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Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 221, de 16/11/2010, «BOE» núm. 37, de 12/02/2011.
Entrada en vigor:
16/01/2011
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2011-2707
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2010/11/04/11/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/12/2017»

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, supuso un expreso reconocimiento de la destacada importancia de este sector empresarial para la economía de esta Región y del arraigo que siempre ha tenido en la misma, a la vez que daba cumplimiento al mandato constitucional de fomento de las cooperativas, que contiene el artículo 129.2 de nuestra Constitución, y hacía efectiva la competencia exclusiva que, sobre esta materia, recoge el artículo 31.1 22 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

En el tiempo transcurrido desde su promulgación, la realidad social y económica en la que están inmersas y obviamente operan este tipo de sociedades, ha variado sustancialmente, encontrándonos ante unas circunstancias muy distintas a las que motivaron la promulgación de la Ley 20/2002, de 14 de noviembre. Dentro de estas nuevas circunstancias es importante también destacar que el marco legislativo, nacional y europeo, ha experimentado en los últimos años importantes cambios.

Este nuevo contexto exige de nuestra Comunidad Autónoma que dote a las cooperativas de una nueva Ley, moderna, clara y flexible, en la que se plasmen las exigencias presentes y se anticipen las demandas futuras de este tipo de empresas y que, además, tenga en cuenta y contemple el trascendental desarrollo legislativo producido.

Por tanto el objeto de esta Ley es doble y se centra en dos claros aspectos.

Fomentar la constitución de cooperativas, dando respuestas viables a las demandas de este tipo de sociedades y consiguiendo, además, la consolidación y mejora de la situación de las ya existentes. Para ello, se ha optado por una Ley menos organicista y basada en la autonomía de la voluntad de los socios para su autorregulación, tratando de conseguir una mayor flexibilización del régimen económico y societario, potenciando fórmulas que ayuden a aumentar la financiación de estas entidades, y todo ello desde el mantenimiento de los principios fundamentales del cooperativismo.

Y como segundo y claro objetivo de esta Ley, reforzar el papel de las cooperativas en su ámbito empresarial sin que sufran menoscabo los derechos de los socios conjugando, por tanto, de forma equilibrada, la estabilidad y la protección patrimonial de la cooperativa como empresa, con los derechos de las personas que componen la entidad, configurando a las cooperativas castellano-manchegas como sociedades modernas y competitivas.

Para la consecución de estos objetivos se opta por una Ley novedosa, que pretende constituirse en el acelerador del desarrollo de las cooperativas de Castilla-La Mancha. Consensuada con el conjunto del sector cooperativo y con los agentes sociales y económicos regionales, en su proceso de elaboración se ha procurado conservar todo lo que la anterior Ley tenía de positivo e incorporar nuevas posibilidades que permitan a las cooperativas desarrollarse económica, social y empresarialmente, y contribuyan eficazmente a fomentar la creación y constitución de este tipo de sociedades y al fortalecimiento de las mismas dentro del tejido empresarial.

La Ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos, con ciento sesenta y siete artículos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

I

El título preliminar denominado «Disposiciones generales» se estructura en tres artículos, regulando el objeto, el concepto de cooperativa y el ámbito de aplicación de la Ley. Cabe destacar la reformulación de la definición jurídica y conceptual de la sociedad cooperativa, en la que, señalando los rasgos esenciales de la misma, se integran los principios proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional, y significando, además, que su vigencia se ajustará a lo que específicamente pueda prever la Ley.

El título primero se divide en diez capítulos, que regulan las normas comunes a todas las cooperativas.

En el capítulo primero, se introduce una nueva regulación en materia de capital, con dos importantes novedades: de un lado, el capital social mínimo, que continúa en idéntica cuantía, ha de estar íntegramente y no parcialmente desembolsado como en la regulación precedente, y, por otro lado, y en cumplimiento de la nueva normativa contable, se reconoce la posible previsión estatutaria de que el órgano de administración pueda rehusar el reembolso del capital social aportado con ocasión de la baja del socio.

A su vez, y en materia de responsabilidad, se confirma el sistema único de responsabilidad limitada del socio y, como novedad, se hace también referencia a la responsabilidad ilimitada del socio, en cualquier caso, por su participación en la actividad cooperativizada.

Se regula un nuevo régimen para las operaciones con terceros, optando por la liberalización plena de las mismas, salvo prohibición o limitación estatutaria, y ello sin menoscabo de las consecuencias fiscales que tal decisión pudiera acarrear según la legislación sectorial que resulte de aplicación.

En relación con las secciones, el objetivo de la regulación es dotar a esta figura de una mayor claridad y control, así como de mayor autonomía de gestión y patrimonial.

Asimismo, se presta especial atención a las secciones de crédito, estableciendo determinadas medidas que aseguren, de una parte, una gestión eficaz y transparente hacia la cooperativa y sus socios y, de otra, favoreciendo un control de la Administración Autonómica sobre la actividad de estas secciones, unificando en un único órgano administrativo, el Registro Regional de Cooperativas, la competencia registral.

Dentro del capítulo segundo se fija en tres el número de socios necesarios para la creación de una cooperativa. A su vez, se introduce, como importante novedad, la posibilidad de creación de microempresas cooperativas, acotada para las cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra, compuestas por un numero mínimo de dos socios y máximo de diez, cuyos perfiles más precisos serán objeto de desarrollo reglamentario, pero con el claro objetivo de que se facilite a los emprendedores y las emprendedoras esta nueva forma de autogestión, que tan fundamental se considera en el proceso de dinamización económica y creación de empleo.

El procedimiento de constitución de la cooperativa desde el inicio hasta la adquisición de la personalidad jurídica, la exigencia de escritura pública, la calificación previa de los estatutos sociales para garantizar su adecuación a la legalidad y facilitar su elevación a documento público y, finalmente, la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, completan este capítulo. Se introduce, una regulación más detallada de la sociedad irregular.

El capítulo tercero señala y define los principios básicos del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, calificando el mismo como un registro jurídico y no administrativo, cuyo fin último es dar certeza y seguridad al tráfico y no un mero instrumento necesario de la Administración para el desarrollo de sus funciones. Se clarifican su estructura y la distribución competencial, introduciendo algunas novedades, como la posibilidad de legalizar libros obligatorios, por delegación, en las unidades provinciales del registro, ampliamente solicitada por el sector cooperativo.

II

En el capítulo cuarto se establece una nueva regulación de la cualidad de socios, sus obligaciones y derechos, que configuran el estatuto básico del cooperativista, pormenorizando el régimen jurídico de los socios, así como la regulación de sus diferentes clases, dado que, aunque el trato igualitario a los socios es una característica consustancial al cooperativismo, los derechos y las obligaciones de los socios de la cooperativa no van a ser siempre los mismos, sino que dependerán del tipo de socio de que se trate y de las concretas previsiones estatutarias al respecto; destacando la posibilidad de que las comunidades de bienes puedan ser también socias de las cooperativas de segundo grado. La regulación de la figura del socio temporal se caracteriza por la reducción de su número máximo a un tercio de los socios de carácter indefinido; la duración temporal máxima en cinco años, y cuatro años para determinadas clases de cooperativas, pasados los cuales podrán adquirir la condición de socios indefinidos y la limitación del porcentaje de votos. En la regulación del régimen de los socios colaboradores se reformula teóricamente su concepto, posibilitando que puedan adquirir esta condición las cooperativas de segundo grado y las comunidades de bienes; permitiendo mayor libertad estatutaria en la conformación de la figura del socio colaborador.

En la configuración de su régimen jurídico destaca: el porcentaje de la participación en el capital social se encomienda a la voluntad estatutaria; el número máximo admisible del colectivo de socios colaboradores; la remuneración del capital aportado; los topes de participación de estos socios en el órgano de administración, con plena autonomía estatutaria en la exigencia o no de la condición de socio para ser administrador y se posibilita la conversión de socios ordinarios inmersos en causa de baja obligatoria y que no soliciten su baja en socios colaboradores, con la pretensión de mantener el vínculo societario de estos socios con la cooperativa.

Asimismo, se regula de forma detallada la adquisición de la condición de socio, los derechos y obligaciones de los mismos y, de manera especial, el derecho de información de todo socio sobre la situación de la cooperativa, introduciendo, en este caso, cautelas frente al posible ejercicio abusivo o infundado de este derecho.

Se regula de forma más precisa la baja obligatoria del socio y, en relación con la baja voluntaria, se introduce una de las novedades de la Ley cual es la posibilidad de que, si estatutariamente así se prevé, por mayoría cualificada de dos tercios pueda prohibirse la baja voluntaria del socio, como técnica que se considera idónea para la protección patrimonial de la cooperativa; medida novedosa que se explica como consecuencia de la plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de las Normas Internacionales de Contabilidad en relación con las cooperativas, la número 32 (NIC 32), que impide la consideración como recurso propio de las aportaciones al capital social de las cooperativas, tanto obligatorias como voluntarias, debido al derecho incondicional de los socios y socias a su reembolso. Pero respetando, en todo caso, el derecho del socio disconforme a darse de baja en la cooperativa, que sería calificada como justificada.

Se introduce un novedoso sistema de transmisión de la condición de socio, a semejanza con el medio normal de salida voluntaria que existe en cualquier tipo de sociedad, civil o mercantil, cual es la transmisión de sus participaciones sociales a otra persona, sea socio o no, siempre que la cooperativa optase estatutariamente por prohibir el derecho de baja voluntaria.

III

En el capítulo quinto se regulan los órganos sociales. Por razones sistemáticas y de técnica legislativa, se ha diferenciando entre órganos necesarios, la asamblea y el órgano de administración, y órganos facultativos, el resto, lo que conlleva la supresión de los interventores como órgano necesario, dada la disfunción que su obligatoriedad acarreaba, por la trascendencia e implicación técnica de su gestión, que se atribuía a socios, en muchas ocasiones sin la necesaria preparación técnica.

En relación con la asamblea general y por motivos de claridad, se relaciona y especifica su esfera concreta de competencias. Se reordena la regulación de la convocatoria de la asamblea, introduciendo como novedad la posibilidad de que la publicación de la convocatoria se realice, además de en el domicilio social, a través de un medio de comunicación local, como acontece en otras sociedades, para garantizar los derechos de las minorías vinculados a la asamblea; la elaboración del orden del día y la adopción de acuerdos figuran debidamente desarrollados, a fin de agilizar el funcionamiento de la misma y garantizar, en todo momento, los diferentes derechos de los socios.

La nueva regulación del derecho de voto es una de las disposiciones más importantes de la Ley. Así, además del sistema común de un voto por socio, se introduce la posibilidad de optar, que necesariamente deberá establecerse estatutariamente, por la posibilidad del voto plural ponderado, en función de la participación en la actividad cooperativizada para cualquier tipo de socios, con las limitaciones que se señalan en la Ley para cada clase de cooperativas; o por el novedoso sistema, igualmente, para las cooperativas de trabajo asociado, que reserva el cuarenta por ciento de los votos sociales a favor de las personas fundadoras, siempre que fueran al menos tres, y durante toda la vida de la sociedad.

La nueva regulación del orden del día, la redacción del acta, el voto secreto y la impugnación de los acuerdos, pretenden potenciar la participación democrática de los socios en la actividad de la cooperativa y en su compromiso con la misma.

En relación con el órgano de administración se indican las cuatro formas posibles de organizar la administración en la cooperativa (administrador o administradora únicos, dos o más administradores o administradoras que actúen solidaria o mancomunadamente, o bien un consejo rector), siguiendo el modelo de las sociedades mercantiles. Asimismo, se ofrece la posibilidad de cambiar de forma organizativa sin necesidad de proceder a una modificación estatutaria.

Se establecen las competencias del órgano de administración, tanto en materia de gestión como representación, siguiendo el modelo que recoge la primera directiva de sociedades, y que se establece en el Reglamento de la Sociedad Cooperativa Europea. Se prevé, asimismo, la posibilidad de nombrar apoderados singulares y también generales o personas encargadas de la gerencia. Y se delimita de forma precisa y detallada el ámbito legal del poder de representación de los administradores para evitar problemas en la relación con terceros.

Se regula con precisión y detalle el régimen de incompatibilidades, prohibiciones y conflicto de intereses del órgano de administración y el régimen de responsabilidad de los miembros del mismo y sus causas de exoneración.

Por último se regulan los órganos no necesarios. Hay que señalar que se introduce la figura del comité social, órgano no previsto en la Ley anterior.

IV

El capítulo sexto se dedica a la regulación del régimen económico, en la que se ha pretendido conseguir una mayor flexibilización del mismo, introduciendo importantes innovaciones en materia de capital, unas exigidas por la adaptación al nuevo modelo contable y otras motivadas por las necesidades que plantea el crecimiento de estas sociedades, que demandan nuevas posibilidades y fórmulas que habrán de permitir a las cooperativas desenvolverse, con mejores perspectivas, dentro de un marco de gran competencia por los recursos financieros, haciendo más atractivo este modelo empresarial para la captación de capital y de financiación, dotándolas de solidez financiera y de eficiencia económica.

Se introduce un nuevo término para referirse a las partes del capital social, denominándose participación social, que serán acumulables y divisibles, algo hasta ahora no contemplado por la legislación cooperativa, pero que se ha manifestado como de gran utilidad en otros tipos societarios.

Se regula con mayor amplitud el régimen del capital social mínimo, su posible elevación por estatutos, el desembolso del mismo y del capital social restante. Siguiendo un modelo que se estima flexible y eficaz en la práctica, se exige el desembolso íntegro del capital social mínimo (que se cifra en tres mil euros), admitiéndose, por el contrario, la posibilidad de que las restantes ampliaciones de capital puedan ser desembolsadas parcialmente, elevándose el plazo a cinco años.

Motivado por las ya citadas reformas contables europeas, se prevé que haya participaciones con derecho a reembolso o que puedan ser no reembolsables. Esta decisión se deja a los estatutos sociales que, en caso de aceptarse, permitiría la baja justificada del socio, siguiendo las directrices marcadas por las reformas cooperativas más recientes.

Se señalan los bienes y derechos que pueden ser objeto de la obligación de aportación al capital social y el título por el que se lleva a cabo tal aportación. Asimismo, se clarifica el régimen de las aportaciones no dinerarias que se regula en forma más extensa y garantista.

