Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-2589

Ley 12/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 2001, páginas 4633 a 4679 (47 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2001-2589
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2000/12/28/12

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley,

PREÁMBULO

Durante el año 2000, la economía valenciana ha consolidado la tendencia de crecimiento que venía manteniendo a lo largo de los cinco últimos años. En este último año, el crecimiento ha sido posible gracias a la contribución de dos factores fundamentales: El dinamismo de una demanda interna que no pierde protagonismo como motor de nuestra economía y la recuperación de un sector exterior que, sobre todo en la primera mitad del año, se ha visto favorecido por el tirón de las exportaciones. Ello, además de repercutir positivamente en el mercado de trabajo, ha permitido consolidar una fase expansiva que seguirá a lo largo del 2001, ejercicio en el que el nivel de crecimiento previsto para la economía valenciana se sitúa en torno al 3,7 por 100. Ello supone mantener, por quinto año consecutivo, una tasa superior a la media de la Unión Europea. En cualquier caso, se espera que este crecimiento resulte más equilibrado que en el año 2000, ya que el sector exterior mejorará su comportamiento incrementando su aportación al crecimiento del PIB de nuestra Comunidad.

A pesar de la influencia que el repunte inflacionista y la evolución de los tipos de interés han tenido en la economía española en el 2000, se espera asimismo que durante el 2001 sea tanto la demanda interna, a través del consumo interno y la inversión, como el sector exterior, los que sigan favoreciendo un crecimiento económico equilibrado y generador de empleo estable y de calidad.

Los Presupuestos del 2001 han sido elaborados persiguiendo cuatro objetivos fundamentales: El equilibrio presupuestario como garantía de estabilidad económica, la creación de empleo, el fomento del bienestar y la cohesión social y, por último, el impulso a los procesos de investigación, desarrollo e innovación como condición necesaria para el incremento de nuestra competitividad como economía.

Con respecto al contenido concreto del articulado, cabe destacar que, en el marco de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el texto de la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 2001 incluye todo un conjunto de preceptos que bien responden a lo que podíamos considerar el contenido mínimo, necesario e indisponible de la misma o conforman lo que se ha denominado, por la citada jurisprudencia, como el contenido eventual, en la medida que se trata de materias que guardan relación directa con las previsiones de ingresos o habilitaciones de gastos.

Partiendo de lo anterior, la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el 2001 consta de 42 artículos, de cuyo contenido concreto pueden resaltarse, por su importancia o novedad, los siguientes aspectos:

En el título I «De la aprobación de los Presupuestos», conforma la parte principal del contenido calificado como esencial, en la medida que el mismo incluye detalle de la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalitat Valenciana, distinguiendo al efecto los relativos al sector Administración General, de los vinculados a la Administración Institucional, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana. Igualmente, se recogen en este título los importes relativos a los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado.

El título II, «De la gestión presupuestaria de los gastos», consta de cinco capítulos.

El primero de ellos recoge las normas generales de gestión, cuya inclusión no supone novedad alguna respecto al pasado ejercicio.

El segundo de estos capítulos hace referencia a las normas para la gestión de los presupuestos docentes no universitarios, y el mismo incluye, por un lado, las normas para los centros públicos y, por otro, las que regulan el módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, destacando en este apartado el que se incluya por primera vez la posibilidad de concertar centros de educación infantil, así como la consolidación del proceso de equiparación retributiva del profesorado de los centros concertados con los de la enseñanza pública.

En el tercero, en el marco de los últimos Acuerdos adoptados por el Gobierno Valenciano en materia de financiación plurianual de las Universidades públicas de la Comunidad Valenciana, se ordenan toda una serie de preceptos dirigidos a establecer el marco jurídico básico aplicable a las actuaciones financieras de la Generalitat Valenciana en el sector de la educación universitaria.

El cuarto de los capítulos de este título II, consta de un único artículo donde se detallan todos los créditos del presupuesto que tienen el carácter de preceptivos.

En el quinto y último de los capítulos, se incluyen un conjunto de normas que por motivos coyunturales, flexibilizan el contenido del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana en materia de modificaciones presupuestarias, el mismo no ha sufrido variación alguna respecto del pasado ejercicio.

El título III, «De los gastos de personal», se ordena en un capítulo único, y en el se recogen las normas que tienen como denominador común el que vienen referidas al régimen de las retribuciones del personal al servicio de la Generalitat Valenciana, distinguiendo según sea laboral o funcionario, y la repercusión que tiene en el mismo el incremento anual de las mismas, que para el ejercicio del año 2001 se ha establecido en un importe equivalente al crecimiento del IPC previsto, cifrado en un 2 por 100.

Otras normas de interés, que se incluyen en este título, son las relativas a la oferta de empleo público, las retribuciones de los altos cargos del Consell, así como los requisitos para la contratación del personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.

Como novedades principales, destacar toda una serie de modificaciones puntuales, que tienen un mismo objetivo, concretar y definir mejor todos los aspectos que afectan a los procesos de negociación y concreción de las retribuciones del personal al servicio de la Generalitat Valenciana.

El título IV, «Gestión de las transferencias corrientes y de capital», incluye toda una serie de excepciones al régimen general de libramiento de las ayudas previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

El título V, «De las operaciones financieras», se estructura en un único capítulo, y en él se recoge fundamentalmente la autorización para el endeudamiento anual de la Generalitat Valenciana, que este año se fija en cero pesetas, en el marco de los Acuerdos suscritos con la Administración Central en materia de contención y control del gasto público.

Igualmente se fija el límite de las operaciones de crédito a concertar por dos entes públicos, el Instituto Valenciano de Finanzas y Radiotelevisión Valenciana.

Además, el texto fija el límite total de los avales a prestar por la Generalitat Valenciana durante el año 2001.

El título VI, «De las normas tributarias», se compone de dos capítulos, el primero se limita a incluir actualizaciones puntuales en la tarifa aplicable al Canon de Saneamiento y el segundo regula, además de la actualización de los importes correspondientes de la Tasa sobre el Juego de las máquinas y aparatos automáticos, la de los tipos aplicables a las Tasas de la Generalitat Valenciana, que para el presente ejercicio se fija en un 2 por 100.

Por último, el título VII, «De la información a las Cortes», incluye un solo artículo, que detalla un conjunto de supuestos, vinculados al ámbito económico-presupuestario, sobre los que el Conseller de Economía, Hacienda y Empleo tiene que dar cuenta periódicamente a las Cortes Valencianas.

TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos
CAPÍTULO I
Contenido, créditos iniciales
Artículo 1. Contenido.

1. Los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio del año 2001 constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, puedan reconocer la Generalitat y sus entidades autónomas, así como los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio.

b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades mercantiles de la Generalitat.

c) La totalidad de los gastos e ingresos de las restantes entidades de derecho público de la Generalitat.

2. En consecuencia, los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2001 son el resultado de la integración de los siguientes presupuestos:

a) El del Sector Administración General de la Generalitat.

b) Los de las entidades autónomas de la Generalitat.

c) Los de las sociedades mercantiles de la Generalitat.

d) Los de las restantes entidades de derecho público de la Generalitat.

Artículo 2. Créditos iniciales.

1. Para la ejecución de los programas integrados en el estado de gastos del Presupuesto del Sector Administración General, se aprueban créditos por importe de 1.296.441.490 miles de pesetas (7.791.770,28 miles de euros), cuya distribución por Grupos Funcionales es la siguiente:

 

Miles de pesetas

Miles de euros

0. Deuda Pública

57.559.502

345.939,57

1. Servicios de Carácter General

31.654.726

190.248,73

2. Defensa, Protección Civil y Seguridad Ciudadana

7.799.903

46.878,36

3. Seguridad, Protección y Promoción Social

101.129.532

607.800,73

4. Producción de Bienes Públicos de Carácter Social

916.342.374

5.507.328,59

5. Producción de Bienes Públicos de Carácter Económico

94.432.215

567.549,04

6. Regulación Económica de Carácter General

25.755.126

154.791,42

7. Regulación Económica de los Sectores Productivos

61.768.112

371.233,83

2. Las dotaciones de gastos aprobadas para el cumplimiento de los fines de las distintas entidades autónomas, consignan créditos por importe de 4.792.704 miles de pesetas (28.804,73 miles de euros), que se distribuyen de la siguiente forma:

 

Miles de pesetas

Miles de euros

Instituto Valenciano de la Juventud

2.665.116

16.017,67

Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias

1.470.203

8.836,10

Instituto Valenciano de Estadística

395.405

2.376,43

Organismo Público Valenciano de Investigación

261.980

1.574,53

3. Se aprueban estimaciones de gastos de las sociedades mercantiles de la Generalitat Valenciana por un importe de 124.815.282 miles de pesetas (750.154,96 miles de euros), distribuidos de la siguiente forma:

