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    <titulo>Orden de 25 de septiembre de 1997 por la que se actualizan los anexos del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>19971002</fecha_publicacion>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6021" orden="2">Reglamentaciones técnico sanitarias</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Resolución de 29 de julio de 1982</texto>
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          <texto>Orden de 11 de marzo de 1980</texto>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos A, B y C del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81999" orden="3020">
          <palabra codigo="426">TRANSPONE</palabra>
          <texto>la Directiva 95/68/CE, de 22 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 30 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82115" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 94/837/CE, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 92/120/CEE, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 77/99/CEE, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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      <posteriores>
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          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio, que la derogaba, en BOE núm. 236, de 2 de octubre de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">El Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, incorporó a nuestro derecho interno lo establecido en las Directivas del Consejo 88/658/CEE, de 14 de diciembre, y 92/5/CEE, de 10 de febrero, sobre productos cárnicos y otros productos de origen animal, así como en el ar tículo 1 de la Directiva del Consejo 92/120/CEE, de 17 de diciembre, sobre las excepciones a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">El progreso tecnológico registrado en el sector de la transformación de la carne hace preciso ajustar algunos de los requisitos técnicos exigidos a las prácticas existentes hoy en día, por lo que se ha puesto de relieve la necesidad de modificar determinados aspectos relacionados con las condiciones de autorización y de higiene de los establecimientos dedicados a la elaboración de productos cárnicos, así como las disposiciones sobre envasado, embalaje, etiquetado y marcado de salubridad, transporte y almacenamiento de productos cárnicos y los requisitos aplicables a los platos cocinados a base de carne y a las grasas fundidas.</p>
    <p class="parrafo">La finalidad de esta disposición es llevar a efecto la transposición de la Directiva del Consejo 95/68/CE, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Directiva 77/99/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, que no están contenidos en el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">La presente Orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución y en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y de conformidad con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">Para su elaboración han sido consultados los sectores afectados, habiendo informado la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo y de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único.</p>
    <p class="parrafo">Los anexos A, B y C del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, quedan modificados de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el anexo A:</p>
    <p class="parrafo">a) En el capítulo I, punto 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e) Un sistema adecuado de ventilación y, en su caso, de evacuación de vapores para eliminar en la medida de lo posible la condensación en las superficies, tales como paredes y techos.»</p>
    <p class="parrafo">b) En el capítulo I, en el punto 8, se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:</p>
    <p class="parrafo">«Se deberá utilizar agua a una temperatura mínima de 82 oC, o bien otros métodos de desinfección aprobados por la autoridad competente, para la desinfección del material y los utensilios.»</p>
    <p class="parrafo">c) En el capítulo I, en el punto 12 se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando no se requiera la presencia permanente del servicio de inspección, será suficiente un mueble que pueda cerrarse con llave con capacidad suficiente para el almacenamiento de material y la custodia de equipos.»</p>
    <p class="parrafo">d) En el capítulo I, el punto 15 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«15. De equipos adecuados para la limpieza y desinfección de los medios de transporte, a menos que estas operaciones se realicen en instalaciones situadas fuera del establecimiento y con el visto bueno de la autoridad competente.»</p>
