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    <titulo>Real Decreto 228/1980, de 18 de enero, sobre medidas para acelerar el plan de construcciones de centrales eléctricas de carbón.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>19800207</fecha_publicacion>
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          <texto>la letra D) del art. 4 del Decreto 175/1975, de 13 de febrero</texto>
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          <texto>Orden de 10 de abril de 1975</texto>
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          <texto>Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril</texto>
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      <alerta codigo="115" orden="1">Energía</alerta>
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    <p class="parrafo">Las circunstancias por las que atraviesa actualmente el mercado internacional de crudos corroboran la necesidad de las medidas adoptadas hasta ahora, y la conveniencia de complementarlas con otras tendentes a conseguir, como objetivo prioritario, la garantía del servicio eléctrico, mediante la instalación de nuevas centrales que utilicen combustibles sólidos de cualquier tipo y procedencia, impulsando al mismo tiempo la conversión a carbón de centrales que consumen actualmente combustibles líquidos. Para ello, es preciso ampliar el ámbito del régimen previsto en el Decreto ciento setenta y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de trece de febrero, a estas centrales de carbón y a las transformaciones citadas anteriormente, así como el plazo para la aplicación de dichos beneficios a todas las instalaciones acogidas al mismo.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía y de Economía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de enero de mil novecientos ochenta,</p>
    <p class="centro_redonda">DISPONGO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">La construcción de las centrales térmicas que utilicen carbón de cualquier tipo y procedencia, así como la construcción de las instalaciones complementarias precisas para la transformación a carbón de centrales que consuman actualmente combustibles líquidos y que, en ambos supuestos, autorice el Ministerio de Industria y Energía, gozarán de las ayudas y beneficios contenidos en los artículos siguientes.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2. Beneficios fiscales.</p>
    <p class="parrafo">A) Aplicación en su grado máximo de los beneficios regulados por el artículo veinticinco, c), uno, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
    <p class="parrafo">B) Aplicación de la deducción a que se refiere el artículo veintiséis, uno al seis, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con los porcentajes en el mismo señalados o los que se fijen en sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.</p>
    <p class="parrafo">C) Reducción hasta el noventa y cinco por ciento por plazo de cinco años prorrogables cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen por otro período no superior al primero de los impuestos siguientes:</p>
    <p class="parrafo_2">‒ Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos establecidos en el artículo sesenta y seis, número tres, del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que grave las ampliaciones de capital de las indicadas Empresas.</p>
    <p class="parrafo">‒ Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, Derechos Arancelarios e Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores que graven las importaciones de los bienes de equipo y utillaje de primera instalación que correspondan a las inversiones, siempre que, previo informe del Ministerio de Industria y Energía, se acredite que tales bienes no se fabrican en España y que el proyecto técnico que exija la importación de materiales extranjeros no pueda ser sustituido, desde el punto de vista técnico y económico, por otro en el que la industria nacional tenga mayor participación.</p>
    <p class="parrafo">Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo de fabricación nacional.</p>
    <p class="parrafo_2">D) Cómputo como partida deducible para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades que las Empresas destinen a la amortización del valor residual de los bienes de activo fijo de las centrales que consuman actualmente combustibles líquidos y respecto de las que por construcción de instalaciones complementarias se transformen en centrales a carbón.</p>
    <p class="parrafo">A tales efectos, las citadas Empresas podrán optar por cargar a la cuenta de Resultados el importe total de la amortización en el mismo ejercicio en que se produzca la sustitución de los citados bienes de activo fijo, o en varios ejercicios, de acuerdo con un plan que al efecto presentarán ante la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, con los requisitos y procedimiento establecidos en los artículos quince y dieciséis del Real Decreto tres mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3. Crédito Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Las Empresas titulares de las instalaciones a que se refiere este Real Decreto tendrán derecho a la concesión de crédito oficial por un volumen del cuarenta por ciento del importe de las inversiones a realizar. Estos préstamos disfrutarán como período de carencia el que resulte necesario para la puesta en servicio de dichas instalaciones, con el límite máximo de cinco años, contados a partir de la fecha de su formalización. La amortización se realizará en veinte semestralidades iguales, contadas a partir de la finalización del período de carencia.</p>
    <p class="parrafo">El crédito devengará un interés del once por ciento anual pagadero por trimestres vencidos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Expropiación forzosa en los términos establecidos en el Decreto ciento setenta y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de trece de febrero.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Las Entidades titulares de las instalaciones a que se refiere este Real Decreto quedan obligadas a formalizar los pedidos de maquinaria o elementos básicos para dichas instalaciones preferentemente a fabricantes nacionales de bienes de equipo, en los plazos siguientes:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Antes del veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta para aquellas instalaciones que ya dispongan de la autorización correspondiente del Ministerio de Industria y Energía.</p>
    <p class="parrafo">b) Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que se otorgue la autorización oficial indicada, para aquellas instalaciones que no dispongan de dicho requisito.</p>
    <p class="articulo">Artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Las Entidades eléctricas se obligan a suministrar a la Administración cuantos datos les sean reclamados, tanto técnicos como económicos y financieros, sobre las instalaciones a que este Real Decreto se refiere.</p>
    <p class="articulo">Disposición transitoria.</p>
    <p class="parrafo">Las Empresas acogidas al régimen previsto en el Decreto ciento setenta y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de trece de febrero, seguirán disfrutando de los correspondientes beneficios determinados en dicha disposición, así como los beneficios establecidos por el apoyo fiscal a la inversión, regido por los Decretos-leyes tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de junio, y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, así como en la Orden ministerial de diez de abril de mil novecientos setenta y cinco.</p>
    <p class="parrafo">Queda suprimida la letra D) del artículo cuarto del citado Decreto ciento setenta y cinco/mil novecientos setenta y cinco.</p>
    <p class="articulo">Disposición final.</p>
    <p class="parrafo">Se encomienda a los Ministros de Hacienda, Industria y Energía y Economía, la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto dentro del ámbito de sus competencias respectivas.</p>
    <p class="parrafo_2">Dado en Madrid a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta.</p>
    <p class="firma_rey">JUAN CARLOS R.</p>
    <p class="firma_ministro">El Ministro de la Presidencia,</p>
    <p class="firma_ministro">JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO</p>
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