 

Miles de pesetas

Miles de euros

Televisión Autonómica Valenciana, Sociedad Anónima

31.433.597

188.919,72

Radio Autonomía Valenciana, Sociedad Anónima

1.307.471

7.858,06

Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima

16.790.342

100.911,99

Valenciana de Aprovech. Energético de Residuos, Sociedad Anónima

10.616.747

63.807,93

Ciudad de las Artes y de las Ciencias, Sociedad Anónima

18.384.979

110.495,95

Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, Sociedad Anónima

6.034.817

36.269,98

Instituto Valenciano de la Exportación, Sociedad Anónima

2.336.751

14.044,16

Gestión del Suelo de Alicante, Sociedad Anónima

20.460

122,97

Parque Temático de Alicante, Sociedad Anónima

25.996.774

156.243,76

Proyecto Cultural de Castellón, Sociedad Anónima

3.576.779

21.496,87

Circuito del Motor y Promoción Deportiva, Sociedad Anónima

5.908.565

35.511,19

Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, Sociedad Anónima

2.408.000

14.472,37

4. La estimación de gastos aprobada, de las restantes entidades de derecho público de la Generalitat Valenciana, alcanza un importe de 87.119.373 miles de pesetas (523.597,98 miles de euros), cuya distribución es la siguiente:

 

Miles de pesetas

Miles de euros

Radiotelevisión Valenciana

19.133.725

114.996,00

Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

12.876.748

77.390,81

Teatres de la Generalitat Valenciana.

1.661.560

9.986,18

Instituto Valenciano de Arte Moderno

1.779.473

10.694,85

Instituto de la Pequeña y Mediana Industria de la G.V.

7.695.291

46.249,63

Instituto Valenciano de Finanzas

3.410.725

20.498,87

Agència Valenciana del Turisme

7.220.324

43.395,02

Saneamiento de Aguas Residuales de la C.V.

31.971.437

192.152,21

Comité Económico y Social de la C.V.

100.893

606,38

Instituto Cartográfico Valenciano

113.685

683,26

Instituto Valenciano de Cinemat. «Ricardo Muñoz Suay».

464.555

2.792,03

Instituto Valenciano de la Música

690.957

4.152,74

5. Como resultado de las consignaciones de créditos aprobados, que se detallan en los números anteriores, el presupuesto consolidado de la Generalitat Valenciana, para el ejercicio del año 2001, asciende a 1.452.893.438 miles de pesetas (8.732.065,43 miles de euros).

Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.

1. Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo anterior se financiarán:

a) Con los derechos económicos, que se prevén liquidar durante el ejercicio, cuyo importe estimado es de 1.293.656.842 miles de pesetas (7.775.034,21 miles de euros).

b) Con el endeudamiento bruto resultante de las operaciones reguladas en el artículo 34 de esta Ley.

2. Los créditos aprobados para dotar los gastos de entidades autónomas, sociedades mercantiles y otras entidades de derecho público, a que se refieren los apartados dos, tres y cuatro del artículo anterior, se financiarán con los créditos consignados a estos fines en el estado de gastos del presupuesto del sector administración general de la Generalitat y con las respectivas previsiones de ingresos por operaciones propias de la actividad de cada uno de estos entes.

CAPÍTULO II
Beneficios fiscales
Artículo 4. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y a aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalitat se estiman en 40.419.246 miles de pesetas (242.924,56 miles de euros), de acuerdo con el siguiente detalle:

 

Miles de pesetas

Miles de euros

Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas

5.178.700

31.124,61

Impuesto sobre Sucesiones

4.331.591

26.033,39

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

4.671.603

28.076,90

Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas (Tramo Autonómico)

20.800.340

125.012,56

Actos Jurídicos Documentados

5.436.762

32.675,60

Tasa sobre el Juego del Bingo

500

3,01

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria de los gastos
CAPÍTULO I
Normas generales de la gestión
Artículo 5. Créditos en función de objetivos y programas.

Los créditos del estado de gastos de los presupuestos de la Generalitat Valenciana, Sector Administración General, sus entidades autónomas y empresas, financiarán la ejecución de las actuaciones incluidas en los programas presupuestarios. La contracción de obligaciones con cargo a aquéllos, se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en los citados programas.

Artículo 6. Principios de gestión.

La gestión y ejecución de los presupuestos de gastos de la Generalitat deberán sujetarse a los siguientes principios:

a) La gestión contable-presupuestaria estará condicionada a que se hayan producido las actuaciones administrativas previas, que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones.

b) No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y cualquier otro acto administrativo, así como las disposiciones generales con rango inferior a Ley, que infrinjan esta norma, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.

c) El cumplimiento de las limitaciones expresadas en el apartado anterior deberá verificarse al nivel que esta Ley establece para los distintos casos.

d) Los créditos no ejecutados podrán ser objeto de redistribución por el Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, a través del programa «Gastos Diversos», con el fin de maximizar el cumplimiento de la programación prevista y optimizar la utilización de los recursos.

Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley o por las modificaciones presupuestarias autorizadas conforme a la legislación vigente.

2. El crédito presupuestario se determina, atendiendo a la clasificación orgánica, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional, de la forma siguiente:

a) Para los gastos de personal: Consignación por artículo económico y programa presupuestario.

b) Para los gastos de funcionamiento: Consignación del capítulo económico y programa presupuestario.

c) Para los gastos financieros: Consignación por capítulo y programa presupuestario.

d) Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital: Consignación por línea de subvención, capítulo de gasto y programa presupuestario.

e) Para los gastos de inversiones reales y pasivos financieros: Consignación por capítulo y programa presupuestario.

f) Para los gastos en activos financieros: Consignación por proyecto financiero, capítulo y programa presupuestario.

3. No obstante lo anterior, el Consell, en aquellos supuestos que estime necesarios, podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación.

Artículo 8. Gestión integrada y su contabilización.

1. La vinculación de los créditos y su carácter limitativo que dispone la presente Ley, no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto al nivel que se determina para cada caso:

a) Para los gastos de personal, de funcionamiento y financieros: Subconcepto económico.

b) Para las transferencias corrientes y transferencias de capital: Subconcepto económico y sublínea de subvención.

c) Para las inversiones reales, activos y pasivos financieros: Subconcepto económico y subproyecto.

2. Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado anterior, los gastos relativos a los programas 412.10 «Centros integrados de Salud Pública» y 412.2 «Asistencia Sanitaria», de la Conselleria de Sanidad, se contabilizarán por «centros de gestión». Lo anterior será de aplicación en cada uno de los «subprogramas» en que se desagrega el programa 412.2 «Asistencia Sanitaria».

En consecuencia, y a fin de posibilitar el citado grado de desagregación contable, el presupuesto se determinará por «centro de gestión» en el programa 412.10, y por «subprograma» y «centro de gestión» en el programa 412.2.

En tal sentido, los ajustes presupuestarios derivados del citado nivel de desagregación, se realizarán por la Conselleria de Sanidad, a través de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

Artículo 9. Adquisición y enajenación de bienes inmuebles.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, pueda adquirir, gravar o enajenar bienes inmuebles y vincularlos al pago de una prestación periódica en cualquiera de las modalidades reguladas por el derecho de censo en la legislación civil, y pueda asumir, si es preciso, los compromisos previos que, sin conllevar obligaciones pecuniarias con vencimiento anterior a la adquisición definitiva de los derechos, sean adecuados a tal finalidad, y, asimismo, se le autoriza a representar documentalmente las prestaciones correspondientes en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

2. Se autoriza al Gobierno Valenciano a adquirir, gravar o enajenar directamente inmuebles a cualesquiera entidades o empresas públicas de la Generalitat Valenciana, sin las limitaciones establecidas en la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.

3. Se dará cuenta a las Cortes Valencianas de las adquisiciones, gravámenes y enajenaciones a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 10. Ejecución anticipada de proyectos de inversión.

1. El Gobierno, a propuesta conjunta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y de la conselleria que por razón de la materia de que se trate tenga la competencia atribuida, podrá autorizar la formalización de convenios de colaboración con las entidades locales cuyo objeto será la ejecución anticipada de proyectos de inversión en obras de urbanización, jardines, equipamientos deportivos y sociales, así como construcciones de carácter cultural y educativo.

2. Las obras a que se refiere el apartado anterior deberán ser financiadas y, si procede, adjudicadas según la normativa vigente por las propias entidades locales. El importe de estas obras será reintegrado en todo o en parte por la Generalitat, mediante transferencias de acuerdo con los créditos habilitados al efecto en cada ejercicio presupuestario con el objeto de atender la financiación de los planes de inversión definidos conjuntamente por la conselleria competente por razón de la materia y la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo. El régimen de cofinanciación se regulará en los diferentes convenios firmados con cada entidad local.

CAPÍTULO II
Gestión de los presupuestos docentes no universitarios
Artículo 11. Gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios.

1. Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los puntos siguientes:

a) Constituirán ingresos de estos centros, que deberán ser aplicados a gastos de funcionamiento:

Los fondos que, con esta finalidad, se les libre, a propuesta de la Conselleria de Cultura y Educación, mediante órdenes de pago en firme y con cargo al presupuesto anual de aquella.

Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas y los precios públicos.

Los producidos por legados, donaciones o cualquier otra forma admisible en derecho.

b) Los gastos de funcionamiento, que tengan su origen en los ingresos citados en el punto anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por el director del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo consejo escolar. Los centros pondrán a disposición de la administración educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.

c) Los gastos de funcionamiento incluirán, además de los contenidos en el capítulo segundo de la vigente clasificación económica de gastos de la Generalitat, los destinados a la reparación y mantenimiento de inmuebles del centro y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro.

2. Los gastos destinados a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, podrán efectuarse siempre que éstos y aquéllos no sobrepasen la cantidad resultante de multiplicar por 100.000 pesetas (601,01 euros) el número de unidades escolares de cada centro, hasta un máximo de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros), y que quede suficientemente acreditado que se cubren previamente el resto de las obligaciones ordinarias del mismo.

3. No obstante lo anterior, en el caso de centros docentes cuya matrícula supere los 1.500 alumnos o en el supuesto de centros que imparten enseñanzas de régimen especial, los gastos de funcionamiento dedicados anualmente a reparaciones que excedan del mero mantenimiento de los centros y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos, podrán sobrepasar lo indicado en los números anteriores hasta el límite máximo de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros) por ambos conceptos.

Artículo 12. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

1. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2001, es el fijado en el anexo I de esta Ley.

Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los Ciclos Formativos de la Formación Profesional, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo I de esta Ley.

2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad el 1 de enero de 2001, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento de la firma del correspondiente convenio.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, el abono de los complementos por el ejercicio del cargo de jefatura de departamento, cuya cuantificación se incluye en el apartado de Gastos Variables del nivel y enseñanza, en su caso, correspondiente, sólo será efectivo a partir del momento en que la Conselleria de Cultura y Educación, mediante Orden, lo haya regulado.

El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2001.

Además de lo establecido, en los centros cuyo concierto educativo esté por debajo de las cuatro unidades y dicho concierto se refiera tanto a Educación Primaria como al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se mantendrá la dotación del número de profesores necesario con la titulación adecuada, de modo que ello permita la correcta impartición de la enseñanza, hasta la extinción total de las unidades objeto de concierto. En el supuesto de que algún centro contara con menos de tres unidades en el conjunto de niveles concertados, la dotación en concepto de «Otros Gastos» será la equivalente a tres unidades de Educación Primaria, previa solicitud al respecto del titular del centro.

3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, al amparo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, así como los convenios o conciertos económicos singulares suscritos para el segundo ciclo de la Educación Infantil, al amparo de la disposición adicional segunda, 3, de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, de la evaluación y del gobierno de los centros docentes, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Educación Preescolar/2.º ciclo de Educación Infantil: 3.800 pesetas (22,84 euros) alumno/mes durante diez meses, en el supuesto de centros que no perciban cantidad alguna para gastos de funcionamiento.

Formación Profesional de Segundo Grado, Bachillerato, LOGSE o COU: 3.500 pesetas (21,04 euros) alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2001.

Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior:

En los primeros cursos de cada ciclo: 3.500 pesetas (21,04 euros) alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2001.

En los segundos cursos de cada ciclo:

a) Ninguna cantidad en los ciclos en cuyo segundo curso sólo se realiza la Formación en Centros de Trabajo.

b) 3.500 pesetas (21,04 euros) alumno/mes en los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 21 semanas de enseñanza presencial en el centro.

c) 3.500 pesetas (21,04 euros) alumno/mes en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 11 semanas de enseñanza presencial en el centro.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria de la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere en ningún caso lo establecido en el módulo económico fijado en la presente Ley para los respectivos niveles de enseñanza.

4. Se faculta a la Conselleria de Cultura y Educación para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto de concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo la Conselleria de Cultura y Educación asumir los incrementos retributivos, reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo I de esta Ley. A este respecto, en los ciclos formativos que se hallen concertados, el número de horas de profesor en los primeros cursos será de un máximo de 30 semanales, y en los segundos cursos, de 35 o de 5, según si el ciclo formativo es de 2.000 horas o inferior. El exceso de horas computado en los módulos, y que obedece a la posibilidad de que se produzcan desdobles, sólo podrá ser consumido por el centro cuando éste acredite que el ciclo formativo tiene un mínimo de veinte alumnos, previa autorización por la Dirección General de Centros Docentes y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos correspondientes.

5. Los centros que impartan la Educación Secundaria Obligatoria completa contarán con un orientador, que se incluirá en la nómina de pago delegado del centro y que dispondrá de tantas horas semanales como unidades tenga el centro concertadas en dicho nivel. Los costes correspondientes a las horas de orientación vienen recogidos en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

6. Para mejorar la oferta del segundo ciclo de la Educación Infantil y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda, 3, de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, la Conselleria de Cultura y Educación podrá establecer nuevos sistemas de financiación que permitan el sostenimiento total o parcial de este ciclo educativo. Dicha financiación podrá llevarse a cabo mediante la suscripción de convenios o conciertos económicos de carácter singular, con Corporaciones Locales, otras Administraciones públicas o entidades privadas titulares de centros concertados en enseñanza básica. Dichos convenios o conciertos podrán prever el abono, mediante pago delegado, de las retribuciones y cargas sociales de los profesores de los centros acogidos a los sistemas de financiación que se determinen, y podrán abarcar hasta un máximo de cuatro cursos escolares.

Artículo 13. Contratación de profesores de ampliación de plantilla.

1. Además del profesorado necesario para impartir completo el currículo correspondiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, la Conselleria de Cultura y Educación podrá autorizar a los centros con concierto en el nivel de Secundaria Obligatoria, la contratación de profesores para completar la plantilla de este nivel educativo hasta el límite máximo de horas que se consignan en la tabla adjunta.

2. Las contrataciones de profesores de ampliación de plantilla se realizarán en las condiciones que se detallan a continuación:

a) La contratación deberá contribuir a la recolocación de los profesores afectados por la reducción total o parcial de unidades en sus centros de procedencia, en la forma en que se acuerde con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector de la enseñanza concertada.

b) Estos profesores serán contratados por los centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

c) La Conselleria de Cultura y Educación reconocerá dichas dotaciones de plantilla e incluirá a estos profesores en la nómina de pago delegado solamente en el caso de que se cumplan las condiciones anteriores.

3. Se autoriza a la Conselleria de Cultura y Educación a asumir, dentro de las líneas de subvención previstas para ejecutar las obligaciones derivadas de los conciertos educativos, las indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos que renuncie expresamente a la recolocación en otro centro.

4. Quedan suprimidas las dotaciones de profesorado de apoyo de Primaria/Educación Especial, creadas al amparo de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, así como la regulación referente a estas dotaciones y profesorado incluidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y de la Generalitat Valenciana.

El profesorado de apoyo existente en los centros concertados a la entrada en vigor de la presente Ley pasará a formar parte, a todos los efectos, de las plantillas de los centros donde se encuentra prestando servicios.

Centros

Número de horas de profesorado (se incluyen los profesores actualmente adscritos a las unidades concertadas)

De una línea completa (4 unidades) de ESO

196

De dos líneas completas (8 unidades) de ESO

366

De tres líneas completas (12 unidades) de ESO

527

De cuatro líneas completas (16 unidades) de ESO

702,6

De cinco líneas completas (20 unidades) de ESO

878,33

De seis líneas completas (24 unidades) de ESO

1.054

Artículo 14. Control financiero de los centros docentes públicos no universitarios.

1. La dirección de cada centro rendirá a la Intervención General de la Generalitat, por mediación de la Intervención Delegada en la Conselleria de Cultura y Educación, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el Consejo Escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.

2. Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el apartado 3 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos universitarios
Artículo 15. Régimen de la subvención por gasto corriente a las universidades públicas de la Comunidad Valenciana.

1. La gestión de los créditos consignados para la financiación de los gastos corrientes de las universidades públicas dependientes de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2001, se regirá por lo establecido en el presente artículo.