    <p class="parrafo">e) Se añade un nuevo punto 16, en el capítulo I, con la redacción siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«16. Cuando se utilicen ciertos tratamientos para la fabricación de productos cárnicos que exijan la ausencia de agua, se podrán adaptar algunos requisitos del presente capítulo, y en particular, los establecidos en las letras a) y g) del punto 2. Cuando se recurra a dicha excepción, se podrán aplicar, con autorización previa de la autoridad competente, métodos de limpieza y desinfección que no exijan la utilización de agua en las partes correspondientes del establecimiento.»</p>
    <p class="parrafo">f) En el capítulo II, apartado A, relativo a locales, equipos y útiles, el segundo párrafo del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La periodicidad de las operaciones de limpieza y desinfección, así como los métodos utilizados en las mismas, se ajustarán a lo dispuesto en el ar tículo 7 del presente Real Decreto.»</p>
    <p class="parrafo">g) En el capítulo II, apartado A, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5. Los detergentes, desinfectantes y sustancias similares se deberán utilizar de acuerdo con las instrucciones del fabricante, de modo que no dejen residuos ni afecten a los equipos, materiales, materias primas y productos. Tras su utilización se realizará un aclarado completo con agua potable, salvo que las instrucciones de utilización hagan innecesario este aclarado.</p>
    <p class="parrafo">Los productos de mantenimiento y limpieza deberán almacenarse en los lugares previstos en el apartado 14 del capítulo I del presente anexo.»</p>
    <p class="parrafo">2. En el anexo B:</p>
    <p class="parrafo">a) En el capítulo V, punto 4, el último párrafo queda redactado con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En los embalajes no destinados al consumidor final se hará constar la fecha de elaboración o un código que pueda ser interpretado por el destinatario y por la autoridad competente que permita identificar dicha fecha.»</p>
    <p class="parrafo">b) En el capítulo VI, los puntos 1, 2 y 3 se sustituyen por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«1. Los productos cárnicos irán provistos de marca sanitaria. El marcado se realizará durante la fabricación o inmediatamente después, en el establecimiento o en el centro de reenvasado, en un lugar claramente visible, de forma perfectamente legible, indeleble y en caracteres fácilmente identificables. Podrá imprimirse en el producto mismo o en el envase, si está envasado individualmente, o en una etiqueta conforme al apartado 4. En el caso de que envase y embalaje constituyan una unidad de venta, bastará con que la marca se coloque en el embalaje.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando los productos cárnicos, provistos de la marca sanitaria conforme a lo previsto en el apartado 1, sean posteriormente embalados, se colocará también la marca en el embalaje.</p>
    <p class="parrafo">3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la marca sanitaria de cada producto cárnico no será necesaria:</p>
    <p class="parrafo">a) Cuando el marcado, conforme al apartado 4, esté impreso en la cara externa de cada unidad de venta al por menor que lo contiene o,</p>
    <p class="parrafo">b) Para los productos cárnicos contenidos en unidades de expedición y destinados a un complemento de fabricación o de envasado posterior en un establecimiento autorizado, cuando:</p>
    <p class="parrafo">1.o Estas unidades de expedición lleven la marca en su superficie externa y en lugar visible, con una indicación clara del lugar de destino previsto.</p>
    <p class="parrafo">2.o El establecimiento destinatario lleve y conserve, durante el período previsto en el punto a), del apartado 1, del artículo 7 del presente Real Decreto, un registro en el que se mencionen las cantidades, el tipo y el origen de los productos cárnicos recibidos de conformidad con el presente punto. No obstante, los productos cárnicos contenidos en grandes embalajes destinados a la venta inmediata sin transformación ni envasado posterior, deberán ir marcados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 o con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">c) Para los productos cárnicos que no estén ni envasados ni embalados, por estar destinados a la venta al por mayor directamente al minorista, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">1.o El marcado sanitario, de conformidad con el apartado 1, se imprima en el recipiente que los contenga.</p>
    <p class="parrafo">2.o El fabricante lleve y conserve, durante el período previsto en el punto a), del apartado 1, del artículo 7 del presente Real Decreto, un registro en el que se mencionen las cantidades, el tipo y el origen de los productos cárnicos expedidos, así como el nombre del destinatario.»</p>
