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    <titulo>Protocolo adicional al Convenio de Seguridad Social Hispano-Brasileño, firmado en Brasilia el 5 de marzo de 1980.</titulo>
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      <nota codigo="11" orden="360">Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de diciembre de 1981.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="BOE-A-1971-1035" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el Convenio de 25 de abril de 1969</texto>
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          <texto>por Convenio de 16 de mayo de 1991</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre normas administrativas para su aplicación: Acuerdo de 5 de noviembre de 1981</texto>
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  <texto>
    <p class="centro_negrita">PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑA-BRASIL, DE 25 DE ABRIL DE 1969</p>
    <p class="articulo">Artículo I.</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Protocolo Adicional se aplicará:</p>
    <p class="parrafo_2">A) En España:</p>
    <p class="parrafo_2">a) A la legislación del régimen general de Seguridad Social en relación con:</p>
    <p class="parrafo_2">1. Asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria;</p>
    <p class="parrafo">2. Invalidez provisional y permanente;</p>
    <p class="parrafo">3. Vejez;</p>
    <p class="parrafo">4. Muerte y supervivencia;</p>
    <p class="parrafo">5. Protección familiar, excepto subsidio de nupcialidad, y</p>
    <p class="parrafo">6. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.</p>
    <p class="parrafo_2">b) A las legislaciones de los regímenes especiales que a continuación se mencionan por lo que respecta a las contingencias del apartado a), que comprenden:</p>
    <p class="parrafo_2">Trabajadores agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores del mar;</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores ferroviarios;</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores de la minería del carbón;</p>
    <p class="parrafo">Representantes de comercio;</p>
    <p class="parrafo">Artistas;</p>
    <p class="parrafo">Autónomos;</p>
    <p class="parrafo">Escritores de libros;</p>
    <p class="parrafo">Empleados del hogar;</p>
    <p class="parrafo">Toreros;</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores civiles en establecimientos militares.</p>
    <p class="parrafo_2">B) En Brasil:</p>
    <p class="parrafo_2">a) A la legislación del régimen de Previsión Social del Instituto Nacional de Previsión Social, relativa a:</p>
    <p class="parrafo_2">1. Asistencia médica, farmacéutica y odontológica;</p>
    <p class="parrafo">2. Incapacidad de trabajo transitoria y permanente;</p>
    <p class="parrafo">3. Invalidez;</p>
    <p class="parrafo">4. Vejez;</p>
    <p class="parrafo">5. Tiempo de servicio;</p>
    <p class="parrafo">6. Muerte;</p>
    <p class="parrafo">7. Natalidad;</p>
    <p class="parrafo">8. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;</p>
    <p class="parrafo">9. Salario-familia.</p>
    <p class="parrafo_2">b) A la legislación del Programa de Asistencia al Trabajador Rural, en lo que respecta a las contingencias consignadas en el apartado a) en cuanto sea posible.</p>
    <p class="parrafo_2">2. El presente Protocolo Adicional se aplicará igualmente a los casos previstos en las Leyes y disposiciones que completen o modifiquen las legislaciones indicadas en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">3. También se aplicarán a los casos previstos en las Leyes y disposiciones que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales o que establezcan nuevos regímenes de Seguridad Social, si el Estado Contratante interesado no se opone en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción de la respectiva comunicación, hecha por el otro Estado Contratante.</p>
    <p class="articulo">Artículo II.</p>
    <p class="parrafo">Las legislaciones enumeradas en el artículo I, vigentes, respectivamente, en España y en Brasil, se aplicarán por igual a los trabajadores españoles en Brasil y a los trabajadores brasileños en España, los cuales tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales del Estado Contratante en cuyo territorio se encuentren.</p>
    <p class="articulo">Artículo III.</p>
    <p class="parrafo">1. El principio establecido en el artículo II será objeto de las siguientes excepciones:</p>
