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    <titulo>Orden EHA/4260/2004, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 19 de mayo de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta y la Orden de 7 de enero de 2000, que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>20041230</fecha_publicacion>
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  <analisis>
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      <materia codigo="228" orden="">Amortizaciones</materia>
      <materia codigo="560" orden="">Caja General de Depósitos</materia>
      <materia codigo="2495" orden="">Deuda Pública</materia>
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        <anterior referencia="BOE-A-2000-1482" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 10, 12, 27 y AÑADE las disposiciones adicional 3 y final 3 a la Orden de 7 de enero de 2000</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1987-12081" orden="2015">
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          <texto>art. 17 de la Orden de 19 de mayo de 1987</texto>
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      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
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  <texto>
    <p class="ATEXTO_NORMAL">
El régimen jurídico vigente aplicable a la constitución de garantías o trabas sobre valores de Deuda Pública anotados en cuenta se encuentra fundamentalmente en la Orden Ministerial de 19 de mayo de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta y en la Orden Ministerial de 7 de enero de 2000, que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se desarrolla el Reglamento de la Caja General de Depósitos. 
Dentro de dicho régimen se ha detectado cierta disfunción en los supuestos de amortización de tales valores sobre los que se ha constituido una garantía o traba, ya que se produce, en determinados supuestos, una indefinida retención del efectivo reembolsado resultante de la amortización de los valores. Para evitar esta indeseada situación, se estima conveniente completar dicha regulación, previendo la obligatoria designación, por la persona o autoridad que solicite la inmovilización de los valores, de una cuenta de efectivo en la que haya de abonarse el efectivo resultante de la citada amortización. Esta es la finalidad de la presente Orden, y para ello modifica algunos extremos de las dos Órdenes Ministeriales antes citadas.
Esta norma se dicta haciendo uso de las habilitaciones contenidas en el artículo 12.12 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta, y en la disposición final única del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, dispongo:
</p>
    <p class="ATEXTO_BLANCO_4">
Primero.-Modificación de la Orden Ministerial de 19 de mayo de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta.-El apartado 2 del artículo 17 de la Orden Ministerial de 19 de mayo de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta, queda redactado de la siguiente forma:
«2. La Central de anotaciones establecerá el procedimiento de inmovilización de saldos necesarios para la constitución de derechos o garantías sobre la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta. Dichos saldos se mantendrán desglosados dentro de las cuentas incluidas en la central de anotaciones conservando sus derechos económicos, pero no podrán ser movilizados en tanto no se haya procedido al levantamiento de la garantía previamente constituida. En caso de amortización, el efectivo correspondiente a los saldos inmovilizados se abonará a la Entidad Gestora o Titular de Cuenta que tenía anotados los valores amortizados o en la cuenta que, de conformidad con las normas que regulen el sistema de registro de los valores, designen dichas entidades o la autoridad judicial o administrativa solicitante o beneficiaria.»
</p>
    <p class="ATEXTO_BLANCO_6">
Segundo. Modificación de la Orden Ministerial de 7 de enero de 2000, por la que se desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
</p>
    <p class="ATEXTO_BLANCO_4">
Uno. Se da nueva redacción a la letra b) del aparta-do 1 del artículo 10 de la Orden de 7 de enero de 2000, que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, con el siguiente tenor:
«b) Que se trate de deuda pública emitida por el Estado, las Comunidades Autónomas o participaciones en los fondos de inversión que reúnan los elementos contenidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley de instituciones de inversión colectiva, aprobado mediante Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, y los fondos de inversión de carácter financiero que inviertan exclusivamente en estos activos o en renta fija. Cuando tales fondos de inversión no tengan la condición de Fondtesoros deberán acreditar con su reglamento la composición de sus inversiones.»
</p>
    <p class="ATEXTO_BLANCO_6">
Dos. Se añade un  nuevo apartado 2 al actual artícu-lo 12 de la Orden de 7 de enero de 2000, que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos. De este modo, el párrafo actual del artículo 12 de la Orden pasará a ser el apartado 1 de dicho artículo. El  nuevo apartado  2 del artículo 12 tendrá la siguiente redacción:
</p>
    <p class="ATEXTO_BLANCO_4">
«2. Desde el momento que las garantías constituidas en valores, tal y como se definen en el apartado b)  1 del artículo 3 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, se transformen en  garantías en efectivo, por efecto de su amortización, les será de aplicación el régimen jurídico previsto en dicho Real Decreto para estas últimas.