    <p class="parrafo">c) En el capítulo VI, la letra a) del apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«a) La marca sanitaria deberá incluir las indicaciones siguientes dentro de un óvalo: en la parte superior la letra E mayúscula, seguida del número de Registro General Sanitario de Alimentos del establecimiento fabricante o del centro de reenvasado, de conformidad con la Decisión 94/837/CE, de 16 de diciembre, sobre condiciones especiales de autorización de los centros de reenvasado, y en la parte inferior las siglas CEE, o bien en la parte superior la palabra ESPAÑA, en mayúsculas, en el centro el número de Registro General Sanitario de Alimentos del establecimiento fabricante o del centro de reenvasado, de conformidad con la Decisión 94/837/CE, y en la parte inferior las siglas CEE.»</p>
    <p class="parrafo">d) En el capítulo VI, apartado 4, el primer párrafo de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La marca sanitaria se estampará directamente sobre el producto, con medios autorizados, o podrá estar previamente impresa sobre el envase o el embalaje. También podrá aparecer impresa una etiqueta. En caso de estamparse mediante tinta sobre el producto, la tinta estará autorizada para este fin.»</p>
    <p class="parrafo">e) Se añade el siguiente apartado 5 en el capítulo VI:</p>
    <p class="parrafo">«5. Cuando un producto cárnico contenga en su composición otros productos alimenticios de origen animal, tales como ovoproductos, productos de la pesca y productos lácteos, sólo se deberá aplicar una marca sanitaria.»</p>
    <p class="parrafo">f) En el capítulo VII, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1. Los productos cárnicos se almacenarán en los locales previstos en la letra a) del apartado 1, del capítulo I de este anexo. No obstante, los productos cárnicos también se podrán almacenar en los locales fuera del establecimiento, si cumplen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) Para los productos cárnicos que no puedan conservarse a temperatura ambiente, podrán almacenarse en los almacenes frigoríficos autorizados según lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, o en otros almacenes autorizados de conformidad con las disposiciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">b) Para los productos cárnicos que puedan conservarse a temperatura ambiente, podrán almacenarse en locales autorizados por la autoridad competente, que cumplan las condiciones generales de higiene.»</p>
    <p class="parrafo">g) Se añade un nuevo apartado 5 en el capítulo VII con la siguiente redacción:</p>
    <p class="parrafo">«5. El documento de acompañamiento comercial, contemplado en el apartado 1, del artículo 4 del presente Real Decreto, acompañará a los productos cárnicos durante la primera etapa de la comercialización.</p>
    <p class="parrafo">En cuanto al transporte y comercialización para etapas posteriores, los productos irán acompañados del correspondiente documento comercial en el que conste el número de autorización del establecimiento expedidor que permita identificar a la autoridad competente encargada del control.»</p>
    <p class="parrafo">h) En el capítulo VIII, el apartado B se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«B. La empresa controlará por muestreo: 1. Que los productos cárnicos destinados a ser almacenados a una temperatura ambiente son tratados mediante un tratamiento térmico que permita destruir o inactivar los gérmenes y las esporas de los microorganismos patógenos.</p>
    <p class="parrafo">Se deberá llevar un registro de los parámetros de fabricación, como son duración del calentamiento, temperatura, llenado y tamaño de los recipientes, etc.</p>
    <p class="parrafo">Las instalaciones de tratamiento térmico deberán poseer dispositivos de control y registro para garantizar que los recipientes han recibido el tratamiento térmico adecuado.</p>
    <p class="parrafo">2. Que el material utilizado para los recipientes cumpla las disposiciones correspondientes a los materiales en contacto con los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">3. La producción diaria, para garantizar la eficacia del cierre. Para ello, deberá disponerse de un equipo adecuado para el examen de secciones perpendiculares de los cierres de los recipientes cerrados.</p>
    <p class="parrafo">4. Que en las conservas de productos cárnicos se realizan pruebas de incubación de siete días a +37 oC, o de diez días a +35 oC, o cualquier otra combinación tiempo/temperatura reconocida como equivalente por la autoridad competente. Asimismo, se realizarán exámenes microbiológicos del contenido y los recipientes, bien en el laboratorio del establecimiento o en otro laboratorio autorizado.</p>
    <p class="parrafo">5. Que los productos pasteurizados en recipientes herméticamente cerrados responden a criterios reconocidos por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">6. Que tras su utilización, el agua de enfriamiento tiene un contenido residual de cloro. No obstante, podrán concederse excepciones a este último requisito si el agua satisface las exigencias previstas en el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre.»</p>