2. La subvención para gasto corriente que corresponde a cada universidad será la establecida en el anexo II de la presente Ley, que se abonará a las universidades en doce pagos mensuales. Por Acuerdo del Gobierno podrá modificarse el importe de la subvención que corresponde a cada universidad, de acuerdo con lo que resulte de la aplicación del Plan Plurianual para la Financiación de las Universidades de la Comunidad Valenciana.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley 11/1983, de 15 de agosto, de Reforma Universitaria, para el ejercicio 2001, el coste autorizado por todos los conceptos retributivos del personal funcionario docente y contratado, y del personal no docente será fijado para cada una de las universidades públicas dependientes de la Generalitat Valenciana por el Gobierno Valenciano, en el mes de enero del año 2001, una vez conocidos los créditos matriculados en cada una de las enseñanzas oficiales de las universidades mencionadas, a fecha 31 de diciembre de 2000.

4. El capítulo I de los presupuestos de gastos de cada universidad para el ejercicio del 2001 correspondiente a las plazas y puestos del personal funcionario y contratado docente e investigador y del personal de administración y servicios, no podrá superar el coste autorizado que se establezca por el Gobierno Valenciano.

5. Cada universidad, previamente a la elevación de la propuesta de su presupuesto para el ejercicio 2001 al Consejo Social para su aprobación, la remitirá a la Conselleria de Cultura y Educación, junto con la plantilla del personal de todas las categorías de la universidad, en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas y puestos de trabajo, para que esta informe, en el plazo máximo de veinte días, sobre la adecuación de la propuesta de presupuesto a la subvención que la presente Ley establece para la universidad correspondiente y al coste autorizado que se apruebe. De dicho informe se dará traslado al respectivo Rector y Consejo Social.

6. El control financiero de las universidades públicas de la Comunidad Valenciana se efectuará mediante auditorías anuales bajo la dirección de la Intervención General de la Generalitat Valenciana. Asimismo, las universidades remitirán a la Conselleria de Cultura y Educación, antes del 30 de abril del 2001, los presupuestos de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2001, aprobados por su Consejo Social, así como la liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior, debidamente aprobada por los órganos de la universidad a los que estatutariamente corresponda.

7. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a propuesta de la Conselleria de Cultura y Educación, se podrán realizar durante el 2001, a través de la Intervención General, las auditorías que se estimen necesarias para el seguimiento de la aplicación por las universidades de la subvención para la financiación del gasto corriente, así como de los fondos provenientes de la financiación del Plan de Inversiones.

8. A los efectos de solicitar la autorización prevista en el artículo 55.3 de la Ley de Reforma Universitaria, y de conformidad con el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana y normas reglamentarias de desarrollo, tendrán la consideración de operaciones de capital los capítulos seis al nueve, ambos inclusive, de los estados de ingresos y gastos de los presupuestos de las universidades para el ejercicio 2001.

Artículo 16. Financiación de los Planes de Inversiones de las Universidades.

1. La financiación de las inversiones de las universidades valencianas, incluidas en los Planes de Inversión aprobados por el Gobierno Valenciano puede realizarse mediante la inversión directa de la Administración, mediante transferencias de capital a favor de las universidades o mediante operaciones de crédito de las universidades, autorizadas por el Gobierno Valenciano.

2. Las operaciones de crédito de las universidades, autorizadas o que autorice el Gobierno Valenciano para la ejecución de los Planes de Inversiones aprobados o que se aprueben, serán subvencionadas por el Presupuesto de la Generalitat Valenciana, por el importe de la carga financiera correspondiente al interés, amortización del capital y gastos de las operaciones de crédito.

3. El Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo y del Conseller de Cultura y Educación, puede determinar la modificación, la nueva financiación y la sustitución de las operaciones de crédito de las universidades autorizadas por el Gobierno para financiar inversiones.

CAPÍTULO IV
Gestión de los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo
Artículo 17. Competencias del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo.

Corresponde al Conseller de Economía, Hacienda y Empleo adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dotar hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, de los siguientes conceptos de gasto:

Las cuotas de la Seguridad Social y las prestaciones familiares, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalitat al régimen de previsión social de los funcionarios públicos y otras prestaciones sociales.

Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado a la Administración.

Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que se deriven de la normativa vigente.

Los que se destinen al pago de intereses o a la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalitat.

Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a minusválidos en la medida que aumenten los beneficiarios que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Las derivadas de aquellas obligaciones generadas por los intereses de demora previstos en el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

Las derivadas de la reprogramación plurianual en los gastos de capital.

Los derivados, en su caso, de la devolución de ingresos indebidos.

Las ayudas de incentivos económicos, concedidas al amparo del Decreto 91/1990, del Consell de la Generalitat Valenciana, y la Orden de 6 de marzo de 1995, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

Las ayudas destinadas a la gratuidad de los libros de texto.

Los derivados de sentencias judiciales firmes.

Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

Los créditos destinados a dar cobertura al apoyo a la suscripción de seguros agrarios, que se contemplan en la línea de subvención 403/000/000 «Apoyo a la suscripción de seguros agrarios», incluida en el anexo de transferencias corrientes del programa 714.20.

Los créditos destinados a la cobertura y reparación de los daños en explotaciones agrícolas y ganaderas, derivados de inclemencias meteorológicas, en los términos que el Gobierno Valenciano establezca para cada supuesto, y que se recogen en las líneas de subvención 404/000/000 «Protección de la renta de los agricultores» y 703/000/000 «Ayudas reposición bienes capital afectados adversidades», incluidas en los anexos de transferencias corrientes y de capital, respectivamente, del programa 714.20.

Los créditos consignados en el programa 714.50, correspondientes a actuaciones financiadas o cofinanciadas por el FEOGA, Sección Garantía.

CAPÍTULO V
Normas para la modificación de los presupuestos
Artículo 18. Principios generales.

1. Los límites establecidos en el artículo 32 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, para la modificación de los créditos, se aplicarán a los presupuestos de la Generalitat Valenciana para el 2001, con las especificaciones contenidas en los artículos del presente capítulo.

2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y será publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

3. Constituyen modificaciones presupuestarias:

a) Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del presupuesto.

b) Las producidas en la relación de objetivos de los programas aprobados en el presupuesto.

c) Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.

d) La inclusión o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras.

e) La inclusión o supresión de líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos esenciales.

f) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 19. Competencias del Gobierno Valenciano para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde al Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

b) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consell.

c) Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.

d) La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

e) La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.

f) La variación de los importes previstos en las líneas de subvención que financian las operaciones corrientes y de capital de las empresas de la Generalitat, así como la variación de los de las entidades autónomas que se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

g) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 20. Competencias de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta, en su caso, de las consellerias interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.

b) Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

c) Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, que tengan por objeto reajustar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los fondos estructurales de la Unión Europea.

d) Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquéllas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.

e) La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el mismo, tanto si corresponden al presupuesto del Sector Administración General de la Generalitat Valenciana, como a los de sus entidades autónomas.

A tal efecto, se incorporarán automáticamente los remanentes de créditos correspondientes a incentivos regionales.

Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos, dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.

f) La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como aquellas que financiando operaciones corrientes y de capital de las entidades autónomas se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

g) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Consell de la Generalitat Valenciana, así como la de aquellos proyectos que tengan por objeto obras de reparaciones menores o la dotación de medios materiales necesarios para el mantenimiento del nivel de prestación de los servicios.

Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.

h) La inclusión de líneas de subvención que permitan la suscripción de convenios y las previstas en el artículo 45 punto c), del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

i) Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos que se consignen en el programa «Gastos Diversos».

j) Las que sean necesarias para dotar los créditos de los conceptos de gastos detallados en el artículo 29.4 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previa determinación de los recursos que las han de financiar.

Artículo 21. Competencias de los consellers para autorizar modificaciones presupuestarias.

1. Corresponde a los titulares de las consellerias respectivas autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de crédito entre los capítulos II del presupuesto de gastos de los diferentes programas adscritos a la conselleria de que fuesen titulares, incluso entre programas pertenecientes a grupos funcionales distintos.

b) Ajustes en la dotación de líneas de subvención, ya sean de naturaleza corriente o de capital, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

Que se trate de líneas de subvención de carácter genérico.

Que los ajustes se produzcan dentro de un mismo capítulo y programa presupuestario.

Que no disminuyan líneas de subvención que recojan obligaciones que, por su naturaleza o beneficiarios, sean de ineludible cumplimiento para la Generalitat Valenciana.

Que no supongan la supresión o inclusión de líneas de subvención.

Que no alterando la distribución de fondos finalistas y propios asociados en el conjunto del capítulo, permita cumplir las actuaciones objeto de cofinanciación.

Que no suponga desviación o alteración de los objetivos del programa.

c) Reapertura de líneas de subvención y proyectos de inversión existentes en ejercicios anteriores derivada de la existencia de compromisos pendientes debidamente adquiridos.

2. En caso de discrepancia de la Intervención Delegada, el órgano competente para resolver será el Conseller de Economía, Hacienda y Empleo.

