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    <titulo>Enmiendas de 1994 al anexo del Protocolo de 1978, relativo al Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 17 y 18 de octubre de 1984). resoluciones 1, 2 y 3 de la Conferencia de las partes en el Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificada por el Protocolo de 1978, aprobadas el 2 de noviembre de 1994.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>19961227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>312</diario_numero>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="1631" orden="3">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="4000" orden="4">Hidrocarburos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="11" orden="360">Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de diciembre de 1996.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="BOE-A-1991-6196" orden="2010">
          <palabra codigo="247">ENMIENDAS</palabra>
          <texto>a los anexos III y V, aceptados por Instrumento de 27 de diciembre de 1990</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1984-23406" orden="2010">
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          <texto>a los anexos I, II, III y V del Convenio de 2 de noviembre de 1973 (MARPOL)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">RESOLUCIONES DE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973,</p>
    <p class="parrafo">MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978,</p>
    <p class="parrafo">APROBADAS EL 2 DE NOVIEMBRE DE 1994</p>
    <p class="parrafo">RESOLUCIÓN 1</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas al anexo del Protocolo de 1978, relativo al Convenio Internacional para Prevenir la</p>
    <p class="parrafo">Contaminación por los Buques, 1973</p>
    <p class="parrafo">(Enmiendas a los anexos I y II, sobre la supervisión de las prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto)</p>
    <p class="parrafo">LA CONFERENCIA,</p>
    <p class="parrafo">Recordando el artículo 16 3) del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (en adelante llamado MARPOL 73/78), artículo que trata del procedimiento para enmendar el MARPOL 73/78, mediante una Conferencia de las Partes,</p>
    <p class="parrafo">Habiendo examinado las enmiendas a los anexos I y II del MARPOL 73/78 propuestas y distribuidas a los miembros de la organización y a todas las Partes en el MARPOL 73/78,</p>
    <p class="parrafo">1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 3) del MARPOL 73/78, las enmiendas a los anexos I y II del MARPOL 73/78, cuyo texto figura en el anexo de la presente Resolución;</p>
    <p class="parrafo">2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 3) c) del MARPOL 73/78, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 3 de septiembre de 1995, salvo que, antes de esa fecha, un tercio, cuando menos, de las Partes, o un número de Partes, cuyas flotas mercantes combinadas representen, como mínimo, el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifiquen a la organización objeciones a las enmiendas;</p>
    <p class="parrafo">3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 3) c) del MARPOL 73/78, las enmiendas entrarán en vigor el 3 de marzo de 1996, una vez que hayan sido aceptadas, de conformidad con lo indicado en el párrafo 2 anterior.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas a los anexos I y II del MARPOL 73/78</p>
    <p class="parrafo">1. A continuación de la regla 8 del anexo I se intercala la nueva regla 8A siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Regla 8A</p>
    <p class="parrafo">Supervisión de la prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto</p>
    <p class="parrafo">1) Un buque que esté en un puerto o terminal mar adentro de otra Parte está sujeto a inspección por funcionarios, debidamente autorizados por dicha Parte, en lo que concierne a las prescripciones operacionales, en virtud del presente anexo, cuando existan claros indicios para suponer que el capitán y la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo, relativos a la prevención de la contaminación por hidrocarburos.</p>
    <p class="parrafo">2) Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1) de la presente regla, la Parte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe, hasta que se haya resuelto la situación, de conformidad con lo prescrito en el presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">3) Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto, estipulados en el artículo 5 del presente Convenio, se aplicarán a la presente regla.</p>
    <p class="parrafo">4) Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones de una Parte, que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales a que se hace referencia, concretamente, en el presente Convenio.»</p>
    <p class="parrafo">2. Se añade, a las reglas existentes del anexo II, la nueva regla 15 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Regla 15</p>
    <p class="parrafo">Supervisión de las prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto</p>
    <p class="parrafo">1) Un buque que esté en un puerto de otra Parte está sujeto a inspección por funcionarios, debidamente autorizados por dicha Parte, en lo que concierne las prescripciones operacionales, en virtud del presente anexo, cuando existan claros indicios para suponer que el capitán y la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo, relativos a la prevención de la contaminación por sustancias nocivas líquidas.</p>
    <p class="parrafo">2) Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1) de la presente regla, la Parte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta que se haya resuelto la situación de conformidad con lo prescrito en el presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">3) Los procedimientos, relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto, estipulados en el artículo 5 del presente Convenio, se aplicarán a la presente regla.</p>
    <p class="parrafo">4) Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones de una Parte, que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales, a que se hace referencia, concretamente, en el presente Convenio.»</p>
    <p class="parrafo">RESOLUCIÓN 2</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas al anexo del Protocolo de 1978, relativo al Convenio Internacional para Prevenir la</p>
    <p class="parrafo">Contaminación por los Buques, 1973</p>
    <p class="parrafo">(Enmiendas al anexo III, sobre la supervisión de las prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto)</p>
    <p class="parrafo">LA CONFERENCIA,</p>
    <p class="parrafo">Recordando el artículo 16 3) del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (en adelante llamado MARPOL 73/78), artículo que trata del procedimiento para enmendar el MARPOL 73/78, mediante una Conferencia de las Partes,</p>
    <p class="parrafo">Habiendo examinado las enmiendas al anexo III del MARPOL 73/78 propuestas y distribuidas a los miembros de la organización y a todas las Partes en el MARPOL 73/78,</p>
    <p class="parrafo">1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 3) del MARPOL 73/78, las enmiendas al anexo III del MARPOL 73/78, cuyo texto figura en el anexo de la presente Resolución;</p>
    <p class="parrafo">2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 3) c) del MARPOL 73/78, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 3 de septiembre de 1995, salvo que, antes de esa fecha, un tercio, cuando menos, de las Partes, o un número de Partes, cuyas flotas mercantes combinadas representen, como mínimo, el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifiquen a la organización objeciones a las enmiendas;</p>
    <p class="parrafo">3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 3) c) del MARPOL 73/78, las enmiendas entrarán en vigor el 3 de marzo de 1996, una vez que hayan sido aceptadas, de conformidad con lo indicado en el párrafo 2 anterior.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas al anexo III del MARPOL 73/78</p>
    <p class="parrafo">Se añade a las reglas existentes del anexo III la nueva regla 8 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Regla 8</p>
    <p class="parrafo">Supervisión de la prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto</p>
    <p class="parrafo">1) Un buque que esté en un puerto de otra Parte está sujeto a inspección por funcionarios, debidamente autorizados por dicha Parte, en lo que concierne a las prescripciones operacionales, en virtud del presente anexo, cuando existan claros indicios para suponer que el capitán y la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo, relativos a la prevención de la contaminación por sustancias perjudiciales.</p>
    <p class="parrafo">2) Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1) de la presente regla, la Parte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe, hasta que se haya resuelto la situación, de conformidad con lo prescrito en el presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">3) Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto, estipulados en el artículo 5 del presente Convenio, se aplicarán a la presente regla.</p>
    <p class="parrafo">4) Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones de una Parte, que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales a que se hace referencia, concretamente, en el presente Convenio.»</p>
    <p class="parrafo">RESOLUCIÓN 3</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas al anexo del Protocolo de 1978, relativo al Convenio Internacional para Prevenir la</p>
    <p class="parrafo">Contaminación por los Buques, 1973</p>
    <p class="parrafo">(Enmiendas al anexo V, sobre la supervisión de las prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto)</p>
    <p class="parrafo">LA CONFERENCIA,</p>
    <p class="parrafo">Recordando el artículo 16 3) del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (en adelante llamado MARPOL 73/78), artículo que trata del procedimiento para enmendar el MARPOL 73/78, mediante una Conferencia de las Partes,</p>
    <p class="parrafo">Habiendo examinado las enmiendas al anexo V del MARPOL 73/78 propuestas y distribuidas a los miembros de la organización y a todas las Partes en el MARPOL 73/78,</p>
    <p class="parrafo">1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 3) del MARPOL 73/78, las enmiendas al anexo V del MARPOL 73/78, cuyo texto figura en el anexo de la presente Resolución;</p>
    <p class="parrafo">2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 3) c) del MARPOL 73/78, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 3 de septiembre de 1995, salvo que, antes de esa fecha, un tercio, cuando menos, de las Partes, o un número de Partes, cuyas flotas mercantes combinadas representen, como mínimo, el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifiquen a la organización objeciones a las enmiendas;</p>
    <p class="parrafo">3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 3) c) del MARPOL 73/78, las enmiendas entrarán en vigor el 3 de marzo de 1996, una vez que hayan sido aceptadas, de conformidad con lo indicado en el párrafo 2 anterior.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas al anexo V del MARPOL 73/78</p>
    <p class="parrafo">Se añade a las reglas existentes del anexo V la nueva regla 8 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Regla 8</p>
    <p class="parrafo">Supervisión de la prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto</p>
    <p class="parrafo">1) Un buque que esté en un puerto de otra Parte está sujeto a inspección por funcionarios, debidamente autorizados por dicha Parte, en lo que concierne a las prescripciones operacionales, en virtud del presente anexo, cuando existan claros indicios para suponer que el capitán y la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo, relativos a la prevención de la contaminación por basuras.</p>
    <p class="parrafo">2) Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1) de la presente regla, la Parte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe, hasta que se haya resuelto la situación, de conformidad con lo prescrito en el presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">3) Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto, estipulados en el artículo 5 del presente Convenio, se aplicarán a la presente regla.</p>
    <p class="parrafo">4) Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones de una Parte, que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales a que se hace referencia, concretamente, en el presente Convenio.»</p>
    <p class="parrafo">Las presentes enmiendas entraron en vigor el 3 de marzo de 1996, de conformidad con el artículo 16 3) c) del MARPOR 73/78.</p>
    <p class="parrafo">Lo que se hace público para conocimiento general.</p>
    <p class="parrafo">Madrid, 13 de diciembre de 1996.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.</p>
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