</p>
    <p class="ATEXTO_NORMAL">
El resguardo acreditativo de la constitución de la garantía en valores, que entrega la Caja General de Depósitos a la persona o entidad constituyente de una garantía, conservará su validez y eficacia una vez  sobrevenida la transformación de aquélla.
La comunicación de la transformación al propietario, al garantizado y al órgano administrativo, organismo autónomo o entidad pública a cuyo favor se constituyó se realizará mediante su publicación en los tablones de anuncios de la Caja General de Depósitos o de las sucursales de la misma encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.
Desde el momento de la publicación de la transformación de la garantía la persona o entidad constituyente podrá dirigirse a la Caja General de Depósitos para proceder a la  sustitución  de la garantía transformada  por  otra modalidad de las previstas en el artículo 3 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.»
</p>
    <p class="ATEXTO_BLANCO_6">
Tres. Se añade un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 27 de la Orden de 7 de enero de 2000 que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, con el siguiente tenor:
</p>
    <p class="ATEXTO_BLANCO_4">
«Los anuncios de prescripción de depósitos cuya cuantía no exceda de 600 euros podrán publicarse en los tablones de anuncios de la Caja General de Depósitos o las sucursales de la misma encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda. Dicha  cuantía podrá ser actualizada mediante Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.»
</p>
    <p class="ATEXTO_BLANCO_6">
Cuatro. Se añade una disposición adicional tercera a la Orden Ministerial de 7 de enero de 2000, por la que se desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, con el siguiente texto:
</p>
    <p class="ATEXTO_BLANCO_4">
«En el supuesto de amortización de valores que hayan sido objeto de una garantía constituida en la Caja General de Depósitos, el efectivo correspondiente a los citados valores se abonará en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España, quedando sujeto al régimen de las garantías consignadas en efectivo. A tal efecto, con carácter previo a dicho abono, la Caja General de Depósitos verificará que la garantía aportada mediante valores no ha sido cancelada.»
</p>
    <p class="ATEXTO_BLANCO_6">
Cinco. Se añade una Disposición final tercera a la Orden de 7 de enero de 2000, que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos. De este modo la actual Disposición final tercera de la Orden de 7 de enero de 2000 pasará a ser la Disposición final cuarta. La Disposición final tercera tendrá el siguiente tenor:
</p>
    <p class="ATEXTO_BLANCO_4">
«Disposición final tercera. Habilitación.
Se habilita a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado a dictar, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones complementarias que requiera la aplicación de esta Orden.»
</p>
    <p class="RBF_SFRANySIG_ARTICULO">
Disposición adicional única. Efectivos inmovilizados procedentes de reembolso de valores de Deuda Pública.
</p>
    <p class="ATEXTO_BLANCO_4">
El importe efectivo procedente de la amortización de valores de Deuda Pública que hubiese sido inmovilizado en aplicación del artículo 17.2 de la Orden Ministerial de 19 de mayo de 1987 conforme a su redacción anterior y del último párrafo de la Norma Novena de la Circular 16/1987, del Banco de España, será abonado a la Entidad Gestora o Titular de Cuenta que tenía anotados los citados valores en el momento de su amortización, que deberá dar a dicho importe efectivo el destino que corresponda. No obstante, en el supuesto de efectivo procedente de la amortización de valores que hayan sido inmovilizados para la constitución de garantías mediante valores ante la Caja General de Depósitos, una vez constatada la vigencia de dichas garantías por parte del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó, se procederá al abono del efectivo correspondiente en la cuenta que determine el Tesoro Público, quedando sujeto al régimen de las garantías consignadas en efectivo.
</p>
    <p class="RBF_SFRANySIG_ARTICULO">
Disposición final única. Entrada en vigor.
</p>
    <p class="ATEXTOySIGUIENTE">
La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
</p>
    <p class="ATEXTO_BLANCO_6">
Madrid, 27 de diciembre de 2004.
</p>
    <p class="RVD_FIRMA">
SOLBES MIRA</p>
  </texto>
</documento>
