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    <titulo>Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>19860916</fecha_publicacion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="204" orden="2">Alimentos entre parientes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="152" orden="100">Ratificación por instrumento de 16 de mayo de 1986</nota>
      <nota codigo="11" orden="360">Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 4 de septiembre de 1986.</nota>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013</texto>
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  <texto>
    <p class="centro_redonda">JUAN CARLOS I</p>
    <p class="centro_redonda">REY DE ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo_2">Por cuanto el día 26 de octubre de 1982, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973,</p>
    <p class="parrafo">Vistos y examinados los veintisiete artículos de dicho Convenio,</p>
    <p class="parrafo">Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,</p>
    <p class="parrafo">Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente reserva:</p>
    <p class="parrafo_2">«El Estado español, de conformidad con el artículo 24, formula reserva en virtud de la cual sus autoridades aplicarán su propia Ley interna cuando el acreedor y deudor alimenticio tenga su nacionalidad y siempre que el deudor tenga en España su residencia habitual.»</p>
    <p class="parrafo_2">En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.</p>
    <p class="parrafo_2">Dado en Madrid a 16 de mayo de 1986.</p>
    <p class="firma_rey">JUAN CARLOS R.</p>
    <p class="firma_ministro">El Ministro de Asuntos Exteriores,</p>
    <p class="firma_ministro">FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ</p>
    <p class="anexo">XXIV. CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS</p>
    <p class="centro_negrita">(Concluido el 2 de octubre de 1973)</p>
    <p class="parrafo_2">Los Estados signatarios del presente Convenio,</p>
    <p class="parrafo">Deseosos de establecer disposiciones comunes sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a los adultos,</p>
    <p class="parrafo">Deseosos de coordinar tales disposiciones y las del Convenio de 24 de octubre de 1956 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores,</p>
    <p class="parrafo">Han resuelto concluir un Convenio a este efecto, acordando las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO I</p>
    <p class="capitulo_tit">Ámbito de aplicación del Convenio</p>
    <p class="articulo">Artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El presente Convenio se aplica a las obligaciones alimenticias que se derivan de las relaciones de familia, parentesco, afinidad o matrimonio, comprendidas las obligaciones alimenticias respecto de un hijo no legítimo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">El Convenio sólo regula los conflictos de leyes en materia de obligaciones alimenticias.</p>
    <p class="parrafo">Las decisiones dictadas en aplicación del Convenio no prejuzgan la existencia de una de las relaciones a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La ley designada por el Convenio se aplica con independencia de cualquier condición de reciprocidad, incluso si se trata de la ley de un Estado no contratante.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO II</p>
    <p class="capitulo_tit">Ley aplicable</p>
    <p class="articulo">Artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">La ley interna de la residencia del acreedor de alimentos regirá las obligaciones alimenticias a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de que cambiara la residencia habitual del acreedor, será aplicable la ley interna de la nueva residencia habitual, a partir del momento en que se produzca el cambio.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La ley nacional común se aplicará cuando el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor, en virtud de la ley designada en el artículo 4.</p>
    <p class="articulo">Artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">La ley interna de la autoridad que conozca de la reclamación se aplicará cuando el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor, en virtud de las leyes designadas en los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="articulo">Artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">En las relaciones alimenticias entre parientes por vía colateral o por afinidad, el deudor podrá oponerse a la pretensión del acreedor sobre la base de que no existe tal obligación en su ley nacional común o, a falta de nacionalidad común, en la ley interna de la residencia habitual del deudor.</p>
    <p class="articulo">Artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en los artículos 4 a 6, la ley aplicable al divorcio regirá las obligaciones alimenticias entre esposos divorciados y la revisión de las decisiones relativas a estas obligaciones, en el Estado contratante en que el divorcio haya sido declarado o reconocido.</p>
    <p class="parrafo">El párrafo precedente se aplicará también a los supuestos de separación de cuerpos, nulidad o anulación del matrimonio.</p>
    <p class="articulo">Artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">El derecho de una institución pública a obtener el reembolso de la prestación suministrada al acreedor se regirá por la misma ley a la que la institución esté sujeta.</p>
    <p class="articulo">Artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">La ley aplicable a la obligación alimenticia determinará, entre otros aspectos:</p>
    <p class="parrafo_2">1. Si el acreedor puede reclamar alimentos, en qué medida y a quién.</p>
    <p class="parrafo">2. Quién está legitimado para ejercitar la acción alimenticia y en qué plazos.</p>
    <p class="parrafo">3. Los límites de la obligación del deudor, cuando la institución pública, que ha suministrado alimentos al acreedor, pida el reembolso de su prestación.</p>
    <p class="articulo">Artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">La aplicación de la ley designada por el Convenio sólo podrá eludirse cuando dicha ley sea manifiestamente incompatible con el orden público.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, e incluso si la ley aplicable dispone otra cosa, en la determinación del montante de la prestación alimenticia deberán tenerse en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO III</p>
    <p class="capitulo_tit">Otras disposiciones</p>
    <p class="articulo">Artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">El Convenio no se aplicará a los alimentos reclamados en un Estado contratante cuando se refieran a un período de tiempo anterior a la entrada en vigor del Convenio en dicho Estado.</p>
    <p class="articulo">Artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 24, todo Estado contratante podrá reservarse el derecho de aplicar el Convenio sólo a las obligaciones alimenticias:</p>
    <p class="parrafo_2">1. Entre esposos y ex esposos.</p>
    <p class="parrafo">2. Respecto de una persona menor de veintiún años que no haya estado casada.</p>
    <p class="articulo">Artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 24, todo Estado contratante podrá reservarse el derecho de no aplicar el Convenio a las obligaciones alimenticias:</p>
    <p class="parrafo_2">1. Entre colaterales.</p>
    <p class="parrafo">2. Entre parientes por afinidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Entre esposos divorciados, separados, o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o anulado, cuando La decisión de divorcio, separación, nulidad o anulación del matrimonio haya sido dictada en rebeldía en un Estado en que la parte rebelde no tenía su residencia habitual.</p>
    <p class="articulo">Artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 24, todo Estado contratante podrá formular una reserva en virtud de la cual sus autoridades aplicarán su propia ley interna cuando el acreedor y el deudor tengan su nacionalidad, y siempre que el deudor tenga en él su residencia habitual.</p>
    <p class="articulo">Artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Cuando deba tomarse en consideración la ley de un Estado que, en materia de obligaciones alimenticias, tenga dos o más sistemas jurídicos de aplicación territorial o personal como pueden ser los supuestos en los que se hace referencia a la ley de la residencia habitual del acreedor o del deudor o a la ley nacional común-, se aplicará el sistema designado por las normas en vigor en dicho Estado o, en su defecto, el sistema con el cual los interesados estuvieran más estrechamente vinculados.</p>
    <p class="articulo">Artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Un Estado contratante en el que diferentes unidades territoriales tengan sus propias reglas jurídicas en materia de obligaciones alimenticias, no está obligado a aplicar el Convenio a los conflictos de leyes que interesen exclusivamente a sus unidades territoriales.</p>
    <p class="articulo">Artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Este Convenio, en las relaciones entre los Estados Partes, sustituirá al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores, concluido en La Haya el 24 de octubre de 1956.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, el párrafo anterior no se aplicará al Estado que, por la reserva prevista en el artículo 13, haya excluido la aplicación del presente Convenio a las obligaciones alimenticias respecto de los menores de veintiún años que no hayan estado casados.</p>
    <p class="articulo">Artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">El Convenio no afectará a los instrumentos internacionales de los que un Estado contratante sea Parte, ahora o en el futuro, y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO IV</p>
    <p class="capitulo_tit">Disposiciones finales</p>
    <p class="articulo">Artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">El Convenio está abierto a la firma de los Estados que fueran Miembros de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado durante su duodécima sesión.</p>
    <p class="parrafo">Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier Estado que llegue a ser miembro de la Conferencia con posterioridad a la duodécima sesión, o que pertenezca a la Organización de las Naciones Unidas o a una de sus instituciones especializadas, o que sea Parte del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 25, párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, la ratificación, la aprobación, la aceptación o la adhesión que el Convenio se extenderá al conjunto de territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o a varios de ellos. Esta declaración tendrá efecto desde el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Con posterioridad, cualquier extensión de esta naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Todo Estado contratante que comprenda dos o varias unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos en materia de obligaciones alimenticias podrá declarar, en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, que el presente Convenio se extiende a todas estas unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas, y podrá modificar, en cualquier momento, esta declaración mediante una nueva declaración.</p>
    <p class="parrafo">Estas declaraciones serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos indicando de forma expresa la unidad territorial a la que el Convenio se aplica.</p>
    <p class="articulo">Artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Hasta el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, todo Estado podrá formular una o varias de las reservas previstas en los artículos 13 a 15. Ninguna otra reserva será admitida.</p>
    <p class="parrafo">De igual modo, todo Estado, al notificar una extensión del Convenio conforme al artículo 22, podrá formular una o varias de tales reservas con efectos limitados a los territorios o a algunos de los territorios a que se refiera la extensión.</p>
    <p class="parrafo">En cualquier momento, todo Estado contratante podrá retirar una reserva que hubiera hecho. Esta retirada será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">El efecto de la reserva cesará el día 1 del tercer mes siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.</p>
    <p class="articulo">Artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">El Convenio entrará en vigor el día 1 del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, previsto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">A partir de entonces, el Convenio entrará en vigor:</p>
    <p class="parrafo_2">– Para cada Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe con posterioridad, el día 1 del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.</p>
    <p class="parrafo">– Para todo Estado adherente, el día 1 del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">– Para los territorios a los que el Convenio se haya extendido de conformidad con el artículo 22, el día 1 del tercer mes siguiente a la notificación a que se refiere dicho artículo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 26. </p>
    <p class="parrafo">El Convenio tendrá una duración de cinco años, a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al artículo 25, párrafo primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, con posterioridad.</p>
    <p class="parrafo">El Convenio se renovará tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.</p>
    <p class="parrafo">La denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años. Podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">La denuncia sólo surtirá efecto respecto del Estado que la haya notificado. El Convenio continuará en vigor para los otros Estados contratantes.</p>
    <p class="articulo">Artículo 27. </p>
    <p class="parrafo">El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia, así como a los que se hayan adherido al Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 21:</p>
    <p class="parrafo_2">1. Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">2. La fecha en la que el presente Convenio entre en vigor, de acuerdo con las disposiciones del artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">3. Las adhesiones a que se refiere el artículo 21 y la fecha en la que surtan efecto.</p>
    <p class="parrafo">4. Las extensiones a que se refiere el artículo 22 y la fecha en la que surtan efecto.</p>
    <p class="parrafo">5. Las declaraciones mencionadas en el artículo 23, así como sus modificaciones y la fecha en la que surtan efecto tales declaraciones y modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">6. Las denuncias a que se refiere el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">7. Las reservas previstas en los artículos 13 a 15 y en el artículo 24 y la retirada de las reservas prevista en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo_2">En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que una copia debidamente certificada será remitida, por vía diplomática, a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado durante su duodécima sesión.</p>
    <p class="centro_redonda">ESTADOS PARTE</p>
    <table class="tabla">
      <thead>
        <tr>
          <th class="cabeza_tabla"> </th>
          <th class="cabeza_tabla">Fecha de la firma</th>
          <th class="cabeza_tabla">Fecha de la ratificación o aceptación</th>
        </tr>
      </thead>
      <tbody>
        <tr>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">Alemania, República Federal de.</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">31-1-1983</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq"> </td>
        </tr>
        <tr>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">Bélgica</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">9-11-1976</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq"> </td>
        </tr>
        <tr>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">España</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">26-10-1982</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">4-7-1986 R (1)</td>
        </tr>
        <tr>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">Francia</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">18-12-1973</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">19-7-1977 R</td>
        </tr>
        <tr>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">Italia</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">6-2-1975</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">2-10-1981 R (2)</td>
        </tr>
        <tr>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">Japón</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">28- 2-1986</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">5- 6-1986 AC</td>
        </tr>
        <tr>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">Luxemburgo</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">2-10-1973</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">13-10-1981 R (3)</td>
        </tr>
        <tr>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">Países Bajos</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">2-10-1973</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">12-12-1980 AC (4)</td>
        </tr>
        <tr>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">Portugal</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">10-10-1973</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">17-12-1975 R (5)</td>
        </tr>
        <tr>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">Suiza</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">23- 7-1975</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">18- 5-1976 R (6)</td>
        </tr>
        <tr>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">Turquía</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">2-10-1973</td>
          <td class="cuerpo_tabla_izq">23- 8-1983 R (7)</td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="cita">R = Ratificación; AC = Aceptación.</p>
    <p class="centro_redonda">RESERVAS Y DECLARACIONES</p>
    <p class="parrafo_2">1. España.‒«El Estado español, de conformidad con el artículo 24, formula reserva en virtud de la cual sus autoridades aplicarán su propia Ley interna cuando el acreedor y deudor alimenticio tenga su nacionalidad y siempre que el deudor tenga en España su residencia habitual.»</p>
    <p class="parrafo">2. Italia.‒«De conformidad con el artículo 24 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones de alimentos, la República Italiana se reserva el derecho previsto en el artículo 15 a cuyo tenor sus autoridades aplicarán la ley italiana cuando el acreedor y el deudor tengan la nacionalidad italiana y el deudor tenga su residencia habitual en Italia.»</p>
    <p class="parrafo">3. Luxemburgo.‒«El Gobierno luxemburgués, de conformidad con el artículo 14 del Convenio, se reserva el derecho de no aplicar el convenio a las obligaciones de alimentos entre esposos divorciados, con separación de cuerpos, o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o anulado, cuando la decisión de divorcio, separación, nulidad o anulación de matrimonio haya sido dictada en incomparecencia por un Estado en que la parte incompareciente no tenía su residencia habitual. En ese caso serán aplicables los artículos 4 a 6 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 15, el Gobierno luxemburgués se reserva el derecho de aplicar la ley luxemburguesa cuando el acreedor y el deudor sean de nacionalidad luxemburguesa y el deudor de alimentos tenga su residencia habitual en Luxemburgo.»</p>
    <p class="parrafo">4. Países Bajos.‒«En aplicación del artículo 24 en relación con el 15 del Convenio, el Reino hace la reserva de que sus autoridades aplicarán su ley interna cuando el acreedor y el deudor de alimentos tengan la nacionalidad neerlandesa y el deudor tenga su residencia habitual en el Reino.»</p>
    <p class="parrafo">5. Portugal.‒«Al amparo del párrafo primero del artículo 24 del Convenio, Portugal se reserva el derecho de no aplicar el mismo Convenio a las obligaciones de alimentos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 14 y de que sus autoridades apliquen su ley interna cuando el acreedor y el deudor tengan la nacionalidad portuguesa y el deudor resida habitualmente en Portugal (artículo 15).»</p>
    <p class="parrafo">6. Suiza.‒«1. De conformidad con el artículo 24, Suiza se reserva el derecho previsto por el artículo 14, números 1 y 2, de no aplicar el convenio a las obligaciones de alimentos entre colaterales o afines.</p>
    <p class="parrafo">2. Suiza se reserva además el derecho previsto por el artículo 15 de aplicar a las obligaciones de alimentos la ley suiza cuando el acreedor y el deudor tengan la nacionalidad suiza y el deudor tenga su residencia habitual en Suiza.»</p>
    <p class="parrafo">7. Turquía.‒«La República de Turquía, de conformidad con el artículo 24 del Convenio, se reserva:</p>
    <p class="parrafo_2">El derecho previsto en el artículo 14, párrafos 1 y 2 de no aplicar el Convenio a las obligaciones de alimentos entre colaterales o afines.</p>
    <p class="parrafo">El derecho previsto en el artículo 15, que permite a sus autoridades aplicar la ley interna cuando el acreedor y el deudor tengan la nacionalidad turca y el deudor tenga su residencia habitual en Turquía.»</p>
    <p class="parrafo_2">El Convenio entró en vigor con carácter general el 1 de agosto de 1977 y para España entrará en vigor el 1 de octubre de 1986, según lo dispuesto en el artículo 25 del mismo.</p>
    <p class="parrafo_2">Lo que se hace público para conocimiento general.</p>
    <p class="parrafo_2">Madrid, 4 de septiembre de 1986.‒El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.</p>
  </texto>
</documento>