    <p class="parrafo_2">a) El trabajador que dependa de una Empresa pública o privada con sede en uno de los dos Estados Contratantes y sea enviado al territorio del otro por un período de tiempo limitado continuará sujeto a la legislación del primer Estado, siempre que el tiempo de trabajo en el territorio del otro Estado no exceda de un período de doce meses. En el caso de que la ocupación se prolongase por cualquier motivo imprevisible más allá del plazo previsto de doce meses, podrá, excepcionalmente, mantenerse la aplicación de la legislación vigente en el Estado en que tenga su sede la Empresa, previa conformidad expresa de la autoridad competente del otro Estado, por un período máximo de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">b) El personal de vuelo de las Empresas de transporte aéreo estará exclusivamente sujeto a la legislación vigente en el Estado en donde tenga su sede la Empresa.</p>
    <p class="parrafo">c) Los miembros de la tripulación de un buque abanderado en uno de los dos Estados Contratantes estarán sujetos a las disposiciones vigentes en este Estado. Cualquier otra persona que la nave emplee para tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia en puerto, estará sujeta a la legislación del Estado bajo cuyo ámbito jurisdiccional se encuentre la nave.</p>
    <p class="parrafo_2">2. Las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, ampliar, suprimir o modificar, en casos particulares o para determinadas categorías profesionales, las excepciones enumeradas en el párrafo anterior.</p>
    <p class="articulo">Artículo IV.</p>
    <p class="parrafo">1. a) El trabajador español o el trabajador brasileño que pueda hacer valer en uno de los Estados Contratantes un derecho a las prestaciones económicas enumeradas en el artículo I conservará tal derecho, sin limitación alguna ante la Entidad gestora de ese Estado, cuando permanezca temporalmente o se traslade con carácter definitivo al territorio del otro Estado Contratante teniendo en cuenta las peculiaridades de su propia legislación.</p>
    <p class="parrafo">b) En cuanto a los derechos en curso de adquisición se aplicará la legislación del Estado ante el cual tales derechos se hagan valer.</p>
    <p class="parrafo">c) En caso de traslado a un tercer Estado la conservación de los referidos derechos estará sujeta a las condiciones determinadas por el Estado que otorgue las prestaciones a sus nacionales residentes en el referido tercer Estado.</p>
    <p class="parrafo_2">2. El trabajador español o el trabajador brasileño que tenga en suspenso las prestaciones correspondientes a los derechos derivados de las legislaciones relacionadas en el artículo I, por el hecho de haberse trasladado al territorio del otro Estado Contratante, podrá percibirlas de nuevo a petición propia, en virtud del presente Protocolo Adicional, teniendo siempre en cuenta las normas vigentes en los dos Estados Contratantes sobre caducidad y prescripción de los derechos relativos a la Seguridad Social.</p>
    <p class="parrafo">3. En ningún caso se reconocerá derecho a percibir subsidio por defunción o por natalidad en los dos Estados Contratantes que se derive de la misma contingencia.</p>
    <p class="articulo">Artículo V.</p>
    <p class="parrafo">1. El trabajador español o brasileño, incluido en la Seguridad Social de un Estado Contratante, tendrá derecho a asistencia sanitaria cuando se encuentre temporalmente en el territorio del otro Estado Contratante, teniendo en cuenta el plazo previsto en el artículo III, párrafo 1, letra a). Tendrán el mismo derecho los familiares a cargo del trabajador que le acompañan en su desplazamiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Los familiares a cargo del trabajador que permanezcan en el Estado Contratante de origen tendrán derecho a asistencia sanitaria durante el plazo que se fije en las normas de desarrollo del presente Protocolo Adicional, contado a partir del día de la vinculación del referido trabajador a la Seguridad Social del país de empleo.</p>
    <p class="parrafo">3. El asegurado incapacitado transitoria o provisionalmente y el pensionista de invalidez de conformidad con la legislación española y el incapacitado temporal o permanentemente para el trabajo de conformidad con la legislación brasileña, sujeto a la Seguridad Social de un Estado Contratante, conservará el derecho a asistencia sanitaria cuando se encuentre en el territorio del otro Estado Contratante, mientras mantenga la condición de subsidiado o pensionista. Tendrán el mismo derecho los familiares a cargo del titular del derecho.</p>