3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, se remitirán a la Subsecretaría de Política Presupuestaria y Tesoro de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo a los efectos de instrumentar su ejecución.

Artículo 22. Instrumentación y ejecución de las modificaciones presupuestarias.

1. Todas las modificaciones presupuestarias serán informadas por las Intervenciones Delegadas y, en su caso, por la Intervención General.

2. La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá, en todo caso, a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

TÍTULO III
De los gastos de personal
CAPÍTULO ÚNICO
Delimitación del Sector Público Valenciano y régimen retributivo de aplicación al mismo
Artículo 23. Delimitación del Sector Público Valenciano.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente se considerará Sector Público Valenciano:

Las Instituciones a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.1 de la mencionada Ley.

El Sector Administración General de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas.

Las sociedades mercantiles y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

Artículo 24. Normas generales del régimen retributivo.

1. Con efectos de 1 de enero del 2001, las retribuciones íntegras asignadas a los puestos de trabajo que desempeña el personal al servicio del Sector Público Valenciano no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2000, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

2. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el apartado anterior o en las normas que lo desarrollen, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan al mismo.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas, que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

4. Los complementos personales y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en el anterior apartado uno. Tampoco será de aplicación el citado incremento a las indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios a las que se refiere el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano.

5. Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Artículo 25. Retribuciones de los altos cargos del Gobierno Valenciano.

1. Con efectos de 1 de enero de 2001, las retribuciones de los altos cargos del Gobierno Valenciano, excluidos los Secretarios generales y Directores generales, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a 12 mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

 

Pesetas

Euros

Presidente de la Generalitat

11.522.392

69.250,97

Vicepresidente

9.815.552

58.992,66

Conseller

9.815.552

58.992,66

Subsecretario

9.268.101

55.702,41

2. El régimen retributivo para el ejercicio 2001 de los Secretario generales, Directores generales y asimilados, será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Generalitat del Grupo A en el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.

A tal efecto, se fijan las siguientes cuantías de complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a 12 mensualidades:

 

Pesetas

Euros

Complemento de destino

1.732.391

10.411,88

Complemento específico

2.601.124

15.633,07

Los complementos específicos de los Secretarios generales, Directores generales y asimilados, serán fijados por el Gobierno Valenciano en la correspondiente relación de puestos de altos cargos con el fin de asegurar la transparencia administrativa y que las retribuciones guarden la relación adecuada con la especial dedicación y responsabilidad de los mencionados altos cargos del Gobierno Valenciano.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, los funcionarios declarados en servicios especiales, por ser miembros del Gobierno Valenciano, o altos cargos de la administración autonómica, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los estados de gastos.

Artículo 26. Indemnización por cese a los altos cargos del Consell que no accedan de forma inmediata a un puesto de trabajo en cualquier sector de actividad pública o privada.

Los altos cargos del Consell que cesen en el desempeño de sus funciones tendrán derecho a una indemnización máxima de tres mensualidades, cada una de ellas de igual importe de las que vinieran percibiendo como altos cargos.

El derecho a dichas percepciones, que se satisfará mensualmente, decaerá en el momento en que, dentro del periodo de tres meses, ocupasen otro puesto de trabajo en el sector privado o en la fecha en que adquiera efectos económicos el reingreso a un puesto de trabajo en el sector público.

Artículo 27. Retribuciones para el 2001 de los funcionarios de la Generalitat Valenciana.

1. Las retribuciones a percibir en el año 2001 por los funcionarios de la Generalitat Valenciana serán las que se indican en el presente artículo.

2. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto a las establecidas para el ejercicio de 2000, sin perjuicio en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias, de carácter fijo y periódico, cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

3. Las retribuciones básicas y el complemento de destino correspondientes a cada nivel retributivo de los funcionarios de la Generalitat Valenciana se devengarán en las cuantías establecidas en la legislación aplicable a todas las Administraciones Públicas. A tal efecto, además de las doce mensualidades ordinarias, se liquidarán dos pagas extraordinarias por el mismo importe del sueldo y trienios de cada una de ellas.

4. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, así mismo, un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2000, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

5. El complemento de productividad se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consell, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, y para su aplicación se estará en todo caso a lo previsto en el artículo 55.2.b) del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana. A tal efecto, se autoriza a la citada Conselleria para dotar, en su caso, los créditos globales destinados a atender el mencionado complemento, una vez hayan sido fijados los criterios por el Consell.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

6. La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consell, a propuesta de la conselleria que resulte afectada, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

7. Los complementos personales de garantía y los transitorios quedarán absorbidos por el incremento de las retribuciones de carácter general establecido en la presente Ley, de tal forma que este sólo se computará en un 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen ese carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso, se considerarán los trienios, el complemento de productividad, las gratificaciones extraordinarias ni las indemnizaciones por razón de servicio.

Los complementos personales transitorios y los de garantía igualmente serán absorbidos y compensados en cómputo anual como consecuencia del cambio de grupo, nivel, puesto de trabajo o de cualquier incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo o al grupo de pertenencia.

Únicamente se procederá al reconocimiento de nuevos complementos personales, que en todo caso tendrán el carácter de transitorios, para el mantenimiento de las retribuciones calculadas en cómputo anual, en los supuestos de clasificación inicial en la Generalitat Valenciana como consecuencia de transferencias en los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como los que se puedan reconocer como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos.

8. Con carácter previo a cualquier negociación que implique modificación de condiciones retributivas, y con independencia de que implique o no crecimiento real del capítulo I, y de la naturaleza consolidable o no del gasto afectado por la misma, deberá solicitarse de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo la oportuna autorización que deberá contemplar en todo caso las disponibilidades presupuestarias existentes, en el programa presupuestario al que se encuentre adscrito el puesto o puestos de trabajo cuyas retribuciones se pretende modificar. Los créditos de personal, presupuestariamente consignados, no implicarán necesariamente reconocimiento de derechos ni modificaciones de plantillas presupuestarias.

Artículo 28. Retribuciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en el artículo 27 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino del citado artículo 27 se satisfaga en catorce mensualidades, siendo objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.

2. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que estén fijados a dicho personal experimentará un incremento del 2 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 2000, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 27.2 de esta Ley.

3. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios establecidos por el Consell de la Generalitat, a propuesta conjunta de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Sanidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo y en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre.

4. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 29. Retribuciones del personal laboral.

1. A efectos de esta Ley se entiende por masa salarial, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el ejercicio 2000, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo para dicho ejercicio presupuestario, por el personal laboral afectado, exceptuándose en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Con efectos 1 de enero de 2001 la masa salarial del personal laboral, a que se refiere el apartado segundo del presente artículo, no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2000, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada conselleria, empresa o entidad mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización de trabajo o clasificación profesional.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de la comparación, tanto en lo que respecta a los efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada de horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2001 y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Durante el primer trimestre de 2001, los distintos órganos de la Administración de la Generalitat Valenciana con competencias en materia de personal, las entidades autónomas, sociedades mercantiles y entes de derecho público, deberán solicitar a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en el 2000. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral del sector público que deba prestar servicios en el año 2002.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato laboral, deberán comunicarse a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2000.

Las indemnizaciones u otras compensaciones de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establecen con carácter general para el personal funcionario de la Generalitat.

2. Durante el año 2001, será preceptivo el informe favorable de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y Justicia y Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas. Las sociedades mercantiles y entes públicos de la Generalitat Valenciana, a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, recabarán el preceptivo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

A los efectos de este artículo se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firmas de convenios colectivos suscritos por los organismos a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, así como sus revisiones, adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica y de los convenios colectivos de ámbito sectorial así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.

d) Fijación de las retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reflejadas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

3. El informe a que se refiere el apartado anterior, será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes:

Con carácter previo a su acuerdo o firma, en el caso de convenios colectivos o contratos individuales, se remitirá a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, el correspondiente proyecto acompañado de la valoración de todos sus aspectos económicos.

El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de veinte días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2001 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento. De no emitirse en el plazo señalado, se entenderá que el mismo es negativo.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, considerado de acuerdo con el apartado anterior, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos, contrarios a lo que determinen las futuras leyes de Presupuestos.

5. Las sociedades mercantiles de la Generalitat Valenciana y las entidades de derecho público de ella dependientes, podrán contratar al personal necesario para el cumplimiento de los objetivos y funciones que tengan encomendados, siempre que dicha contratación no suponga incremento en la dotación que para gastos de personal contemplen sus presupuestos.

6. Las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la Generalitat Valenciana o de sus entidades autónomas, así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalitat Valenciana, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado, podrán pagar el concepto de productividad siempre que tengan un sistema de objetivos que permitan su correcta evaluación y que el importe total del mismo no supere el 7 por 100 de la masa salarial correspondiente a las retribuciones básicas y complementarias fijas y periódicas pagadas durante el ejercicio 2000 (excluido el mencionado concepto). Las sociedades y las entidades de derecho público afectadas, con carácter previo a su efectiva aplicación y mediante propuesta motivada, requerirán autorización al Consell de las cuantías individualmente asignadas por tal concepto a su personal. La solicitud deberá remitirse dentro del último trimestre del ejercicio.

En ningún caso, las cuantías asignadas por el concepto de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. A tal efecto, las cuantías asignadas por tal concepto no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para el 2001, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 30. Retribuciones del personal eventual.

Las retribuciones íntegras del personal eventual al servicio de la Generalitat Valenciana experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto a las correspondientes a 2000.

Artículo 31. De la Oferta de Empleo Público.

1. Durante el año 2001, las convocatorias para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y grupos que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.

Este último criterio no será de aplicación ni para aquellos sectores o áreas de actuación administrativa competencia de la Generalitat Valenciana que se fijen por la Administración del Estado, con el carácter de básicos, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, ni para el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat creado por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre. Para este último supuesto la provisión se determinará de acuerdo con los planes que se establezcan por las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Justicia y Administraciones Públicas para la cobertura de la correspondiente plantilla.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, podrán convocarse los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o plantillas debidamente aprobadas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente. A tal efecto tendrán prioridad los servicios prestados en el ámbito sanitario, siendo, para este supuesto, las Consellerias de Justicia y Administraciones Públicas y de Sanidad los órganos competentes para su convocatoria, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

2. Durante el año 2001 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos en el ámbito a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, requerirá la previa autorización de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Justicia y Administraciones Públicas.

3. El Gobierno Valenciano, con los límites establecidos en el apartado anterior, podrá autorizar, a través de la Oferta de Empleo Público, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, y a iniciativa de las consellerias competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal del Sector Administración General y sus entidades autónomas, incluyendo, en su caso, las relativas al Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana y las de los sectores considerados básicos de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior del presente artículo, así como de los puestos o plazas a que se refiere el último párrafo del apartado primero de este artículo.

4. En las convocatorias para el ingreso como personal al servicio de la Generalitat Valenciana, bien como funcionario o personal laboral, se especificarán los puestos de trabajo reservados para su desempeño por minusválidos.

Artículo 32. De la contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.

1. Las distintas consellerias y las entidades autónomas podrán formalizar durante el 2001, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contratos laborales de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos de la Generalitat Valenciana vigentes.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las consellerias y entidades autónomas serán responsables de que se cumplan las citadas obligaciones formales, así como de evitar la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. En tal sentido, las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho período y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevén en el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el servicio jurídico de la conselleria o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

5. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en todo caso. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la formalización de contratos laborales de carácter temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a la contratación laboral temporal.

TÍTULO IV
Gestión de transferencias corrientes y de capital
CAPÍTULO ÚNICO
De las transferencias
Artículo 33. Transferencias corrientes y de capital excepcionadas del régimen general.

Las siguientes transferencias corrientes y de capital quedan exceptuadas del régimen general previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana:

1. Las transferencias corrientes que a continuación se indican en el marco de la asistencia social y de los servicios sociales, en los siguientes términos:

a) Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente, destinadas a paliar situaciones de primera necesidad, de emergencia, o de subsistencia, debidamente justificadas, de personas individuales o unidades familiares:

Podrá librarse de inmediato una vez concedida hasta el 100 por 100 de su importe.

b) Ayudas destinadas a los servicios sociales generales: Podrá librarse de inmediato una vez concedida hasta el 60 por 100 de su importe; el 40 por 100 restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación del importe inicialmente anticipado.

c) Ayudas destinadas a los servicios sociales especializados, salvo lo previsto en el apartado d):

Cuando vayan dirigidas al mantenimiento de los centros, o a contribuir a sufragar el coste de las plazas o de los conciertos de plazas que se suscriban, siempre que se trate de entidades sin fines de lucro, así como a la ejecución de las medidas impuestas por los Jueces de Menores para su cumplimiento en medio abierto que no suponga internamiento, podrán librarse de inmediato una vez concedidas hasta el 60 por 100 de su importe; el 40 por 100 restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación de, al menos, el 75 por 100 del importe inicialmente anticipado.

Cuando vayan dirigidas a la financiación de programas de actuación y actividades de servicios sociales especializados: Podrá librarse de inmediato, una vez concedida hasta el 60 por 100 de su importe; el 40 por 100 restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación del importe inicialmente anticipado.

d) Ayudas para conciertos con centros privados para la atención y prevención de las drogodependencias y otras adicciones, así como para los programas de familia, menor y adopciones: Podrán hacerse efectivas mediante el pago fraccionado de la cuantía total de la subvención concedida, por trimestres anticipados, efectuándose el libramiento correspondiente al tercer trimestre previa justificación de la suma anticipada en el primer trimestre, y el libramiento correspondiente al cuarto trimestre, previa justificación de la totalidad del gasto objeto de la subvención correspondiente a los tres primeros trimestres, procediéndose a las regularizaciones que procedan, según las justificaciones presentadas.

En cualquier caso, durante el mes de enero del ejercicio siguiente, los beneficiarios de las citadas transferencias corrientes deberán justificar la totalidad del gasto anual objeto de la subvención, procediéndose en ese momento a la liquidación de la misma, de la que podrá derivarse una nueva regularización, que implicará la exigencia de reintegro de los importes indebidamente percibidos, caso de que la justificación fuera insuficiente.

A estos efectos, los beneficiarios deberán aportar los justificantes de gasto correspondientes a cada trimestre en el mes natural siguiente a su finalización.

En el caso de los conciertos con centros privados para la atención y prevención de las drogodependencias y otras adicciones, al tratarse de transferencias corrientes de carácter plurianual, al inicio del segundo o subsiguientes ejercicios de vigencia del concierto, se podrá efectuar el anticipo del primer trimestre de cada uno de ellos con independencia de la situación en que se encuentra la regularización económica del ejercicio anterior.

2. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente, concedidas por la Conselleria de Medio Ambiente en el ámbito de las actividades del voluntariado medio-ambiental:

a) El abono de las ayudas se efectuará previa aprobación de los justificantes presentados por el beneficiario en la periodicidad que éste considere oportuno y siempre en un porcentaje nunca inferior al 25 por 100 del total de la subvención.

b) Los beneficiarios podrán solicitar un anticipo en un porcentaje nunca superior al 80 por 100 del total de la subvención, efectuándose en este caso el abono de las ayudas según el régimen siguiente:

Hasta un 40 por 100 del importe de la subvención se librará una vez concedida y aprobada la ayuda.

El resto, hasta el 80 por 100 mencionado, se abonará tras la comprobación de la correcta aplicación de la suma librada a la actuación objeto de subvención, según revisión realizada por los servicios técnicos de la Conselleria de Medio Ambiente, que expedirán certificado en el sentido indicado.

c) El resto se abonará en cuanto se justifique por el beneficiario el cumplimiento de lo convenido, la presentación de la memoria final de actividad y el pago de la totalidad de gastos originados por las actividades subvencionadas así como la devolución de cualquier material que hubiera sido cedido por la Generalitat Valenciana para la realización de la actividad.

3. Ayudas y subvenciones corrientes o de capital, concedidas en el marco de actuaciones del programa presupuestario 542.10 «Investigación Científica y Técnica»:

a) Ayudas para la realización de «Proyectos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico Generalitat Valenciana», de proyectos de I + D para investigadores doctores no pertenecientes a las plantillas de universidades y centros de investigación, y para la adquisición general de equipamiento de infraestructura de carácter científico-técnico, hasta un 100 por 100 de la ayuda correspondiente a cada anualidad podrá librarse de inmediato una vez concedida, siempre que los beneficiarios sean universidades, centros de investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y demás entidades de investigación, públicas o privadas, sin ánimo de lucro.

b) Pago de becas de formación, perfeccionamiento y movilidad del personal investigador: Las becas de formación de personal investigador, las becas de personal de apoyo técnico a la investigación, las ayudas para estancias de becarios predoctorales en centros de investigación, las ayudas para estancias postdoctorales de jóvenes investigadores y las ayudas para estancias de profesores e investigadores podrán hacerse efectivas mediante el fraccionamiento de la cuantía total en mensualidades anticipadas.

Cuando la ayuda incluya una bolsa de viaje, esta se abonará junto a la primera mensualidad.

c) Pago a las entidades beneficiarias de la aportación en concepto de ayuda institucional complementaria a las becas predoctorales de formación del personal investigador: Hasta un 100 por 100 de la ayuda podrá librarse una vez concedida.

4. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente concedidas en el marco de las actuaciones del programa presupuestario 422.20 «Enseñanza Primaria», destinadas a financiar el segundo ciclo de Educación Infantil/Preescolar de los centros privados de la Comunidad Valenciana:

El 100 por 100 de la ayuda podrá librarse de inmediato una vez concedida a los centros beneficiarios. La justificación de la subvención se realizará una vez finalizado el curso mediante certificación del consejo escolar u órgano a través del cual se canalice la participación de la comunidad educativa, en la que se apruebe la rendición de cuentas y se acredite que la titularidad del centro ha cumplido las obligaciones establecidas en la orden de convocatoria correspondiente.

5. Las subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas por la Presidencia de la Generalitat en el ámbito de la Cooperación Internacional, cuyo régimen de libramiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 201/1997, de 1 de julio, del Gobierno Valenciano.

6. Ayudas en materia de empleo.

1. Las ayudas o subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, en el ámbito de colaboración con las Corporaciones Locales, que contraten trabajadores desempleados para actuaciones de interés general y social, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

a) El 60 por 100 una vez concedida la subvención y vaya a procederse al inicio de las correspondientes actividades.

b) El 40 por 100 restante, tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa del gasto correspondiente a la cantidad previamente anticipada.

2. Las ayudas o subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, con las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores desempleados para actuaciones de interés general y social, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

a) El 60 por 100, una vez concedida la subvención y vaya a procederse al inicio de las correspondientes actividades.

b) El 40 por 100 restante, tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la totalidad del gasto correspondiente a la efectiva y correcta aplicación de la subvención concedida.

3. Las ayudas o subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, en el ámbito del plan de discapacitados en centros especiales de empleo y, en concreto, las ayudas por mantenimiento de puestos de trabajo ocupados por personas discapacitadas, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

a) El 50 por 100, una vez concedida la subvención.

b) El resto de la subvención se hará efectiva previa presentación por el beneficiario de los justificantes del gasto.

En el supuesto de ser las beneficiarias entidades locales, no será preciso la presentación de garantías por anticipo de subvenciones a que se refiere el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana. En cualquier otro caso la no presentación de avales, en los términos previstos en la legislación vigente, determinará la aplicación del régimen general de libramiento de subvenciones del artículo 47 bis, del mencionado texto refundido.

7. Ayudas en materia de formación ocupacional: Las subvenciones de naturaleza corriente, concedidas con la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo en el ámbito de los programas de formación ocupacional, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

a) El 60 por 100 una vez concedida la subvención, y vaya a procederse al inicio de las correspondientes actividades.

b) El 40 por 100, cuando se justifique por el beneficiario el cumplimiento de lo convenido.

Para el supuesto de las subvenciones libradas en el marco de los programas de formación ocupacional, la no presentación de avales, en los términos previstos en la legislación vigente, determinará la aplicación del régimen general de libramiento de subvenciones previsto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

TÍTULO V
De las operaciones financieras
CAPÍTULO ÚNICO
Deuda Pública, operaciones de tesorería y avales de la Generalitat Valenciana
Artículo 34. De la Deuda Pública

1. Durante el ejercicio del 2001, no se incrementará la Deuda de la Generalitat Valenciana, de tal forma que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 2001 no superará el correspondiente saldo a 1 de enero de 2001.

2. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de la variación neta de activos financieros destinados a financiar gastos de inversión.

b) Consecuencia de la aprobación y, en su caso, de las modificaciones que pudieran producirse durante el periodo de su vigencia, del «Escenario de consolidación presupuestaria 1998-2001», suscrito, el 28 de mayo de 1998, entre la Administración Central del Estado y la Comunidad Valenciana, en desarrollo del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 21 de enero de 1997.

c) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de las necesidades de financiación de la Generalitat.

3. Así mismo, el límite señalado anteriormente podrá ampliarse en los siguientes términos:

a) Por la cuantía del endeudamiento autorizado por la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2000 que no haya sido utilizado, como consecuencia de variaciones en la periodificación de las necesidades de financiación de la misma.

b) Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que serían objeto de minoración para atender las obligaciones económicas ineludibles adquiridas, como consecuencia de las operaciones de Tesorería necesarias para compensar las necesidades de liquidez derivadas de los retrasos en los libramientos de fondos procedentes de la Administración del Estado, previstos en el Acuerdo, de 23 de septiembre de 1996, del Consejo de Política Fiscal y Financiera relativo al «Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001».

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si durante el ejercicio surgiesen necesidades inversoras cuya ejecución no convenga demorar, el endeudamiento previsto podrá ser incrementado en la cantidad suficiente para hacer frente a las mismas, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y sin rebasar, en todo caso, los límites del artículo 89.1.b) del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

5. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio.

Artículo 35. De la Deuda Pública a corto plazo.

El Conseller de Economía, Hacienda y Empleo será el órgano competente para autorizar las operaciones de endeudamiento por plazo igual o inferior a un año destinadas a atender las necesidades de tesorería derivadas de diferencias en el vencimiento de sus ingresos y pagos, con el límite previsto en el artículo 39.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana. Este límite deberá entenderse referido, en todo caso, al volumen vivo.

Artículo 36. Avales de la Generalitat.

1. La Generaltitat en los términos previstos en el artículo 84 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública, podrá prestar avales durante el ejercicio 2001 para las operaciones de crédito que concierten las entidades, empresas públicas e instituciones feriales de la Comunidad Valenciana, así como para garantizar los instrumentos financieros emitidos pro Fondos de Titularización de Activos promovidos por aquellas, hasta un límite de 100.000 millones de pesetas (601,01 meuros).

2. Esta cuantía podrá ser alterada en función de los avales que puedan amortizarse durante el ejercicio.

3. Los importes de las operaciones de productos derivados avaladas y vinculadas a operaciones de crédito no computarán en el límite máximo por avales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores, será el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, el órgano competente para autorizar avales.

Artículo 37. Asunción por la Generalitat Valenciana de la carga de la Deuda para el 2001, de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

1. La Generalitat asume la carga de la Deuda de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana correspondiente al 2001.

2. El importe de la Deuda amortizada en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior se constituye en aportación de la Generalitat Valenciana para incrementar el fondo patrimonial de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

Artículo 38. De los límites a las operaciones de crédito.

1. El Instituto Valenciano de Finanzas, durante el año 2001, podrá realizar operaciones de endeudamiento siempre que no rebase los 50.000 millones de pesetas (300,51 meuros) de volumen vivo a 31 de diciembre del 2001.

No obstante, se autoriza al Gobierno Valenciano a modificar el citado límite, si se considera conveniente por razones de una mayor operatividad en el ámbito crediticio.

2. Se autoriza, durante el año 2001, al Ente Público Radiotelevisión Valenciana a concertar operaciones de crédito por importe máximo de 15.800 millones de pesetas (94,96 meuros).

TÍTULO VI
De las normas tributarias
CAPÍTULO I
De los impuestos indirectos
Artículo 39. Canon de Saneamiento.

1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2001, las tarifas del Canon de Saneamiento serán las siguientes:

a) Usos domésticos: De acuerdo con los siguientes tramos de población, determinados según el último censo:

Población municipio

Cuota consumo

Cuota servicio

(ptas/año)

(euros/m3)

(ptas/m3)

(euros/año)

Entre 500/3.000

16,2

0,10

1.608

9,66

Entre 3.001/10.000

20,2

0,12

2.184

13,13

Entre 10.001/100.000

24,7

0,15

2.700

16,23

Superior a 100.000

29,9

0,18

3.036

18,25

b) Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua hasta 3.000 metros cúbicos por año: La tarifa del canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en el que se ubique la empresa, local o establecimiento correspondiente. Para ello se utilizará siempre como referencia el consumo producido en el año anterior.

c) Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000 metros cúbicos por año:

c.1) Cuota de consumo: 37,3 pesetas/m3 (0,22 euros).

c.2) Cuota de servicio:

Calibre del contador

Cuota de servicio

(ptas/año)

(euros/año)

Hasta 13 mm

7.476

44,93

Hasta 15 mm

11.208

67,36

Hasta 20 mm

18.672

112,22

Hasta 25 mm

26.148

157,15

Hasta 30 mm

37.368

224,59

Hasta 40 mm

74.736

449,17

Hasta 50 mm

112.104

673,76

Hasta 65 mm

149.460

898,27

Hasta 80 mm

186.840

1.122,93

Mayor de 80 mm

261.564

1.572,03

2. A efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de Comunidad Valenciana, las cuotas de consumo y de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a la carga contaminante de los vertidos, la capacidad de depuración de las instalaciones y la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados. A tal fin, se autoriza al Gobierno Valenciano para la aprobación de las fórmulas y procedimientos de determinación de dichos coeficientes correctores, que no podrán ser inferiores a 0,1 ni superiores a 4, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que, en virtud de expediente aprobado al efecto por el Gobierno Valenciano, se establezca un coeficiente por debajo del citado límite inferior.

