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    <titulo>Orden EDU/1970/2010, de 14 de julio, por la que se establece la equivalencia de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, al título de Técnico Superior correspondiente a la Formación Profesional del sistema educativo.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
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      <alerta codigo="114" orden="">Educación y enseñanza</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone en el apartado 2 de su artículo 6, que los estudios de formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones públicas podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.</p>
    <p class="parrafo">La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, determina en el apartado 2 del artículo 19 que la enseñanza en la Guardia Civil, se configura como un sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, el artículo 20 de esta última Ley citada, en su apartado 1, estructura en grados la enseñanza de formación para la incorporación a las Escalas de Cabos y Guardias, de Suboficiales, de Oficiales y Superior de Oficiales, correspondiéndose, respectivamente con la formación profesional de grado medio, la formación profesional de grado superior, la educación universitaria de primer ciclo y educación universitaria de segundo ciclo. Y en el apartado 2 establece, además, que en cada uno de los grados indicados la obtención del primer empleo al incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente, respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de técnico, técnico superior, de diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero.</p>
    <p class="parrafo">La misma Ley 42/1999, de 25 de noviembre, dispone en su artículo 43 que la equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de enseñanza de la Guardia Civil y los títulos oficiales del sistema educativo general no determinada en aquélla se establecerá mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y del Interior conjuntamente y este Departamento.</p>
    <p class="parrafo">Al amparo de esta previsión legal, parece oportuno establecer ahora, por el Ministerio de Educación, a iniciativa de los Ministros de Defensa y del Interior, una equivalencia con respecto a los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Guardia Civil que tenga en cuenta, de un lado, los requisitos de acceso y la naturaleza y extensión de los estudios, fijados actualmente por el Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil y por la Orden PRE/1478/2006, de 5 de mayo, por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, y de otro, la nueva ordenación del sistema educativo, que se rige por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el desarrollo de la misma, efectuado en lo que se refiere a la Formación Profesional por el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.</p>
    <p class="parrafo">El mencionado Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo, estableció las nuevas directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.</p>
    <p class="parrafo">A su vez, la Orden PRE/1478/2006, de 5 de mayo, aprobó un nuevo plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. El plan responde a aquellas directrices generales y supone una mejora y una mayor adecuación del diseño curricular y fija requisitos académicos de acceso, duración y carga lectiva superiores, así como un contenido y un nivel de enseñanza diseñados para garantizar el correcto desempeño de las funciones que requiere la seguridad pública.</p>
    <p class="parrafo">Cabe hacer referencia, por otra parte, a que recientemente mediante la Orden ECI/1995/2007, de 29 de junio, se fijó la equivalencia de las categorías de Policía y Oficial de Policía, a los títulos de Técnico y de Técnico Superior, respectivamente, correspondientes a la formación profesional del sistema educativo.</p>
    <p class="parrafo">La medida propuesta tiene por objeto facilitar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el acceso a aquellas enseñanzas de carácter universitario que estén relacionadas con el ejercicio de las funciones y cometidos que el ordenamiento jurídico vigente, y en especial la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, asigna al personal de la Guardia Civil. Esta nueva regulación obedece a la exigencia continua de excelencia en el servicio al ciudadano, sobre la base de una sólida y profunda formación que ha de ser adquirida tanto en el propio sistema de enseñanza de la Guardia Civil como en otras instituciones, como la universidad.</p>
    <p class="parrafo">Es de tener en cuenta, por último, que el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales dispone que en la estructura del Ministerio del Interior se incardina la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, sin perjuicio de que la Guardia Civil depende del Ministro de Defensa en los términos previstos en las Leyes.</p>
    <p class="parrafo">Para la elaboración de la presente orden han sido consultados las Comunidades Autónomas y el Consejo General de la Formación Profesional y el Consejo Escolar del Estado.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, con el acuerdo conjunto de los Ministerios de Defensa y del Interior, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Esta orden es de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto determinar los requisitos y efectos de la equivalencia de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, con el título de Técnico Superior correspondiente a la formación profesional del sistema educativo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2. Equivalencia de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Guardia Civil con el título de Técnico Superior.</p>
    <p class="parrafo">1. La posesión de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil tendrá la equivalencia a efectos académicos y de acceso a los estudios universitarios que se relacionan en el artículo 3 de esta orden con el título genérico de Técnico Superior, correspondiente a la formación profesional del sistema educativo, siempre que se acredite estar en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos.</p>
    <p class="parrafo">2. La equivalencia establecida en el apartado 1 de este artículo será de aplicación, asimismo, a los miembros de la Escala de Cabos y Guardias, que en el momento de aplicación de esta orden ya ostenten los empleos de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Guardia Civil, siempre que estén en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3. Enseñanzas universitarias de carácter oficial a las que se puede acceder.</p>
    <p class="parrafo">La equivalencia determinada en el artículo anterior permitirá acceso directo a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, que en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, complementen la formación para el ejercicio de las funciones y cometidos asignados a la Guardia Civil en el ordenamiento jurídico.</p>
    <p class="articulo">Disposición adicional primera. Acceso preferente a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, a efectos de ordenar, cuando ello sea necesario, las correspondientes solicitudes, la equivalencia establecida en el artículo 3 de esta orden tendrá el acceso preferente determinado mediante la adscripción establecida en el anexo II de dicho Real Decreto, de los títulos de Técnico Superior de formación profesional a la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas.</p>
    <p class="articulo">Disposición adicional segunda. Efectos derivados de la equivalencia entre la obtención del primer empleo de la Escala de Suboficiales y el título de Técnico Superior.</p>
    <p class="parrafo">La equivalencia establecida en el artículo 20 de la Ley 42/1999, de 15 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, entre la obtención del primer empleo al incorporarse a la Escala de Suboficiales y el título de Técnico Superior de la formación profesional del sistema educativo, permitirá, además, el acceso a los estudios universitarios que se recogen en el artículo 3 de esta Orden.</p>
    <p class="articulo">Disposición final primera. Título competencial.</p>
    <p class="parrafo">Esta orden tiene el carácter de norma básica y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 1.ª y 30.ª, de la Constitución.</p>
    <p class="articulo">Disposición final segunda. Habilitación para la aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza al Director General de Formación Profesional, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de esta orden.</p>
    <p class="articulo">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
    <p class="parrafo_2">Madrid, 14 de julio de 2010.–El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol.</p>
  </texto>
</documento>
