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    <titulo>Orden APA/1145/2026, de 29 de octubre, por la que se establece la norma de comercialización del aceite de oliva para la campaña 2026/2027 en aplicación del Real Decreto 84/2021, por el que se establecen las normas básicas para la aplicación del artículo 167 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, regulador de las normas de comercialización del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
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          <texto>el art. 4 del Real Decreto 861/2018, de 13 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">Tras dos campañas de normalidad productiva, las condiciones climatológicas en los meses de la primavera de 2026, en las principales zonas olivareras de nuestro país, con temperaturas suaves y precipitaciones abundantes, han dado lugar, en general, a una buena floración y un buen cuajado del fruto, de manera que la cosecha de la campaña 2026/27 puede resultar sustancialmente superior a los niveles medios de las últimas campañas.</p>
    <p class="parrafo">Por ello, y ante la previsión de una eventual sobreoferta de aceite de oliva que pueda desestabilizar el mercado, se adopta esta orden, que será de aplicación siempre y cuando se constate, para la campaña 2026/2027, esta circunstancia en los próximos meses.</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72 (CEE) n.º 234/79 (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, en virtud de su artículo 167 bis, establece que, con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los aceites de oliva, y también de las aceitunas de las que proceden, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta. Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate, disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación, o bloquear un porcentaje excesivo de la producción de la campaña de comercialización normalmente disponible.</p>
    <p class="parrafo">El Real Decreto 84/2021, de 9 de febrero, por el que se establecen las normas básicas para la aplicación del artículo 167 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, regulador de las normas de comercialización del aceite de oliva, indica que, mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando las condiciones de mercado lo justifiquen, y una vez consultadas las comunidades autónomas y las organizaciones representativas del sector de ámbito nacional, pueden establecerse normas de comercialización para mejorar la estabilidad y funcionamiento del mercado del sector, para una campaña de comercialización determinada, disponiendo la retirada de producto hasta la campaña siguiente y/o el destino a uso no alimentario.</p>
    <p class="parrafo">Para considerar la pertinencia de su aplicación en una determinada campaña, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación analizará las estimaciones de existencias iniciales y previsiones de producción para la campaña objeto de aplicación de las normas de comercialización, a partir de la información disponible en el sistema de información de los mercados oleícolas (SIMO), establecido por el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y las comunicaciones realizadas por las comunidades autónomas con base en el artículo 5 del Real Decreto 84/2021, de 9 de febrero.</p>
    <p class="parrafo">Dicho real decreto, en su artículo 4, indica los elementos que debe contener la norma de comercialización del aceite de oliva, con arreglo a los que se adopta esta orden.</p>
    <p class="parrafo">En la elaboración de esta orden se han tenido en cuenta criterios técnicos objetivos que pretenden la efectividad y ausencia de impactos negativos en la competencia. Por otra parte, se garantiza el conocimiento previo por parte de los operadores y la necesaria seguridad jurídica y transparencia respecto al funcionamiento y activación de la medida.</p>
    <p class="parrafo">En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, se cumplen los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; en aplicación de previsiones contempladas en la normativa de la Unión Europea y nacional antes descrita. En cumplimiento del principio de proporcionalidad el proyecto contiene la regulación imprescindible para atender los objetivos de la norma, sin imponer medidas restrictivas de derechos, imponiendo las mínimas obligaciones a los destinatarios. Cumple con el principio de seguridad jurídica, toda vez que la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, como se ha expuesto, para generar un marco normativo temporal, pero claro, integrado y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los interesados. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, puesto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, con las cargas administrativas mínimas, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración, evitándose, además, cargas administrativas innecesarias.</p>
    <p class="parrafo">Durante la tramitación de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades representativas de los sectores afectados.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1. Objeto.</p>
    <p class="parrafo">La presente orden tiene por objeto establecer los criterios de activación y de funcionamiento de la norma de comercialización del aceite de oliva recogida en el Real Decreto 84/2021, de 9 de febrero, por el que se establecen las normas básicas para la aplicación del artículo 167 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, regulador de las normas de comercialización del aceite de oliva, con el objetivo de regular la oferta para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado del sector del aceite de oliva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2. Campaña de comercialización de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">La campaña de comercialización sobre la que se aplicará esta norma será la 2026/2027, que se inicia el 1 de octubre de 2026 y finaliza el 30 de septiembre de 2027.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3. Región de producción de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">La norma se aplicará en todas las comunidades autónomas que cuenten con instalaciones y operadores elegibles en su territorio, conforme a los criterios establecidos en el artículo 6.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4. Criterio de activación de la norma.</p>
