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    <titulo>Acuerdo entre las Autoridades Competentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Autoridad Competente del Reino de España sobre el reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) 1408/71 y 574/72, hecho el 18 de junio de 1999.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
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                <eli:title rdf:datatype="http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string">ACORD entre les autoritats competents del Regne Unit de la Gran Bretanya i Irlanda del Nord i l'autoritat competent del Regne d'Espanya sobre el reembors de les despeses per prestacions en espècie servides d'acord amb les disposicions dels reglaments (CEE) 1408/71 i 574/72, fet el 18 de juny de 1999.</eli:title>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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      <materia codigo="6499" orden="4">Seguridad Social</materia>
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      <nota codigo="11" orden="360">Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores:  2 de abril de 2001.</nota>
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          <texto>Reglamento (CEE) 574/72, de 21 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento (CEE) 1408/71, de 14 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">ACUERDO ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL REINO DE ESPAÑA SOBRE EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS POR PRESTACIONES EN ESPECIE SERVIDAS CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS (CEE) 1408/71 Y 574/72</p>
    <p class="parrafo">1. El reembolso de los gastos por las prestaciones en especie servidas en virtud de los capítulos 1 y 4 del título III del Reglamento se realizará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 93, 94, 95 ó 96 del Reglamento de aplicación, según corresponda, con las excepciones que se indican en los puntos 2 a 7 siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2. El reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas en aplicación del:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22.1.a)i), Artículo 22.3 según se aplica el artículo 22.1.a)i) y el Artículo 31.a,</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento se efectuará de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">i) Desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1995:</p>
    <p class="parrafo">a) Las cantidades a abonar a España se calcularán en base al artículo 93 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">La fecha límite para las reclamaciones será el 31 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">b) El Reino Unido renuncia a sus reclamaciones a España por este período.</p>
    <p class="parrafo">ii) Desde el 1 de enero de 1996 en adelante:</p>
    <p class="parrafo">a) Las cantidades a pagar por ambos Estados miembros serán el coste medio por visitante-noche multiplicado por el número de noches de visitante en cada Estado miembro durante el año en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">b) El coste medio por visitante-noche será el 4 por 100 del coste medio diario por persona de las prestaciones servidas por ambos Estados miembros, que se calcularán a partir de los datos sobre gastos de personas cubiertas por el Reglamento y el número total de personas cubiertas por aquél, presentados por cada Estado a la Comisión de Cuentas de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes para los fines de los artículos 94 y 95 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">c) El número de visitantes-noche en el Reino Unido y en España se deducirá de los datos publicados anualmente en el "Travel Trends", publicación de la Oficina de Estadística Nacional del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">3. El reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo al artículo 22.bis del Reglamento, excepto las prestaciones servidas en aplicación del artículo 22.1.c, se incluirá en las cantidades a abonar según el procedimiento de cálculo que figura en el punto 2.ii) de este Acuerdo en relación con los dos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4. El reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo al:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22.ter, y Artículo 22.quater</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento se incluirá en las cantidades que deben abonarse según el cálculo referido en el punto 2.ii) anterior exclusivamente respecto al Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">5. El reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas según el:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25.1.a) Artículo 25.3.i), y el Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento serán objeto de renuncia por ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">6. El reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas en aplicación del artículo 29.1.a) del Reglamento hasta el 31 de diciembre de 1997 serán objeto de renuncia por ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">7. El procedimiento para la aplicación de este Acuerdo se acompaña como anexo y forma parte del mismo.</p>