    <p class="parrafo">i) En el capítulo IX, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. En caso de cocción separada, inmediatamente después de ésta, el producto cárnico que forma parte del plato cocinado deberá:</p>
    <p class="parrafo">- Bien mezclarse con los demás ingredientes; en tal caso, el tiempo en que la temperatura del producto cárnico esté comprendida entre 10 oC y 60 oC deberá reducirse a un máximo de dos horas; o</p>
    <p class="parrafo">- Bien refrigerarse a una temperatura inferior o igual a 10 oC antes de mezclarse con los demás ingredientes.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, la autoridad competente podrá autorizar otros métodos de preparación. En tal caso, se informará al Ministerio de Sanidad y Consumo de estos métodos de preparación para su comunicación a la Comisión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Todos los componentes del plato cocinado deberán refrigerarse a una temperatura inferior o igual a +10 oC, en su parte central, antes de transcurridas dos horas del final de la cocción, y a la temperatura de almacenamiento lo antes posible. No obstante, la autoridad competente autorizará al establecimiento a superar el período de dos horas por razones tecnológicas y siempre que se garantice la salubridad del producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">En caso necesario, el plato cocinado deberá congelarse o ultracongelarse inmediatamente después de enfriarse.»</p>
    <p class="parrafo">3. En el anexo C:</p>
    <p class="parrafo">En el capítulo II, el cuadro del punto 8 del apartado B, se sustituye por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Bovinos / Porcinos / Otras grasas animales</p>
    <p class="parrafo">Grasas de porcinos comestibles  / Sebos comestibles / Primeros</p>
    <p class="parrafo">jugos / Otros / Sebo</p>
    <p class="parrafo">para refinación / Mantecas / Otras grasas / Mantecas y otras</p>
    <p class="parrafo">grasas porcinas</p>
    <p class="parrafo">para refinación / Comestibles / Para refinación</p>
    <p class="parrafo">AGL (m/m por 100)</p>
    <p class="parrafo">ac. oleico máximo</p>
    <p class="parrafo">Peróxidos (máximo) / 0,75</p>
    <p class="parrafo">4 meq/kg / 1,25</p>
    <p class="parrafo">4 meq/kg / 3,0</p>
    <p class="parrafo">6 meq/kg / 0,75</p>
    <p class="parrafo">4 meq/kg / 1,25</p>
    <p class="parrafo">6 meq/kg / 2,0</p>
    <p class="parrafo">6 meq/kg / 1,25</p>
    <p class="parrafo">4 meq/kg / 3,0</p>
    <p class="parrafo">10 meq/kg</p>
    <p class="parrafo">Aguas e impurezas / Máximo 0,5 por 100</p>
    <p class="parrafo">Olor, sabor, color / Normales</p>
    <p class="parrafo">(1) Las grasas animales fundidas extraídas mediante suave calentamiento de la grasa fresca del corazón, membranas, riñones y mesenterio de animales bovinos, así como las grasas procedentes de las salas de despiece.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las grasas fundidas obtenidas mediante la extracción de los tejidos adiposos de los porcinos.»</p>
    <p class="parrafo">Disposición adicional única.</p>
    <p class="parrafo">La presente Orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como de conformidad con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">Disposición transitoria única.</p>
    <p class="parrafo">Los productos cárnicos podrán comercializarse provistos, además, de los marchamos sanitarios vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, hasta que se agoten sus existencias y como máximo hasta nueve meses después de la entrada en vigor de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Disposición derogatoria única.</p>
    <p class="parrafo">A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma, y en especial:</p>
    <p class="parrafo">1. La Orden de 11 de marzo de 1980, por la que se modifica la actual placa sanitaria de aplicación en jamones y paletas curados.</p>
    <p class="parrafo">2. La Resolución de 8 de junio de 1981, de la Dirección General de Salud Pública sobre marchamo sanitario para jamones y paletas curados.</p>
    <p class="parrafo">3. La Resolución de 29 de julio de 1982, de la Dirección General de Salud Pública por la que se dictan normas sobre aplicación del marchamo sanitario en jamones y paletas curados.</p>
    <p class="parrafo">Disposición final única.</p>
    <p class="parrafo">La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
    <p class="parrafo">Madrid, 25 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ</p>
    <p class="parrafo">Excmo. Sr. Ministro de Sanidad y Consumo y Excma. Sra. Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación.</p>
  </texto>
</documento>
