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    <titulo>Orden ECO/29/2003, de 8 de enero, por la que se modifica parcialmente la Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores y sus grupos.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
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                <eli:title rdf:datatype="http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string">ORDRE ECO/29/2003, de 8 de gener, per la qual es modifica parcialment l'Ordre de 29 de desembre de 1992 sobre recursos propis i supervisió en base consolidada de les societats i agències de valors i els seus grups.</eli:title>
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      <materia codigo="140" orden="1">Agencias de valores</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="5912" orden="3">Recursos propios</materia>
      <materia codigo="6694" orden="4">Sociedades de Valores</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7, 8, 13 y sección 4 y AÑADE el art. 10 bis y la disposición final 2 a la Orden de 29 de diciembre de 1992</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1992-27168" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre</texto>
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          <texto>Ley 13/1992, de 1 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">El artículo 26, en relación con el artículo 39.4, ambos del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, habilita al Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para establecer los factores de ponderación de los elementos que presenten riesgos de crédito, a efectos del cálculo del coeficiente de solvencia de las sociedades y agencias de valores, ajustándose a los criterios establecidos en ese mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">En ejercicio de esta habilitación fue dictada la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores y sus grupos. El Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre, ha modificado parcialmente dicho artículo 26, por lo que procede también modificar parcialmente la citada Orden para incorporar los cambios introducidos por aquél.</p>
    <p class="parrafo">Por otro lado, la presente Orden, de acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos 52 y 47 bis</p>
    <p class="parrafo">de dicho Real Decreto, habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para determinar el nivel de exigencia de recursos propios para la cobertura del riesgo de posiciones en oro y en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas, de conformidad, en este último caso, con la definición de la cartera de negociación, efectuada por el número 6) del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito, en la redacción dada por la Directiva 98/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dispongo:</p>
    <p class="parrafo">Primero.-Modificación del artículo 7 ("Nivel y exigencia de recursos propios") de la Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores y sus grupos.</p>
    <p class="parrafo">La letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7 pasan a tener el siguiente contenido:</p>
    <p class="parrafo">"a) Las dos terceras partes del capital social mínimo fijado por el artículo 15 del Real Decreto 867/2001, de 20 de junio, sobre el Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión.</p>
    <p class="parrafo">b) La suma de los importes resultantes en aplicación de las normas de cobertura de los riesgos de la cartera de negociación, de crédito, de tipo de cambio y de posiciones en oro y, en su caso, de los recargos por concentración de riesgos."</p>
    <p class="parrafo">Segundo.-Modificación del artículo 8 ("Disposiciones generales") de la Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores y sus grupos.</p>
    <p class="parrafo">1. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que pasa a tener el siguiente tenor literal:</p>
    <p class="parrafo">"1. La cartera de negociación estará integrada por los elementos descritos en el número 2 del artículo 44 del Real Decreto. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer las condiciones que deben cumplir los activos, pasivos y compromisos a incluir en la misma, así como las partidas que integrarán la posición neta en cada clase de valor, materia prima, o instrumento financiero a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su redacción dada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la citada Ley (en adelante, instrumento financiero), y las reglas especiales que en cada caso resulten de aplicación."</p>
    <p class="parrafo">2. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que pasa a tener el siguiente contenido:</p>
    <p class="parrafo">"2. Las exigencias de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de negociación se calcularán conforme a lo dispuesto en los artículos posteriores de esta Sección, como suma de las exigencias de cobertura del riesgo de las posiciones en renta fija, en renta variable y en materias primas, y de los otros riesgos ligados a la cartera que se describen en el artículo 12 siguiente."</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 4 del artículo 8 tendrá la siguiente redacción:</p>
    <p class="parrafo">"4. La autorización a que se refiere el número anterior quedará sin efecto en el momento en que la cartera de negociación exceda del menor de los siguientes importes: el 6 por 100 de su actividad total o 20.000.000 de euros. En este caso, que se comunicará de inmediato a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no se podrá volver a solicitar la autorización hasta que haya transcurrido un ejercicio económico completo."</p>
    <p class="parrafo">Tercero.-Incorporación de un nuevo artículo 10 bis en la Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores y sus grupos.</p>
    <p class="parrafo">Se crea un nuevo artículo 10 bis con el siguiente contenido:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 10 bis. Posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión Nacional del Mercado de Valores fijará los requerimientos de recursos propios con que las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables deberán cubrir el riesgo que asuman por mantener posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas. Dichos requerimientos serán adicionales a los establecidos para otras obligaciones."</p>
    <p class="parrafo">Cuarto.-Modificación del artículo 13 ("Ponderación de los elementos de riesgo") de la Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores y sus grupos.</p>
    <p class="parrafo">1. Los números 3), 4) y 5) de la letra a) del apartado 1 del artículo 13 tendrán el siguiente contenido:</p>
    <p class="parrafo">"3) Activos frente a los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales reguladas en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, y frente a las demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración del Estado.</p>
    <p class="parrafo">4) Activos que representen créditos expresamente garantizados por los bancos centrales, Administraciones centrales, organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos mencionados en los números 1) y 3) precedentes, así como por las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">5) Deuda Pública emitida por las Comunidades Autónomas y las entidades locales cuando las emisiones estén autorizadas por el Estado".</p>
    <p class="parrafo">2. Se da nueva redacción al número 2) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">"2) Activos frente a las Comunidades Autónomas y las entidades locales, no incluidos en el número 5 de la letra a) precedente."</p>
    <p class="parrafo">Quinto.-Modificación de la Sección Cuarta ("Cobertura del riesgo de tipo de cambio") de la Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores y sus grupos.</p>
    <p class="parrafo">Se modifican los títulos de la Sección Cuarta y del artículo 14, y se añade un apartado 3 en este último en el siguiente sentido:</p>
    <p class="parrafo">"SECCIÓN CUARTA</p>
    <p class="parrafo">Cobertura del riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14. Riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro.</p>
    <p class="parrafo">(...)</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá la exigencia de recursos propios en función del riesgo de posiciones en oro, así como sus métodos de cálculo, ajustándose a lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto."</p>
    <p class="parrafo">Sexto.-Adición de una nueva disposición final segunda en la Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores y sus grupos.</p>
    <p class="parrafo">Se añade la siguiente disposición final segunda, pasando la disposición final de la Orden a ser disposición final primera:</p>
    <p class="parrafo">"Disposición final segunda. Adaptación de la nomenclatura.</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con lo establecido por la disposición final quinta del Real Decreto, en su redacción dada por el Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el anterior, las referencias contenidas en la presente Orden y su normativa de desarrollo a la cartera de valores de negociación, se entenderán efectuadas a la cartera de negociación regulada en el artículo 44 del Real Decreto.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, toda referencia efectuada por la presente Orden y su normativa de desarrollo a la expresión "instrumentos derivados" se entenderá hecha a los instrumentos financieros contemplados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la citada Ley."</p>
    <p class="parrafo">Disposición final única. Entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".</p>
    <p class="parrafo">Madrid, 8 de enero de 2003.</p>
    <p class="parrafo">DE RATO Y FIGAREDO</p>
    <p class="parrafo">Ilmos. Sres. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y Directora general del Tesoro y Política Financiera.</p>
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