CEE, de 30 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80096" orden="3020">
          <palabra codigo="426">TRANSPONE</palabra>
          <texto>Directiva 70/458/CEE, de 29 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80095" orden="3020">
          <palabra codigo="426">TRANSPONE</palabra>
          <texto>Directiva 70/457/CEE, de 29 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="3020">
          <palabra codigo="426">TRANSPONE</palabra>
          <texto>Directiva 69/208/CEE, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80022" orden="3020">
          <palabra codigo="426">TRANSPONE</palabra>
          <texto>Directiva 68/193/CEE, de 9 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60009" orden="3020">
          <palabra codigo="426">TRANSPONE</palabra>
          <texto>Directiva 66/404/CEE, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60008" orden="3020">
          <palabra codigo="426">TRANSPONE</palabra>
          <texto>Directiva 66/403/CEE, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="3020">
          <palabra codigo="426">TRANSPONE</palabra>
          <texto>Directiva 66/402/CEE, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="3020">
          <palabra codigo="426">TRANSPONE</palabra>
          <texto>Directiva 66/401/CEE, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60005" orden="3020">
          <palabra codigo="426">TRANSPONE</palabra>
          <texto>Directiva 66/400/CEE, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-1971-459" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 5 de la Ley 11/1971, de 30 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-1986-5445" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Real Decreto 442/1986, de 10 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-17315" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en BOE núm. 156, de 1 de julio de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-9863" orden="3">
          <palabra codigo="202">CORRECCIÓN de erratas</palabra>
          <texto>en BOE núm. 96, de 22 de abril de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-T-1991-11649" orden="1">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>en los Conflictos Acumulados núms. 838/1986 y 916/1986,   1) que la impugnación el art. 5.2 epígrafe A-4 ha quedado privada de contenido por desaparición de su objeto. 2) que no ha lugar a la Resolución de la impugnación del art. 5.2. 3) que la competencia controvertida del art. 5.2 epígrafes F-1 y F-2 corresponde al Estado, por Sentencia 76/1991, de 11 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="101" orden="1">Agricultura</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">La transposición de las Directivas del Consejo de la Comunidad Económica Europea números 66/400, 66/401, 66/402, 66/403, 66/404, 68/193, 69 208, 70/457, 70/458 y 71/ 161, obliga a la modificación de determinados artículos del Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Viveros, aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, que desarrolla la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, modificada por el Real Decreto 442/1986, de 10 de febrero, legislativo por el que se modifica la Ley de Semillas y Plantas de Vivero para adaptarla a las directivas de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de marzo de 1986,</p>
    <p class="centro_redonda">DISPONGO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1.º</p>
    <p class="parrafo">En orden al desarrollo de las Directivas del Consejo de la Comunidad Económica Europea números 66/400, 66/401, 66/402, 66/403, 66/404, 68/193, 69/208, 70/457, 70/ 458 y 71/161, y la aplicación de la Ley 11/1971, de Semillas y Plantas de Vivero, modificada por el Real Decreto 442/1986, de 10 de febrero, legislativo por el que se modifica la Ley de Semillas y Plantas de Vivero para adaptarla a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, se modifican los artículos 2.º y 5.º del Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, sustituyéndose por los siguientes:</p>
    <p class="sangrado_articulo">«Artículo 2.º</p>
    <p class="sangrado_2">El ámbito de aplicación del presente Reglamento comprende las semillas y plantas de vivero de las especies siguientes: Cereales, leguminosas u otras plantas para la producción de grano; plantas hortícolas, plantas pratenses y forrajeras dedicadas al establecimiento de praderas, pastos y otros cultivos para la alimentación del ganado; plantas industriales; textiles, azucareras, oleaginosas y otras plantas que se utilicen como materias primas industriales; plantas para la obtención de flor, árboles y arbustos frutales; patata de siembra y otros tubérculos y bulbos; especies ornamentales, de jardín y las medicinales; forestales, y, en general, todas las de utilización económica en la agricultura e industrias derivadas.</p>
    <p class="sangrado_articulo">Artículo 5.º</p>
    <p class="sangrado_2">En orden a la aplicación del artículo 5.º de la Ley 11/1971, se estable lo siguiente:</p>
    <p class="sangrado_2">1. La producción nacional de semillas y plantas de vivero a que se refiere el presente Reglamento se efectuará bajo control oficial.</p>
    <p class="sangrado">2. Definición y normas de actuación:</p>
    <p class="centro_cursiva">A. Categoría de semillas y plantas de vivero</p>
    <p class="sangrado_2">A.1 Material parental.–Es la unidad inicial utilizada por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características de un cultivar seleccionado. A partir de este material se producen todas las semillas y plantas de vivero del cultivar por una o varias generaciones.</p>
    <p class="sangrado">A.2 Semillas de prebase.–Son las semillas de las generaciones que preceden a las semillas de base. La denominación ‘‘semillas de prebase’’ se aplicará a cualquiera de las generaciones entre el material parental y las semillas de base.</p>
    <p class="sangrado">A.3 Semilla de base.–Es la resultante de un proceso natural o controlado de selección y cuyo fin es la producción de semilla certificada, y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.</p>
    <p class="sangrado">En el caso de cultivares seleccionados deberá ser producida bajo la responsabilidad de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, siguiendo normas de selección varietal conservadoras generalmente admitidas para el cultivar.</p>
    <p class="sangrado">En el caso de cultivares locales se producirá bajo control oficial a partir del material oficialmente aprobado como perteneciente a la variedad local en una o varias explotaciones situadas en una región de origen claramente delimitada.</p>
    <p class="sangrado">En las semillas producidas por un proceso de hibridación controlada, se entiende como semilla de base la de los parentales usados directamente para la obtención de semilla de híbrido comercial.</p>
    <p class="sangrado">A.4 Semilla certificada.–Es la que procede directamente de la semilla base, de otra semilla certificada o, en su caso, a petición de la persona y organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar y previa la autorización del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, de semillas de una generación anterior a la de base, siempre que verifiquen las condiciones fijadas para las semillas de base y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.</p>
    <p class="sangrado">Cuando así lo establezcan los correspondientes Reglamentos Técnicos específicos, podrán subdividirse en:</p>
    <p class="sangrado_2">Semilla certificada de primera reproducción es la que procede directamente de la semilla base o, previa autorización del Instituto Nacional de semillas y Plantas de Vivero, de semillas de una generación anterior a la de base, y está destinada a la obtención de semilla certificada de reproducciones sucesivas o a la producción de plantas no destinadas a la obtención de semillas.</p>
    <p class="sangrado">Semilla certificada de reproducciones sucesivas es la que procede de una o más reproducciones de semilla de base, de semilla certificada de primera reproducción o, en su caso, de semilla de una generación anterior a la semilla de base, que está destinada a la producción de plantas con fines distintos a los de obtención de semillas o a la obtención de otras generaciones de semilla certificada. El número de generaciones sucesivas permitidas se establecerá para cada especie en los Reglamentos Técnicos específicos correspondientes.</p>
    <p class="sangrado_2">A.5 Material vegetal de base de plantas de vivero.–Es el constituido por plantas madre o parte de las mismas procedentes de material parental o de partida, de valor comprobado y que reúna los requisitos necesarios para garantizar su calidad, autenticidad varietal y sanidad, de acuerdo con los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.</p>
    <p class="sangrado">A.6 Material vegetal certificado de plantas de vivero.–Es el que procede directamente de material de base o está obtenido utilizando elementos de reproducción procedentes del mismo, siguiendo las normas establecidas en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.</p>
    <p class="sangrado">A.7 Semillas y plantas de vivero standard.–Son las que poseen suficiente identidad y pureza varietal, que cumplen los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación y que están sometidas a un control oficial efectuado a posteriori por muestreo para comprobar su identidad y pureza varietal.</p>
    <p class="sangrado">A.8 Semillas y plantas de vivero comerciales.–Son las que poseen únicamente la identidad del género o de la especie y cumplen los requisitos que en su caso se determinen en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.</p>
    <p class="centro_cursiva">B. Sistemas de control y certificación</p>
    <p class="sangrado_2">B.1 Los sistemas de control y certificación garantizan que las distintas operaciones de control se han realizado de acuerdo con los Reglamentos Técnicos correspondientes. La presencia de etiquetas oficiales en los envases de las semillas y en las plantas de vivero no implica asunción por parte de la Administración de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia del desarrollo anómalo del contenido de dichos envases o de las plantas de vivero.</p>