Como importante novedad, se contempla la posibilidad de permitir la repartibilidad parcial del Fondo de Reserva Obligatorio, siempre que se establezca en los estatutos sociales, si bien se establecen cautelas, especialmente de carácter temporal, que tienen por finalidad favorecer la viabilidad de la cooperativa y los derechos de los socios que la componen.

En el capítulo séptimo (documentación social y contabilidad), hay que destacar la regulación de los efectos que el incumplimiento de la obligación del depósito de cuentas en la correspondiente Unidad del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, producen, esto es, el cierre del Registro a posteriores anotaciones, y que tiene una finalidad de publicidad garantista frente a los socios y frente a terceros.

V

En el capítulo octavo se regulan las modificaciones estatutarias, estableciendo un procedimiento general, en el que se exige el acuerdo de la asamblea general, y un procedimiento especial para el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal, para el que basta el acuerdo del órgano de administración. Asimismo se detallan minuciosamente los documentos y trámites de tales modificaciones.

Respecto del capítulo noveno, relativo a la transformación, fusión y escisión de las cooperativas, se introduce la posibilidad de que las cooperativas puedan transformase en asociaciones y viceversa.

En cuanto al capítulo décimo, disolución y liquidación de las cooperativas, cabe señalar, una regulación más precisa de la obligación de los liquidadores en caso de insolvencia y su responsabilidad, todo ello, en aplicación de lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; en la regulación de la adjudicación del haber social, se hace alusión a la posible existencia del Fondo de Reserva Obligatorio repartible y al modo de su reparto; como consecuencia de la posibilidad de que exista capital no reembolsable, se establece la prelación de sus titulares para la adjudicación final del haber social y, por último, se aclara la regulación de los activos sobrevenidos después de la liquidación.

VI

El título II, denominado «De las clases de cooperativas», en su Capítulo I regula la clasificación y el régimen jurídico aplicable a las cooperativas de primer grado. En él se busca dotar de claridad la determinación del régimen y norma aplicable a cada clase de cooperativas. Por otro lado, se habilita el desarrollo reglamentario de alguna de ellas o la previsión de nuevos tipos.

El capítulo I se estructura en catorce secciones en donde se regulan las diferentes clases de cooperativas.

De esta regulación se destacan los siguientes aspectos:

En las cooperativas de trabajo asociado, se han llevado a cabo leves modificaciones en relación con el plazo para que el trabajador fijo sea admitido como socio, que se eleva a tres años. Y una precisión en relación con la regulación del anticipo societario, ya prevista en la legislación autonómica comparada, para el supuesto de que una cooperativa de trabajo asociado tuviera concentrada más del ochenta por ciento de su facturación con un único cliente o con un grupo de empresas, en cuyo caso el anticipo societario deberá ser equivalente, en cómputo anual, al salario medio de la zona, sector y categoría profesional. Respecto de las cooperativas agrarias, se han introducido algunas modificaciones (precisión en su definición, tiempo mínimo de permanencia de los socios en la cooperativa y compromisos adquiridos, operaciones con terceros, etc.), destacando la posibilidad de que, conjuntamente con el objeto social propio de estas, realicen otras actividades económicas y servicios relacionados con el desarrollo, sostenibilidad, impulso y transformación del medio rural, tales como la explotación de energías renovables, cultivos alternativos, turismo rural, acciones medioambientales, culturales, nuevas tecnologías, servicios asistenciales, de consumo, asesoramiento o cualesquiera otras actividades de igual o similar naturaleza. En ese caso, podrán incluir en su denominación el término «cooperativa rural». En las cooperativas de viviendas, se introduce un nuevo régimen jurídico más pormenorizado, al objeto de dotar de mayores garantías a los socios de este tipo de entidades, dada la repercusión social y económica que esta fórmula societaria supone. Por último, en este Título se regulan las cooperativas de segundo grado y otras modalidades de colaboración económica, en los mismos términos que la anterior Ley.

VII

El Título tercero regula la función inspectora que se atribuye a la Administración Autonómica; las infracciones a la normativa cooperativa y las responsabilidades que por tales incumplimientos puedan derivarse y la descalificación de las cooperativas, en la que se contempla la opción que se reconoce a la entidad entre transformarla o disolverla, en el plazo que se señala.

VIII

En el Título cuarto de la Ley, en relación al asociacionismo cooperativo, se determina el régimen jurídico de las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, así como normas sobre su representatividad y fomento. Por otra parte con funciones asesoras y consultivas de la Junta de Comunidades, la Ley contiene una regulación del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, como órgano de promoción del cooperativismo, detallándose su régimen y funciones. Finalmente, en este Título se regula la conciliación y arbitraje cooperativo, como medio para la resolución extrajudicial de conflictos.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación y promoción de las sociedades cooperativas, así como de sus uniones, federaciones y confederaciones, que se incluyan en el ámbito definido en el artículo 3 de este título.

Artículo 2. Concepto de cooperativa.

1. La cooperativa es una sociedad de capital variable, con estructura y gestión democrática, constituida por personas físicas o jurídicas que, mediante la organización y desarrollo de una empresa que ofrezca bienes o servicios a las mismas y/o al mercado en general, trate de lograr la más eficiente satisfacción de sus necesidades, aspiraciones e intereses como consumidores y consumidoras, usuarios y usuarias, trabajadoras y trabajadores, proveedores o inversores y que, asimismo, contribuyan a la mejora y promoción de su entorno comunitario.

2. Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, las sociedades cooperativas ajustarán su estructura, gestión y funcionamiento a los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional en cada momento.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley es de aplicación a todas aquellas sociedades cooperativas que desarrollen principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las actividades que realizaran con terceros no socios así como de cualesquiera otras de naturaleza instrumental, accesoria o complementaria que sean llevadas a cabo fuera de dicho territorio.

2. Se entenderá que la actividad cooperativizada se realiza principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha si fuera superior en su conjunto a la desarrollada fuera del mismo, siempre tomando en consideración su volumen en cada ejercicio económico, la ubicación real de los centros de trabajo o de las explotaciones de los socios, o cualesquiera otros índices reveladores de la efectiva actividad.

3. Asimismo esta Ley será aplicable a todas las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, desarrollen su objeto social principalmente en su ámbito territorial.

TÍTULO I

De la sociedad cooperativa

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 4. Objeto social.

Cualquier actividad económica y social lícita podrá ser emprendida y desarrollada mediante una sociedad cooperativa constituida al amparo de esta Ley, tanto bajo la forma de cooperativa de primer grado como la de segundo o ulterior grado, de conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso.

Artículo 5. Denominación.

1. Las cooperativas sometidas a la presente Ley deberán incluir necesaria y exclusivamente en su denominación los términos «sociedad cooperativa de Castilla-La Mancha» o su abreviatura «S. Coop. de C-LM». Ninguna otra entidad podrá utilizar esa expresión o su abreviatura, ni cualquier otro término que induzca a confusión.

2. Ninguna cooperativa podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra ya existente, ni usar nombres equívocos o que induzcan a confusión en relación con su ámbito, objeto social o clase, ni con otro tipo de entidades.

3. En lo no previsto en esta Ley sobre la denominación social de las cooperativas se estará a cuanto se dispusiere reglamentariamente sobre los requisitos y demás condiciones exigibles al efecto.

Artículo 6. Domicilio social.

1. La cooperativa tendrá su domicilio social dentro del territorio de Castilla-La Mancha, en el municipio en que realice principalmente su actividad cooperativizada con los socios, o donde centralice su gestión administrativa y dirección empresarial sin perjuicio de establecer las sucursales que estime conveniente por decisión de su órgano de administración.

2. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

Artículo 7. Capital social y responsabilidad.

1. El capital social de la cooperativa, que será variable, deberá alcanzar, al menos, la cifra de tres mil euros y, en la cuantía correspondiente a ese mínimo legal, estará íntegramente desembolsado desde la constitución de la sociedad a través de participaciones obligatorias, sin perjuicio de las normas sectoriales de aplicación en cada caso.

2. Los estatutos sociales podrán establecer que, en caso de baja del socio, el órgano de administración pueda rehusar incondicionalmente el reembolso del importe de las participaciones sociales obligatorias que integraren la cifra de capital social mínimo estatutariamente previsto, y que tendría la condición de recurso propio de la cooperativa. En todo caso, el socio disconforme con esta previsión estatutaria podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.

3. La cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, con excepción de la parte correspondiente al fondo de promoción y formación cooperativa, que sólo responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines.

4. Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, limitándose su responsabilidad exclusivamente al importe de las participaciones sociales que hubieren suscrito, estuvieren o no desembolsadas. No obstante, en caso de baja en la cooperativa responderán, previa excusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición y hasta el importe reembolsado o pendiente de rembolsar de sus participaciones sociales, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja. Los socios responderán ilimitadamente del cumplimiento de las obligaciones contraídas por su participación en la actividad cooperativizada, salvo en el supuesto de imputación máxima de pérdidas.

Artículo 8. Operaciones con terceros.

Las sociedades cooperativas podrán realizar libremente actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios sin más límites que los previstos por esta Ley para las distintas clases de cooperativas, aunque los estatutos sociales podrán prohibir o limitar esa operativa con terceros como consideren oportuno. En todo caso, la libertad de actuación con terceros no socios debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias establecidas en la normativa fiscal y sectorial que fuere de aplicación en cada caso.

Artículo 9. Secciones.

1. Los estatutos podrán regular la constitución, organización y funcionamiento de secciones, que desarrollen actividades económicas o sociales específicas, derivadas o complementarias de su objeto social. En todo caso, el acuerdo social de creación de secciones por la asamblea general deberá constar en escritura pública e inscribirse necesariamente en la unidad correspondiente del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha para su plena eficacia jurídica. Las secciones de crédito, así como el eventual Reglamento de Régimen Interno de la sección deberán inscribirse con carácter constitutivo en la unidad regional del Registro de Cooperativas.

Las secciones no tendrán personalidad jurídica independiente de la cooperativa pero sí gozarán de autonomía de gestión, cuentas de explotación diferenciadas y patrimonio separado, por lo que llevarán necesariamente su contabilidad de forma independiente, sin perjuicio de la general de la cooperativa, así como un libro de registro de socios adscritos a las mismas.

En todo caso, las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría externa y a depositar en la unidad correspondiente del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha esas cuentas y la referida auditoría.

2. Estatutariamente deberá regularse la asamblea de sección, integrada por los socios adscritos a la misma, para decidir sobre asuntos propios de la sección que no afecten al régimen general de la cooperativa, y en la que podrán delegarse otras competencias que no sean exclusivas de los órganos sociales de la cooperativa. La asamblea de sección podrá aprobar un reglamento de régimen interno de la sección para regular la actividad cooperativizada que ésta desarrolla con sus socios. En lo no previsto estatutariamente sobre el procedimiento de adopción de acuerdos sociales de la asamblea de sección se estará a lo dispuesto en esta Ley para la asamblea general.

3. Los acuerdos de la asamblea de sección, relativos a los asuntos propios de la misma, habrán de recogerse en un libro de actas especial y obligarán a todos sus integrantes. Asimismo estos acuerdos serán impugnables en los términos señalados en el artículo 54 de esta Ley.

El órgano de administración y, en su caso, la asamblea general de la cooperativa, podrá acordar la suspensión cautelar con efectos inmediatos de los acuerdos adoptados por la asamblea de sección, debiendo hacer constar los motivos por los que los considera contrarios a la Ley, a los estatutos sociales o al interés general de la cooperativa. En todo caso, el órgano de administración convocará la asamblea general en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la fecha del acuerdo de suspensión, a fin de que ésta ratifique, modifique o anule definitivamente el acuerdo de la Sección. Transcurrido dicho plazo sin que se haya convocado la asamblea, se considerará ratificado el acuerdo de la asamblea de Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 para la impugnación de acuerdos sociales.

4. La representación y gestión de la Sección corresponderá al órgano de administración de la cooperativa sin perjuicio de que se puedan designar estatutariamente comisiones delegadas del órgano de administración o bien nombrar apoderados de la sección, encargados del giro y tráfico de la misma.

5. La afectación preferente del patrimonio de las secciones a las resultas de las operaciones que en su seno se realicen habrá de ser inscrita en la Unidad correspondiente del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha para su oponibilidad a terceros, así como hacerla constar en el texto de los correspondientes contratos. En todo caso, subsistirá la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa, excusión hecha del patrimonio de la sección afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139 para las cooperativas de vivienda.

En todo caso, si la cooperativa tuviere que hacer frente a las responsabilidades contractuales o extracontractuales derivadas de la actuación de una sección, podrá repetir contra los socios integrados en ella, exigiendo el efectivo desembolso del valor nominal de las participaciones suscritas o las garantías prestadas por los socios integrados en la sección.

6. Salvo disposición estatutaria en contra, la distribución de excedentes será diferenciada.

7. Las cooperativas de cualquier clase, salvo las de crédito, podrán tener secciones de crédito. Las secciones de crédito, también sin personalidad jurídica propia, podrán desarrollar actividades y prestar servicios financieros de activo y de pasivo exclusivamente con socios de la cooperativa o con ésta, en calidad de intermediarios financieros, sin perjuicio de poder rentabilizar sus depósitos o sus excedentes de tesorería en cooperativas de crédito, bancos o cajas, siempre que el depósito realizado reúna los requisitos de seguridad y liquidez.

El órgano de administración de aquellas cooperativas con sección de crédito tendrá necesariamente que designar a una persona para ocupar una gerencia propia para la sección, que actuará en su giro y tráfico. Asimismo este tipo de secciones deberá contar con asesoría letrada, que se encargará de dictaminar si los acuerdos adoptados por la sección son conformes a derecho. En el resto de secciones la asesoría letrada será facultativa.

La existencia de una sección de crédito en una cooperativa no autoriza a ésta a utilizar en su denominación, ni en su documentación, las expresiones «Cooperativa de Crédito», «Caja Rural» u otras análogas, que están reservadas legalmente a estas cooperativas. Las secciones de crédito se sujetarán a lo previsto en los apartados anteriores de este artículo salvo que otra cosa se establezca en esta Ley y en su desarrollo reglamentario para este tipo de secciones.

CAPÍTULO II

De la constitución de la cooperativa

Artículo 10. Personalidad jurídica.

1. La cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá inscribirse en la correspondiente unidad del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, adquiriendo desde ese momento personalidad jurídica.

2. Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

Artículo 11. Número mínimo de socios.

1. Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas por, al menos, tres socios de los que, como mínimo, dos serán socios ordinarios. A estos efectos, se entenderá por socio ordinario todo miembro que participe en la actividad cooperativizada típica de cada clase de cooperativa y que no ostente esa condición sólo por un limitado periodo de tiempo.

2. Las cooperativas de segundo grado estarán necesariamente integradas por dos sociedades cooperativas, como mínimo.

Artículo 12. Procedimientos de constitución.

1. Los promotores y fundadores de la cooperativa podrán optar por constituirla bien simultáneamente en un solo acto, mediante el otorgamiento por todos de escritura pública ante Notario, o bien en forma sucesiva, mediante la celebración de una asamblea constituyente con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública.

2. En el supuesto de que se celebre la mencionada asamblea, se levantará la correspondiente acta, que reflejará:

a) La voluntad de las personas promotoras de fundar una cooperativa.

b) La aprobación de los estatutos sociales que han de regir la futura cooperativa.

c) La suscripción del valor nominal de la participación social obligatoria inicial para ser socio.

d) El nombramiento, entre las personas promotoras, de quien vaya a actuar en nombre de la futura cooperativa.

e) El nombramiento, entre las personas promotoras, de quienes, una vez inscrita la sociedad en el Registro de Cooperativas, han de constituir el órgano de administración y, en su caso, los órganos facultativos.

f) La valoración de las aportaciones no dinerarias, de existir éstas.

3. En el acta deberá figurar, además de la fecha y lugar de reunión, la relación de personas promotoras, que será suscrita por todas ellas, con los siguientes datos identificativos: para las personas físicas, nombre y apellidos, edad, número de identificación fiscal y domicilio; para las personas jurídicas, nombre o razón social, código de identificación fiscal y domicilio; nombre, apellidos y número de identificación fiscal de su representante legal. En el caso de que concurrieran Comunidades de bienes en el acto fundacional, también habrán de ser éstas objeto de precisa identificación, indicando su Código de Identificación Fiscal, así como la identidad de los comuneros o comuneras. Al acta se incorporará el texto de los estatutos sociales aprobados por la propia asamblea Constituyente.

Artículo 13. Escritura de constitución.

1. La escritura de constitución de la cooperativa será otorgada por todas las personas fundadoras o por las facultadas a tal efecto por la asamblea constituyente. En este caso, el plazo de su otorgamiento será como máximo de tres meses desde la celebración de la asamblea constituyente.

2. La escritura pública de constitución de la cooperativa, que recogerá, en su caso, el Acta de la asamblea constituyente, deberá contener como mínimo los siguientes extremos:

a) Relación de otorgantes y datos para su identificación.

b) Manifestación de la voluntad de fundar una sociedad cooperativa de la clase de que se trate.

c) Manifestación de las personas otorgantes de que quienes promocionan la sociedad cooperativa reúnen los requisitos necesarios para adquirir la condición de socios de la cooperativa que se constituye.

d) Manifestación de las personas otorgantes de que todos los promotores han suscrito la participación social obligatoria mínima y la han desembolsado. A este fin deberán incorporarse a la escritura las certificaciones acreditativas de los depósitos efectuados en entidad de crédito por dicho importe, o el informe previsto en el apartado i) de este artículo para el supuesto de aportaciones no dinerarias.

e) Manifestación de las personas otorgantes de que el importe total de las participaciones sociales integrantes del capital social suscrito no es inferior al capital mínimo fijado en los estatutos sociales.

f) Los estatutos sociales.

g) Los nombres y apellidos de las personas físicas, o la denominación o razón social, y las personas que las representan, si fueran personas jurídicas, designadas para ocupar los cargos de los órganos sociales necesarios y, en ambos supuestos, su nacionalidad y domicilio y, en su caso, los datos correspondientes a los Auditores o Auditoras de cuentas e Interventores o Interventoras de la cooperativa. En la escritura deberá hacerse constar la aceptación de sus cargos y la declaración de no afectarles ninguna prohibición o incompatibilidad para su ejercicio.

h) Declaración de que no existe otra cooperativa con idéntica denominación, adjuntándose para su incorporación a la escritura pública la certificación original sobre denominación no coincidente expedida por el Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

i) Valoración de las aportaciones no dinerarias realizadas o previstas, acompañada, en su caso, del Informe o informes emitidos por las personas expertas independientes.

3. En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que las personas fundadoras juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa.

Artículo 14. Estatutos sociales.

1. En los estatutos de las sociedades cooperativas sujetas a la presente Ley se incluirán como mínimo las siguientes menciones:

a) La denominación de la cooperativa.

b) El domicilio social.

c) El objeto social.

d) El capital social mínimo.

e) El ámbito territorial donde la cooperativa desarrollará las actividades cooperativizadas con sus socios.

f) La duración de la cooperativa.

g) Las distintas clases de socios, los requisitos exigidos para integrarse en cada clase así como el régimen de su baja y, en caso de prohibición de ésta, el régimen de transmisión de sus participaciones cooperativas.

h) La cuantificación y el establecimiento del régimen de la participación mínima del socio en la actividad cooperativa que desarrolla su objeto y fin social, pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad.

i) Las obligaciones y derechos de los socios.

j) Las normas de disciplina social, la tipificación de las infracciones y sanciones, el procedimiento sancionador, los recursos, así como los supuestos de pérdida forzosa de la condición de socio.

k) La forma de publicidad y el plazo para convocar la asamblea general, ordinaria y extraordinaria, en primera y segunda convocatoria.

l) La participación social obligatoria mínima al capital social para adquirir la condición de socio de la cooperativa, así como los criterios para determinar la participación obligatoria mínima que deberán efectuar los futuros socios.

m) La composición del órgano de administración y, en su caso, del de intervención, del comité de recursos y de otros órganos facultativos integrados en la estructura de la cooperativa, así como la duración del mandato de sus miembros y el sistema de acceso y renovación de estos órganos.

n) El régimen de transmisión de las participaciones sociales y, en su caso, de la condición de socio, así como, eventualmente, las condiciones en que procediere hacer ejercicio del derecho de reembolso de las participaciones.

o) El régimen de las secciones que se creen, en su caso, en la cooperativa.

p) Las causas de disolución de la cooperativa y las normas para su liquidación.

q) En general, cualquier otra mención o materia exigida por la presente Ley y, en especial, todas aquellas requeridas en función de la clase de cooperativa que pretenda fundarse.

2. Las personas fundadoras y promotoras de la cooperativa podrán, con carácter previo a la elevación a pública de la escritura de constitución, solicitar del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha la calificación previa del proyecto de estatutos, que deberá resolverse en el plazo que reglamentariamente se establezca y que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días naturales.

A la solicitud de dicha calificación previa habrá de acompañarse el proyecto de estatutos y el acta de la asamblea constituyente, en su caso

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán ser desarrollados a través del Reglamento de Régimen Interno, que deberá ser aprobado, en atención a su contenido y alcance, bien por la asamblea general o bien por la asamblea de Sección.

4. Los estatutos podrán incluir la cláusula de sometimiento a los procedimientos de arbitraje, conciliación y mediación cooperativos.

Artículo 15. La cooperativa en constitución.

1. Las personas fundadoras y promotoras de la cooperativa en proceso de constitución así como las personas designadas inicialmente para su gestión de entre las mismas, tanto en la modalidad de fundación simultánea como sucesiva, actuarán en nombre de la sociedad en formación y deberán realizar todas las actividades necesarias para finalizar el proceso constitutivo de la sociedad, siendo de cuenta de la cooperativa los gastos devengados por las actividades constitutivas.

En todo caso, en tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada cooperativa deberá añadir a su denominación las palabras «en constitución».

2. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro de Cooperativas, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

3. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por quienes la administraran, dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción, y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado por todas las participaciones suscritas y comprometidas en el negocio constitutivo.

4. Una vez inscrita, la cooperativa quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere el apartado anterior así como por aquellos actos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores, administradoras y representantes a que se refieren los apartados anteriores.

5. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.

Artículo 16. Inscripción registral. Sociedad irregular.

1. Una vez otorgada la escritura de constitución de la cooperativa, las personas facultadas al efecto deberán solicitar en el plazo de dos meses desde su otorgamiento la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha. Y si la solicitud se produce transcurridos seis meses desde el otorgamiento, será preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a dos meses de dicha solicitud. En todo caso, las personas fundadoras y administradoras, que también pueden instar la referida solicitud, responderán solidariamente de los daños y perjuicios que se irrogaren por el incumplimiento de esta obligación.

Para la inscripción de las cooperativas de crédito y seguros deberá adjuntarse la previa autorización del organismo competente.

2. La inscripción deberá practicarse o denegarse, en el plazo que reglamentariamente se establezca y que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días desde la solicitud, salvo que se observase algún defecto, que se pondrá en conocimiento de las personas fundadoras y promotoras para su corrección en el plazo de tres meses. Subsanado el defecto, se reanudará el plazo de inscripción, archivándose el expediente en caso contrario. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya efectuado la Inscripción, o sin que se haya requerido de subsanación o denegado la misma, las personas interesadas podrán interponer el correspondiente recurso, en los términos y plazos previstos en la vigente legislación de procedimiento administrativo.

3. Si trascurriesen doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se hubiere procedido a su inscripción o si se verificare la voluntad de no inscribir la cooperativa, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en constitución y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones. En tales circunstancias, si la cooperativa ha iniciado o continúa sus actividades, le serán de aplicación las normas reguladoras de la sociedad colectiva o, en su caso, de la sociedad civil.

CAPÍTULO III

Del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha

Artículo 17. Características, estructura y objeto.

1. El Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha es un registro jurídico y público dependiente de la Junta de Comunidades, adscrito a la Consejería competente en materia de trabajo, que ostenta una organización desconcentrada. Es un Registro único, integrado por una Unidad Regional y cinco Unidades Provinciales.

2. El Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha tiene por objeto el cumplimiento de las siguientes funciones:

a) La calificación e inscripción de las cooperativas sometidas a la presente Ley, de sus asociaciones y federaciones.

b) La calificación, inscripción y certificación de todos los actos y negocios jurídicos que se determinen en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

c) La habilitación y legalización de los libros sociales obligatorios de las referidas entidades cooperativas.

d) El depósito y publicidad de las cuentas anuales, de los informes de gestión y de auditoría, así como de los libros y documentación social en los casos de liquidación.

e) El nombramiento de auditores, auditoras y otras personas expertas independientes, en los casos en que le corresponda al registro.

f) La calificación de las cooperativas como entidades no lucrativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150.

g) La colaboración con otros Registros y organismos públicos.

h) Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia.

i) Y cualesquiera otras funciones atribuidas por la Ley o por sus normas de desarrollo.

Artículo 18. Distribución competencial.

1. Las funciones del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha serán desarrolladas, dentro de su propio ámbito de competencia, por las distintas Unidades en que se estructura. A estos efectos, se establece la siguiente distribución competencial:

a) La Unidad Regional del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha será competente respecto de:

Las cooperativas con ámbito superior a una provincia.

Las cooperativas de crédito, de seguros y las que tengan sección de crédito.

Las cooperativas de segundo grado.

Las asociaciones de cooperativas y sus federaciones.

b) Las Unidades Provinciales del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha serán competentes respecto de las restantes clases de cooperativas cuyo ámbito no sea superior al de la correspondiente provincia.

2. En todo caso, competen en exclusiva a la Unidad Regional del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha las siguientes funciones:

a) Nombrar a auditores, auditoras y otras personas expertas independientes, a solicitud de las entidades cooperativas y por cuenta de estas.

b) Coordinar los Registros Provinciales de Cooperativas.

c) Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia.

d) Comunicarse con el Consejo Regional de Economía Social, informándole, en su caso, de aquellas cuestiones registrales que este órgano le requiera.

e) La expedición de las certificaciones sobre la denominación social de las cooperativas.

3. Excepcionalmente, y previa solicitud de la cooperativa interesada, la legalización de libros obligatorios podrá realizarse en la unidad provincial del registro que corresponda al domicilio social de la cooperativa. Esa unidad informará, en el plazo máximo de cinco días a la unidad competente, las legalizaciones de libros que por delegación y de forma rogada hayan realizado.

Artículo 19. Eficacia.

1. La eficacia del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha viene definida por la sujeción de su funcionamiento a los principios de publicidad formal y material, legalidad, legitimación, fe pública, prioridad y tracto sucesivo.

2. La publicidad del Registro se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales, así como de certificación o nota simple informativa sobre tales asientos, expedida por el encargado de dicho registro, en los términos que reglamentariamente se determine.

3. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su inscripción en el Registro. Se presume que el contenido de los libros del Registro es conocido por todos, no pudiendo alegarse su ignorancia. Los actos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceros de buena fe. En todo caso, no podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.

4. Los encargados del Registro calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

5. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Sus asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán todos los efectos prevenidos en la presente Ley y sus normas de desarrollo en tanto no se inscriba la declaración judicial o administrativa de inexactitud o nulidad. La presunción de exactitud y validez no alcanza a las cuentas anuales ni al informe de auditoria depositado en el Registro. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos de acuerdo con las leyes.

6. La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho, entendiendo por tales los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro.

7. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad.

8. Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de estos. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.

Artículo 20. Inscripciones constitutivas.

La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación y liquidación de las cooperativas, así como la transformación en sociedades de esta naturaleza, será constitutiva. Las restantes inscripciones tendrán el carácter de declarativas.

Artículo 21. Derecho supletorio y normas complementarias.

En lo relativo a plazos, recursos, comparecencia, representación y demás materias no reguladas expresamente en la presente Ley o en sus normas de desarrollo, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo común, así como la normativa sobre el Registro mercantil en cuanto resulte de aplicación acorde con la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades.

CAPÍTULO IV

De los socios

Sección 1.ª De la cualidad de socio y sus distintas clases

Artículo 22. La cualidad de socio de la cooperativa.

1. En las sociedades cooperativas, tanto de primer grado como de segundo o ulterior grado, podrán ostentar la cualidad de socio tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas, así como también las comunidades de bienes, salvo que por la clase de cooperativa de que se trate o por la actividad cooperativizada no se admita alguna de ellas.

2. Los estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio ordinario de acuerdo con la actividad cooperativizada, el objeto social y demás características definitorias de cada tipo de cooperativa. Asimismo habrán de contemplar cualesquiera otras posibles clases o categorías de socios y su concreto régimen jurídico.