    <p class="parrafo">Para llevar a cabo la retirada de aceite de oliva del mercado, será necesario que se alcance, para la campaña 2026/2027, un nivel de existencias iniciales más estimaciones de producción igual o superior al 120 % del nivel medio de este sumatorio de las seis campañas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Para la determinación de las existencias iniciales, se analizará la información contenida en el sistema de información de los mercados oleícolas establecido en el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola. Las estimaciones de producción se realizarán con base en la información comunicada por las comunidades autónomas, según se establece en el artículo 5 del Real Decreto 84/2021, de 9 de febrero.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5. Cantidad de producto afectada por la norma.</p>
    <p class="parrafo">El porcentaje de producto afectado por la norma se determinará por resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 15 de noviembre de 2026 conforme a la metodología de cálculo que se establece a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Este porcentaje se aplicará sobre la producción y se calculará con base en la diferencia de los recursos estimados para la campaña 2026/2027 y el 120 % de la media de los dos valores máximos de la comercialización de las seis últimas campañas. En todo caso, el porcentaje a retirar no podrá exceder el 20 % de la producción estimada.</p>
    <p class="parrafo">Se entenderá por recursos estimados, la suma de las existencias iniciales más la producción, determinados con base en lo recogido en artículo 4, párrafo segundo, más las importaciones medias de las seis últimas campañas.</p>
    <p class="articulo">Artículo 6. Instalaciones y operadores elegibles.</p>
    <p class="parrafo">La retirada y almacenamiento deberá realizarse por parte de las almazaras productoras de aceite de oliva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 7. Producto/s o categorías de producto/s al que se le aplicará la norma.</p>
    <p class="parrafo">El producto para retirar será aceite de oliva de la categoría que estime pertinente el titular de la almazara.</p>
    <p class="articulo">Artículo 8. Obligaciones de las instalaciones y operadores.</p>
    <p class="parrafo">El operador afectado tendrá la obligación de almacenar la cantidad resultante de aplicar el porcentaje determinado, con base en el artículo 5, sobre su producción declarada mensualmente conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, correspondiente a la campaña 2026/2027.</p>
    <p class="parrafo">Este almacenamiento se llevará a cabo en instalaciones propias o ajenas, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">La cantidad de producto afectada, en base a esta norma, deberá permanecer retirada hasta la siguiente campaña de comercialización y deberá figurar como almacenada en las declaraciones mensuales del SIMO, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.</p>
    <p class="articulo">Artículo 9. Fecha de comienzo de la aplicación de la retirada de producto.</p>
    <p class="parrafo">La fecha concreta de comienzo se determinará, junto con el porcentaje de retirada determinado conforme a los criterios establecidos en el artículo 5, en la Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, prevista en dicho artículo, a más tardar el 15 de noviembre de 2026.</p>
    <p class="articulo">Artículo 10. Controles específicos.</p>
    <p class="parrafo">Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas realizar los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de esta norma de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará, en coordinación con las comunidades autónomas, un plan de control de la norma de comercialización.</p>
    <p class="articulo">Artículo 11. Mecanismos de evaluación y seguimiento de los efectos pretendidos.</p>
    <p class="parrafo">El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará un seguimiento del efecto sobre el funcionamiento del mercado. En particular, a partir del 31 de diciembre de 2026, con base en la revisión de las estimaciones de producción, se determinará si se cumplen las condiciones establecidas en esta orden y su impacto sobre la demanda y el precio del mercado del aceite de oliva, así como su contribución a la estabilización de dicho mercado, pudiendo, en su caso, ajustar a la baja la cantidad de producto a retirar, a través de resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
    <p class="articulo">Artículo 12. Infracciones y sanciones.</p>
    <p class="parrafo">En caso de incumplimiento de la norma de comercialización, el régimen sancionador a aplicar será el establecido en la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, en cuyo artículo 23 se recoge el régimen sancionador en materia de comercialización de aceite de oliva y sistema de información de los mercados oleícolas.</p>
    <p class="articulo">Disposición final primera. Título competencial.</p>
    <p class="parrafo">La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.</p>
    <p class="articulo">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
    <p class="parrafo_2">Madrid, 29 de octubre de 2026.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.</p>
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