    <p class="parrafo">8. Este Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente a la última fecha de la firma del Ministro correspondiente y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Continuará vigente de año en año, a menos que sea denunciado por escrito por las Autoridades Competentes de cualquiera de los dos Estados miembros con una antelación no inferior a seis meses antes de que finalice cada año.</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de garantizar que el Acuerdo refleja adecuadamente las cambiantes circunstancias se revisará formalmente cada tres años.</p>
    <p class="parrafo">18 de junio de 1999</p>
    <p class="parrafo">Por la Autoridad Competente del Reino de España, Manuel Pimentel Siles Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales</p>
    <p class="parrafo">18 de junio de 1999</p>
    <p class="parrafo">Por las Autoridades Competentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Tessa Jowell, Ministra de Salud Pública</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento para la aplicación del Acuerdo entre las Autoridades Competentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de España sobre devolución de costes de prestaciones en especie a tenor de los Reglamentos (CEE) 1408/71 y 574/72</p>
    <p class="parrafo">Las Autoridades Competentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de España, de conformidad con el artículo 36, párrafo 3, del Reglamento (CEE) 1408/71, y de los artículos 93, 94, 95 y 102 del Reglamento (CEE) 574/72, han acordado de mutuo acuerdo aplicar el siguiente procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">1. Para los fines de los reembolsos con arreglo al artículo 93 del Reglamento (CEE) 574/72 en relación con las prestaciones en especie previstas en el:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22.1.a).i) Artículo 22.3 según se aplica al artículo 22.1.a).i) y Artículo 31.a)</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CEE) 1408/71, el reembolso se efectuará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) Se realizará un pago a cuenta del 90 por 100 de las cuantías debidas estimadas se efectuará dentro de los seis meses siguientes al final de cada año natural,</p>
    <p class="parrafo">basándose en los últimos datos sobre turistas disponibles y en los costes medios publicados.</p>
    <p class="parrafo">ii) El saldo se pagará (o recuperará) en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que los datos estén disponibles (es decir, publicación del "Travel Trends" por el Reino Unido y de los costes medios de cada país en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas).</p>
    <p class="parrafo">iii) El Reino Unido informará a España anualmente de la publicación del "Travel Trends".</p>
    <p class="parrafo">2. Para los fines del reembolso con arreglo al artículo 93 del Reglamento (CEE) 574/72, en relación con las prestaciones en especie previstas en los artículos 19.1 y 2 y 22.1.b) y c) se realizará un pago a cuenta del 90 por 100 de los créditos respectivamente presentados.</p>
    <p class="parrafo">3. Para los fines del reembolso con arreglo a los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) 574/72:</p>
    <p class="parrafo">i) Cada organismo de enlace presentará su estado de cuentas de las cantidades a tanto alzado mensuales (E.127) para el año natural correspondiente tan pronto como se haya elaborado la lista para dicho periodo, con independencia de que se hayan publicado o no los costes medios correspondientes al año en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">ii) Cada organismo de enlace efectuará un pago adelantado dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la lista a la que se refiere el apartado 2.i) anterior, equivalente al 90 por 100 del resultado obtenido multiplicando los últimos costes medios disponibles, o bien por:</p>
    <p class="parrafo">a) El número total de las cuotas mensuales a tanto alzado que aparezcan en la lista de los formularios E.127 presentados, o bien por b) El número total derivado de verificar la lista y notificar al otro organismo de enlace del resultado dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la lista de los formularios E.127 entregados.</p>
    <p class="parrafo">iii) Cada organismo de enlace se encargará de realizar las comprobaciones que estime oportunas y:</p>
    <p class="parrafo">a) De rechazar, en su totalidad o en parte, los saldos estados individuales de cantidades a tanto alzado (E.127) a más tardar a la finalización de los veinticuatro meses siguientes a la presentación de la lista correspondiente, y b) De pagar el saldo, teniendo en cuenta cualquier denegación acordada y los pagos adelantados ya realizados, dentro de un plazo de veinticuatro meses a contar de la fecha de publicación de los costes medios del país en cuestión para el año de que se trate en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".</p>
    <p class="parrafo">iv) Los créditos complementarios quedan excluidos de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">4. Para los fines de este procedimiento, las dos Partes acuerdan renunciar a la aplicación de las disposiciones del artículo 100 del Reglamento 574/72. En caso de que siguiera en litigio algún caso al finalizar los dieciocho meses siguientes a la publicación de los costes medios pertinentes, o de que surja cualquier imprevisto, se resolverá mediante una reunión conjunta entre las partes firmantes del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo entró en vigor el 19 de junio de 1999, día siguiente al de su firma, según se establece en su punto 8.</p>
    <p class="parrafo">Lo que se hace público para conocimiento general.</p>
    <p class="parrafo">Madrid, 2 de abril de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.</p>
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