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    <titulo>Real Decreto 3515/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Sectorial de la Carne de Ave.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>19820217</fecha_publicacion>
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      <materia codigo="1002" orden="5">Comercio exterior</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="15">Precios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="BOE-A-1981-28859" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 25, 26 y 27 del Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-1981-12379" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Real Decreto 1004/1981, de 22 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-1979-20145" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Real Decreto 1957/1979, de 3 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="--1971-16417" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Real Decreto 1474/1971, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1982-24544" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>determinados preceptos , por Real Decreto 2354/1982, de 27 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1982-11587" orden="2">
          <palabra codigo="202">CORRECCIÓN de erratas</palabra>
          <texto>en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1982</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="2">Comercio</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">Las normas de regulación de la producción y de la comercialización de la carne de pollo vienen contenidas en el Decreto mil cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de veinticuatro de junio, por el que se aprueba al Plan de Ordenación de las Producciones Avícolas, así como por los sucesivos Decretos anuales de campaña.</p>
    <p class="parrafo">En los últimos años viene apreciándose una cierta falta de efectividad de los mecanismos previstos en las normas reguladoras vigentes, por lo que se hace necesario sustituirlas por sistemas distintos, en los que se contemple la posibilidad de regulación a través del comercio exterior, del mismo modo que se viene practicando en la CEE desde hace muchos años.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno adoptó el acuerdo de fijación de precios y medidas complementarias para productos agrarios sometidos a regulación en la campaña mil novecientos ochenta y uno-mil novecientos ochenta y dos.</p>
    <p class="parrafo">El punto quinto de este acuerdo determina que se promulgarán y desarrollarán los Reglamentos sectoriales para la comercialización de los productos agrarios en la línea de los existentes en la CEE, de forma que en la actual campaña entren en vigor los de mayor posibilidad de aplicación inmediata, como huevos, pollos, etc.</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte el Real Decreto mil cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintidós de mayo, determina en su artículo primero que la producción, y comercialización de la carne de pollo estará regulada por el Real Decreto mil novecientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, hasta la entrada en vigor del Real Decreto por el que se apruebe el Reglamento Sectorial de la Carne de Ave.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno,</p>
    <p class="centro_redonda">DISPONGO:</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO I</p>
    <p class="capitulo_tit">Ambito de aplicación</p>
    <p class="articulo">Artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">La organización del mercado en el sector de la carne de ave comprenderá a los productos siguientes:</p>
    <p class="imagen">
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    </p>
    <p class="imagen">
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    </p>
    <p class="capitulo">CAPÍTULO II</p>
    <p class="centro_negrita">Régimen de comercio</p>
    <p class="articulo">Artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Las importaciones de los productos comprendidos en el artículo primero se realizarán en régimen no liberalizado ni globalizado, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, salvo las de los productos liberalizados, que continuarán en dicho régimen.</p>
    <p class="centro_negrita">Precios esclusa</p>
    <p class="articulo">Artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Los precios esclusa serán fijados trimestralmente por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio, a propuesta del FORPPA, a partir del día primero de enero de cada año.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Los precios esclusa para los productos incluidos en el artículo primero se componen de los dos sumandos siguientes:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Uno, igual al precio en el mercado internacional de la cantidad de materias primas necesarias para la producción en el mercado internacional de una unidad del producto correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">b) Otro, que expresa globalmente los otros costes de alimentación, así como los restantes costes generales de producción y de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">El precio de la cantidad de materias primas en el mercado internacional será establecido trimestralmente, tomando como base los precios de éstas en el período de seis meses anteriores al trimestre para el que se fije el precio esclusa. El sumando b) se establecerá una vez al año.</p>
    <p class="centro_negrita">Derechos reguladores</p>
    <p class="articulo">Artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Los productos comprendidos en el artículo primero pagarán a la importación un derecho regulador.</p>
    <p class="parrafo">Los derechos reguladores se fijarán por el Ministerio de Economía y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el artículo decimocuarto, para el mismo período que los precios esclusa.</p>
    <p class="parrafo">Los derechos reguladores se componen:</p>
    <p class="parrafo_2">a) De un elemento equivalente a la diferencia entre el precio del mercado nacional y el del mercado internacional de la cantidad de materias primas necesarias para la producción de una unidad de os productos incluidos en el artículo primero.</p>