Artículo 23. Socio temporal.

1. La condición de socio, en sus distintas clases, se ostentará por tiempo indefinido. Sin embargo, los estatutos sociales podrán contemplar y regular la categoría del socio temporal, cuyo vínculo con la cooperativa tendrá la duración determinada expresamente, no pudiendo exceder de cincos años, salvo en el caso de las cooperativas de trabajo asociado y de aquellas otras que tengan socios de trabajo, en las que el vínculo temporal de quienes cooperativicen su trabajo no podrá exceder de cuatro años. En todo caso, el conjunto de socios temporales no podrá exceder en número de un tercio de los de carácter indefinido de la clase de que se trate, ni ostentar un porcentaje de votos superior a los correspondientes a estos últimos en la asamblea general.

2. Los socios temporales tendrán los mismos derechos y obligaciones, y deberán cumplir los mismos requisitos de admisión que aquellos con vinculación indefinida de la clase de que se trate, pero la cuantía de la participación social obligatoria al capital que deban suscribir no podrá exceder del cincuenta por ciento de la exigida a estos. Asimismo, la prima de ingreso no les será exigible hasta que, en su caso, se produjera la integración como socios de vinculación indefinida.

3. Sin perjuicio de lo que se disponga para algunas clases de cooperativas, transcurrido el período de vinculación correspondiente, y siempre que los estatutos excluyeren expresamente la posibilidad, automática o por opción, de su conversión en socios por tiempo indefinido, tendrán derecho a la liquidación de sus participaciones al capital social, que les serán reembolsadas inmediatamente o, si así se prevé en los estatutos, en el plazo máximo de un año con posterioridad a la fecha efectiva de su baja, con abono en este caso del interés legal del dinero correspondiente a ese año.

Artículo 24. Socio de trabajo.

1. Podrá ser socio de trabajo toda persona física cuya actividad cooperativizada sea precisamente la prestación de su trabajo personal en la cooperativa. La categoría del socio de trabajo podrá contemplarse, siempre mediante decisión estatutaria, tanto en cualquier cooperativa de segundo o ulterior grado como en las cooperativas de primer grado en las que la actividad cooperativizada típica o principal del socio ordinario no consista en una prestación de trabajo o industria, como ocurre en las cooperativas de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra.

2. En la previsión de la figura del socio de trabajo los estatutos deberán establecer su concreto régimen jurídico y, en especial, fijar los criterios que permitan a esta categoría una equitativa y ponderada participación en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica.

En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los socios ordinarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al límite que fijen los estatutos, y, en todo caso, no inferior al importe del salario establecido en el Convenio Colectivo de aplicación y, de no existir, al salario medio de la zona o localidad para igual o similar categoría profesional siempre que este fuera superior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

3. Si los estatutos prevén un período de prueba para los socios de trabajo, este no será exigible al aspirante que tuviera una vinculación con la cooperativa como trabajador o trabajadora por cuenta ajena por un espacio de tiempo igual o superior al señalado como período de prueba.

4. Resultarán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en la presente Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.

Artículo 25. Socio colaborador.

1. Si los estatutos lo prevén, podrán ser socios colaboradores de una cooperativa de primer o ulterior grado las personas y comunidades de bienes referidas en el artículo 22 de esta Ley que, sin poder participar plenamente en el objeto social cooperativo o en la actividad cooperativizada principal o típica de cada clase de cooperativa, puedan contribuir de algún modo a la consecución y promoción del fin social, como pudiere ser a través de la sola obligación de suscribir capital social o, además, mediante la participación en actividades de carácter auxiliar, secundario, accesorio o complementario a la actividad cooperativizada principal.

Podrán pasar a ostentar tal condición, en los casos y con los requisitos exigidos estatutariamente y previo control del órgano de administración, aquellas otras clases de socios que por causa justificada no puedan realizar definitivamente la actividad cooperativizada que motivó su ingreso en la cooperativa y no soliciten su baja.

2. Estatutariamente se determinará su concreto régimen jurídico, que no será necesariamente uniforme sino que podrá diferir en atención a las distintas modalidades posibles de participación en el objeto social cooperativo y a la concreta contribución al fin social que lleven a cabo, si bien se establecerán unos criterios básicos que posibiliten una ponderada y equitativa participación en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la cooperativa.

Concretamente los estatutos habrán de regular: la participación obligatoria mínima y su desembolso; la disciplina de transmisión de sus participaciones sociales y, en su caso, la concreta configuración del derecho de reembolso; las condiciones de adquisición y transmisión de esa condición así como, en su caso, del derecho de baja voluntaria o de separación; el derecho al retorno cooperativo, cuando cupiere, y la participación en las pérdidas sociales y el modo de imputación.

3. En todo caso, en la configuración estatutaria de los socios colaboradores se deberá tener en cuenta que:

a) Su número podrá ser ilimitado o, si se considera oportuno, podrá fijarse un número máximo en relación al número de socios ordinarios o, en su caso, de trabajo.

b) La cuantía de las participaciones sociales suscritas por este colectivo será ilimitada, salvo que se restringiere expresamente por los estatutos sociales. En todo caso, no se les podrá obligar a suscribir nuevas participaciones sociales o incrementar las ya suscritas que le fueron exigidas para poder adquirir su condición.

Los socios colaboradores que se limitaren exclusivamente a suscribir capital percibirán el interés pactado, que no podrá ser inferior al percibido por los socios ordinarios, ni exceder en más de seis puntos del interés legal del dinero, y sin que tuvieren derecho a percibir el retorno cooperativo, sin perjuicio de la posibilidad contemplada en el siguiente párrafo.

Los estatutos pueden llegar a destinar hasta un 45 por 100 de los excedentes anuales a la distribución entre todos los socios colaboradores, en proporción al capital que hayan desembolsado, en cuyo caso la remuneración al capital social aportado podría excluirse totalmente o limitarse al interés legal del dinero. Si los estatutos permitieran su participación en los excedentes anuales, habrán de hacerse cargo de las pérdidas del ejercicio en la misma proporción, hasta el límite de sus participaciones sociales.

c) La suma total de sus derechos de voto en la asamblea general no podrá exceder, en ningún caso, del treinta por ciento de los votos presentes y representados en cada votación asamblearia.

d) No podrán desarrollar actividades en competencia con las que desarrolle la cooperativa de la que formen parte, salvo autorización expresa del órgano de administración de la cooperativa.

e) Su participación como miembros del órgano de administración se somete a la autonomía estatutaria. Para el caso en que los estatutos exigieren la condición de socio para ostentar la administración, podrá limitarse su participación en ese órgano hasta un máximo del tercio de los miembros previstos, salvo que se tratare de cooperativas. En ningún caso, podrán ser titulares de la presidencia ni de la vicepresidencia de la cooperativa.

Sección 2.ª Adquisición y pérdida de la cualidad de socio

Artículo 26. Adquisición de la condición de socio.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, toda persona o comunidad de bienes que esté interesada en formar parte de la cooperativa tiene derecho a solicitar el ingreso como socio y, en su caso, a su admisión.

La solicitud de admisión se formulará por escrito al órgano de administración de la cooperativa, que resolverá en un plazo no superior a dos meses, a contar desde el recibo de aquella, y dando publicidad interna del acuerdo en la forma que estatutariamente se establezca.

Dentro del citado plazo, el órgano de administración comunicará por escrito su resolución. La inadmisión, que será motivada, sólo podrá tener lugar por causa justificada, derivada de los estatutos o de alguna disposición legal, o por imposibilidad técnica o estructural debidamente acreditada. Transcurrido el plazo sin haberse comunicado la decisión, se entenderá estimada.

2. El acuerdo denegatorio podrá ser impugnado por la persona solicitante en un plazo de veinte días a contar desde el día de recepción de la notificación o por el resto de socios en idéntico plazo, a contar desde la publicación interna del acuerdo, ante el comité de recursos, si existiera, quien resolverá en el plazo de un mes, y, en su defecto, ante la asamblea general, quien resolverá en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. Transcurridos dichos plazos, sin resolución expresa, el recurso se entenderá estimado.

Será preceptiva, en todo caso, la previa audiencia de la persona interesada.

3. El acuerdo de admisión podrá ser impugnado, ante los mismos órganos y plazos que los indicados en el número anterior salvo que los estatutos establezcan otro procedimiento específico, por un porcentaje de socios no inferior al cinco por ciento del total o, si los estatutos así lo permiten, menor. En todo caso, será preceptiva siempre la previa audiencia del interesado. Si el recurso de los socios no fuere resuelto por el órgano competente en los plazos previstos en el apartado anterior se entenderá que ha sido desestimado.

La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el comité de recursos o, en su caso, la asamblea general.

4. El acuerdo social del órgano competente que resolviere negativamente los recursos a que se refieren los dos apartados anteriores podrá ser objeto de impugnación con arreglo a lo previsto en los artículos 54 y 68 de esta Ley por quienes los hubieran hecho valer, con la sola especialidad de que se actúe la impugnación en el plazo de caducidad de cuarenta días, a contar desde la fecha de la notificación del acuerdo, o desde que hubiera transcurrido el plazo en que debieron resolverse.

Artículo 27. Baja obligatoria.

1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para mantener su condición según esta Ley o los estatutos de la cooperativa. No obstante, los socios ordinarios que perdieran los requisitos obligatorios para ostentar esa condición podrán instar su conversión en colaboradores, siempre que los estatutos sociales previeren esta categoría. La baja obligatoria siempre tendrá la consideración de justificada. Sin embargo, cuando la pérdida de los requisitos para ser socio sea consecuencia de la voluntad de incumplir las obligaciones con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente con la baja obligatoria, no sólo no procederá la baja obligatoria sino que podrá ser acordada la expulsión del socio de la cooperativa, quien además deberá indemnizar a la sociedad de los daños y perjuicios derivados de su actuación antijurídica y fraudulenta. Siendo de aplicación, en todo caso, a los casos de baja obligatoria no justificada lo establecido en el artículo 28.4 de esta Ley.

2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia de la persona interesada, por el órgano de administración, de oficio o a petición de cualquier otro socio o de la propia persona afectada. Podrá prescindirse del trámite de audiencia previa cuando la baja obligatoria la instare la persona interesada.

3. El acuerdo de los administradores no será ejecutivo hasta que sea notificada la ratificación de la baja por el comité de recursos si existiere o, en su defecto, por la asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir, previsto en el artículo 28.6, ante el órgano social competente sin haberlo hecho.

No obstante, podrá establecerse con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión.

4. La calificación o efectos de la baja obligatoria, podrá ser recurrida por el socio afectado en el plazo de un mes desde su notificación, ante el comité de recursos, si existiere, que resolverá en el plazo de dos meses, o, en su defecto, ante la asamblea general, que resolverá en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta.

Transcurridos dichos plazos sin resolución expresa del recurso, se entenderá estimado.

En todo caso, la resolución del recurso podrá ser impugnada ante la jurisdicción competente en el plazo de cuarenta días desde su notificación, de conformidad con lo establecido en esta Ley para la impugnación de los acuerdos sociales de la asamblea general.

Artículo 28. Baja voluntaria.

1. El socio podrá solicitar voluntariamente su baja en cualquier momento mediante escrito dirigido al órgano de administración, y observando el plazo de preaviso previsto en los estatutos sociales, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en el caso de las cooperativas agrarias, en que podrá llegar hasta un año.

A todos los efectos, la solicitud de baja se considerará realizada desde el momento en que fuese recibida por la cooperativa, prueba que recae sobre la persona solicitante.

2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que se prevea singularmente para algunas clases de cooperativas, los estatutos sociales podrán establecer el compromiso de no darse de baja voluntariamente, sin causa que la califique de justificada, hasta el final del ejercicio económico en el que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde la admisión, el tiempo que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a seis años.

Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, en una duración nunca superior a seis años. de suerte que ese nuevo compromiso de permanencia se aplicará automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja con una antelación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria. El incumplimiento de esa obligación de permanencia no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros ni de la que hubiere asumido con la cooperativa por obligaciones contraídas e inversiones realizadas y no amortizadas.

3. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del órgano de administración, que deberá formalizarla en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud mediante escrito motivado, que habrá de ser comunicado a la persona interesada. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá calificada la baja voluntaria como justificada.

4. El incumplimiento del plazo del preaviso así como las bajas que se soliciten dentro del período mínimo de permanencia, tendrán la consideración de baja no justificada, salvo que el órgano de administración, atendiendo a las circunstancias del caso, acordase motivadamente lo contrario. Todo ello sin perjuicio de que pueda exigirse al socio, además, el cumplimiento de las actividades y servicios cooperativos en los términos en que venía obligado o, en su caso, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Los estatutos podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles en el caso de tal incumplimiento.

5. Se considerarán justificadas las bajas derivadas de las siguientes causas:

a) La adopción de acuerdos por la asamblea general que impliquen obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas estatutariamente, si el socio manifiesta su disconformidad por escrito al órgano de administración de la cooperativa, en el plazo que fijen los estatutos, que no podrá ser inferior a quince días ni superior a cuarenta, contado desde el día siguiente a la adopción del acuerdo para los socios presentes en la asamblea general y desde el día siguiente a la notificación del acuerdo para quienes estuvieran ausentes. En ambos casos deberá formalizar su solicitud de baja dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la asamblea o de la presentación de dicho escrito.

b) En todos los demás supuestos previstos en la presente Ley o en los estatutos en que se reconociere el derecho de baja o separación.

6. La calificación o efectos de la baja voluntaria, podrá ser recurrida por el socio afectado en el plazo de un mes desde su notificación, ante el comité de recursos, si existiere, que resolverá en el plazo de dos meses, o, en su defecto, ante la asamblea general, que resolverá en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. Transcurridos dichos plazos sin resolución expresa del recurso, se entenderá estimado.

En todo caso, la resolución del recurso podrá ser impugnada ante la jurisdicción competente en el plazo de cuarenta días desde su notificación, de conformidad con lo establecido en esta Ley para la impugnación de los acuerdos sociales de la asamblea general.

Artículo 29. Efectos económicos de las bajas.

La salida de la cooperativa, ya sea por baja voluntaria u obligatoria, dará derecho al reembolso de las participaciones sociales, con arreglo a lo previsto en los artículos 74 y siguientes, todo ello sin perjuicio de la posibilidad contemplada en el artículo 74.8.b) de que el órgano de administración de la cooperativa pudiere rehusar total o parcialmente el mismo. En todo caso, el socio saliente seguirá obligado al cumplimiento de los contratos y otras obligaciones que hubieran asumido con la cooperativa que, por su naturaleza, no se extingan con ocasión de la pérdida de su condición.

Artículo 30. Prohibición del derecho de baja voluntaria.

El derecho de baja voluntaria podrá prohibirse estatutariamente, salvo lo específicamente previsto para cada clase de cooperativas, mediante acuerdo favorable de los dos tercios de votos presentes o representados en la asamblea, pero, en todo caso, los socios siempre ostentarán el derecho a transmitir sus participaciones sociales a otro miembro de la cooperativa o a un tercero y salir de la sociedad, conforme al régimen previsto legal y estatutariamente para la transmisión de su condición.

Quienes asistieran a la asamblea y hubieran votado en contra del acuerdo de prohibición de baja voluntaria, acreditándolo mediante su constancia en acta o la notificación ulterior prevista en el artículo 28.5.a), así como los socios ausentes que comunicaran en el plazo de cuarenta días su disconformidad mediante escrito dirigido al órgano de administración, podrán ejercer su derecho de separación o baja, que tendrá siempre la consideración de justificada. En estos casos tendrán derecho al reembolso de sus participaciones sociales conforme a las condiciones generales en que se regulare este derecho en la cooperativa.

Artículo 31. Transmisión de la condición de socio.

1. La totalidad de las participaciones sociales podrá transmitirse:

a) Por actos «inter vivos» a otros socios o a terceros no socios que se comprometan a serlo en los tres meses siguientes, en los términos fijados por los estatutos, y sin perjuicio de la debida aplicación de lo previsto en el último párrafo del punto 7 del artículo 82 de esta Ley.

b) Por sucesión «mortis causa», a los causahabientes si fueran socios y así lo solicitaran, o si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, que habrá de solicitarse en el plazo de tres meses desde el fallecimiento. En otro caso, tendrá derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la participación social, en los términos previstos en el artículo 29, sin perjuicio, en su caso, de que se efectúe merced a la adjudicación de las participaciones sociales del causante al nuevo socio a tenor de lo previsto en el último párrafo del apartado 7 del artículo 82 de esta Ley.

2. En el supuesto del apartado 1. b) de este artículo se exime de la obligación de desembolsar primas de ingreso.

3. En el caso de que los estatutos sociales prohibieren el derecho de baja voluntaria, se podrá salir de la cooperativa a través de la transmisión inter vivos de todas las participaciones, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) A favor de cualquiera que asuma su mismo compromiso obligacional con la cooperativa, bien sea porque ya lo ostentare, por ser miembro de la cooperativa, o bien porque estuviere en condiciones de cumplir debidamente ese mismo compromiso hacia la cooperativa, al tratarse de un tercero susceptible de reunir los requisitos exigidos para ser socio y suceder al saliente.

b) En su defecto, a cualquiera que estuviere dispuesto a la sucesión aunque con un compromiso obligacional distinto, bien fuere ya miembro de la cooperativa o bien, sin serlo aún, estuviere dispuesto a ingresar en ella, aunque, ello no obstante, sólo estuviere dispuesto a asumir íntegramente el capital social suscrito por el socio saliente, y ostentando una condición de miembro diversa a la que ostentaba su cedente.

En todo caso, sobre el socio saliente recae la carga de encontrar adquirente de sus participaciones sociales con arreglo al criterio de preferencia previsto y debiendo comunicar a la cooperativa su voluntad de abandonarla, si bien esa voluntad no obsta a su obligación de responder ante la cooperativa, en su caso, por los daños derivados para ésta por la pérdida del compromiso obligacional que asumió previamente.

Los estatutos sociales regularán específicamente el modo en que, según la clase de cooperativa y el tipo de miembro de la cooperativa, haya de ser o no precisa la autorización previa de la cooperativa como condición imprescindible de la transmisión de las participaciones sociales y, en su caso, de la condición de socio. Si esta condición fuera libremente transmisible, podrá preverse que su acreditación se lleve a cabo a través de títulos nominativos o no, según el tipo de miembros y la clase de cooperativa, y que tendrán la condición de títulos valores.

La previsión estatutaria de este sistema de salida voluntaria de la cooperativa habrá de ser acordada con una mayoría de dos tercios de los votos sociales presentes o representados de la cooperativa, pudiendo el socio disconforme darse de baja, con el carácter de justificada.

Artículo 32. Exclusión de socios.

1. La exclusión de la sociedad cooperativa sólo podrá acordarla su órgano de administración, por falta muy grave, mediante expediente instruido al efecto, con audiencia previa de la persona interesada. No obstante, los estatutos podrán atribuir esta competencia directa y exclusivamente a la asamblea general.

En cualquier caso, serán consideradas infracciones muy graves los actos incluidos en el artículo 32.2, a los efectos del artículo 37.

En todo caso, el socio afectado por la exclusión no podrá votar sobre dicho asunto.

2. Podrá excluirse de la sociedad a quien hubiere incumplido gravemente las obligaciones sociales o incurrido en actos contrarios a los intereses de la cooperativa. En particular, se considerarán actos susceptibles de motivar la exclusión:

a) La realización de actividades que puedan perjudicar los intereses de la cooperativa, como operaciones de competencia con ella, salvo cuando sea consentida; el fraude en las aportaciones u otras prestaciones, y cualquier actuación dirigida al descrédito de la misma.

b) El incumplimiento del deber de participar en la actividad cooperativizada de la cooperativa, de acuerdo con los módulos fijados en los estatutos sociales.

c) El incumplimiento de la obligación de desembolsar las participaciones sociales suscritas.

d) El incumplimiento persistente o reiterado de las obligaciones económicas asumidas frente a la cooperativa.

e) Prevalerse de su condición en la cooperativa para realizar actividades especulativas o ilícitas.

f) Las determinadas específicamente por esta Ley para alguna clase de cooperativas.

g) Las que puedan establecerse en los estatutos sociales.

Cuando la causa de la exclusión sea la de estar al descubierto de sus obligaciones económicas, no serán de aplicación los plazos de prescripción previstos en el apartado 2 del artículo 37, pudiendo acordarse la exclusión en cualquier momento, salvo regularización de la situación.

3. Contra el acuerdo de exclusión, el socio podrá recurrir ante el comité de recursos, si existiere, o en su defecto ante la asamblea general, dentro del plazo de cuarenta días desde su notificación.

El recurso ante la asamblea general deberá incluirse como primer punto del orden del día de la primera reunión que se celebre y se resolverá, previa audiencia del socio interesado, por votación secreta, salvo que los estatutos o la propia asamblea dispongan lo contrario, y sin que el afectado pudiere votar.

El recurso ante el comité de recursos, en su caso, deberá ser resuelto, igualmente con audiencia previa, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación. Transcurridos dichos plazos sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado.

4. Si el órgano competente para acordar la exclusión fuera el órgano de administración, su acuerdo será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación por parte del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o hubiere transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos. No obstante, si el socio afectado acudiese a la asamblea general, la exclusión surtirá efectos ejecutivos desde la adopción del acuerdo que la confirme, sin perjuicio de aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en esta Ley para la baja obligatoria, si los estatutos lo contemplan.

Tras agotar oportunamente la vía interna de impugnación del acuerdo social de exclusión ante el órgano social competente, el acuerdo social que resuelva este recurso podrá ser impugnado ante la jurisdicción ordinaria, en el plazo de dos meses desde su notificación, salvo para el caso de exclusión de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y de los socios de trabajo, en que el plazo será de cuarenta días. La impugnación de los acuerdos de exclusión se sujetará a lo previsto en el artículo 54 de esta Ley.

5. Si los estatutos sociales atribuyen la competencia para la exclusión a la asamblea general, se requerirá acuerdo de este órgano social. A estos efectos, deberá incluirse la exclusión como primer punto del orden del día en la reunión de la asamblea y, tras la debida audiencia del afectado, se resolverá por votación mayoritaria de todos los socios presentes y representados, sin que pudiere votar el socio afectado.

Si los estatutos sociales lo prevén, la votación podrá realizarse en secreto pero, en todo caso, cualquier asistente podrá solicitar que se haga constar en el acta de la reunión el sentido de su voto, a favor o en contra de la exclusión.

El acuerdo favorable a la exclusión será ejecutivo inmediatamente desde su adopción, y podrá ser impugnado en el plazo de los dos meses siguientes por la persona afectada o por cualquier otro socio con arreglo a los trámites previstos para la impugnación de acuerdos sociales de la asamblea. El plazo de impugnación será de 40 días en los casos de exclusión del socio de trabajo de cualquier cooperativa y de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.

Sección 3.ª Contenido de la cualidad de socio

Artículo 33. Obligaciones de los socios.

Los socios están obligados a cumplir con lealtad y de buena fe los deberes legales y estatutarios, y en especial a:

a) Asistir a la reunión de la asamblea general y demás órganos de la cooperativa a que pertenezcan o para los que recibieran convocatoria.

b) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa.

c) Participar en las actividades que constituyen el objeto de la cooperativa, según prevean los estatutos.

d) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.

e) No realizar actividades competitivas con la actividad empresarial de la cooperativa, ni colaborar con quien las realice, a menos que tengan autorización expresa del órgano de administración.

f) Aceptar los cargos sociales para los que fueren elegidos, salvo causa justificada de excusa.

g) Participar en las actividades de formación.

h) Efectuar en la forma prevista el desembolso del capital suscrito mediante aportaciones dinerarias o, en su caso, no dinerarias.

i) Las demás obligaciones que resulten de las leyes y de los estatutos.

Artículo 34. La participación en la actividad cooperativizada.

1. Los socios usuarios ostentan el derecho a participar en la actividad cooperativizada en condiciones de igualdad, con arreglo a lo previsto en esta Ley y, en su caso, en los estatutos sociales.

2. Con carácter general, los estatutos sociales establecerán los términos en que haya obligación de participar en la actividad cooperativa, si bien el órgano de administración, previa causa justificada, podrá dispensar de dicha obligación en la cuantía o cantidad que proceda y según las circunstancias que concurran.

3. Las relaciones cooperativizadas entabladas por la cooperativa con sus socios se sujetarán a las condiciones fijadas en los estatutos sociales, en el reglamento de régimen interno o, en su caso, en los acuerdos sociales de la asamblea general.

En su defecto, esas relaciones se someterán a las estipulaciones singularmente pactadas por la cooperativa con cada socio, debiendo observar siempre la sociedad el principio de igualdad de trato al establecer las condiciones aplicables.

Artículo 35. Derechos de los socios.

1. Todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente pueden ser libremente ejercidos sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, de medidas cautelares estatutarias o de las exigencias de la buena fe. Los derechos serán ejercidos de conformidad con las normas legales y estatutarias y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa.

2. Con carácter general, todos los socios ostentan en condiciones de igualdad los mismos derechos económicos y políticos, sin perjuicio de las previsiones particulares establecidas en la presente Ley para las distintas categorías.

3. En especial, todo socio tiene derecho a:

a) Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la asamblea general y demás órganos colegiados de los que formen parte.

b) Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.

c) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones.

d) El retorno cooperativo, en su caso.

e) La actualización y el reembolso, cuando procedieren, de las participaciones sociales cooperativas, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso.

f) La baja voluntaria o, en caso de que ésta se prohibiera estatutariamente, a transmitir sus participaciones sociales a tenor de lo previsto al efecto en el artículo 31.3 de esta Ley.

g) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

h) A cualesquiera otros derechos previstos legal o estatutariamente.

4. Además, los socios trabajadores y los socios de trabajo tienen derecho a la formación profesional adecuada para realizar su trabajo.

Artículo 36. Derecho de información.

1. Todo socio de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta Ley, en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general.

2. El contenido mínimo de este derecho es el siguiente:

a) Recibir copia de los estatutos sociales y, si existiese, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de estas.

b) Libre acceso a los libros de registro de socios de la cooperativa, así como al libro de actas de la asamblea general y, si se solicita, el órgano de administración deberá proporcionar copia certificada de los acuerdos adoptados en las asambleas generales, en plazo no superior a diez días desde la solicitud y asimismo, en su caso, copia certificada de aquellas actas que fueren de su interés y no estuvieren aún incorporadas al libro de actas, una vez finalizado el plazo establecido en esta Ley para su incorporación al libro de actas.

c) Solicitar y recibir del órgano de administración, copia certificada de los acuerdos del consejo que afecten al socio, individual o particularmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa.

d) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y si procediera, y según los casos el informe de la intervención o el informe de la auditoría.

e) Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación con los puntos contenidos en el orden del día.

Los estatutos deberán regular el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el órgano de administración podrá responder fuera de la asamblea, por la complejidad de la petición formulada. El plazo de respuesta en ningún caso será superior a quince días.

f) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y en particular sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el órgano de administración deberá facilitar la información solicitada en el plazo de treinta días o, si se considera que es de interés general, en la asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.

g) Cuando el diez por ciento de los socios de la cooperativa o, en todo caso, cincuenta, si ésta tiene más de quinientos, soliciten por escrito al órgano de administración la información que consideren necesaria, este deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes.

h) Asimismo el socio tiene derecho a ser notificado de los acuerdos adoptados en su ausencia que supongan obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los estatutos. En tales casos, el órgano de administración estará obligado a remitir dicha notificación en un plazo de quince días desde la aprobación del acuerdo correspondiente.

3. En los supuestos de las letras e), f) y g) del apartado anterior, el órgano de administración podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla pusiera en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituyera obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la asamblea y ésta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el comité de recursos, o en su defecto, la asamblea general como consecuencia del recurso interpuesto por quienes hubieran solicitado la información.

En todo caso, la negativa del órgano de administración a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 28.6 de esta Ley, además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 2 de este artículo, podrán reclamar ante la jurisdicción ordinaria.

4. No se podrán utilizar los datos obtenidos o facilitados por la cooperativa en el ejercicio del derecho de información previsto en este artículo para una finalidad distinta a la amparada por el mismo, o incompatibles con aquellas para los que los datos hubieran sido recogidos.

Sección 4.ª Normas de disciplina social

Artículo 37. Tipicidad y prescripción.

1. Sólo se podrán imponer sanciones por aquellos hechos o conductas previamente tipificados en los estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves. Del mismo modo, deberán establecerse con carácter previo las consecuencias concretas derivadas de su infracción, que podrán consistir en sanciones pecuniarias, la suspensión de derechos e, incluso, la exclusión de la sociedad.

