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    <titulo>Ley Foral 2/1992, de 16 de marzo, por la que se modifican los títulos II y III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>19920623</fecha_publicacion>
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    <notas>
      <nota codigo="14" orden="400">Publicada en el BON núm. 35, de 20 de marzo de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="BOE-A-1991-23497" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Títulos II y III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81132" orden="3060">
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          <texto>Reglamento (CEE) 2328/91, de 15 de julio</texto>
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          <texto>art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento (CEE) 866/90, de 29 de marzo</texto>
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          <texto>Real Decreto 808/1987, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento (CEE) 797/85, de 12 de marzo (DOCE L 93, del 30)</texto>
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      <posteriores>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>para 1998 lo indicado del art. 3.D), por Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-10808" orden="3">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>deja sin efecto para 1997 lo indicado del art. 3.D), por Ley Foral 11/1997, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA</p>
    <p class="parrafo">Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente</p>
    <p class="parrafo">LEY FORAL</p>
    <p class="parrafo">EXPOSICION DE MOTIVOS</p>
    <p class="parrafo">El Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria, recoge todas las normas de rango legal, de carácter permanente y general, que regulan en Navarra la financiación agraria, y que, hasta la publicación del mismo, aparecían dispersas en diversos textos normativos.</p>
    <p class="parrafo">El título II del Decreto Foral Legislativo, relativo a la mejora de la eficacia de las explotaciones agrarias, hace referencia, entre otras, a inversiones y medidas previstas en el Reglamento (CEE) 797/85 y en el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio. Asimismo, establece ayudas de carácter complementario a las que conceda el Estado, sin que se sobrepase el límite máximo fijado en el Reglamento (CEE) 797/85; y, por último, define como beneficiarios, entre otros, a los que reúnan los requisitos que exigen tanto el Reglamento de la CEE como el Real Decreto 808/1987.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo en cuenta que el Reglamento (CEE) 797/85 ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (CEE) 2328/91, y que el Real Decreto 808/1987, o cualquier otra norma estatal que lo sustituya, no es de aplicación en Navarra en lo relativo a las ayudas concedidas por el Estado, en virtud de lo que establecen el vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se hace preciso modificar el título II del Decreto Foral Legislativo, para adaptar su contenido a la nueva realidad normativa.</p>
    <p class="parrafo">El título III del Decreto Legislativo dedicado a la implantación de regadíos contempla como auxiliables &lt;las inversiones en regadíos ya existentes&gt;, habiéndose suscitado dudas en la interpretación del mismo respecto a la aplicación de estas ayudas cuando se trata de regadíos en terrenos comunales y entendiendo que las áreas de regadío implantadas sobre terrenos comunales, precisan, como cualquier otra, de inversiones para su mejora y racionalización, se hace necesario modificar el mencionado título en su artículo 7. , a fin de conseguir la claridad necesaria y, sobre todo, el apoyo económico a las inversiones citadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo primero. Se modifica el título II del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">&lt;TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Mejora de la eficacia de las estructuras agrarias</p>
    <p class="parrafo">Art. 3. Objeto. Se entenderán comprendidas en este título:</p>
    <p class="parrafo">a) Las inversiones y medidas acogidas a la acción común prevista en el Reglamento (CEE) 2328/91, del Consejo, de 15 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">b) Las ayudas nacionales financiadas con cargo a los presupuestos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, que permite el artículo 12 del Reglamento (CEE) 2328/91.</p>
    <p class="parrafo">c) Las inversiones para adquisición, modernización y adaptación de edificaciones y equipos destinados a almacenaje y acondicionamiento de productos agropecuarios, y el tratamiento, transformación y comercialización de dichos productos, así como las destinadas a participación en capital de empresas de transformación, redes o canales de comercialización existentes o de nueva creación, siempre que los beneficiarios cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5. , apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">d) Las inversiones destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">La recomposición de superficies de cultivo alteradas por procesos de concentración parcelaria.</p>
    <p class="parrafo">Reposición de hembras bovinas sacrificadas como consecuencia de campañas sanitarias.</p>
    <p class="parrafo">Compra de tierras declaradas de interés social por el Gobierno de Navarra.</p>
    <p class="parrafo">Adquisición de maquinaria por parte de las cooperativas y de las sociedades agrarias de transformación, cuando dicha adquisición sea para la utilización conjunta y directa de los socios.</p>
    <p class="parrafo">e) La financiación de los créditos de campaña que contraigan las cooperativas agrarias de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Art. 4. Beneficios . El Gobierno de Navarra podrá conceder los siguientes beneficios:</p>
    <p class="parrafo">a) A las inversiones y medidas expuestas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 3. , los que se determinen reglamentariamente, con un máximo de un 25 por 100 en forma de subvención directa de capital y el resto en forma de subvención equivalente de cuatro a ocho puntos de interés en los préstamos o créditos obtenidos para la financiación de dichas inversiones y durante un plazo no superior a quince años. En las inversiones inferiores a millón y medio de pesetas, podrá sustituirse la bonificación de intereses por subvención directa de capital.</p>
    <p class="parrafo">Dichas ayudas no superarán los límites establecidos en el Reglamento (CEE) 2328/91, excepto en el caso de las inversiones contempladas en el apartado c) del artículo 3. , cuyos límites serán los que establece el Reglamento CEE 866/90.</p>
    <p class="parrafo">b) A las medidas expuestas en el apartado e) del artículo 3. , los que se determinen reglamentariamente en forma de subvención de hasta cuatro puntos de interés, de tal modo que los préstamos o créditos resultantes lo sean a un tipo de interés no inferior al 6 por 100.</p>
    <p class="parrafo">Art. 5.</p>
    <p class="parrafo">Beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">1. Podrán solicitar las ayudas establecidas en el apartado a) del artículo anterior quienes reúnan los requisitos para ser beneficiarios de la acción común en base a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2328/91.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">De las ayudas del apartado b) del artículo anterior podrán ser beneficiarios las agrupaciones de agricultores o ganaderos organizadas en cooperativas, sociedades agrarias de transformación o cualquier otra fórmula jurídica de asociación, con el requisito de que, al menos, el 50 por 100 del capital social y la mayoría de representación en los órganos decisorios de las mismas estén en manos de agricultores a título principal o de trabajadores por cuenta ajena inscritos en la Seguridad Social Agraria.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, cualquier agricultor, ganadero o propietario de fincas podrán solicitar las subvenciones establecidas en el apartado b) del artículo anterior para las inversiones señaladas en el artículo 3. , d).&gt;</p>
    <p class="parrafo">Artículo segundo. Se modifican el artículo 6. , letra b); el artículo 7. , letras b), d) y e), y el artículo 8. , apartado 4, del título III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria, quedando redactados en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">&lt;TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Implantación de regadíos</p>
    <p class="parrafo">Art. 6. b) Las instalaciones fijas en parcela que se realicen en terrenos comunales de nuevos regadíos o mejora de los existentes que hayan sido reclarados de interés especial por el Gobierno de Navarra.</p>
    <p class="parrafo">Art. 7. b) Las instalaciones fijas en parcela que se realicen en terrenos comunales de nuevos regadíos o mejora de los existentes, que hayan sido declarados de interés especial por el Gobierno de Navarra, y cuyo proyecto sea aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, contarán con la siguiente financiación:</p>
    <p class="parrafo">El 75 por 100 de las inversiones, mediante subvención a fondo perdido del Gobierno de Navarra.</p>
    <p class="parrafo">El 25 por 100 restante de la inversión, mediante préstamos del Gobierno de Navarra, concedidos a través de &lt;Riegos de Navarra, Sociedad Anónima&gt;, a reintegrar en veinte años, uno de ellos de carencia, al interés del 7 por 100 anual y anualidad constante.</p>
    <p class="parrafo">Art. 7. d) Las inversiones para la mejora de regadíos existentes que se realicen en zonas con la concentración parcelaria realizada, o que se originen como consecuencia del proceso de concentración parcelaria en zonas de regadío, o se lleven a cabo en regadíos comunales, contarán con la siguiente financiación:</p>
    <p class="parrafo">El 50 por 100 del importe total de las inversiones, mediante subvención a fondo perdido del Gobierno de Navarra.</p>
    <p class="parrafo">El 50 por 100 restante, mediante préstamo del Gobierno de Navarra concedido a través de &lt;Riegos de Navarra, Sociedad Anónima&gt;, a reintegrar en veinticinco años, cinco de ellos de carencia, a un interés del 2,5 por 100 anual y anualidad constante.</p>
    <p class="parrafo">Art. 7. e) Las inversiones en parcelación, caminos y saneamiento que se lleven a cabo en terrenos comunales como consecuencia de la transformación de secano en regadío, o a causa de la remodelación del regadío ya existente, contarán con la subvención del importe total de la inversión.</p>
    <p class="parrafo">Art. 8. 4. Todo beneficiario acogido a las ayudas previstas en el presente Decreto Foral legislativo no podrá transmitir su propiedad transformada en regadío hasta tanto no hayan transcurrido un mínimo de quince años desde su transformación.</p>
    <p class="parrafo">Quedan exceptuadas de lo previsto en el párrafo anterior las transmisiones mortis causa y las ínter vivos que sean a título lucrativo y formen parte de la transmisión del conjunto del patrimonio de actividad empresarial del transmitente, entre ascendientes y descendientes. En este supuesto, las condiciones del párrafo anterior se aplicarán al beneficiario de la transmisión por el período que reste hasta el cumplimiento del plazo de quince años.</p>
    <p class="parrafo">Incumplido lo anterior el Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que hubiera tenido conocimiento de la transmisión, exigirá del beneficiario las ayudas percibidas actualizadas al día en que ésta se llevó a cabo.&gt;</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION TRANSITORIA</p>
    <p class="parrafo">El régimen jurídico aplicable a las solicitudes de ayuda presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral será el existente en la fecha de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Primera. Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.</p>
    <p class="parrafo">Segunda. La presente Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su aplicación en el &lt;Boletín Oficial de Navarra&gt;.</p>
    <p class="parrafo">Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el &lt;Boletín Oficial de Navarra&gt; y su remisión al &lt;Boletín Oficial del Estado&gt; y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.</p>
    <p class="parrafo">Pamplona, 16 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN, Presidente del Gobierno de Navarra</p>
    <p class="parrafo">(Publicada en el &lt;Boletín Oficial de Navarra&gt; número 35, de 20 de marzo de 1992)</p>
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