    <p class="parrafo">A estos efectos, el precio en el mercado nacional de las materias primas se establecerá al menos una vez por año para un período máximo de doce meses que se inicia el día primero de junio tomando como base los precios de entrada y los incrementos mensuales.</p>
    <p class="parrafo">b) De un elemento equivalente al diez por ciento de la media de los precios esclusa fijados para los cuatro trimestres anteriores al primero de junio.</p>
    <p class="centro_negrita">Derechos compensatorios variables</p>
    <p class="articulo">Artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Uno. Cuando los precios de importación de los productos comprendidos en el artículo primero sean inferiores a los correspondientes precios esclusa se aplicará a los derechos reguladores, por el Ministerio de Economía y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el artículo decimocuarto, un derecho compensatorio variable equivalente a la diferencia entre el precio esclusa y el precio de importación.</p>
    <p class="parrafo">Dos. Los precios de importación serán los correspondientes a los productos situados sobre muelle o frontera y despachados de Aduanas y se calcularán con carácter general para todas las importaciones cualquiera que sea el país de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">Tres. Cuando las exportaciones de uno o varios países se efectúen en precios anormalmente bajos se establecerá un segundo precio de importación para estos países.</p>
    <p class="centro_negrita">Restituciones a la exportación</p>
    <p class="articulo">Artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Uno. Con el fin de poner en situación de competitividad en el mercado internacional a los productos comprendidos en el capítulo primero los exportadores podrán acogerse, bien a un sistema de tráfico de perfeccionamiento activo que permita importar en régimen de reposición con franquicia las materias primas incorporadas en los productos de exportación, o bien a un sistema de restituciones automáticas a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Dos. La cuantía de las restituciones vendrá determinada por el equivalente de los derechos pagados a la importación de las materias primas necesarias para la producción de las mercancías comprendidas en el artículo primero.</p>
    <p class="parrafo">Tres. Por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Comercio y de Hacienda se establecerán las normas referentes a la concesión y fijación de restituciones a la exportación, así como para el cálculo de sus cuantías.</p>
    <p class="centro_negrita">Cláusula de salvaguardia</p>
    <p class="articulo">Artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, se podrán adoptar las medidas más convenientes sobre la importación o la exportación siempre que circunstancias de carácter excepcional lo aconsejen.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas en su carácter cautelar sólo se prolongarán el tiempo necesario para implantar las medidas adecuadas al restablecimiento del equilibrio en el sector o hasta que los factores de perturbación hayan desaparecido.</p>
    <p class="capitulo">CAPÍTULO III</p>
    <p class="centro_negrita">Regulación del mercado interior</p>
    <p class="articulo">Artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Con objeto de fomentar los incentivos profesionales e interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, podrán adoptarse para los productos comprendidos en el artículo primero las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Medidas que tiendan a una mejor organización de su producción y de su comercialización.</p>
    <p class="parrafo">b) Medidas que tiendan a mejorar su calidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Medidas que tiendan a permitir el establecimiento de previsiones a corto y largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">d) Medidas que tiendan a facilitar el conocimiento de la evolución del mercado.</p>
    <p class="centro_negrita">Normalización</p>
    <p class="articulo">Artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">La normalización v comercialización de la carne de pollo se ajustará a lo previsto en el anejo.</p>
    <p class="centro_negrita">Precio testigo</p>
    <p class="articulo">Artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta del FORPPA, dictará las normas para la definición y elaboración de un precio testigo nacional para las carnes de aves.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO IV</p>
    <p class="capitulo_tit">Disposiciones generales</p>
    <p class="articulo">Artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión Especializada que, con participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias y demás sectores afectados, se reunirá al menos trimestralmente para estudiar e informar del desarrollo y evolución del sector de la carne de pollo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerá un programa de información del sector de la carne de ave a nivel de selección y multiplicación, que permita el seguimiento técnico de la producción, así como la realización de previsiones a corto y medio plazo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Los derechos reguladores y compensatorios variables, así como las restituciones a la exportación, serán regulados según lo previsto en los artículos veinticinco, veintiséis y veintisiete del Real Decreto dos mil novecientos veinticuatro/mil novecientos ochenta y uno, de cuatro de diciembre, por el que se reestructuran determinados Organos de la Administración del Estado.</p>
    <p class="articulo">Artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Los derechos arancelarios a la importación de las mercancías comprendidas en el artículo primero serán de aplicación siempre que su importación no esté sometida al pago de un derecho regulador y/o compensatorio variable, en cuyo caso quedarán suspendidos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Las obligaciones financieras derivadas del cumplimiento de las medidas contenidas en el presente Reglamento se satisfarán con cargo a los recursos asignados al FORPPA.</p>
    <p class="articulo">Disposición transitoria primera.</p>
    <p class="parrafo">En la fijación del componente b) de los derechos reguladores para los cuatro trimestres siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento se tomará el diez por ciento de los precios esclusa que se fijen para esos mismos períodos.</p>
    <p class="articulo">Disposición transitoria segunda.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio, se fijarán las fechas de entrada en vigor de lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Disposición final primera.</p>
    <p class="parrafo">Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Disposición final segunda.</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado cuanto se oponga en disposiciones de igual o inferior rango a lo establecido en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo_2">Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochanta y uno.</p>
    <p class="firma_rey">JUAN CARLOS R.</p>
    <p class="firma_ministro">El Ministro de la Presidencia</p>
    <p class="firma_ministro">MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE</p>
    <p class="anexo">ANEJO</p>
    <p class="centro_negrita">Normalización</p>
    <p class="parrafo_2">I) Se consideran canales frescas de ave aquellas que, sometidas a la acción del frío, alcanzan en el interior de la masa muscular profunda una temperatura máxima de más de 8º C, refrigeradas, las que, por el mismo tratamiento, adquieren la temperatura de 0º C. en un tiempo inferior a veinticuatro horas, y congeladas, las que obtuvieran también en la masa muscular profunda la temperatura de menos de 18° C. en un tiempo inferior a veinticuatro horas. En cualquier caso se admiten oscilaciones de más menos 2° C.</p>
    <p class="parrafo">II) Se establecen como patrones para las canales de ave, tanto frescas como refrigeradas y congeladas, los que figuran a continuación:</p>
    <p class="centro_negrita">Canales patrón</p>
    <p class="parrafo_2">Se entiende por canales de pollo las correspondientes a un ave joven, macho o hembra, de carne tierna y piel de textura suave y blanca, con cartílago del esternón flexible.</p>
    <p class="imagen">
      <img class="frame" src="/datos/imagenes/disp/1982/41/03977_16892647_image3.png" width="2155" height="950"/>
    </p>
    <p class="parrafo_2">III) Se podrán congelar canales con cabeza y patas cuando su destino sea exclusivamente a la industrialización, de conformidad con las normas de la Dirección General de Salud Pública.</p>
    <p class="parrafo">IV) Las canales de aves de calidad para consumo humano se clasifican en las siguientes categorías:</p>
    <p class="parrafo_2">‒ Categoría A.</p>
    <p class="parrafo">‒ Categoría B.</p>
    <p class="parrafo_2">Cuyas características se determinan e continuación:</p>
    <p class="centro_negrita">Canales de pollo. Categorías</p>
    <p class="imagen">
      <img class="frame" src="/datos/imagenes/disp/1982/41/03977_16892647_image4.png" width="2188" height="1461"/>
    </p>
    <p class="parrafo_2">V) Dentro de cada categoría de calidad las canales se consideran por peso, estableciéndose los siguientes tipos de canales:</p>
    <p class="parrafo_2">Tipo uno: Canales de peso unitario igual o superior a 1.400 gramos.</p>
    <p class="parrafo">Tipo dos: Canales de peso unitario inferior a 1.400 gramos y hasta 1.000 gramos.</p>
    <p class="parrafo">Tipo tres: Canales de peso unitario inferior a 1.000 gramos y hasta 800 gramos.</p>
    <p class="parrafo">Tipo cuatro: Canales de peso unitario inferior a 800 gramos.</p>
    <p class="parrafo_2">VI) 1. Las tolerancias máximas serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo_2">a) En lotes de aves compuestos por más de un embalaje: La proporción de aves de calidad o peso inferior a las consignadas no excederá del 10 por 100.</p>
    <p class="parrafo">b) En el contenido de cada embalaje: La proporción de aves de calidad o peso inferior a las indicadas no pasará del 20 por 100.</p>
    <p class="parrafo">2. El maestreo se realizará al menos, sobre las siguientes cantidades de canales:</p>
    <p class="imagen">
      <img class="frame" src="/datos/imagenes/disp/1982/41/03977_16892647_image5.png" width="1042" height="643"/>
    </p>
    <p class="centro_negrita">Comercialización</p>
    <p class="parrafo_2">I) Todas las canales de pollo llevarán los reglamentarios marchamos.</p>
    <p class="parrafo">II) Uno. Los embalajes que contengan canales frescas o refrigeradas no serán recuperables, salvo que se trate de embalajes metálicos, de plástico o de material similar, que permitan una fácil limpieza o desinfección antes de ser utilizados de acuerdo con las normas que a este, respecto dicten las Direcciones Generales de Salud Pública y de la Producción Agraria.</p>
    <p class="parrafo">Dos. Cada uno de los embalajes podrá solamente contener canales de la misma categoría de calidad e igual tipo de peso.</p>
    <p class="parrafo">Tres. En el embalaje deben figurar en letras claramente visibles los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo_2">‒ Marca comercial, si existiera.</p>
    <p class="parrafo">‒ Nombre o razón social y dirección del matadero.</p>
    <p class="parrafo">‒ Número de canales que contiene.</p>
    <p class="parrafo">‒ Número de registro sanitario del matadero.</p>
    <p class="parrafo">‒ Categoría de calidad acorde con el presente Real Decreto y peso de las canales.</p>
    <p class="parrafo">‒ Fecha de sacrificio.</p>
    <p class="parrafo_2">Cuatro. Los embalajes que contengan canales congeladas, además de las condiciones anteriores, deben cumplir las siguientes:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Ser nuevos, resistentes a los choques, adecuados al peso que contengan, deben estar secos, fabricados con materias tales que las canales estén protegidas de todo tipo de riesgos de alteración de su calidad.</p>
    <p class="parrafo">b) En el embalaje las canales irán tipificadas de 100 en 100 gramos.</p>
    <p class="parrafo_2">III) Uno. Las canales para consumo directo habrán de congelarse provistas de una envoltura confeccionada con material impermeable al vapor de agua, autorizada por la Dirección General de Salud Pública.</p>
    <p class="parrafo">Dos. La envoltura de protección de la canal congelada será de tamaño adecuado a ésta y llevará, perfectamente legibles, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo_2">‒ Marca comercial o nombre o razón social del matadero.</p>
    <p class="parrafo">‒ Número de registro sanitario del matadero.</p>
  </texto>
</documento>