    <p class="sangrado">B.2 Las semillas y plantas de vivero que se certifiquen de acuerdo con los sistemas internacionales a los que se haya adherido oficialmente España adoptarán la nomenclatura contenida en los mismos.</p>
    <p class="centro_cursiva">C. Registro de variedades comerciales de plantas</p>
    <p class="sangrado_2">C.1 En el Registro de Variedades Comerciales de Plantas se inscribirán todas las variedades que puedan ser distinguibles de las que figuran o hayan figurado en el mismo; sean identificables, es decir, sean variedades fijadas si se trata de plantas autógamas o sus características morfológicas presenten una estabilidad suficiente en el curso de sucesivas generaciones, si se trata de plantas alógamas; posean un valor agronómico comprobado siguiendo métodos oficialmente aprobados, salvo en los casos en que los Reglamentos Técnicos específicos indiquen que no precisa comprobarse el valor agronómico del cultivar.</p>
    <p class="sangrado">C.2 Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se publicarán listas de variedades comerciales de las especies cultivadas, y se podrán publicar listas de variedades comerciales recomendadas y lista de variedades comerciales restringidas. También se podrán publicar listas de variedades comerciales cuyas semillas y plantas de vivero puedan obtenerse en España con destino exclusivo a la exportación.</p>
    <p class="sangrado">La inscripción de una variedad en la lista de variedades comerciales tendrá una vigencia de diez años, transcurridos los cuales y a petición razonada del obtentor o su causahabiente, podrá renovarse la inscripción.</p>
    <p class="sangrado">Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictará el Reglamento que fije las condiciones y modalidades que han de cumplirse para que una variedad pueda ser inscrita en la lista de variedades comerciales de plantas.</p>
    <p class="sangrado">C.3 En las especies para las cuales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación haya establecido una lista de variedades comerciales sólo podrán producirse para presentarse a la certificación o al control oficial semillas y plantas de vivero de cultivares inscritas en la misma, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación. Asimismo sólo se admitirá la entrada en España, con fines comerciales, de semillas y plantas de vivero de cultivares incluidos en la lista de variedades de plantas agrícolas o de plantas hortícolas cuando estos catálogos entren en vigor en España.</p>
    <p class="centro_cursiva">D. Normas para la protección de los derechos del obtentor</p>
    <p class="sangrado_2">Las normas para la debida protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades se establecerán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/1975, de Protección de Obtenciones Vegetales, y legislación complementaria que la desarrolla.</p>
    <p class="centro_cursiva">E. Zonas en que se regulan determinadas producciones</p>
    <p class="sangrado_2">El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá fijar zonas cuyo ámbito geográfico supere el de una Comunidad Autónoma en las que, debido a motivos técnicos, se regule el cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.</p>
    <p class="centro_cursiva">F. Normas técnicas sobre semillas importadas</p>
    <p class="sangrado_2">F.1 Las semillas y plantas de vivero que se importen de países terceros deberán corresponder a especies y categorías para las cuales haya sido reconocida la equivalencia de los procesos de producción y de los requisitos de las semillas a nivel de la Comunidad Económica Europea. En aquellos casos en que para realizar tales importaciones se requieran licencias, el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero será el Organismo encargado de extender los certificados precisos para su obtención, siguiendo las normas que se establezcan para tal fin.</p>
    <p class="sangrado">F.2 En los casos en que las correspondientes partidas arancelarias incluyan, para determinadas semillas o plantas de vivero, la calificación de ‘‘alta calidad’’, únicamente podrán considerarse incluidas en la misma las semillas y plantas de vivero de las máximas categorías en el país de origen y su calificación será determinada por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.</p>
    <p class="sangrado">F.3 La determinación de las exigencias de tipo fitosanitario y de defensa de la producción vegetal corresponderá a los órganos competentes de la Administración.»</p>
    <p class="articulo">Art. 2.º</p>
    <p class="parrafo">Los artículos primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, décimo y undécimo del Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero se consideran desarrollo de las Directivas del Consejo de la Comunidad Económica Europea números 66/400, 66/401, 66/402, 66/403, 66/404, 68/193, 69/208, 70/457, 70/458 y 71/161.</p>
    <p class="capitulo">DISPOSICIÓN FINAL</p>
    <p class="parrafo_2">El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
    <p class="parrafo_2">Dado en Madrid a 21 de marzo de 1986.</p>
    <p class="firma_rey">JUAN CARLOS R.</p>
    <p class="firma_ministro">El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,</p>
    <p class="firma_ministro">CARLOS ROMERO HERRERA</p>
  </texto>
</documento>
