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    <titulo>Ley 4/1995, de 22 de marzo, de la modificación de la Ley 6/1992, de 23 de diciembre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>19950602</fecha_publicacion>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5069" orden="2">Murcia</materia>
      <materia codigo="5665" orden="1">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="14" orden="400">Publicada en el BOMU núm. 88, de 17 de abril de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="BOE-A-1993-24319" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Ley 6/1992, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1982-15031" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 42 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-1980-21166" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BORM-s-1995-90002" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , con efectos del 27 de abril de 1995, por Decreto Legislativo 36/1995, de 19 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="128" orden="1">Sistema tributario</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA</p>
    <p class="parrafo">Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/1995, de 22 de marzo, de la modificación de la Ley 6/1992, de 23 de diciembre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:</p>
    <p class="parrafo">EXPOSICION DE MOTIVOS</p>
    <p class="parrafo">Los nuevos servicios públicos o actividades a prestar o a realizar como consecuencia de la reciente transferencia de competencias a la Región de Murcia hacen ineludible la creación por la ley de nuevas tasas, con el objeto de cubrir sus costes y sin perjuicio de tener en consideración la capacidad económica de los sujetos pasivos.</p>
    <p class="parrafo">En esta Ley también se crean nuevas tasas por servicios y actividades que la Comunidad Autónoma ha decidido comenzar a prestar o a realizar en virtud de competencias que venía ejercitando, así como se modifican algunos aspectos concretos de tasas ya reguladas en la Ley 6/1992, de 23 de diciembre, como consecuencia de la experiencia adquirida en su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">El contenido de la Ley se fundamenta en la competencia atribuida a la Región de Murcia por los artículos 42 del Estatuto de Autonomía y 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Se modifican los siguientes artículos de la Ley 6/1992, de 23 de diciembre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales:</p>
    <p class="parrafo">Primero.-Se modifica el artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15. Memoria económico-financiera.</p>
    <p class="parrafo">Los proyectos de normas de creación y aplicación de nuevas tasas o de modificación de los elementos directamente determinantes de la deuda tributaria de tasas ya existentes deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de su cuantía.»</p>
    <p class="parrafo">Segundo.-Se modifica en la Tasa General por prestación de servicios y actividades facultativas el concepto relativo a los trabajos de dirección e inspección de contratos de asistencia técnica, dándose nueva redacción al artículo 28:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 28. Hecho imponible.</p>
    <p class="parrafo">Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, así como los trabajos de dirección e inspección de los contratos de asistencia técnica que tengan por objeto la elaboración de estudios, planes, proyectos, memorias e informes de carácter técnico, económico o social.»</p>
    <p class="parrafo">Tercero.-Se añade al artículo 43.5.1.1, con el núme- ro 4, el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«4. Cuando la autorización tenga una validez superior a un año el importe de la tasa se obtendrá multiplicando las cuantías establecidas en los apartados anteriores por el número de años a que se extienda la validez de la autorización.»</p>
    <p class="parrafo">Cuarto.-Se modifica el artículo 79, que queda redactado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 79. Tarifas.</p>
    <p class="parrafo">Las cuantías de la tasa serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">8.3.1 Instalación de nuevas industrias o modificación de las existentes:</p>
    <p class="parrafo">Base imponible: Capital de instalación o de ampliación.</p>
    <p class="parrafo">1. Hasta 2.000.000 de pesetas: 10.490 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2. De 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 12.952 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">3. De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 15.955 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">4. De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas: 19.457 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">5. Por cada millón de pesetas o fracción más: 4.599 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">8.3.2 Traslado de industrias:</p>
    <p class="parrafo">Base imponible: Capital de instalación.</p>
    <p class="parrafo">1. Hasta 2.000.000 de pesetas: 5.773 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2. De 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 7.570 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">3. De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 9.744 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">4. De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas: 12.442 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">5. Por cada millón de pesetas o fracción más: 2.987 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">8.3.3 Cambio de propiedad:</p>
    <p class="parrafo">Base imponible: Valor de las instalaciones objeto de la transmisión.</p>
    <p class="parrafo">1. Hasta 2.000.000 de pesetas: 3.147 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2. De 2.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 5.109 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">3. De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas: 7.669 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">5. Por cada millón de pesetas o fracción más: 1.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">8.3.4 Sustitución de maquinaria:</p>
    <p class="parrafo">Base imponible: Valor de la maquinaria nueva.</p>
    <p class="parrafo">1. Hasta 2.000.000 de pesetas: 3.147 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2. De 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 3.924 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">3. De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 5.109 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">4. De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas: 5.866 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">5. Por cada millón de pesetas o fracción más: 1.447 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">8.3.5 Informes para la expedición de certificados: Se aplicará una cuota fija por informe. Adicionalmente, si para la expedición del certificado es necesaria la visita a la industria se aplicará un tipo fijo en función de la base imponible constituida por el valor de la instalación objeto del análisis.</p>
    <p class="parrafo">1. Cuota fija: 2.125 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2. Hasta 2.000.000 de pesetas: 850 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">3. De 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 1.092 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">4. De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 1.473 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">5. De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas: 1.844 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">6. Por cada millón de pesetas o fracción más: 489 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">8.3.6 Cambio de titularidad o de denominación de la industria.</p>
    <p class="parrafo">Cuota fija por expedición de nuevo certificado e inscripción del cambio en el Registro: 2.583 pesetas.»</p>
    <p class="parrafo">Quinto.-Se modifica la sección cuarta del capítulo IX del título II, que queda redactada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«Sección cuarta.-Tasa por la realización de inspecciones técnicas reglamentarias y expedición de documentos relativos a vehículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 113. Hecho imponible.</p>
    <p class="parrafo">El hecho imponible de la tasa está constituido por las actuaciones administrativas en relación con las inspecciones técnicas reglamentarias de vehículos, incluidas las periódicas, no periódicas y especiales; el levantamiento de actas de destrucción del número de bastidor y/o retroquelado del mismo y la expedición de documentos relativos a vehículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 114. Sujeto pasivo.</p>
    <p class="parrafo">El sujeto pasivo de la tasa será la persona natural o jurídica titular del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 116. Tarifas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.1 Inspecciones periódicas reglamentarias.</p>
    <p class="parrafo">9.4.1.1 Vehículos de P.M.A. igual o menor a 3.500 kg: 1.625 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.1.2 Vehículos de P.M.A. mayor a 3.500 kg: 3.300 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.2 Reformas de importancia con proyecto técnico y dirección técnica.</p>
    <p class="parrafo">9.4.2.1 Vehículos de P.M.A. igual o menor a 3.500 kg: 3.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.2.2 Vehículos de P.M.A. mayor a 3.500 kg: 6.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.3 Reformas de importancia con certificado del taller que hace la reforma.</p>
    <p class="parrafo">9.4.3.1 Vehículos de P.M.A. igual o menor a 3.500 kg: 2.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.3.2 Vehículos de P.M.A. mayor a 3.500 kg: 3.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.4 Inspecciones especiales de vehículos usados.</p>
    <p class="parrafo">9.4.4.1 Vehículos usados procedentes de la CEE: 12.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.4.2 Vehículos usados de importación: 15.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.4.3 Vehículos usados procedentes de cambio de residencia o subastas oficiales: 7.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.4.4 Vehículos hasta tres ruedas, agrupados en lotes de 10 unidades homogéneas: 30.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.5 Inspecciones especiales de vehículos nuevos.</p>
    <p class="parrafo">9.4.5.1 Vehículos nuevos procedentes de la CEE y nuevos importados: 7.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.5.2 Vehículos nuevos hasta tres ruedas, agrupados en lotes de 10 unidades iguales: 20.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.6 Levantamiento de actas de destrucción del número de bastidor y/o retroquelado del número de bastidor: 6.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.7 Otras inspecciones reglamentarias:</p>
    <p class="parrafo">9.4.7.1 Inspección de transporte escolar: 2.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.7.2 Inspección por cambio de servicio: 2.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.7.3 Inspección para duplicado de la tarjeta ITV: 3.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.7.4 Pesaje de vehículos: 300 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.8 Expedición de documentos relativos de vehículos.</p>
    <p class="parrafo">9.4.8.1 Emisión de certificados relativos a la renovación de placas verdes y transporte escolar: 1.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.8.2 Copia de la tarjeta ITV: 1.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.4.9 Cuando para realizar alguna inspección sea necesario trasladarse a un sitio distinto al de la propia ITV se cobrará adicionalmente a la tarifa de aplicación el coste de las dietas del personal, el de los gastos de locomoción y el de los materiales.»</p>
    <p class="parrafo">Sexto.-Se modifica el artículo 136, que quedará redactado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 136. Sujeto pasivo.</p>
    <p class="parrafo">Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de las industrias o establecimientos donde se efectúen las operaciones y los controles sujetos a gravámenes, con la posibilidad de que éstas puedan repercutir la tasa por la operación de que se trate a la persona física o jurídica por cuya cuenta se hayan efectuado dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">No tendrán la consideración de sujetos pasivos los comerciantes minoristas que expendan carnes frescas a los consumidores finales si éstas previamente han sido sometidas a las inspecciones y controles oficiales.»</p>
    <p class="parrafo">Séptimo.-Se modifica la rúbrica del capítulo XI, «Tasas en materia de turismo», que pasa a denominarse:</p>
    <p class="parrafo">«Capítulo XI. Tasas en materia de turismo».</p>
    <p class="parrafo">Octavo.-Se modifica el apartado 11.1.6.1 del artículo 144, que quedará redactado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«11.1.6.1 Alojamientos turísticos:</p>
    <p class="parrafo">1. Dos plazas de unidad alojativa: 1.855 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2. Tres plazas de unidad alojativa: 2.785 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuatro plazas de unidad alojativa: 3.715 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">4. Cinco plazas de unidad alojativa: 4.645 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">5. Seis plazas de unidad alojativa: 5.575 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">6. Siete plazas de unidad alojativa: 6.505 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">7. Ocho plazas de unidad alojativa: 7.435 pesetas.»</p>
    <p class="parrafo">Noveno.-Se añade un nuevo párrafo al artículo 148, creando la nueva clase de licencia S, que pasará a ser el segundo, a continuación de la definición de la clase G, del siguiente tenor:</p>
    <p class="parrafo">«Clase S (básica): licencia anual y válida para cazar con cualquier procedimiento autorizado, excepto el arma de fuego: La mitad de la tarifa establecida para la clase G.»</p>
    <p class="parrafo">Décimo.-Se modifican los artículos 152.12.2.1.1 y 153, que quedan redactados del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 152. Tarifas.</p>
    <p class="parrafo">12.2.1.1 Clase P (única): Licencia anual válida para pescar en aguas continentales: 800 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 153. Exenciones y bonificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Están exentos del pago de la tasa por expedición de licencias de pesca continental los sujetos pasivos que acrediten su condición de pensionistas.</p>
    <p class="parrafo">Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria las licencias de pesca continental que se expidan a menores de dieciocho años.»</p>
    <p class="parrafo">Undécimo.-Se modifica el artículo 178, que queda redactado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitarse la inserción en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» de escritos, anuncios, requerimientos y textos de toda clase.</p>
    <p class="parrafo">2. La liquidación y pago de la tasa se realizará al solicitarse la inserción y no se efectuará la publicación solicitada sin justificar su pago.»</p>
    <p class="parrafo">Duodécimo.-Se modifica el artículo 180.5, que queda redactado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«5. Las disposiciones, resoluciones, anuncios y notificaciones procedentes de autoridades y organismos públicos, cuando esté expresamente establecida su gratuidad por una norma con rango de Ley.»</p>
    <p class="parrafo">Decimotercero.-Se añade el apartado 6 al artículo 180:</p>
    <p class="parrafo">«6. Las inserciones de cualquier tipo relacionadas con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de sus entidades locales o sindicales, y siempre que su publicación sea obligatoria en virtud de cualquier normativa o convenio.»</p>
    <p class="parrafo">Decimocuarto.-Se añade el apartado 7 al artículo 180:</p>
    <p class="parrafo">«7. Las inserciones que sean de obligada publicación en procedimientos iniciados de oficio por la Comunidad Autónoma.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Se crean las siguientes tasas, cuya regulación se establece en el título II, en los capítulos y secciones que se indican y que se adicionan a la Ley 6/1992, de 23 de diciembre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales:</p>
    <p class="parrafo">«a) Capítulo octavo, sección octava: "Tasa por la prestación de los servicios de regularización de las plantaciones de viñedo".</p>
    <p class="parrafo">b) Capítulo noveno, sección séptima: "Tasa por la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias, sus renovaciones y prórrogas".</p>
    <p class="parrafo">c) Capítulo duodécimo, sección octava: "Tasa en materia de espectáculos públicos".</p>
    <p class="parrafo">d) Capítulo duodécimo, sección novena: "Tasa por la autorización de actividades contaminantes".</p>
    <p class="parrafo">e) Capítulo decimotercero, sección segunda: "Tasas en materia de apuestas y juegos de suerte, envite o azar", por lo que se modifica la rúbrica del capítulo decimotercero, que será de "Tasa en materia de publicaciones oficiales y de juego", así como la ordenación de la anterior sección única ("Tasa por inserciones en el 'Boletín Oficial de la Región de Murcia'), que pasará a ser sección primera.</p>
    <p class="parrafo">"CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Tasas en materia de agricultura, ganadería</p>
    <p class="parrafo">y pesca</p>
    <p class="parrafo">SECCIÓN OCTAVA. TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE REGULARIZACIÓN DE LAS PLANTACIONES DE VIÑEDO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65 bis. Hecho imponible.</p>
    <p class="parrafo">Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Administración de las actividades de comprobación de datos, inspecciones y realización de informes necesarios para la regularización de plantaciones de viñedo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66 bis. Sujeto pasivo.</p>
    <p class="parrafo">Tendrá la condición de sujeto pasivo de la tasa la persona, natural o jurídica, titular de la explotación cuya regularización se solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67 bis. Devengo.</p>
    <p class="parrafo">El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar el sujeto pasivo la regularización de la explotación del viñedo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68 bis. Tarifa.</p>
    <p class="parrafo">Las cuantías de la tasa serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Explotaciones entre 5 y 15 Has.: 5.000 pesetas/Ha.</p>
    <p class="parrafo">Explotaciones entre 16 y 25 Has.: 10.000 pesetas/Ha.</p>
    <p class="parrafo">Explotaciones de más de 25 Has.: 15.000 pesetas/Ha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69 bis. Exención.</p>
    <p class="parrafo">Estarán exentos del pago de la tasa los titulares de explotaciones de viñedo cuya extensión sea inferior a 5 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Tasas en materia de ordenación e inspección</p>
    <p class="parrafo">de actividades industriales</p>
    <p class="parrafo">SECCIÓN OCTAVA. TASA POR LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS QUE ACREDITEN APTITUD O CAPACIDAD PARA EL EJERCICIO</p>
    <p class="parrafo">DE ACTIVIDADES REGLAMENTARIAS, SUS RENOVACIONES</p>
    <p class="parrafo">Y PRÓRROGAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 101 bis. Hecho imponible.</p>
    <p class="parrafo">El hecho imponible de la tasa lo constituye la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias, sus renovaciones y prórrogas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 102 bis. Sujeto pasivo.</p>
    <p class="parrafo">El sujeto pasivo de la tasa será la persona natural o jurídica que solicite la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias, sus renovaciones y prórrogas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 103 bis. Devengo.</p>
    <p class="parrafo">La tasa se devengará en el momento en que se solicite la expedición del documento, su renovación y prórrogas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 104 bis. Tarifas.</p>
    <p class="parrafo">1. Expedición de carnés de instaladores y del documento de calificación empresarial: 2.426 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2. Renovaciones y prórrogas: 1.617 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XII</p>
    <p class="parrafo">Tasas en materia de medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">y conservación de la naturaleza</p>
    <p class="parrafo">SECCIÓN OCTAVA. TASA EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS</p>
    <p class="parrafo">PÚBLICOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 145 bis. Hecho imponible.</p>
    <p class="parrafo">El hecho imponible de esta tasa lo constituye la realización por la Administración de las tareas de control reglamentario inherentes a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sometidos a autorización o comunicación previa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 146 bis. Devengo.</p>
    <p class="parrafo">La tasa se devengará en el momento de solicitar la autorización previa o de realizar la comunicación previa.</p>
    <p class="parrafo">La liquidación y pago de la tasa se realizará al solicitarse la autorización previa o al realizarse la comunicación previa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 147 bis. Sujeto pasivo.</p>
    <p class="parrafo">Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización administrativa o que realicen la comunicación previa, en cuanto promotores u organizadores del espectáculo o actividad recreativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 148 bis. Responsables.</p>
    <p class="parrafo">Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos públicos o actividades recreativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 149 bis. Exenciones.</p>
    <p class="parrafo">Quedan exentos del pago de tasas los espectáculos públicos y actividades recreativas cuya recaudación esté destinada a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, Unicef, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo, y otras asociaciones oficialmente reconocidas, dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.</p>
    <p class="parrafo">Quedan exentas del pago de tasas las becerradas organizadas por las escuelas taurinas oficialmente reconocidas, cuando estén destinadas exclusivamente a la promoción de sus alumnos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 150 bis. Tarifas.</p>
    <p class="parrafo">1. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas en poblaciones de más de 300.000 habitantes.</p>
    <p class="parrafo">1.1 Corridas de toros: 37.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">1.2 Corridas de rejones: 32.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">1.3 Novilladas con picadores: 15.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">1.4 Novilladas sin picadores: 8.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">1.5 Becerradas y espectáculos cómicos: 5.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas en poblaciones comprendidas entre más de 150.000 y 300.000 habitantes.</p>
    <p class="parrafo">2.1 Corridas de toros: 18.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2.2 Corridas de rejones: 16.250 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2.3 Novilladas con picadores: 7.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2.4 Novilladas sin picadores: 4.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2.5 Becerradas y espectáculos cómicos: 5.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">3. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas en poblaciones comprendidas entre 50.000 y 150.000 habitantes.</p>
    <p class="parrafo">3.1 Corridas de toros: 10.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">3.2 Corridas de rejones: 7.250 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">3.3 Novilladas con picadores: 4.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">3.4 Novilladas sin picadores: 3.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">3.5 Becerradas y espectáculos cómicos: 3.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">4. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas en poblaciones de menos de 50.000 habitantes.</p>
    <p class="parrafo">4.1 Corridas de toros: 7.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">4.2 Corridas de rejones: 6.250 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">4.3 Novilladas con picadores: 4.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">4.4 Novilladas sin picadores: 2.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">4.5 Becerradas y espectáculos cómicos: 2.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">5. Espectáculos taurinos en plazas portátiles ubicadas en poblaciones de más de 100.000 habitantes.</p>
    <p class="parrafo">5.1 Corridas de toros: 11.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">5.2 Corridas de rejones: 9.250 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">5.3 Novilladas con picadores: 7.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">5.4 Novilladas sin picadores: 6.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">5.5 Becerradas y espectáculos cómicos: 4.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">6. Espectáculos taurinos en plazas portátiles ubicadas en poblaciones de menos de 100.000 habitantes.</p>
    <p class="parrafo">6.1 Corridas de toros: 7.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">6.2 Corridas de rejones: 6.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">6.3 Novilladas con picadores: 3.750 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">6.4 Novilladas sin picadores: 2.250 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">6.5 Becerradas y espectáculos cómicos: 2.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">7. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos según aforo del local y otras visitas de inspección en materia de espectáculos públicos.</p>
    <p class="parrafo">7.1 Hasta 200 personas: 3.795 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">7.2 De 201 a 500 personas: 7.600 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">7.3 De 501 a 1.000 personas: 11.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">7.4 De 1.001 a 6.000 personas: 15.250 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">7.5 De más de 6.000 personas: 25.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">8. Autorizaciones y controles de aperturas, reapertura, traspasos de titularidad e informe de proyectos de todo tipo de locales para espectáculos según aforo.</p>
    <p class="parrafo">8.1 Hasta 200 personas: 5.795 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">8.2 De 201 a 500 personas: 9.600 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">8.3 De 501 a 1.000 personas: 12.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">8.4 De 1.001 a 6.000 personas: 17.250 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">8.5 De más de 6.000 personas: 26.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9. Autorizaciones para actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas, según habitantes de la población en que pretende celebrarse.</p>
    <p class="parrafo">9.1 Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 1.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.2 Poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 2.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">9.3 Poblaciones de más de 20.001 habitantes y temporada: 5.700 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">10. Actos deportivos, según habitantes de la población en que pretendan celebrarse.</p>
    <p class="parrafo">10.1 Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">10.2 Poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 1.500 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">10.3 Poblaciones de más de 20.001 habitantes: 3.700 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">SECCIÓN NOVENA. TASA POR LA AUTORIZACIÓN</p>
    <p class="parrafo">DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 151 bis. Hecho imponible.</p>
    <p class="parrafo">Constituye el hecho imponible la realización por la Administración de las tareas y actuaciones de control preventivo inherentes a la gestión de actividades contaminantes sometidas a autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 152 bis. Devengo.</p>
    <p class="parrafo">La tasa se devengará en el momento en que se solicite la autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 153 bis. Sujeto pasivo.</p>
    <p class="parrafo">Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización administrativa en cuanto promotora de la industria o actividad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 154 bis. Tarifas.</p>
    <p class="parrafo">1. Autorizaciones de vertido al mar, actas de puesta en marcha de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del grupo A y títulos de gestor de residuos tóxicos y peligrosos, según presupuesto del proyecto:</p>
    <p class="parrafo">1.º Hasta 100.000.000: 71.740 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2.º De 100.000.000 a 500.000.000: 97.620 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">3.º Más de 500.000.000: 196.160 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2. Expedición de títulos de productor de residuos tóxicos y peligrosos:</p>
    <p class="parrafo">1.º Hasta 100.000.000 de pesetas: 5.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2.º Más de 100.000.000 de pesetas: 7.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">3. Expedición de títulos de entidad colaboradora:</p>
    <p class="parrafo">1.º Con carácter general: 20.000 por grupo.</p>
    <p class="parrafo">4. Acta de puesta en marcha de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del grupo B:</p>
    <p class="parrafo">1.º Hasta 100.000.000: 35.568 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2.º De 100.000.000 a 500.000.000: 46.789 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">3.º Más de 500.000.000: 98.678 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XIII</p>
    <p class="parrafo">Tasas en materia de publicaciones oficiales</p>
    <p class="parrafo">y de juego</p>
    <p class="parrafo">SECCIÓN SEGUNDA. TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS</p>
    <p class="parrafo">EN MATERIA DE APUESTAS Y JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 176 bis. Hecho imponible.</p>
    <p class="parrafo">Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada, en interés del administrado o peticionario, por la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en orden a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciado y expedición de documentos, tanto en materia de apuesta y juegos de suerte, envite o azar, como respecto de los establecimientos en los que legal y reglamentariamente se establecen para la práctica de aquéllos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 177 bis. Sujeto pasivo.</p>
    <p class="parrafo">Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.</p>
    <p class="parrafo">Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deben presentarse a favor de otras personas diferentes que el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 178 bis. Devengo.</p>
    <p class="parrafo">La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, aunque se exigirá en el momento de la solicitud de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 179 bis. Tarifas.</p>
    <p class="parrafo">La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:</p>
    <p class="parrafo">1. Autorizaciones:</p>
    <p class="parrafo">1.1 De casinos: 650.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">1.2 De salas de bingo: 150.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">1.3 De salones recreativos: 30.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">1.4 De salones de juego: 60.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">1.5 De otros locales de juego: 50.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">1.6 De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 10.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">1.7 De empresas de servicio gestoras de salas de bingo y su inscripción: 20.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">1.8 De empresas operadoras de máquinas tipos A y B y su inscripción: 20.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">1.9 De explotación de máquinas recreativas y de azar de tipo A: 5.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">1.10 De explotación de máquinas recreativas y de azar de tipos B y C: 10.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">1.11 De instalación de máquinas recreativas y de azar A y B: 2.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">1.12 Modificación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.</p>
    <p class="parrafo">1.13 Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.</p>
    <p class="parrafo">1.14 Otras autorizaciones: 30.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2. Expedición de documentos y otros trámites:</p>
    <p class="parrafo">2.1 Documentos profesionales: 3.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2.2 Certificaciones: 2.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2.3 Diligenciado de libros: 2.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2.4 Diligenciado de guías de circulación de máquinas recreativas y de azar: 1.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2.5 Transmisión de permisos de explotación de cada máquina: 3.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">2.6 Cambio de establecimiento o canjes de máquinas: 2.000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">3. Expedición de duplicados.</p>
    <p class="parrafo">3.1 Expedición de duplicados: 50 por 100 de la tarifa."»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Se suprimen los siguientes preceptos de la Ley 6/1992, de 23 de diciembre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales:</p>
    <p class="parrafo">Primero.-En la Tasa General de Administración, el apartado número 6 del artículo 22 y el apartado número 6 del artículo 25, relativos al concepto «tramitación y resolución de expedientes a instancia de parte».</p>
    <p class="parrafo">Segundo.-En la tasa por inspección y control sanitario oficial de carnes frescas destinadas al consumo, el artículo 137.</p>
    <p class="parrafo">Disposición adicional.</p>
    <p class="parrafo">Para la actualización del Registro Vitícola a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en orden a la aplicación prevista para la campaña 1995-1996 de la normativa comunitaria europea sobre el sector vitivinícola, en especial el Reglamento CEE 822/1987, de 16 de marzo, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca instrumentará, de acuerdo con las bases de actuación acordadas con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los procedimientos de regularización de las plantaciones de viñedo que debiendo haberse inscrito antes del 31 de agosto de 1994 no lo hicieron.</p>
    <p class="parrafo">Disposición final primera.</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en plazo de un mes, a partir de la publicación de esta Ley, refunda, en un solo texto, las disposiciones regionales vigentes en materia de tasas, precios públicos y contribuciones especiales.</p>
    <p class="parrafo">De dicha refundición se dará cuenta a la Asamblea Regional, al objeto de que, por la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto se dictamine acerca del correcto uso, por el Ejecutivo, de la autorización otorgada.</p>
    <p class="parrafo">Disposición final segunda.</p>
    <p class="parrafo">La presente Ley entrará en vigor a los diez días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».</p>
    <p class="parrafo">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.</p>
    <p class="parrafo">Murcia, 22 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">MARIA ANTONIA MARTINEZ GARCIA,</p>
    <p class="parrafo">Presidenta</p>
    <p class="parrafo">(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 88, de 17 de abril de 1995)</p>
  </texto>
</documento>