2. Las infracciones cometidas prescribirán si son leves a los cuatro meses, si son graves a los ocho meses, y si son muy graves a los doce meses. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en que se hayan cometido. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución.

3. Específicamente para las socias y los socios trabajadores y socios y socias de trabajo, respecto de su prestación laboral a la cooperativa, se estará también a lo establecido en el artículo 124 de esta Ley.

Artículo 38. Procedimiento sancionador.

Los estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:

a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del órgano de administración, sin perjuicio de lo previsto para el caso de exclusión por el artículo 32 de esta Ley.

b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de las personas interesadas y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves.

c) El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes desde su notificación, ante el comité de recursos, si lo hubiere, que deberá resolver en el plazo de dos meses o ante la asamblea general, en su defecto, que resolverá en la primera reunión que se celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se entenderá que este ha sido estimado.

En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante la jurisdicción competente, por el cauce procesal previsto para la impugnación de los acuerdos sociales de la asamblea en esta Ley.

d) Salvo lo previsto legalmente para el caso de exclusión o lo que puedan acordar en cada expediente los administradores, las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas.

Artículo 39. Suspensión de derechos.

1. El ámbito y alcance de la suspensión de los derechos del socio serán determinados necesariamente por los estatutos sociales y sólo podrá establecerse para los casos en que se hallasen al descubierto de sus obligaciones económicas o no participasen, según los términos previstos estatutariamente, en las actividades cooperativizadas.

2. En todo caso, esta sanción no podrá alcanzar:

a) Al derecho de información.

b) Al de percibir el retorno cooperativo, en su caso.

c) Al devengo de intereses por sus participaciones sociales cooperativas.

d) Al derecho de actualización de las participaciones cooperativas.

3. No tendrá carácter sancionador la suspensión cautelar que el órgano de administración pueda acordar respecto a sus miembros, a los de otros órganos o a socios, en los casos y según las reglas estatutarias.

CAPÍTULO V

Órganos sociales

Sección 1.ª Órganos necesarios y facultativos

Artículo 40. Órganos necesarios.

1. La sociedad cooperativa se estructura en órganos, a los que corresponde expresar la voluntad social en aquellos asuntos integrados en su respectivo ámbito de competencia.

2. Toda sociedad cooperativa contará necesariamente con los siguientes órganos sociales:

a) La asamblea general, donde se integran todos los socios.

b) El órgano de administración.

3. La regulación estatutaria de estos órganos necesarios habrá de observar las previsiones que esta Ley les dedica.

Artículo 41. Órganos facultativos.

1. Los estatutos sociales podrán prever la existencia de otros órganos sociales adicionales que se estime conveniente. En particular, podrán establecer la creación y funcionamiento de comisiones o comités delegados de la asamblea general, como el comité de recursos, la comisión de intervención o control de la gestión, los interventores y las interventoras y el comité social, previstos en esta Ley.

2. En ningún caso podrá encomendarse a estos u otros órganos sociales facultativos aquellas competencias que esta Ley atribuya con carácter exclusivo a la asamblea general o al órgano de administración.

Sección 2.ª La asamblea general

Artículo 42. Concepto.

1. La asamblea general es el órgano soberano de la cooperativa y corresponde a la reunión de socios, debidamente convocados y constituidos, para deliberar y decidir por la mayoría legal o estatutariamente establecida en los asuntos propios de su competencia.

2. Los acuerdos de la asamblea general, adoptados conforme a la ley y a los estatutos sociales, obligan a todos los socios, incluso a los disidentes y ausentes de la reunión.

Artículo 43. Competencias de la asamblea.

1. La asamblea general es el órgano competente con carácter exclusivo para adoptar acuerdos sobre los siguientes asuntos:

a) Nombramiento y revocación de los miembros del órgano de administración, de la auditoría de cuentas, de los liquidadores o, si se previeren, de los interventores o las interventoras, de los miembros del comité de recursos así como igualmente el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los mismos y, en su caso, la determinación de su retribución.

b) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y de la distribución de excedentes o imputación de pérdidas.

c) Establecimiento de nuevas participaciones obligatorias, admisión de participaciones voluntarias, actualización del valor de las participaciones sociales y fijación, en su caso, de las condiciones de reembolso, del interés que devengarán las participaciones y de las cuotas de ingreso o periódicas y, en general, las decisiones sobre aumento o reducción del capital social de la cooperativa.

d) Emisión de obligaciones, de títulos participativos o de participaciones especiales, y otras formas de financiación.

e) Modificación de los estatutos sociales, salvo lo previsto para el cambio del domicilio social dentro del mismo municipio.

f) Aprobación o modificación del reglamento interno de la cooperativa.

g) Constitución de cooperativas de segundo grado o de crédito, grupos cooperativos, participación en otras formas de colaboración económica, entidades asociativas y similares, así como la adhesión y separación de las mismas y la regulación, creación, modificación y extinción de secciones de la cooperativa.

h) Fusión, escisión, transformación y disolución de la cooperativa.

i) oda decisión que suponga, según los estatutos, una modificación sustancial en la estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa. En todo caso, tendrá esta consideración la transmisión o enajenación por cualquier título del conjunto de la empresa o patrimonio de la cooperativa, integrado por el activo y el pasivo; o de todo el activo; o de elementos del inmovilizado que constituyan más del 20% del mismo, sin perjuicio de la competencia del órgano de administración para la ejecución de dicho acuerdo.

j) Determinación de la política general o de las líneas estratégicas de la cooperativa.

k) Todos los demás acuerdos en que así lo establezcan la ley o los estatutos.

La competencia de la asamblea general sobre los asuntos en que su acuerdo sea preceptivo en virtud de norma legal, tiene carácter indelegable.

2. Salvo disposición contraria de los estatutos, la asamblea general podrá impartir instrucciones al órgano de administración, o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de especial trascendencia, sin perjuicio de las competencias que esta Ley considera exclusivas de ése u otros órganos sociales.

Asimismo, la asamblea podrá debatir y adoptar acuerdos sobre otros asuntos que sean de interés para la cooperativa, siempre que conste en el orden del día, y con las limitaciones anteriormente señaladas.

3. Sin perjuicio de las atribuciones específicas de competencia de otros órganos sociales, la asamblea general podrá decidir sobre los recursos interpuestos contra decisiones del órgano de administración sobre las altas y bajas de los socios, la inadmisión de aspirantes, la suspensión de derechos, o la imposición de sanciones por la comisión de faltas graves o muy graves.

También podrá decidir sobre la propia sesión asamblearia, respetando las competencias legales de quien la presida y, en general, sobre todos los asuntos en que así lo establezca una normal legal o los estatutos.

Artículo 44. Clases de asambleas.

1. Las asambleas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias.

2. La asamblea general ordinaria es la que debe celebrarse una vez al año, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio anterior, para decidir necesariamente, sin perjuicio de cualquier otro asunto propio de su competencia, sobre la censura de la gestión social, la aprobación, si procediere, de las cuentas anuales y la aplicación de los resultados sociales, mediante el destino y distribución de los excedentes del ejercicio o, en su caso, la imputación de pérdidas sociales. Siempre que trate estos asuntos, la asamblea general no perderá su carácter de ordinaria y seguirá siendo válida aunque hubiera sido convocada o se celebrare fuera de plazo.

Cualquier otra asamblea general tendrá la consideración de extraordinaria.

3. Cualquier asamblea general, ordinaria o extraordinaria, tendrá el carácter de universal si todos los socios de la cooperativa, presentes o representados, de forma espontánea o mediante convocatoria no formal decidiesen celebrar asamblea general, que se entenderá válidamente convocada y constituida si todos aprobasen y firmasen el orden del día y la lista de asistentes. Realizado esto, no será necesaria la permanencia de todos los socios para que la sesión pueda continuar.

Artículo 45. Competencia e iniciativa para convocar la asamblea.

1. La asamblea general, ya fuere ordinaria o extraordinaria, será convocada por el órgano de administración y, en su caso, por los liquidadores de la cooperativa.

La asamblea ordinaria será convocada dentro del plazo indicado en el apartado segundo del artículo anterior, o cualquier otro diferente que se dispusiere en los estatutos.

La asamblea extraordinaria deberá convocarse cuando el órgano de administración lo estime conveniente para los intereses sociales y, en todo caso, en el plazo de un mes a contar desde que recibiera la solicitud de convocarla de parte de una minoría de socios que representen el diez por ciento del total o que, sin alcanzar ese porcentaje, alcancen la cifra de cincuenta. En la solicitud de la minoría deberá indicarse los asuntos a tratar en el orden del día.

2. Cumplidos los plazos indicados en el apartado anterior sin que el órgano de administración hubiera realizado la convocatoria de la asamblea, ésta podrá ser convocada en su defecto por el órgano judicial competente, previa audiencia del órgano de administración, siempre que así se lo reclamare cualquier socio, en el caso de la asamblea de carácter ordinario, o la minoría de socios solicitantes, para el caso de la asamblea extraordinaria.

En caso de que el órgano judicial realizara la convocatoria, designará también las personas que cumplirán las funciones atribuidas a la Presidencia y a la Secretaría de la asamblea. Los gastos de la convocatoria judicial serán de cuenta de la cooperativa.

3. En caso de muerte o de cese del administrador o la administradora únicos, de todos las administradoras o los administradores que actúen individualmente, de alguno o alguna de los que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los miembros del Consejo rector, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del órgano judicial competente la convocatoria de asamblea general para el nombramiento de administradores o administradoras.

Además, quienes permanezcan en el ejercicio de dicho cargo podrán convocar la asamblea general con ese único objeto.

Artículo 46. Forma de convocatoria.

1. La asamblea general se convocará con una antelación mínima de diez días hábiles y máxima de sesenta días hábiles, a la fecha prevista para su celebración.

Para la determinación del plazo mínimo de diez días se excluirá de su cómputo tanto el día de la exposición, envío o publicación, como el de celebración de la asamblea.

2. La convocatoria se hará siempre mediante anuncio publicado en alguno de los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo, además de su constancia en el domicilio social de la cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo.

3. Los estatutos podrán establecer, en sustitución del sistema indicado en el apartado anterior, otras formas de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio de convocatoria por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro registro de socios. En caso de que residieran en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo se efectuará convocatoria individual si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

En los casos de convocatoria individual, el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el último anuncio de convocatoria.

4. La convocatoria ha de expresar con claridad el orden del día con los asuntos a tratar, el lugar, el día y la hora de la reunión en primera y segunda convocatoria, entre las que deberá transcurrir como mínimo media hora.

Además, la convocatoria deberá hacer constar la relación completa de información o documentación que se pone a disposición de los socios, de acuerdo con esta Ley. En el supuesto en que la documentación se encuentre depositada en el domicilio social se indicará el régimen de consultas de la misma, que comprenderá el período desde la publicación de la convocatoria hasta la celebración de la asamblea.

5. El orden del día será fijado por el órgano de administración, pero quedará obligado a incluir los asuntos solicitados, mediante escrito, por un número de socios que represente el diez por ciento o alcance la cifra de cincuenta, dentro de los cuatro días siguientes al de la publicación de la convocatoria de la asamblea, o desde la última notificación, en el supuesto de convocatoria realizada en la forma establecida en el apartado 3, haciéndose público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días a la realización de la asamblea, en la forma establecida para la convocatoria. La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la asamblea.

En el orden del día se incluirá necesariamente un punto que permita hacer sugerencias y preguntas al órgano de administración.

6. Cuando se anuncie la modificación de los estatutos sociales, la convocatoria cumplirá lo previsto por esta Ley para ese supuesto especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.1 de esta Ley.

7. Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta. En particular, podrá determinarse por los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las contestaciones a quienes ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán, por escrito, durante los siete días siguientes a la junta.

Artículo 47. Lugar de celebración.

Si los estatutos no dispusieren otra cosa, la asamblea general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio o en cualquier otra localidad señalada por la asamblea general anterior. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la asamblea ha sido convocada para su celebración en el domicilio social. La asamblea constituyente y la asamblea universal podrán celebrarse en cualquier lugar.

Artículo 48. Constitución y funcionamiento de la asamblea.

1. La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria si están presentes o representados más de la mitad de los votos sociales, y en segunda convocatoria, cuando estén presentes o representados, al menos, un diez por ciento de los socios, o veinticinco votos sociales. Los estatutos podrán reforzar estos quórum de asistencia, siempre que no sean equivalentes en ambas convocatorias. Salvo disposición estatutaria en contra, bastará alcanzar dicho quórum al comienzo de la sesión.

En todo caso, los estatutos podrán establecer el porcentaje de socios ordinarios asistentes que deberán concurrir necesariamente para la válida constitución de la asamblea en cada convocatoria, sin que, en ningún caso, la aplicación de estos porcentajes suponga exceder los límites que se fijan en los apartados anteriores.

2. Todos los socios tienen derecho a asistir a la asamblea general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a las reuniones de la asamblea la titularidad de un número mínimo de participaciones sociales cooperativas.

Asimismo, la asamblea general o el órgano de administración podrán autorizar la asistencia, sin derecho de voto, de cualquier otra persona cuya presencia resulte de interés para el buen funcionamiento de la cooperativa.

3. La mesa de la asamblea estará formada por quienes ostenten la presidencia y la secretaría, que serán, salvo disposición estatutaria en contra, los del órgano de administración o, en su caso, quienes les sustituyan estatutariamente. A falta de estos, la propia asamblea elegirá los cargos de la mesa de entre los socios asistentes.

4. Con carácter general, corresponde a la Presidencia velar por el recto cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias en el desarrollo de las sesiones de la asamblea. A estos efectos, la Presidencia deberá:

a) Ordenar la confección de la lista de asistentes a cargo de la secretaría, decidiendo sobre las representaciones defectuosas. El cinco por ciento de los socios asistentes podrá designar a uno o una como interventor o interventora en la confección de la lista.

b) Proclamar el número de asistentes y la existencia o no de quórum suficiente para la válida constitución de la asamblea e inicio de la sesión.

c) Dirigir las deliberaciones, haciendo respetar el orden del día y el de las intervenciones solicitadas, de acuerdo con los criterios fijados en los estatutos, si los hubiere.

d) Proclamar el resultado de las votaciones.

e) Expulsar de la sesión a aquellos asistentes que hagan obstrucción o falten gravemente al respeto a la asamblea o a alguno de los asistentes.

f) Velar por el buen orden en el desarrollo respetuoso de la Asamblea.

Artículo 49. Derecho de voto.

1. En la asamblea general de cualquier sociedad cooperativa cada socio tendrá un solo voto, con independencia del capital social que hubiere suscrito y desembolsado.

2. Estatutariamente podrá establecerse a la regla general de «un socio, un voto» las siguientes excepciones:

a) En las cooperativas de primer grado de servicios, agrarias, de consumo y de transportes se podrá prever estatutariamente un sistema que reconozca al socio ordinario un voto plural ponderado en proporción al volumen de su actividad cooperativizada, sin que quepa atribuir a cada socio en ningún caso más de una cuarta parte de los votos sociales, ni que el colectivo de miembros con voto plural llegue a alcanzar en su conjunto y para cada ejercicio económico un porcentaje de votos que supere al total de votos igualitarios. Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de cuanto se indicare específicamente para alguna de esas clases de cooperativas.

b) En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, a cada socio trabajador le corresponderá un voto y a los socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa se les podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en función de la valoración de los bienes cedidos, sin que, en ningún caso, un solo socio pueda quintuplicar la fracción de voto que ostente otro de la misma modalidad.

c) En las cooperativas de primer grado de trabajo asociado se podrá reconocer estatutariamente al colectivo de socios fundadores, siempre que fueren al menos tres, y en cuanto integrantes de una categoría especial de socios ordinarios, un volumen de votos de hasta el cuarenta por ciento de todos los posibles votos sociales de la cooperativa, con independencia del número de socios ordinarios y de otras clases que en el futuro pudieren ingresar en la cooperativa. El número de votos correspondiente a cada uno de los socios fundadores será idéntico y no podrán ceder a terceros estos especiales derechos políticos ni inter vivos ni mortis causa. El resto de colectivos de socios futuros fraccionarán entre sí el sesenta por ciento de los votos sociales restantes en atención a las reglas ordinarias de atribución del voto para cada modalidad.

d) En las cooperativas de segundo o ulterior grado, los estatutos pueden establecer que el voto de los socios se pondere en atención a su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad, o, en caso de que el socio sea una cooperativa, en atención al número de socios que integre, o al número de activos que integran la cooperativa asociada, tal como establece el artículo 155.1 sobre cooperativas de segundo grado.

3. La relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la atribución del voto plural ponderado se recogerá en los estatutos sociales o, en su caso, en el Reglamento de Régimen Interno. Y, en su virtud, el órgano de administración deberá elaborar un listado que recoja el número de votos sociales que correspondan a cada socio, tomando para ello como base los datos de la actividad cooperativizada de cada uno de ellos referidos a los dos últimos ejercicios económicos y, en todo caso, dicho listado deberá estar a disposición de todo socio en el domicilio social de la cooperativa desde el momento del anuncio de la convocatoria de la asamblea general, pudiendo los socios interesados solicitar del órgano de administración las correcciones que fueren procedentes hasta 24 horas antes de la celebración de la referida asamblea.

4. No obstante lo previsto en las letras a), b) y c) del apartado segundo sobre atribución de voto plural ponderado, en ningún caso un sólo socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales de la cooperativa de primer grado, salvo que la cooperativa sólo tenga tres socios.

En el caso de las cooperativas de segundo o ulterior grado, el límite máximo del tercio de votos por socio se ampliará hasta el cuarenta y nueve por ciento de los votos totales en aquellas cooperativas con menos de cuatro socios y no será de aplicación en las cooperativas de sólo dos socios.

En todo caso, en los supuestos de voto ponderado, los estatutos deberán fijar con claridad los criterios de ponderación proporcional del derecho de voto plural o, en su caso, fraccionado.

5. El número total de votos de los socios de trabajo, temporales, colaboradores y a prueba no podrá alcanzar, en ningún caso, la mitad de los votos de los socios ordinarios, presentes y representados, en cada asamblea.

En el caso de sociedades cooperativas con distintas modalidades de socios, se podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho de voto en la asamblea general, se hayan establecido en los estatutos sociales para los distintos tipos de socios. El fraccionamiento del voto dentro de cada categoría de socios se ponderará en atención a las reglas ordinarias de atribución del voto para cada modalidad de socios.

6. Los socios titulares de votos plurales podrán renunciar para una asamblea o en cualquier votación a ellos, ejercitando un solo voto. Además, los estatutos sociales podrán regular los supuestos en que será imperativo el voto igualitario.

7. Los estatutos establecerán los supuestos en que el socio deba abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses en razón del asunto objeto de decisión, incluyendo, en todo caso, la adopción de un acuerdo que le excluya de la sociedad, le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle crédito o préstamos, prestar garantías a su favor o facilitarle cualquier asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia. En el caso de que un socio estuviere incurso en un supuesto de baja fraudulenta, no conservará su derecho de voto, aunque el acuerdo no sea ejecutivo.

El número de votos asignado al socio en conflicto de intereses se descontará del total de votos de la sociedad cooperativa para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.

8. En ningún caso podrá reconocerse en la asamblea general el voto dirimente o de calidad.

9. Siempre que los estatutos sociales así lo permitan, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de asamblea general podrá ejercitarse y delegarse por el socio mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.

En ese caso, los socios que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la Junta como presentes.

Artículo 50. Voto por representación.

1. Todo socio podrá hacerse representar en asamblea por otro socio, que no podrá ostentar más de tres representaciones. Asimismo, podrán ostentar la representación, siempre que tuvieran capacidad legal para representarle, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, sus ascendientes o descendientes directos, excepto en las cooperativas de trabajo asociado, o persona que ostente poder suficiente conferido en documento público. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas no socias.

2. Esta representación deberá conferirse con carácter especial para cada asamblea y por escrito, sin perjuicio de la existencia de poder general conferido en documento público mencionado en el apartado anterior.

Artículo 51. Adopción de acuerdos.

1. Salvo en los casos previstos en esta Ley, la asamblea general adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los votos válidos emitidos por los socios presentes o representados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.

2. Será necesaria la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para la adopción de acuerdos de modificación de estatutos, fusión, escisión, transformación, cesión del activo y pasivo, disolución voluntaria, reactivación de la cooperativa, adhesión o baja en una sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado o en un grupo cooperativo, transmisión por cualquier título de partes del patrimonio de la sociedad cooperativa que representen unidades económicas o empresariales con capacidad de funcionamiento empresarial, emisión de obligaciones, aprobación de nuevas participaciones obligatorias y otras nuevas obligaciones no previstas en los estatutos, así como para la aprobación o modificación del reglamento de régimen interno.

3. Salvo que la Ley expresamente lo prohíba, los estatutos podrán exigir mayorías superiores a las establecidas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, rebasen el setenta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos.

4. Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo el de convocar una nueva asamblea general; el de prorrogar la sesión de la asamblea general; el de que se realice censura de las cuentas por miembros de la cooperativa o por terceros independientes; el ejercicio de la acción de responsabilidad contra administradores o administradoras, auditores o auditoras, liquidadores o, en su caso, interventores o interventoras; la revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como aquellos otros casos previstos en la presente Ley.

5. Las votaciones serán secretas en los casos previstos en la presente Ley o en los estatutos sociales. En particular, se votará en secreto cuando se trate del acuerdo para la elección o revocación de los miembros de los órganos sociales o el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros de los órganos sociales, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la acción.

Se adoptará, también mediante votación secreta, el acuerdo sobre cualquier punto del orden del día, cuando así lo soliciten un quince por ciento de los votos presentes y representados. Los estatutos podrán regular cautelas respecto al último supuesto, para evitar abusos; entre ellas la de que sólo pueda promoverse una petición de votación secreta en cada sesión asamblearia cuando, por el número de asistentes, la densidad del orden del día o por otra causa razonable, ello resulte lo más adecuado para el desarrollo de la reunión.

6. Los acuerdos de la asamblea general producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados.

Artículo 52. Acta de la asamblea.

1. De cada sesión de la asamblea, la secretaría redactará un acta, que deberá ser firmada por quienes ostenten la presidencia y la secretaría o por el administrador o administradora o por cualquiera de los administradores o administradoras solidarios o por todos los mancomunados. En todo caso el acta deberá expresar:

a) El anuncio de la convocatoria o bien el lugar, fecha y hora de la reunión, así como el orden del día de la misma.

b) Si se celebra en primera o segunda convocatoria.

c) Manifestación de la existencia de quórum suficiente para su válida constitución.

d) Resumen de las deliberaciones sobre las propuestas sometidas a votación.

e) Intervenciones que las personas interesadas hayan solicitado que consten en acta.

f) Los acuerdos tomados, indicando los términos de las votaciones y los resultados de cada una de las mismas.

2. Como anexo al acta, firmado por la presidencia y la secretaría o personas que la firmen, se acompañará la lista de los socios asistentes, presentes o representados, y los documentos que acrediten la representación.

3. El acta de la asamblea deberá ser aprobada como último punto del orden del día, salvo que sea aplazada a petición de la presidencia o de los socios asistentes.

En este caso, deberá aprobarse dentro del plazo de quince días, por la presidencia, la secretaría y dos socios, designados entre los asistentes, que no ostenten cargos sociales ni estén en conflicto de intereses o hayan sido afectados a título particular por algún acuerdo asambleario, quienes la firmarán junto con la presidencia y la secretaría. En los supuestos de imposibilidad manifiesta podrán firmar el acta socios que ostenten cargos sociales.

4. El acta será incorporada al libro de actas de la asamblea por quien ostente la secretaría del consejo rector, o por los administradores o administradoras de la sociedad, con los requisitos exigibles para el ejercicio de su cargo. de igual forma, expedirán certificación del acta a petición de cualquiera de los socios, con el visto bueno de la presidencia, en el plazo máximo de diez días desde la solicitud.

5. El órgano de administración podrá requerir la presencia de Notario para que levante acta de la asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que lo solicite al menos el diez por ciento de los socios en las cooperativas con más de quince y del veinticinco por ciento en las cooperativas con quince o menos, con siete días de antelación al previsto para la sesión.

Los honorarios notariales irán a cargo de la cooperativa. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la asamblea.

Si la presencia del notario hubiera sido solicitada por los socios de conformidad con las exigencias establecidas para su ejercicio en el párrafo anterior, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

6. La inscripción de aquellos acuerdos que deban acceder obligatoriamente al Registro de Cooperativas de la Castilla-La Mancha deberá procurarse dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del acta, bajo la responsabilidad del órgano de administración.

Artículo 53. Asambleas generales de Delegados y Delegadas.

1. Los estatutos podrán establecer que la asamblea general se constituya como asamblea de delegados y delegadas, elegidos en juntas preparatorias, en los casos en que la cooperativa tenga más de quinientos socios o cuando concurran circunstancias que dificulten de forma notoria y permanente la presencia de todos los socios en la asamblea general, como la dispersión territorial de los mismos.

2. En este supuesto, los estatutos regularán la convocatoria, constitución y funcionamiento de las juntas preparatorias. En particular, deberán regular los criterios de adscripción de los socios en cada junta preparatoria, su facultad de elevar propuestas no vinculantes, las normas para la elección de delegados y delegadas de entre aquellos socios presentes que no desempeñen cargos sociales, el número máximo de votos que podrán ostentar en la asamblea general y el carácter y duración del mandato que se otorgue a los delegados y las delegadas, que no podrá ser superior a los cuatro años. Cuando el mandato sea plurianual los estatutos deberán regular un sistema de reuniones informativas, previas y posteriores a la asamblea, de aquéllos con los socios adscritos a la junta correspondiente.

3. Las convocatorias de las juntas preparatorias y de la asamblea de delegados y delegadas tendrán que ser únicas, con un mismo orden del día, y con el régimen de publicidad previsto en el artículo 46 de la presente Ley. Tanto las juntas preparatorias como dicha asamblea se regirán por las normas de constitución y funcionamiento de la asamblea general.

Salvo cuando asista el titular de la Presidencia de la cooperativa, las juntas preparatorias estarán presididas por un socio elegido entre los asistentes y siempre serán informadas por un miembro, al menos, del órgano de administración.

Cuando en el orden del día figuren elecciones a cargos sociales, las mismas podrán tener lugar directamente en las juntas preparatorias celebradas el mismo día, quedando el recuento final y la proclamación de los candidatos para la asamblea general de delegados y delegadas.

4. La aprobación diferida del acta de cada junta preparatoria deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a su respectiva celebración.

5. Sólo será impugnable el acuerdo adoptado por la asamblea general de delegados y delegadas aunque para examinar su contenido y validez se tendrán en cuenta las deliberaciones y acuerdos de las juntas preparatorias.

6. En lo no previsto en el presente artículo y en los estatutos sobre las juntas preparatorias se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la asamblea general.

Artículo 54. Impugnación de acuerdos de la asamblea general.

1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la asamblea general que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos, al reglamento de régimen interno o lesionen en beneficio de uno o varios socios o de terceros los Intereses de la cooperativa.

2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.

3. No procederá la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el órgano judicial otorgará un plazo para que pueda ser subsanada.

4. Los miembros del órgano de administración están obligados a ejercer las acciones de impugnación contra los acuerdos sociales cuando sean contrarios a la Ley o se opongan a los estatutos o al reglamento de régimen interno.

5. Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos, cualquier socio, los miembros del órgano de administración y los terceros que acrediten interés legítimo.

Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables estarán legitimados: los asistentes a la asamblea general que hubiesen hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión, su oposición al acuerdo; los socios ausentes; los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto y, asimismo, los miembros del órgano de administración.

6. La acción de impugnación de acuerdos nulos caducará por el transcurso de un año computado desde la fecha de adopción del acuerdo o, en el supuesto de que sea de obligatoria inscripción, desde que se inscriba en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público, que no estarán sujetos a plazo de caducidad alguno. La acción de impugnación de acuerdos anulables caducará transcurrido cuarenta días, desde su adopción o inscripción.

Las acciones de impugnación podrán ser objeto de anotación preventiva en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, de conformidad a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento civil, e igualmente podrán instarse todas las medidas cautelares que sean conformes a derecho con arreglo a esta Ley procesal.

7. Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, las acciones de impugnación se ajustarán en su ejercicio a lo establecido específicamente al respecto por la legislación reguladora de las sociedades anónimas, con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado los demandantes habrán de ser socios que representen un veinte por ciento del total de votos, de conformidad a lo previsto por la Ley de Cooperativas del Estado.

