Está Vd. en

Documento BOE-A-1985-2104

Ley 12/1984, de 27 de diciembre, de imposición sobre juegos de suerte, envite o azar.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 1985, páginas 2614 a 2615 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1985-2104
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1984/12/27/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 12/1984, de 27 de diciembre, de imposición sobre juegos de suerte, envite o azar.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Entre las distintas posibilidades que para la financiación de la Comunidad Autónoma se ofrecen en La Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, una de ellas consiste en el establecimiento de recargos sobre los tributos del Estado, tanto respecto de los que son susceptibles de cesión como sobre aquellos otros que no lo son, siempre que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas.

A la vista de lo anteriormente expuesto, el abanico de posibilidades para el establecimiento de un recargo sobre un tributo estatal por parte de la Comunidad Autónoma es ciertamente amplio, pero las posibilidades se reducen si se tienen en cuenta una serie de consideraciones determinantes.

En primer lugar, parece obvio que en los momentos actuales no resulta conveniente aumentar la presión fiscal en aquellos conceptos que pueden incidir de modo, negativo sobre la situación económica general; son tos casos de la imposición sobre la renta o sobre el consumo en sus distintas manifestaciones. De otra parte, resulta igualmente aconsejable que los costes de gestión del recargo no se dejen sentir excesivamente sobre la Administración Tributaria. Finalmente, el recargo ha de tener una cierta capacidad recaudatoria.

A estas consideraciones se ajusta el recargo que se crea por la presente Ley.

Por otra parte, son notorias las dificultades que entraña el establecimiento de un recargo sobre la tasa que grava el juego del bingo, de ahí que se haya optado como fórmula más satisfactoria por la creación ‒de acuerdo con la Constitución y el Estatuto‒ de un impuesto regional sobre el juego del bingo, ya que ello ofrece claras ventajas desde los más diversos puntos de vista y especialmente en lo relativo a su gestión y recaudación.

La finalidad de esta Ley es ayudar a financiar los Servicios que la Comunidad Autónoma debe facilitar o fomentar en general y, en especial, los destinados a aquellos de nuestros conciudadanos más marginados o necesitados, con programas de empleo juvenil, atención a los minusválidos, huérfanos, drogadictos, alcohólicas y otros fines sociales.

TÍTULO I
Recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 1

Por la presente Ley se establece un recargo sobre la tasa estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar, el cual, se regirá por lo establecido en esta Ley y por las normas que la desarrollen; por la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y por el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, y las normas modificativas y complementarías del mismo.

Se excluye de este recargo el juego del bingo.

Artículo 2

Los sujetos pasivos y los responsables del pago de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar lo serán también, por el mismo carácter y alcance, del recaigo que se establece sobre la misma.

Artículo 3

La cuantía del recaigo se determinará, para cada uno de los conceptos gravados, del modo siguiente:

a) En los casinos de juego, aplicando el tipo del 20 por 100 a la cuota exigible por la tasa estatal que grava este concepto.

b) En las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, aplicando el tipo del 20 por 100 a la cuota exigible por la tasa estatal que grava este concepto.

Artículo 4

La gestión del recargo se llevará a cabo conjuntamente con la de la tasa, en la forma prevista en la legislación estatal vigente.

TÍTULO II
Impuesto sobre los premios del juego del bingo
Artículo 5

Constituye el hecho imponible del impuesto el pago de premios a los jugadores en el juego del bingo.

Artículo 6

El impuesto se devengará al tiempo de hacer efectivos los premios correspondientes a tos cartones.

Artículo 7

Tendrán la consideración de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las Empresas organizadoras del juego del bingo.

Los contribuyentes podrán repercutir el importe íntegro del impuesto sobre tos jugadores premiados en cada partida, quedando éstos obligados a soportarlo.

Artículo 8

Constituye la base imponible del impuesto la cantidad entregada del concepto de premio si portador del cartón.

Artículo 9

El tipo de gravamen será del 10 por 100.

Artículo 10

Los contribuyentes presentarán declaraciones-liquidaciones del impuesto correspondiente a los premios satisfechos e ingresarán su importé, con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 11

La gestión del impuesto ge llevará a cabo conjuntamente con la de la tasa que grava el juego del bingo, de acuerdo con las fórmulas de colaboración que se arbitren con la Administración del Estado, según lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y en la forma que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Primera

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición Segunda

En todo to no regulado por esta Ley se aplicará subsidiariamente la Ley General Tributaria y tas demás disposiciones estatales relativas al régimen de gestión de los tributos.

Disposición Tercera

La cuantía de los tipos de gravamen establecidos por esta Ley podrá ser modificada por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN FINAL

Los recargos establecidos en esta Ley entrarán en vigor el día 1 de enero de 1985, y el impuesto sobre los premios del juego del bingo el día 1 de mareo de 1985.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 27 de diciembre de 1984.

CARLOS COLEADO MENA,

Presidente

(«Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 295, de 28 de diciembre de 1984)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1984
  • Fecha de publicación: 31/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1984
  • Publicada en el BOMU núm. 295, de 28 de diciembre de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 5, 6 y 8, por Ley 14/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1927).
  • SE DEROGA los arts. 1 a 4, por Ley 13/1997, de 23 de diciembre (Ref. BORM-s-1997-90003).
  • SE MODIFICA el art. 9, por Ley 8/1994, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-12441).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando el Reglamento de desarrollo: Decreto de 28 de febrero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-10218).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA:
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Murcia
  • Tasas fiscales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid