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    <titulo>Real Decreto 1611/1981, de 24 de julio, por el que se regulan las primeras medidas a adoptar para el desarrollo de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>19810731</fecha_publicacion>
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      <materia codigo="165" orden="2">Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles</materia>
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          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>la Ley 20/1981, de 6 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 8, por Real Decreto 1128/1985, de 3 de julio</texto>
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          <texto>el punto 2 del art. 4, por Real Decreto 110/1982, de 15 de enero</texto>
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          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>por Real Decreto 3489/1981, de 30 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">La disposición transitoria primera de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de seis de julio, faculta al Gobierno para establecer el calendario y normas de aplicación progresiva de la indicada Ley, con el fin de que ésta se encuentre en plena aplicación en un período máximo de seis años, a partir de su entrada en vigor. Asimismo, la disposición final quinta de la propia Ley faculta al Gobierno y al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">En uso de las citadas facultades, por el presente Real Decreto se establecen los procedimientos a seguir para la adopción de las edades de pase a la reserva activa y de los tiempos máximos de permanencia en el Generalato que se previenen en los apartados a) y b) del artículo cuarto de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, y se fijan los criterios generales que han de facilitar la aplicación inicial de la Ley, dejando para disposiciones posteriores el desarrollo de aquellas cuestiones de menor urgencia y que por su complejidad exigen un mediato estudio.</p>
    <p class="parrafo">Por ello, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno,</p>
    <p class="centro_redonda">DISPONGO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de seis de julio, el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Militares de carrera, definidos en el artículo doscientos seis de las Reales Ordenanzas, incluidos los contemplados en la disposición final segunda de la Ley.</p>
    <p class="parrafo">b) Clases de Tropa, de Marinería y de la Guardia Civil que, una vez cumplido su compromiso inicial, obligatorio o voluntario, obtengan la continuación en el servicio de conformidad con lo dispuesto en la Reglamentación específica del Arma; Cuerpo o Escala a que pertenecen.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Durante los seis primeros años de vigencia de la Ley y para la adopción progresiva de las edades de pase a la reserva activa se tendrán en cuenta:</p>
    <p class="parrafo_2">Uno. Se mantendrá la existencia del grupo de destino de Arma o Cuerpo en el Ejército de Tierra y la del grupo «B» en el Ejército del Aire, así como el pase por edad y por permanencia en el Generalato a la Escala de Tierra y grupo «B» de la Armada. Los citados grupos y Escala serán designados en este Real Decreto con la denominación genérica de «grupos de destinos».</p>
    <p class="parrafo">Dos. El pase a los citados grupos de destinos se producirá a las edades establecidas para ello en la legislación anterior, modificadas progresivamente en la forma que se expresa en el artículo tercero de este Real Decreto, hasta igualarlas a las que se establecen para el pase a la reserva activa, para cada empleo, en el, apartado uno del artículo quinto de la Ley.</p>
    <p class="parrafo">Tres. En forma análoga se modificarán las edades de pase a la Escala de Tierra del Arma de Aviación, a fin de que, concluido el período transitorio, se pase por edad directamente de la Escala del Aíre a la reserva activa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo quinto de, la Ley.</p>
    <p class="parrafo">Cuatro. El pasé a la situación de reserva activa se producirá a las edades establecidas en la legislación anterior para el retiro o reserva para los Oficiales Generales, reducidas progresivamente en la forma que se expresa en el artículo tercero de este Real Decreto, hasta igualarlas a las que para cada Escala y empleo se establecen en el artículo quinto de la Ley, para el pase a la reserva activa.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Uno. La modificación de edades a que se ha hecho referencia en el artículo anterior se determinará individualmente mediante la aplicación de la siguiente expresión:</p>
    <p class="centro_redonda">F = I + 6T/ (6 + V)</p>
    <p class="parrafo_2">En la que:</p>
    <p class="parrafo_2">– F será la fecha de pase al grupo de destino, a la Escala de Tierra del Ejército del Aire o a la reserva activa.</p>
    <p class="parrafo">– I es la fecha de entrada en vigor de la Ley (uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno).</p>
    <p class="parrafo">– T es el número de días que median entre esta ultima fecha y la que, con arreglo a la legislación anterior, se hubiera pasado al grupo de destino, a la Escala de Tiera del Ejército del Aire, a la situación de retirado o de reserva para los Oficiales Generales.</p>
    <p class="parrafo">– V es la diferencia en años, con su signo, entre las edades de pase a los grupos, Escalas o situaciones enumerados al definir «T» y la que en la Ley se establece para el pase a la reserva activa, según Arma, Cuerpo, Escala y empleo.</p>
    <p class="parrafo">– Cuando el número de días que resulte sea fraccionario se redondeará por exceso.</p>
    <p class="parrafo_2">Dos. Para el cálculo de la fecha de pase a la reserva activa, Escala de Tierra del Ejército del Aire o grupo de destino de quienes durante los seis primeros años de vigencia de la Ley obtuvieran un ascenso se utilizará la misma expresión anterior, dando a las variables los valores correspondientes al nuevo empleo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">La aplicación de los tiempos máximos de permanencia en el Generalato, que se disponen en el apartado b) del artículo cuarto de la Ley, se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo_2">Una. A la entrada en vigor de la Ley se establecen para el Ejército de Tierra, como tiempos máximos iniciales de permanencia en el Generalato, los siguientes:</p>
    <p class="parrafo_2">a) En las Escalas con empleo de Teniente General:</p>
    <p class="parrafo_2">– Cuatro años en el empleo de General de Brigada.</p>
    <p class="parrafo">– Ocho años entre los empleos de General de Brigada y General de División.</p>
    <p class="parrafo">– Doce años, entre los tres empleos de General.</p>
    <p class="parrafo_2">b) En las Escalas con empleo máximo de General de División, General de Brigada o asimilado:</p>
    <p class="parrafo_2">– Ocho años en el empleo de General de Brigada o asimilado.</p>
    <p class="parrafo">– Doce años entre los empleos de General de División y General de Brigada o asimilados.</p>
    <p class="parrafo_2">Dos. A partir de los mencionados tiempos máximos para el Ejército de Tierra y los que actualmente están establecidos para cada una de las Escalas de la Armada y del Ejército del Aire se procederá a su reducción progresiva, durante los seis primeros años de vigencia de la Ley, hasta igualarlos a los establecidos en la misma.</p>
    <p class="parrafo">Tres. Durante el mencionado período de seis años la superación de los tiempos máximos de permanencia en el Generalato llevará consigo:</p>
    <p class="parrafo_2">– El pase a los grupos de destinos en aquellas Escalas en que existan.</p>
    <p class="parrafo">– El pase a la situación de «sin número» en las que no existan dichos grupos.</p>
    <p class="parrafo_2">Permaneciéndose en los citados grupos o situación hasta el pase a la reserva activa, bien por cumplir la edad reglamentaria o bien al término de los seis primeros años de vigencia de la Ley.</p>
    <p class="parrafo">Cuatro. La fecha límite de permanencia en el Generalato se calculará, con carácter individual, por la expresión definida en el artículo tercero, en la que:</p>
    <p class="parrafo_2">– T es el tiempo, en días, que a cada General le resta del tiempo máximo inicial correspondiente a su empleo. Escala y Ejército, contado desde la fecha de entrada en vigor de la Ley (uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno).</p>
    <p class="parrafo">– V es el número de años de reducción en la permanencia en el Generalato desde los actuales –Armada y Ejército del Aire– o desde los iniciales establecidas en el apartado, uno de este artículo para el Ejército de Tierra.</p>
    <p class="parrafo_2">Cinco. La limitación de cuatro años en la permanencia en cada uno de los empleos de General se exigirá a partir del momento en que la Ley cumpla su sexto año de vigencia, salvo a los Generales de Brigada. Contralmirantes y sus asimilados de aquellas Escalas que ya tienen establecida dicha limitación o se les establece en la norma una, a), de este artículo, a los que será aplicada la misma a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Antes del treinta y uno de diciembre de cada año se fijarán por el Ministerio de Defensa el número máximo de los que en cada empleo, Escala, Arma y Cuerpo puedan pasar, a petición propia, a la reserva activa durante el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Hasta que se publiquen los cupos expresados no se admitirán solicitudes de pase a la situación de reserva activa, con carácter voluntario, salvo supuestos excepcionales, que se determinarán por Real Decreto a propuesta del Ministro de Defensa.</p>
    <p class="articulo">Artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">El pase a la situación de reserva activa por decisión del Ministro de Defensa o del Consejo Superior correspondiente, que se establece en el apartado d) del artículo cuarto de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, sólo podrá acordarse en los términos que fija dicho apartado y por las causas que se establecen en el artículo séptimo de la misma Ley.</p>
    <p class="parrafo">A tal efecto se dictarán normas para el desarrollo de este precepto, estableciendo el procedimiento y garantías para apreciar la existencia de insuficiencia de facultades psicofísicas o profesionales.</p>
    <p class="articulo">Artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Uno. El pase a la situación de reserva activa del personal en la de «En servicio activo» determinará el cese en el destino ocupado, quedando a disposición del Ministro de Defensa y dando vacante para el ascenso si corresponde de acuerdo con las plantillas orgánicas.</p>
    <p class="parrafo">Dos. La adjudicación y permanencia en los destinos que pueda ocupar el personal en reserva activa se regirá por las normas que se dicten por el Ministerio de Defensa, dentro de las dotaciones presupuestarias.</p>
    <p class="articulo">Artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">A partir de la entrada en vigor de la Ley, el pase por edad a las situaciones de retiro o de segunda reserva, en su caso, se producirá, de acuerdo a lo establecido en los artículos octavo y noveno de la Ley, al cumplir las edades siguientes:</p>
    <p class="parrafo_2">– Generales o Almirantes, Jefes, Oficiales y sus asimilados, setenta años.</p>
    <p class="parrafo">– Suboficiales y sus asimilados, Tropa y Marinería, sesenta y cinco años.</p>
    <p class="articulo">Artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">El personal que hubiera pasado a las situaciones de reserva o retiro entre el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno y la fecha de entrada en vigor de la Ley podrá solicitar su integración en la reserva activa mediante instancia dirigida al Ministro de Defensa.</p>
    <p class="parrafo">Esta integración se hará con efectos del día uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, con excepción de los económicos, que lo tendrán a partir del día uno del mes siguiente al que se formule la petición.</p>
    <p class="articulo">Artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Con la máxima urgencia se efectuará el correspondiente estudio económico sobre el aumento de gasto que pueda representar la aplicación de la Ley y se solicitará la habilitación de créditos oportuna.</p>
    <p class="articulo">Artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las normas de desarrollo del presente Real Decreto, salvo en las materias a que se refiere el artículo sexto, que habrán de ser reguladas por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.</p>
    <p class="articulo">Disposición final</p>
    <p class="parrafo_2">El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno.</p>
    <p class="parrafo_2">Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.</p>
    <p class="firma_rey">JUAN CARLOS R.</p>
    <p class="firma_ministro">El Ministro de Defensa,</p>
    <p class="firma_ministro">ALBERTO OLIART SAUSSOL</p>
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