3. Cuando se produzcan facturaciones del agua cuyo período de consumo abarque diferentes años se imputará a cada uno de ellos la parte de la cuota total de consumo que proporcionalmente corresponda a la fracción de dicho período comprendida en los mismos.

CAPÍTULO II
De las tasas y otros ingresos
Artículo 40. Tasa sobre el juego.

Con efectos 1 de enero de 2001, se da nueva redacción al apartado uno del artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1997, de 25 de febrero, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de máquina

Cuota anual

Pesetas

Euros

1. Tipo «B» (recreativas con premio).

 

 

1.1 De un solo jugador

521.180

3.132,35

1.2 En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás.

 

 

1.2.1 De dos jugadores

1.042.360

6.264,71

1.2.2 De tres o más jugadores (N es el número de jugadores y Pm el precio máximo autorizado de la partida) . 1.042.360 + 2.555 6.264,71 + 15,36 x N x Pm x N x Pm

 

 

2. Tipo «C» (azar)

763.951

4.591,44

En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas (0,15 euros) autorizado para la partida de máquinas tipo «B», la cuota tributaria de 521.180 pesetas (3.132,35 euros) se incrementará en 11.640 pesetas (69,96 euros) por cada cinco (0,03 euros) en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25 (0,15 euros). Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

No obstante, dicha autoliquidación será del 50 por 100 de la citada diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio.»

Artículo 41. Tasas propias y otros ingresos de derecho público.

1. Se incrementan para el año 2001 los tipos de cuantía fija de las tasas y restantes ingresos de derecho público no tributarios de la Hacienda de la Generalitat Valenciana, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2000, con excepción de los precios públicos, cuyas cuantías se fijarán, en su caso, por su normativa específica.

Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o esta no se valora en unidades monetarias.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes ingresos:

A la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de gravamen sobre la explotación de máquinas y aparatos automáticos, que se exigirá durante el ejercicio 2001 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente de esta Ley.

A la tasa por los servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas, cuya cuantía será la resultante de aplicar a la cuantía vigente para el ejercicio 2000 el coeficiente multiplicador de 1,05.

A las tasas cuya cuantía se modifica por la Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana para el año 2001, que se exigirán en los importes establecidos en la mencionada Ley.

A la Tasa por servicios académicos universitarios, que se exigirá de acuerdo con lo previsto en los artículos 54.3.b) de la Ley Orgánica 11/1983, de 15 de agosto, de Reforma Universitaria, y 147.dos de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana.

3. Cuando de la recaudación de tasas y otros ingresos de derecho público a lo largo de 2001 se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha fuente de recursos.

TÍTULO VII
De la información a las Cortes
CAPÍTULO ÚNICO
De la información a las comisiones de las Cortes Valencianas
Artículo 42. De la información de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, y en los distintos artículos de la presente Ley, el Conseller de Economía, Hacienda y Empleo dará cuenta a la comisión correspondiente de las Cortes Valencianas de los siguientes aspectos del desarrollo presupuestario:

a) En el plazo de los quince días siguientes a la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior, de los remanentes de créditos que, procedentes del ejercicio liquidado, se incorporan al ejercicio corriente.

b) Mensualmente, información del grado de ejecución de los capítulos presupuestarios, en cada uno de los programas.

c) Trimestralmente:

Del grado de ejecución del Programa de Inversiones de la Generalitat Valenciana.

De las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de avales que comporten riesgos efectivos, a los que la Generalitat Valenciana deberá hacer frente directamente como consecuencia de su función de avalista.

De las ampliaciones de crédito a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 de la presente Ley.

De la distribución de las aportaciones del Fondo Nacional de Cooperación Municipal a las Entidades Locales.

De las modificaciones aprobadas para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones, y de aquellas que sean necesarias para hacer frente a los intereses de demora en el pago de las obligaciones de la Generalitat Valenciana.

De las modificaciones técnicas que, afectando a la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto y no afectando a las cuantías de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente, se deriven de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.

d) Cada período de sesiones:

De las ampliaciones de dotación de personal realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 8/1995, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalitat Valenciana.

De la concesión de subvenciones corrientes a que se refieren los puntos c) y d) del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

De la concesión de transferencias de capital a que hace referencia el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

e) La información sobre las operaciones de emisión de Deuda o créditos aprobados.

Disposición adicional primera. Presupuestos de las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas, el Consejo Valenciano de Cultura, el Síndico de Agravios, el Consejo Jurídico Consultivo y Academia Valenciana de la Lengua.

1. Las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas, el Consejo Valenciano de Cultura, el Síndico de Agravios y el Consejo Jurídico Consultivo podrán incorporar los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios en que estuvieran consignados en 2000.

2. Las dotaciones presupuestarias de las secciones de las Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas, Consejo Valenciano de Cultura, Síndico de Agravios, Consejo Jurídico Consultivo y Academia Valenciana de la Lengua se librarán por cuartas partes trimestrales a nombre de las mismas y no estarán sujetas a justificación.

Disposición adicional segunda. Agricultores jubilados titulares de explotaciones agrarias.

Los agricultores jubilados titulares de explotaciones agrarias, beneficiarios de ayudas públicas por adversidades meteorológicas, de cuantías inferiores a 200.000 pesetas (1.202,02 euros), no estarán obligados a acreditar su alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social.

Disposición adicional tercera. De la adecuación de los complementos específicos.

Por Resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo se procederá a actualizar la vigente tabla de complementos específicos conforme al incremento autorizado por la presente Ley.

Para la adecuación de dicho complemento, al objeto de que guarde la procedente relación con el contenido del puesto de trabajo, podrá superarse el referido límite, dando cuenta al Gobierno Valenciano.

Disposición adicional cuarta. De la estructura de la contabilidad presupuestaria.

Sin perjuicio de sus peculiaridades recogidas en las respectivas leyes de creación, las entidades autónomas así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalitat Valenciana se ajustarán a la estructura de contabilidad presupuestaria de ésta, tanto en la presentación de sus estados de gastos e ingresos iniciales, como en el reflejo de su gestión económica.

Disposición adicional quinta. Porcentaje a aplicar en los Convenios para la Compensación Financiera.

El porcentaje a aplicar sobre la cuantía del componente adicional de los Convenios para la Compensación Financiera previstos en la Ley 3/1998, de Turismo de la Comunidad Valenciana, y suscritos con los municipios turísticos para compensar gastos correspondientes al ejercicio 1999, será del 21 por 100.

Disposición adicional sexta. Imputación de obligaciones reconocidas al presupuesto 2001.

Como consecuencia de la finalización del periodo transitorio de introducción al euro, y con el fin de facilitar el tránsito de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en la contabilidad de la Generalitat, con aplicación exclusiva al presupuesto del ejercicio 2001, las obligaciones a las que se refiere el artículo 21.b) del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana a imputar al ejercicio serán las reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del mismo y con cargo a sus respectivos créditos.

Disposición adicional séptima. De la información a suministrar por las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana.

Las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y las empresas públicas deberán, a los efectos de un eficaz seguimiento y control del gasto público en el área de la administración institucional:

1. Aportar, con carácter trimestral, la información contable que permita conocer la situación económica y financiera al último día de cada trimestre natural, en los términos y con la estructura que la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, mediante Orden, determine.

2. Presentar antes del 31 de marzo un balance de situación y cuenta de resultados de carácter previsional, para el ejercicio de que se trate y dentro de los límites de los presupuestos aprobados por las Cortes Valencianas.

Disposición transitoria única. Retribuciones del personal laboral.

En tanto no se formalice el convenio o convenios a los que se refiere el artículo 29 de la presente Ley, las retribuciones del personal laboral se sujetarán a lo previsto en el artículo 24 de la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de ulteriores regularizaciones.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el artículo 4 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalitat Valenciana.

Disposición final primera. Coordinación con Diputaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales, se unirán como anexo al presupuesto de la Generalitat Valenciana para el ejercicio de 2001 los presupuestos aprobados por las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, para ese mismo año, que serán publicados en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Consell para que, a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2001.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 28 de diciembre de 2000.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 3.907, de 29 de diciembre de 2000)

[Anexos omitidos. Consúltese el pdf original]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2000
  • Fecha de publicación: 07/02/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001
  • Publicada en el DOCV núm. 3907, de 29 de diciembre de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 4 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-5847).
  • MODIFICA el art. 15.1 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-8202).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 (Ref. DOGV-r-1991-90012).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Función Pública
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Retribuciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid