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    <titulo>Ley 28/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los créditos destinados a gastos reservados de la Administración de la Generalidad de Cataluña.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>20020208</fecha_publicacion>
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      <materia codigo="5685" orden="3">Presupuestos de las Comunidades Autónomas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="14" orden="400">Publicada en el  DOGC núm. 3550, de 10 de enero de 2002.</nota>
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        <anterior referencia="BOE-A-1979-30178" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1994-18777" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Ley 10/1994, de 11 de julio</texto>
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      <alerta codigo="127" orden="1">Sistema financiero</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA</p>
    <p class="parrafo">Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 28/2001, de 31 de diciembre, de Regulación de los Créditos Destinados a Gastos Reservados de la Administración de la Generalidad de Cataluña.</p>
    <p class="parrafo">PREÁMBULO</p>
    <p class="parrafo">La Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra, en virtud de su carácter de policía ordinaria e integral, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra, amplía su ámbito de actuación a todo el territorio de Cataluña, ya que va asumiendo gradualmente las funciones de seguridad ciudadana y orden público que corresponden a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, la protección, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, de la libertad y seguridad de la ciudadanía, así como la prevención, investigación y represión de las nuevas formas de criminalidad, obligan a acordar el carácter confidencial de determinadas actividades y operaciones policiales y la necesidad de dotar unos créditos presupuestarios de carácter reservado destinados a su financiación.</p>
    <p class="parrafo">La presente Ley determina, en el ámbito de la Administración de la Generalidad, las características, el régimen de utilización presupuestario y el control económico de los créditos destinados a gastos reservados consignados en los presupuestos de la Generalidad, así como las autoridades que pueden disponer de los mismos, respetando a los principios básicos del Estado de derecho.</p>
    <p class="parrafo">La Ley, dadas las características especiales de estos créditos, establece un control parlamentario de su aplicación y utilización, mediante una comisión específica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1. Objeto.</p>
    <p class="parrafo">La presente Ley tiene por objeto la regulación de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados consignados en los presupuestos de la Generalidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2. Características.</p>
    <p class="parrafo">1. Tienen la consideración de gastos reservados los créditos consignados con este carácter en el estado de gastos de los correspondientes presupuestos de la Generalidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Dichos créditos deben ser destinados a sufragar las necesidades de actuación policial para garantizar la seguridad y las actuaciones y operaciones relativas a la prevención y represión de la criminalidad y la investigación de los delitos. En caso alguno pueden destinarse a retribuir gastos de personal al servicio de la Administración de la Generalidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Los gastos reservados quedan sometidos a la prohibición de publicidad y al sistema de justificación y controles específicos establecidos en la presente Ley.</p>
    <p class="parrafo">4. Toda información relativa a los créditos destinados a gastos reservados y a su utilización tiene carácter secreto. En consecuencia, las autoridades y el personal al servicio de la Administración de la Generalidad que tengan acceso a dicha información están obligados a guardar secreto total.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3. Régimen de utilización.</p>
    <p class="parrafo">1. Corresponden al Consejero o Consejera de Interior las siguientes atribuciones:</p>
    <p class="parrafo">a) Establecer las directivas internas y los adecuados procedimientos internos de control adecuados, previo informe de la Intervención General de la Generalidad, para garantizar que la autoridad competente de la Administración de la Generalidad a la que se asigne la utilización de gastos reservados únicamente haga uso de los mismos para financiar las actividades y operaciones a que se hace referencia en el artículo 2.2. Una vez aprobadas las directivas y procedimientos citados, deben remitirse a la comisión a que se hace referencia en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">b) Establecer el resto de autoridades competentes para determinar las actuaciones y operaciones a financiar con cargo a los créditos destinados a gastos reservados.</p>
    <p class="parrafo">2. Periódicamente, el Consejero o Consejera de Interior ha de informar al Presidente de la Generalidad sobre la utilización de los créditos para gastos reservados que hayan sido consignados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4. Régimen presupuestario y control económico.</p>
    <p class="parrafo">1. Los créditos destinados a gastos reservados deben consignarse específicamente para cada ejercicio económico en la Ley de Presupuestos de la Generalidad y exclusivamente en el estado de gastos de la sección presupuestaria del Departamento de Interior.</p>
    <p class="parrafo">2. Toda modificación presupuestaria que implique un incremento en relación con los créditos destinados a gastos reservados debe ser autorizada por el Parlamento, previa propuesta del Gobierno y con el informe previo de la comisión a que se hace referencia en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3. La ejecución, justificación y control de los gastos reservados no están sujetos a la normativa general vigente en materia presupuestaria. Asimismo, la autorización y disposición de los gastos reservados, así como el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago, no requieren justificación documental alguna.</p>
    <p class="parrafo">4. Debe justificarse con un documento interno el importe que en cada ocasión se retire del fondo integrado por los créditos destinados a gastos reservados. En dicho documento debe constar también la persona que lo autorice.</p>
    <p class="parrafo">5. Los pagos que efectúe la Tesorería con cargo a estos créditos deben realizarse a solicitud del Consejero o Consejera de Interior a nombre de la persona habilitada que designe y para ingresar en la cuenta que asimismo dicho Consejero o Consejera determine. Pueden disponer de las cantidades ingresadas en esta cuenta el Consejero o Consejera de Interior y las autoridades que éste designe expresamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5. Régimen de control parlamentario.</p>
    <p class="parrafo">1. El control de la aplicación y la utilización de los fondos con cargo a los créditos destinados a gastos reservados corresponde al Parlamento, a través de la comisión específica que se constituya con esta finalidad, que debe estar formada por el Presidente o Presidenta del Parlamento y por un Diputado o Diputada en representación de cada grupo parlamentario.</p>
    <p class="parrafo">2. El Consejero o Consejera de Interior debe informar semestralmente ante la comisión específica, y siempre que ésta lo solicite, sobre la aplicación y utilización de los gastos reservados en los términos establecidos en la presente Ley. Las sesiones de esta comisión deben tener siempre carácter secreto.</p>
    <p class="parrafo">3. Los miembros de la comisión a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deben guardar secreto respecto a la información de que tengan conocimiento con relación a los gastos reservados.</p>
    <p class="parrafo">4. Con periodicidad anual, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 2.4 y 5.3, la comisión ha de elaborar un informe, que debe remitirse al Presidente de la Generalidad y a la Sindicatura de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6. Régimen de coordinación con las investigaciones judiciales.</p>
    <p class="parrafo">El carácter secreto de los gastos reservados y el resto de limitaciones establecidas por la presente Ley a la publicidad de la utilización de los gastos en ningún caso pueden impedir ni perjudicar la investigación judicial relacionada con la gestión o la utilización de los créditos presupuestarios regulados por la presente Ley.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7. Declaración patrimonial.</p>
    <p class="parrafo">1. El Consejero o Consejera de Interior, el Director o Directora general de Seguridad Ciudadana y las autoridades que, de acuerdo con el artículo 3.b), tienen acceso a la utilización de los fondos procedentes de los créditos destinados a gastos reservados, están obligados a efectuar una declaración sobre su situación patrimonial en el momento de tomar posesión de los cargos respectivos y una declaración anual, en el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de julio.</p>
    <p class="parrafo">2. Las declaraciones a que se hace referencia en el apartado 1, que deben formalizarse ante el Presidente del Parlamento y el Consejero o Consejera de Interior, tienen carácter reservado y sólo pueden ser conocidas, si procede, por los miembros de la comisión específica a que se hace referencia en el artículo 5, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a los órganos jurisdiccionales.</p>
    <p class="parrafo">Disposición transitoria primera.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades a que se hace referencia en el artículo 7.1 deben presentar la declaración sobre su situación patrimonial en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.</p>
    <p class="parrafo">Disposición transitoria segunda.</p>
    <p class="parrafo">La comisión parlamentaria a que se refiere el artículo 5 se ha de constituir, a los efectos de la presente Ley, antes de los treinta días desde la fecha de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Disposición final.</p>
    <p class="parrafo">La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya".</p>
    <p class="parrafo">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.</p>
    <p class="parrafo">Palacio de la Generalidad, 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">XAVIER POMÉSI ABELLA,</p>
    <p class="parrafo">Consejero de Interior</p>
    <p class="parrafo">JORDI PUJOL, Presidente</p>
    <p class="parrafo">(Publicada en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya" número 3550, de 10 de enero de 2002)</p>
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