    <p class="parrafo">4. El pensionista por invalidez permanente, vejez y supervivencia de conformidad con la legislación española, así como los familiares a su cargo, y el pensionista y los familiares a su cargo de conformidad con la legislación brasileña, sujetos a la Seguridad Social de un Estado Contratante, conservarán el derecho a asistencia sanitaria cuando se encuentren en el territorio del otro Estado Contratante. Para los referidos familiares la prestación de esta asistencia se mantendrá mientras subsista la relación de dependencia con el titular del derecho.</p>
    <p class="parrafo">5. La extensión y las modalidades de la asistencia sanitaria prestada por la Entidad gestora del Estado de residencia, incluida la de carácter temporal de los trabajadores y de los familiares a su cargo (párrafos 1, 3 y 4) y de la prestada por la Entidad gestora del Estado de residencia de los familiares a cargo del trabajador (párrafo 2), serán determinadas respectivamente de conformidad con la legislación de los dos Estados. Sin embargó, la duración de la asistencia sanitaria será la prevista por la legislación del Estado a cuya Seguridad Social esté sujeto el trabajador, teniendo en cuenta la limitación establecida en el párrafo 2. Corresponderá también a la Entidad gestora de este último Estado autorizar la concesión de prótesis, salvo en casos de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">6. Los gastos relativos a la asistencia sanitaria a que se refiere el presente artículo estarán a cargo de la Entidad gestora a la cual esté vinculado el trabajador. Las Entidades gestoras de los Estados Contratantes fijarán anualmente de común acuerdo el valor que haya de tenerse en cuenta a fines de liquidación y establecerán la forma de reembolso de los referidos gastos.</p>
    <p class="articulo">Artículo VI.</p>
    <p class="parrafo">1. Los períodos de seguro y equivalentes cumplidos de conformidad con las legislaciones de ambos Estados Contratantes serán totalizados para la concesión de las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando en virtud de la legislación de ambos Estados Contratantes el derecho a una prestación dependa de los periodos de seguro cumplidos en una profesión que se rija por un régimen especial de Seguridad Social, sólo se totalizarán, para la concesión de tales prestaciones, los períodos cumplidos en la misma profesión en uno y otro Estado. Cuando en uno de los Estados no exista un régimen especial de Seguridad Social para dicha profesión, sólo se tendrán en cuenta para la concesión de las citadas prestaciones en el otro Estado los períodos que en el primero se hayan cumplido en ejercicio de la misma dentro del régimen de Seguridad Social vigente. Si a pesar de ello el asegurado no alcanzara el derecho a las prestaciones del régimen especial, los períodos cumplidos en el mismo se considerarán como si hubiesen sido cumplidos en el régimen general.</p>
    <p class="parrafo">3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, cada Entidad gestora determinará, según su propia legislación y de acuerdo con la totalización de los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados, si el interesado reúne las condiciones requeridas para beneficiarse de las prestaciones revistas por tal legislación.</p>
    <p class="articulo">Artículo VII.</p>
    <p class="parrafo">1. El trabajador español o brasileño que haya cumplido en el Estado de origen el período de carencia necesario para la concesión de subsidios de incapacidad laboral transitoria y del subsidio de natalidad tendrá asegurado, en el caso de no encontrarse afiliado según la legislación del país de acogida, el derecho a tales prestaciones en las condiciones establecidas por la legislación del primer Estado y a cargo de éste.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando el trabajador estuviese ya vinculado a la Seguridad Social del país, de acogida, el mismo derecho será reconocido cuando la suma de los períodos de cotización correspondientes a ambos Estados fuera suficiente para completar el período de carencia, quedando las prestaciones a cargo del Estado en que esté asegurado y según su legislación.</p>
    <p class="articulo">Artículo VIII.</p>
    <p class="parrafo">Las prestaciones que los asegurados a que sa refiere el artículo VI del presente Protocolo Adicional, o sus familiares, pudieran pretender en virtud de las legislaciones de ambos Estados Contratantes, y a consecuencia de la totalización de los períodos a que hubiere lugar, se liquidarán de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo_2">a) La Entidad gestora de cada Estado Contratante determinará, por separado, el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho si los periodos de seguro totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación.</p>
    <p class="parrafo">b) La cuantía que a cada Entidad gestora le corresponde satisfacer será la que resulte de establecer la proporción entre el período totalizado y el tiempo cumplido bajo la legislación de su propio Estado.</p>
    <p class="parrafo">c) La prestación que se otorgue será la suma de las cuantías parciales que con arreglo a este cálculo corresponde abonar a cada Entidad gestora.</p>
    <p class="articulo">Artículo IX.</p>
    <p class="parrafo">Cuando el trabajador cumpla todas las condiciones establecidas en la legislación de uno de los dos Estados Contratantes para la adquisición del derecho a las prestaciones sin que haya necesidad de totalizar períodos de seguro, la Entidad gestora de ese Estado fijará, conforme a su propia legislación, el valor de la prestación, teniendo en cuenta, únicamente, los períodos de seguro cumplidos al amparo de la legislación de ese Estado, salvo que debidamente informado el interesado opte por la aplicación del artículo VIII.</p>
    <p class="articulo">Artículo X.</p>
    <p class="parrafo">Cuando las cuantías parciales que corresponda pagar a las respectivas Entidades gestoras de los Estados Contratantes no alcanzaren sumadas el mínimo fijado en el Estado Contratante en el que la prestación será concedida, la diferencia hasta ese mínimo correrá por cuenta de la Entidad gestora de este último Estado.</p>
    <p class="articulo">Artículo XI.</p>
    <p class="parrafo">Si para determinar el grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, la legislación de uno de los dos Estados Contratantes prevé que sean tomados en consideración los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales anteriormente ocurridas serán también considerados los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales anteriormente ocurridas al amparo de la legislación del otro Estado como si hubieran ocurrido bajo la legislación del primer Estado.</p>
    <p class="articulo">Artículo XII.</p>
    <p class="parrafo">El pago de las prestaciones se efectuará por las Entidades gestoras de cada Estado Contratante, de conformidad con lo que se establezca en el acuerdo administrativo al presente Protocolo Adicional.</p>
    <p class="articulo">Artículo XIII.</p>
    <p class="parrafo">A los fines previstos en el presente Protocolo Adicional, se entiende por autoridades competentes los Ministros de quienes depende la aplicación de los sistemas o regímenes a que se refiere el artículo I. Dichas autoridades se comunicarán recíprocamente cuanta información se relacione con las medidas adoptadas para la aplicación y desarrollo del Protocolo Adicional.</p>
    <p class="articulo">Artículo XIV.</p>
    <p class="parrafo">Los reconocimientos médicos y periciales solicitados por la Entidad gestora de un Estado Contratante, que se refieran a asegurados que se encuentren en el territorio del otro Estado, se llevarán a cabo por la Entidad gestora de este país por cuenta de aquélla.</p>
    <p class="articulo">Artículo XV.</p>
    <p class="parrafo">Cuando las Entidades gestoras de los Estados Contratantes hayan de abonar prestaciones económicas con arreglo al presente Protocolo Adicional, lo harán en la moneda de su propio país. Las transferencias resultantes de esta obligación se efectuaran conforme a los acuerdos de pagos vigentes entre ambos Estados o conforme a los mecanismos que a tales efectos fijen de común acuerdo.</p>
    <p class="articulo">Artículo XVI.</p>
    <p class="parrafo">1. Las exenciones de derechos, tasas e impuestos establecidos en materia de Seguridad Social por la legislación de uno de los Estados Contratantes se aplicarán también, a efectos del presente Protocolo Adicional, a los nacionales del otro Estado,</p>
    <p class="parrafo">2. Todas los actos y documentos que en virtud del presente Protocolo Adicional hubieren de producirse quedan exentos de traducción oficial, visado y legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares y del registro público, siempre que se hayan tramitado a través de una de las Entidades gestoras.</p>
    <p class="articulo">Artículo XVII.</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación del presente Protocolo Adicional las autoridades competentes y las Entidades gestoras de los Estados se prestarán asistencia recíproca y se comunicarán directamente entre sí y con los asegurados o sus representantes La correspondencia será redactada en su respectiva lengua oficial.</p>
    <p class="articulo">Artículo XVIII.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes y documentos presentados por los interesados ante las autoridades competentes o las Entidades gestoras de uno de los Estados Contratantes surtirán efecto como si se hubieran presentado ante las autoridades y Entidades gestoras correspondientes del otro Estado Contratante.</p>
    <p class="articulo">Artículo XIX.</p>
    <p class="parrafo">Los recursos que corresponda interponer ante una institución competente de uno de los dos Estados Contratantes se tendrán por interpuestos en tiempo hábil, aun cuando se presenten ante la correspondiente institución del otro Estado, siempre que su presentación se efectúe dentro del plazo establecido por la legislación del Estado ante quien deban sustanciarse los recursos.</p>
    <p class="articulo">Artículo XX.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades consulares de los dos Estados Contratantes podrán Representar, sin mandato gubernamental especial, a los nacionales de su propio Estado ante las autoridades competentes y ante las Entidades gestoras en materia de Seguridad Social del otro Estado.</p>
    <p class="articulo">Artículo XXI.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán, de común acuerdo, las diferencias o controversias que puedan surgir en la aplicación del presente Protocolo Adicional.</p>
    <p class="articulo">Artículo XXII.</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación del presente Protocolo Adicional, la autoridad competente de cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer los Organismos de enlace que estime conveniente, comunicándolo a la autoridad competente del otro Estado.</p>
    <p class="articulo">Artículo XXIII.</p>
    <p class="parrafo">Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de las formalidades exigidas por las respectivas disposiciones constitucionales adecuadas. El presente Protocolo Adicional entrará en vigor un mes después de la fecha última de estas notificaciones.</p>
    <p class="articulo">Artículo XXIV.</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Protocolo Adicional tendrá una duración de un año, contado a partir de la fecha de su entrada en vigor. Se considerará tácitamente prorrogado por períodos de un año, salvo denuncia notificada por vía diplomática por el Gobierno de cualquiera de los dos Estados Contratantes por lo menos tres meses antes de su expiración.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Protocolo Adicional, de los acuerdos administrativos y demás normas administrativas que lo desarrollen continuarán en vigor respecto a los derechos adquiridos, siempre que el reconocimiento de éstos haya sido solicitado dentro del plazo de un año a partir de la fecha de expiración del Protocolo Adicional.</p>
    <p class="parrafo">3. Las situaciones derivadas de derechos en curso de adquisición en el momento de la expiración del Protocolo Adicional serán reguladas de común acuerdo entre los Estados Contratantes.</p>
    <p class="articulo">Artículo XXV.</p>
    <p class="parrafo">La aplicación del presente Protocolo Adicional será objeto de normas administrativas que deberán ser elaboradas por Comisión Mixta, integrada por delegaciones de los Estados Contratantes, designadas por las respectivas autoridades competentes.</p>
    <p class="articulo">Artículo XXVI.</p>
    <p class="parrafo">El presente Protocolo Adicional modifica el Convenio de Seguridad Social, firmado entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Federativa del Brasil el 25 de abril de 1969, quedando salvaguardados los derechos adquiridos al amparo de aquel Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Brasilia el día 5 del mes de marzo de 1980, en dos ejemplares, en los idiomas español y portugués, haciendo fe igualmente ambos textos.</p>
    <table class="sinbordes">
      <colgroup>
        <col width="50%"/>
        <col width="50%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td class="cuerpo_tabla_centro">Por el Gobierno del Estado español,</td>
          <td class="cuerpo_tabla_centro">Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil,</td>
        </tr>
        <tr>
          <td class="cuerpo_tabla_centro">Francisco J. Vallaure</td>
          <td class="cuerpo_tabla_centro">Ramiro Saraira Guerreiro y Jair de Olivera Soores</td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo_2">El presente Protocolo entró en vigor, de conformidad con lo dispuesto en su artículo XXIII, el día 19 de diciembre de 1981, un mes después de la última de las notificaciones. Las notas española y brasileña son de 17 de julio de 1981 y 19 de noviembre de 1981, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo_2">Lo que se hace público para general conocimiento.</p>
    <p class="parrafo_2">Madrid, 29 de diciembre de 1981.‒El Secretario general técnico, José Cuenca Anaya.</p>
  </texto>
</documento>
