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    <titulo>Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Ley 35/1988, de 22 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Ley 14/2007, de 3 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2003-21341" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>en la forma indicada el registro y la comisión, por Ley 45/2003, de 21 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-T-1997-1180" orden="2">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>en el recurso 596/1989,  la desaparición sobrevenida del objeto del proceso de la disposición adicional 1.e), la constitucionalidad del inciso indicado del art. 5.1 según el f.j 12 y la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado del art. 9.1, por Sentencia 212/1996, de 19 de diciembre</texto>
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      <alerta codigo="124" orden="1">Sanidad</alerta>
      <alerta codigo="129" orden="2">Tecnología e investigación</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="centro_redonda">JUAN CARLOS I</p>
    <p class="centro_redonda">REY DE ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo_2">A todos los que la presente vieren y entendieren.</p>
    <p class="parrafo">Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:</p>
    <p class="centro_redonda">EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</p>
    <p class="parrafo_2">La Ley 30/1979, de 27 de octubre, de extracción y trasplante de órganos y las disposiciones que la desarrollan regulan la extracción y trasplante de órganos en los términos de cesión, extracción, conservación, intercambio y trasplante de órganos humanos de personas vivas o muertas, para ser utilizados con fines terapéuticos; establece, además, que la donación sólo es posible si el donante es mayor de edad y si da su consentimiento de forma libre, consciente y responsable con el propósito de mejorar las condiciones de vida de una persona enferma determinada; asimismo, pueden utilizarse órganos u otras piezas anatómicas de personas fallecidas con fines científicos o terapéuticos, si no han manifestado previa y expresamente su oposición a tales usos después de su fallecimiento; finalmente, los receptores de órganos o piezas anatómicas deberán dejar constancia por escrito de su aceptación, recayendo este derecho en sus padres o representantes legales, si son menores de edad o si son incapaces para decidir.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, la Ley 30/1979, no contempla la posibilidad de realizar la donación de células, tejidos u órganos de embriones o de fetos humanos. Este vacío se evidencia más aún como consecuencia de la aplicación de las modernas técnicas de reproducción asistida y sus métodos complementarios, con las que se pone a disposición del médico o del investigador tales estructuras biológicas ya desde sus primeras fases y se hace posible la donación de gametos o células reproductoras y de óvulos fecundados in vitro. Más aún, los nuevos procedimientos terapéuticos que usan trasplantes o implantes de células u órganos embrionarios y la avanzada tecnología genética, así como la fabricación industrial de productos o sustancias de aplicación farmacéutica, preventiva, diagnóstica, sustitutiva o terapéutica, abren un amplio campo de actuación con los embriones y los fetos o con sus materiales biológicos. Por ultimo, y sin agotar sus previsibles implicaciones, los abusos en la utilización de los materiales embriológicos o fetales, con tanta frecuencia difundidos por los medios de comunicación social, como puede ser el caso de su utilización con fines cosméticos, introducen la necesidad de una regulación actualizada.</p>
    <p class="parrafo">En efecto, la manipulación y el tráfico con embriones o fetos humanos incita a reflexiones éticas y sociales y pone de manifiesto la exigencia de un marco jurídico que centre los justos términos de las actuaciones biomédicas desde el respeto a la vida, a la dignidad y a los derechos humanos y sin cerrar el camino al patrimonio de la humanidad que es la ciencia.</p>
    <p class="parrafo">En esta Ley se regulan la donación y utilización de los embriones y los fetos humanos, considerando aquéllos desde el momento en que se implantan establemente en el útero y establecen una relación directa, dependiente y vital con la mujer gestante. Por razones prácticas, y para evitar la reiteración, no se hace referencia aquí a la donación y utilización de los gametos o de los óvulos fecundados in vitro y en desarrollo, o embriones preimplantatorios, con fines reproductores u otros, ya que se contienen en la Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida.</p>
    <p class="parrafo">Es necesario, por otra parte, garantizar la libertad científica e investigadora, condicionándola a los valores reconocidos en la Constitución, como son la protección del cuerpo y de la vida, la capacidad de decisión del afectado y la dignidad humana. El que la actividad científica no se realice al margen de las consideraciones éticas y morales es una conquista del mundo democrático y civilizado en el que el progreso social e individual debe estar basado en el respeto a la dignidad y libertad humanas.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO I</p>
    <p class="capitulo_tit">Principios generales</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo_2">La donación y utilización de embriones y fetos humanos, o de sus células, tejidos u órganos, con fines diagnósticos, terapéuticos, de investigación o experimentación, sólo podrá autorizarse en los términos que establece la presente Ley.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo_2">La donación y utilización de embriones o fetos humanos o de sus estructuras biológicas para las finalidades previstas en esta Ley, podrá realizarse si se cumplen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Que los donantes sean los progenitores.</p>
    <p class="parrafo">b) Que los donantes otorguen su consentimiento previo de forma libre, expresa y consciente, y por escrito. Si son menores no emancipados o están incapacitados, será necesario además el consentimiento de sus representantes legales.</p>
    <p class="parrafo">c) Que los donantes y, en su caso, sus representantes legales, sean previamente informados de las consecuencias y de los objetivos y fines a que puede servir la donación.</p>
    <p class="parrafo">d) Que la donación y utilización posterior nunca tengan carácter lucrativo o comercial.</p>
    <p class="parrafo">e) Que los embriones o fetos objeto de la donación sean clínicamente no viables o estén muertos.</p>
    <p class="parrafo">f) Si fallecieren los progenitores y no consta su oposición expresa. En el caso de menores de edad, será precisa además la autorización de los padres o responsables de los fallecidos.</p>
    <p class="parrafo_2">En caso de muerte por accidente deberá ser autorizada la donación por el Juez que conozca la causa.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo_2">1. La utilización de embriones o fetos humanos, o de sus estructuras biológicas, se realizará por equipos biomédicos cualificados, y en centros o servicios autorizados y controlados por las autoridades públicas.</p>
    <p class="parrafo">2. La interrupción del embarazo nunca tendrá como finalidad la donación y utilización posterior de los embriones o fetos o de sus estructuras biológicas.</p>
    <p class="parrafo">3. El equipo médico que realice la interrupción del embarazo no intervendrá en la utilización de los embriones o de los fetos o de sus estructuras biológicas en los términos y con los fines previstos en esta Ley.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo_2">1. La utilización de células, tejidos u órganos embrionarios o fetales para trasplante a personas enfermas, sólo podrá realizarse si el receptor da su consentimiento, una vez que ha sido informado de sus fines, posibilidades terapéuticas y riesgos, y los acepte previamente y por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2. Si el receptor fuera menor de edad o estuviera incapacitado deberá contarse con el consentimiento de los padres, de sus representantes legales y, en su defecto y en caso de urgencia, de los allegados familiares presentes.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO II</p>
    <p class="capitulo_tit">Actuaciones con embriones y fetos</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo_2">1. Toda actuación sobre el embrión o el feto vivo en el útero será de carácter diagnóstico, terapéutico o de conformidad con las disposiciones normativas vigentes.</p>
    <p class="parrafo">2. Se informará previamente y con la amplitud precisa a los progenitores y, en su caso, a los responsables legales de cuantas actuaciones técnicas se realicen para extraer células o estructuras embriológicas o fetales, de la placenta o las envolturas, así como de los fines que se persiguen y los riesgos que conllevan.</p>
    <p class="parrafo">3. Los embriones abortados, espontáneamente o no, serán considerados no viables por su grado de desarrollo a los efectos de esta Ley.</p>
    <p class="parrafo">4. Los fetos expulsados prematura y espontáneamente, y considerados biológicamente viables, serán tratados clínicamente con el único fin de favorecer su desarrollo y autonomía vital.</p>
    <p class="articulo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo_2">Se autoriza la obtención y utilización de estructuras biológicas procedentes de los embriones o de los fetos muertos con fines diagnósticos, terapéuticos, farmacológicos, clínicos o quirúrgicos, de investigación o experimentación, así como su donación a tales efectos, en los términos de esta Ley. Antes de proceder a las actuaciones se dejará constancia por los equipos médicos de que la muerte de los embriones o fetos se ha producido.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO III</p>
    <p class="capitulo_tit">Investigación, experimentación y tecnología genética</p>
    <p class="articulo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo_2">1. Sólo se autorizarán investigaciones básicas en embriones o fetos humanos o en sus estructuras biológicas si se cumple lo establecido en la presente Ley y sobre la base de proyectos debidamente desarrollados que estudiarán y, en su caso, aprobarán las autoridades públicas sanitarias y científicas, o, si así se delega, la Comisión Nacional de Seguimiento y Control de la donación y utilización de embriones y fetos humanos.</p>
    <p class="parrafo">2. Los equipos responsables de las investigaciones y/o experimentaciones deberán comunicar el resultado de éstas a las autoridades que aprobaron el proyecto correspondiente, bien directamente, o en casos reglamentados, a través de la Comisión Nacional de Seguimiento y Control.</p>
    <p class="articulo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo_2">1. La tecnología genética con material genético humano o combinado, se podrá realizar en los términos de esta Ley y de las disposiciones que la desarrollen, y en base a proyectos ampliamente desarrollados y autorizados, en los que se exprese la ubicación, duración, material biológico a utilizar y fines que se persiguen.</p>
    <p class="parrafo">2. La aplicación de la tecnología genética se podrá autorizar para la consecución de los fines y en los supuestos que a continuación se expresan:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Con fines diagnósticos, que tendrán el carácter de diagnóstico prenatal, in vitro o in vivo, de enfermedades genéticas o hereditarias, para evitar su transmisión o para tratarlas o curarlas.</p>
    <p class="parrafo">b) Con fines industriales de carácter preventivo, diagnóstico o terapéutico, como es la fabricación, por clonación molecular o de genes, de sustancias o productos de uso sanitario o clínico en cantidades suficientes y sin riesgo biológico, cuando no sea conveniente por otros medios, como hormonas, proteínas de sangre, controladores de la respuesta inmunitaria, antivíricos, antibacterianos, anticancerígenos o vacunas sin riesgos inmunitarios o infecciosos.</p>
    <p class="parrafo">c) Con fines terapéuticos, principalmente para seleccionar el sexo en el caso de enfermedades ligadas a los cromosomas sexuales y especialmente al cromosoma X, evitando su transmisión; o para crear mosaicos genéticos beneficiosos por medio de la cirugía, al trasplantar células, tejidos u órganos de los embriones o fetos a enfermos en los que están biológica y genéticamente alterados o falten.</p>
    <p class="parrafo">d) Con fines de investigación y estudio de las secuencias del ADN del genoma humano, su localización, sus funciones y su patología; para el estudio del ADN recombinante en el interior de las células humanas o de organismos simples, con el propósito de perfeccionar los conocimientos de recombinación molecular, de expresión del mensaje genético, de desarrollo de las células y sus estructuras, así como su dinamismo y organización, los procesos de envejecimiento celular, de los tejidos y de los órganos, y los mecanismos generales de la producción de enfermedades, entre otros.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO IV</p>
    <p class="capitulo_tit">Infracciones y sanciones</p>
    <p class="articulo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo_2">1. Son de aplicación en esta Ley, con las adaptaciones que requiera la materia, las normas sobre infracciones y sanciones contenidas en los artículos 32 a 37 de la Ley General de Sanidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Además de las contempladas en la Ley General de Sanidad, a los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones graves y muy graves las siguientes:</p>
    <p class="parrafo_2">A) Son infracciones graves:</p>
    <p class="parrafo_2">a) El incumplimiento de los requisitos reglamentarios de funcionamiento de los centros sanitarios y equipos biomédicos.</p>
    <p class="parrafo">b) La omisión de los datos, informaciones, consentimientos y autorizaciones exigidas por la presente Ley.</p>
    <p class="parrafo_2">B) Son infracciones muy graves:</p>
    <p class="parrafo_2">a) La realización de cualquier actuación dirigida a modificar el patrimonio genético humano no patológico.</p>
    <p class="parrafo">b) La creación y mantenimiento de embriones o fetos vivos, en el útero o fuera de él con cualquier fin distinto a la procreación.</p>
    <p class="parrafo">c) La donación y utilización de embriones, fetos o sus células, tejidos u órganos para fabricación de productos de uso cosmético.</p>
    <p class="parrafo">d) La extracción de células o tejidos de embriones o fetos en desarrollo, de la placenta o sus envolturas, o de líquido amniótico, si no es con fines de diagnóstico prenatal.</p>
    <p class="parrafo_2">e) La experimentación con embriones o fetos vivos, viables o no, salvo que se trate de embriones o fetos no viables, fuera del útero y exista un proyecto de experimentación aprobado por las autoridades públicas que corresponda o, si así se prevé reglamentariamente, por la Comisión Nacional de Seguimiento y Control.</p>
    <p class="parrafo_2">3. Cuando las infracciones sean imputables al personal sanitario adscrito a centros públicos, la exigencia de responsabilidad se ajustará a las respectivas normas de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración Pública.</p>
    <p class="capitulo">DISPOSICIONES ADICIONALES</p>
    <p class="articulo">Primera.</p>
    <p class="parrafo_2">El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la promulgación de esta Ley, establecerá:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Los requisitos de autorización y funcionamiento de los centros, servicios y equipos biomédicos relacionados con la donación y la utilización de embriones o de fetos, o de sus materiales biológicos, así como de los Bancos donde se depositen y/o conserven.</p>
    <p class="parrafo">b) La relación de enfermedades del embrión o del feto susceptibles de terapéutica específica o génica, así como el catálogo de utilización de materiales embrionales o fetales para tratar enfermedades de otras personas.</p>
    <p class="parrafo">c) Los protocolos de obligatoria presentación a quienes realicen donación de embriones o de fetos o sus materiales biológicos con fines clínicos o científicos, y que deberán firmar previamente a su autorización.</p>
    <p class="parrafo">d) Los medios adecuados para la información general sobre la donación y uso de estos materiales biológicos, a facilitar especialmente en los centros o servicios donde se realice la donación o la utilización de los embriones, los fetos o sus partes.</p>
    <p class="parrafo">e) Los criterios de viabilidad o no del feto fuera del útero, a los efectos de esta Ley.</p>
    <p class="parrafo">f) Los requisitos de creación, funcionamiento y delegaciones o competencias de la Comisión Nacional de Seguimiento y Control de la donación y utilización de embriones y fetos humanos.</p>
    <p class="parrafo">g) Las normas de intercambio y circulación de material embrionario o fetal a nivel nacional o internacional.</p>
    <p class="articulo">Segunda.</p>
    <p class="parrafo_2">Reglamentariamente se creará un Registro Nacional de Centros o Servicios autorizados en los que se utilice o investigue material genético.</p>
    <p class="capitulo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="articulo">Primera.</p>
    <p class="parrafo_2">La donación y utilización de gametos humanos y la de los óvulos fecundados y en desarrollo, in vitro o in vivo, hasta el día catorce que sigue al de su fecundación, se hará en los términos que establece la Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida, y las disposiciones que la desarrollen.</p>
    <p class="articulo">Segunda.</p>
    <p class="parrafo_2">Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
    <p class="parrafo_2">Por tanto,</p>
    <p class="parrafo">Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.</p>
    <p class="parrafo_2">Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 28 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="firma_rey">JUAN CARLOS R.</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente del Gobierno,</p>
    <p class="firma_ministro">FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ</p>
  </texto>
</documento>
