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    <titulo>Ajustes al Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptados en la XIX Reunión de las Partes, en Montreal (Canadá) del 17 al 21 de septiembre de 2007.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>20090606</fecha_publicacion>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1630" orden="">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="5282" orden="">Organización de las Naciones Unidas</materia>
      <materia codigo="5337" orden="">Ozono</materia>
      <materia codigo="5651" orden="">Políticas de medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="11" orden="360">Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de junio de 2008.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="BOE-A-1989-6270" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo C del Protocolo de 16 de septiembre de 1987</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2009-16664" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en BOE núm. 253, de 20 de octubre de 2009</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="119" orden="">Medio ambiente</alerta>
      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="libro">ANEXO III</p>
    <p class="libro">Ajustes acordados en la 19.a Reunión de las Partes en relación con las sustancias</p>
    <p class="libro">controladas que figuran en el grupo I del anexo C del Protocolo de Montreal (hidroclorofluorocarbonos)</p>
    <p class="parrafo_2">La 19.a Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide aprobar, de conformidad con el procedimiento estipulado en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal, y teniendo en cuenta las evaluaciones realizadas con arreglo al artículo 6 del Protocolo, los ajustes y reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas enumeradas en el grupo 1 del anexo C del Protocolo, tal como figura a continuación:</p>
    <p class="articulo">Artículo 2F. Hidroclorofluorocarbonos.</p>
    <p class="parrafo_2">1. El actual párrafo 8 del artículo 2F del Protocolo pasará a ser el párrafo 2 y el actual párrafo 2 pasará a ser el párrafo 3.</p>
    <p class="parrafo">2. Los párrafos 3 y 6 actuales se sustituirán por los párrafos siguientes, que llevarán la numeración párrafos 4 a 6:</p>
    <p class="parrafo_2">«4. Cada Parte velará por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1.º de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 25% de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos periodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 25% del nivel calculado mencionado en el párrafo 2 del presente artículo. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% del nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C mencionado en el párrafo 2.];</p>
    <p class="parrafo">5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1.º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10% de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10% del nivel calculado mencionado en el párrafo 2 del presente artículo. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% del nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C mencionado en el párrafo 2.];</p>
    <p class="parrafo">6. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1.º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. No obstante:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Cada Parte podrá superar el límite de consumo hasta un 0,5% de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo en todo período de doce meses que finalice antes del Io de enero de 2030, siempre y cuando ese consumo se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1.º de enero de 2020;</p>
    <p class="parrafo">b) Cada Parte podrá superar el límite de producción hasta un 0,5% del promedio a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo en todo período de doce meses que finalice antes del 1.º de enero de 2030, siempre y cuando esa producción se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1.º de enero de 2020.»</p>
    <p class="articulo">Artículo 5. Situación especial de los países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">3. Los apartados a) y b) actuales del párrafo 8 ter del artículo 5 se sustituirán por los apartados que figuran a continuación y que pasarán a ser apartados a) a e):</p>
    <p class="parrafo_2">«a) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el periodo de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2013, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el periodo de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2013, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010;</p>
    <p class="parrafo">b) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el periodo de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 90% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 90% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010;</p>
    <p class="parrafo">c) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 65%) del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 65% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010;</p>
    <p class="parrafo">d) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2025, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 32,5% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 32,5% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010.</p>
    <p class="parrafo">e) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en lo mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. No obstante:</p>
    <p class="parrafo_2">i. Cada una de esas Partes podrá superar ese límite del consumo siempre y cuando la suma de sus niveles calculados de consumo a lo largo del período decenal que va del 1.º de enero de 2030 al 1.º de enero de 2040, dividido por diez, no supere el 2,5% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010 y siempre y cuando ese consumo se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el Io de enero de 2030;</p>
    <p class="parrafo">ii. Cada una de esas Partes podrá superar ese límite de producción siempre y cuando la suma de sus niveles calculados de producción a lo largo del período decenal que va del 1.º de enero de 2030 al 1.º de enero de 2040, dividido por diez, no supere el 2,5% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010 y siempre y cuando esa producción se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1.º de enero de 2030.»</p>
    <p class="parrafo_2">4. Los actuales apartados c) y d) del párrafo 8 ter del artículo 5 pasarán a ser los apartados f) y g).</p>
    <p class="parrafo_2">Los presentes Ajustes entraron en vigor el 14 de mayo de 2008.</p>
    <p class="parrafo_2">Lo que se hace público para conocimiento general.</p>
    <p class="parrafo">Madrid, 3 de junio de 2008.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Perez.</p>
  </texto>
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