Siempre que se observaren las distintas formalidades exigidas para poder acudir al arbitraje cooperativo, también podrá utilizarse como un alternativo mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos en el caso de impugnación de los acuerdos sociales.

8. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado.

En caso que el acuerdo impugnado estuviese inscrito, la sentencia estimatoria determinará su cancelación.

Sección 3.ª El órgano de administración

Subsección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 55. Modos de organizar la administración.

1. La administración de la cooperativa se podrá confiar a:

a) Un administrador o administradora únicos.

b) Dos o más administradoras o administradores solidarios.

c) Dos o más administradoras o administradores mancomunados.

d) Un Consejo rector.

2. Los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la asamblea general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria, conforme, en todo caso, a lo previsto en el artículo 51.2 de esta Ley.

3. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

Artículo 56. Competencia de gestión y poder de representación.

1. El órgano de administración es el órgano de gobierno de la cooperativa, al que corresponde la gestión y la representación de la sociedad así como cuantas facultades no estén reservadas por Ley o por los estatutos sociales a otros órganos sociales.

Es responsable de la aplicación de la ley, de los estatutos sociales y del reglamento de régimen interno en la promoción del interés social, y habrá de tomar las iniciativas que correspondan. Establece las directrices generales de la gestión de la cooperativa, de conformidad con la política fijada por la asamblea general.

2. La representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponderá al órgano de administración. La atribución del poder de representación se regirá, en atención a cuál sea la modalidad de órgano de administración elegida, por las siguientes reglas:

a) En el caso de administrador o administradora únicos, le corresponderá necesariamente el poder de representación.

b) En caso de dos administradoras o dos administradores solidarios, el poder de representación corresponde indistintamente a cualquiera.

c) En el caso de dos administradoras o administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por ambos.

d) En caso del Consejo rector, el poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente.

No obstante, la Presidencia del Consejo recaerá en quien ostente la de la cooperativa y tendrá atribuida, siempre en nombre del Consejo rector, la representación legal de la sociedad, debiendo actuar necesariamente de conformidad con las decisiones válidamente adoptadas por el Consejo rector y la asamblea general, de modo que sólo podrá vincular válida y eficazmente a la cooperativa con terceros dando ejecución a los acuerdos sociales adoptados por el órgano social competente.

Asimismo, los estatutos podrán atribuir el poder de representación, siempre en nombre del Consejo rector, a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto. Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una Comisión ejecutiva o uno o dos Consejeras o Consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación. En estos casos, el poder de representación se ejerce a título propio, no del Consejo, y su ámbito de representación será el previsto en el apartado cuarto de este artículo.

3. El órgano de administración podrá designar apoderamientos singulares para la realización de asuntos propios de su competencia con la atribución de poder de representación suficiente para llevar a cabo su cometido, que se recogerán en escritura pública. Asimismo también podrá designar a quien ocupe Gerencias o Direcciones Generales de conformidad a lo previsto en el artículo 65.

4. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, pudiendo, en general, contratar y realizar toda clase de actos y negocios, de carácter obligatorio o dispositivo, de administración ordinaria o extraordinaria y de riguroso dominio, respecto a toda clase de bienes. Sólo serán oponibles a los terceros las limitaciones legales que, como la prevista en el artículo 43.1 letra i) de esta Ley, atribuyeren en exclusiva a la asamblea la competencia sobre determinados asuntos de gestión extraordinaria, respecto de las que el órgano de administración sólo vinculará válidamente a la sociedad si ejecutare al acuerdo asambleario correspondiente.

Cualquier limitación estatutaria de las facultades representativas de quienes ostentaran la administración de la sociedad, aunque se halle inscrita en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, será ineficaz frente a terceros. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro de Cooperativas que el acto no está comprendido en el objeto social.

Artículo 57. Nombramiento e incompatibilidades.

1. Para ostentar cargo en la administración de la sociedad será necesaria la condición de socio, salvo disposición contraria de los estatutos.

2. El nombramiento para dichos cargos corresponde a la asamblea general en votación secreta y, en todo caso, por el mayor número de votos válidamente emitidos, sin que los estatutos pudieran establecer otra mayoría reforzada. No obstante, no será necesaria la votación secreta en aquellos supuestos en que, conforme al procedimiento electoral regulado estatutariamente, no existiere más que una candidatura presentada en tiempo y forma.

3. Salvo disposición contraria de los estatutos, se podrá nombrar también suplentes para casos de ceses, sea cual fuere la causa. Su nombramiento y consiguiente aceptación como integrantes del órgano de administración, se inscribirán en el Registro de Cooperativas una vez producido el cese del o de la anterior titular.

Este nombramiento se entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra.

4. Los estatutos deberán regular el proceso electoral. En todo caso, no serán válidas las candidaturas presentadas fuera del plazo previsto en los estatutos, ni quienes se sometan a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas.

Salvo que los estatutos dispusieren otra cosa, el proceso electoral se ajustará a las siguientes normas:

a) Podrán presentarse tanto candidaturas individuales para cubrir un determinado puesto como candidaturas conjuntas para cubrir varios puestos.

b) Serán electores todos los socios de la cooperativa, excepto los socios a prueba. Serán elegibles todos los socios y, si no se prohibiere, también cualquier tercero no socio, siempre que no estuvieren incursos en alguna de las incompatibilidades, incapacidades o prohibiciones legalmente prevista.

c) El voto será directo, secreto y delegable hasta un máximo de tres representaciones. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir.

d) El procedimiento de elección de miembros del órgano de administración se iniciará dos meses antes de que finalice el mandato de quienes estén ocupando los cargos. A efectos de organización del procedimiento de elección se constituirá una Junta Electoral, formada por quien ostente la Presidencia de la sociedad cooperativa y dos socios designados por sorteo, cuyas competencias serán las siguientes:

1.º Aprobar y publicar el censo electoral, que comprenderá apellidos, nombre y documento nacional de identidad de los socios electores, ordenados alfabéticamente.

2.º Concretar el calendario electoral.

3.º Ordenar el proceso electoral.

4.º Admitir y proclamar las candidaturas.

5.º Promover la constitución de la mesa electoral.

6.º Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de la mesa electoral.

7.º Proclamar las candidatas y los candidatos elegidos y elaborar la correspondiente acta.

5. No podrán ser miembros del órgano de administración:

a) Los altos cargos, funcionarios y personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionen con las actividades propias de la cooperativa de que se trate, salvo que lo sean en representación del ente público o Administración en que prestan sus servicios.

b) Los concursados no rehabilitados, quienes sufran condenas a penas que lleven aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y quienes por razón del cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.

c) Las personas incapacitadas, de conformidad con la extensión y límites establecidos en la sentencia de incapacitación.

En las cooperativas constituidas mayoritaria o exclusivamente por personas afectadas por discapacidad intelectual, su falta de capacidad de obrar será suplida por sus tutores, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, siéndoles de aplicación el régimen de incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, así como el de responsabilidad, establecidos en esta Ley.

d) Quienes desarrollen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades que puedan resultar competitivas o complementarias con las de la propia cooperativa o que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la misma, salvo autorización expresa de la asamblea general.

e) En caso de que se prevea su existencia por los estatutos, los interventores o las interventoras, los miembros del comité de recursos, quien ocupe la gerencia o la asesoría letrada, en su caso, así como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo para las cooperativas de segundo grado.

f) Quienes, como integrantes de dichos órganos, hubieran sufrido al menos dos sanciones por la comisión de faltas graves o muy graves por conculcar la legislación cooperativa. Esta prohibición se extenderá a un período de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción.

g) Quienes incurran en los supuestos estatutariamente previstos.

6. El cargo en el órgano de administración de la sociedad es incompatible con la gerencia, con la asesoría letrada, así como con cualquier otro cargo que establezcan los estatutos sociales. Tal incompatibilidad se extiende a los cónyuges y personas unidas por análoga relación de afectividad, y a los parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

No obstante, las causas de incompatibilidad por parentesco no desplegarán su eficacia cuando el número de socios de la cooperativa imposibilite la elección.

7. La asamblea general o, en su caso, el propio órgano de administración, destituirán de su cargo en la administración de la sociedad, tan pronto como sea posible, a quien incurra en cualquiera de las prohibiciones de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiese incurrir por su conducta desleal. En todo caso, los actos realizados subsistentes dichas prohibiciones e incompatibilidades no podrán ser invalidados en perjuicio de terceros con base en las mismas.

8. Sin perjuicio de lo anterior, el cargo de miembro del órgano de administración no podrá desempeñarse simultáneamente en más de tres cooperativas de primer grado.

Artículo 58. Conflictos de intereses con la cooperativa.

No será válida la estipulación de contratos ni la asunción de obligaciones por parte de la cooperativa, no comprendidas en la utilización de los servicios cooperativizados, hechas en favor de los miembros del órgano de administración o, en su caso, de los miembros de los órganos facultativos, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, si no recae autorización previa o ratificación posterior de la asamblea general. Los socios afectados no podrán tomar parte en la correspondiente votación de la asamblea.

No obstante, los derechos adquiridos de buena fe por terceros subadquirentes serán válidos.

Artículo 59. Aceptación e inscripción del cargo.

El nombramiento de administrador o administradora surtirá efectos a partir de su aceptación, debiendo inscribirse dentro del mes siguiente en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

Para proceder a la inscripción antedicha deberán constar las circunstancias personales de quien ostente el cargo, su declaración de que no le afecta causa legal o estatutaria de incompatibilidad, así como su aceptación.

Artículo 60. Retribución.

1. Los estatutos podrán establecer que el cargo en el órgano de administración sea retribuido, determinando el sistema y los criterios para que la asamblea fije la remuneración, debiendo figurar todo ello en la memoria anual.

Las remuneraciones deberán ser siempre proporcionadas a las prestaciones efectivas realizadas en el ejercicio del cargo y al volumen económico de la cooperativa. La retribución podrá abonarse con cargo a excedentes disponibles, lo que no podrá impedir la cobertura de los Fondos obligatorios y estatutarios, ni la posibilidad de retornos.

2. En cualquier caso, la sociedad cooperativa debe compensar los gastos originados por el ejercicio del cargo.

Artículo 61. Duración, cese y vacantes.

1. El cargo de administrador o administradora tendrá la duración fijada en los estatutos, con un máximo de seis años, admitiéndose reelecciones sucesivas salvo disposición contraria de los estatutos.

Llegado el ejercicio económico en el que se ha de proceder a la renovación de los cargos por vencimiento de su periodo de mandato, se podrá proceder a su renovación en cualquier asamblea general que se celebre durante los seis meses previos a la fecha del citado vencimiento.

Los administradores/as que hubieran agotado el plazo para el que fueron elegidos, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca su renovación.

Todo ello sin perjuicio de lo que específicamente se desarrolle en forma reglamentaria para alguna de las distintas clases de cooperativas previstas en esta ley.

2. Conforme a lo previsto en esta Ley, los miembros del órgano de administración cesarán en el mismo por muerte, incapacidad absoluta para su desempeño, prohibición o incompatibilidad y renuncia, así como por revocación acordada por la asamblea general.

3. Se podrá renunciar al cargo de administrador o administradora, de forma motivada, ante la asamblea general o, en su caso, ante el propio órgano de administración colegiado. En cualquier caso, la renuncia es revocable y quedará siempre condicionada a la aceptación por el órgano ante el que se presente.

4. Las vacantes que se produzcan se cubrirán, en caso de que no existieren suplentes, en la primera asamblea general que se celebre. Vacante la Presidencia del Consejo rector, sus funciones serán asumidas por quien ocupe la Vicepresidencia, hasta que se celebre la asamblea correspondiente.

5. Los miembros del órgano de administración podrán ser destituidos en cualquier momento por la asamblea general aunque el asunto no conste en el orden del día, en cuyo caso el acuerdo se adoptará por mayoría simple de los votos presentes o representados, salvo que los estatutos exigieren una mayoría reforzada, que nunca podrá ser superior a dos tercios de aquellos votos asistentes.

La asamblea general podrá también separar de su cargo a aquellos miembros del Consejo rector que fueren elegidos por representación de los trabajadores y trabajadoras o, en su caso, de alguna clase de socios, siempre que se acredite causa legal o estatutaria para su cese. En todo caso, esta facultad revocatoria se entenderá sin perjuicio tanto del derecho a designar por parte del colectivo representado una nueva vocalía que les represente en sustitución de la cesada, como asimismo de la acción de responsabilidad que se pueda ejercitar contra el consejero o la consejera separados.

6. Cualquier socio podrá solicitar judicialmente el cese del administrador o la administradora que, sin obtener la preceptiva autorización asamblearia, hubiere incumplido la prohibición de competencia prevista en el artículo 62.2 de esta Ley.

Artículo 62. Deberes de diligencia, lealtad y secreto.

1. Los miembros del órgano de administración desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, debiendo informarse convenientemente sobre la marcha de la sociedad y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con fidelidad al interés social.

2. Salvo autorización expresa de la asamblea general no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social de la cooperativa.

3. Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.

Artículo 63. Responsabilidad de los miembros del órgano de administración. Presupuestos y causas de exoneración.

1. Los miembros del órgano de administración responderán solidariamente frente a la cooperativa, los socios y los acreedores sociales del daño causado por actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

Asimismo quien actuara como administradora o administrador de hecho de la cooperativa responderá personalmente frente a la sociedad, los socios y los acreedores del daño que causara por actos contrarios a la Ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes que esta Ley impone a quienes ostenten tal condición de derecho.

2. Podrán exonerarse de responsabilidad los miembros del órgano de administración que prueben que no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo lesivo o su ejecución, desconocían su existencia o que conociéndola hicieron todo lo posible por evitar el daño, o al menos se opusieron expresamente a aquel.

3. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la asamblea general.

Artículo 64. Acción social e individual de responsabilidad.

1. La acción social de responsabilidad contra los miembros del órgano de administración se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la asamblea general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la prevista por el artículo 51.1 para la adopción de este acuerdo. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.

En cualquier momento la asamblea general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento de los votos sociales de la cooperativa.

En todo caso, la aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.

2. Los socios, en los términos previstos en el artículo 45.1 de esta Ley, podrán solicitar la convocatoria de la asamblea general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad y también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los miembros del órgano de administración no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

3. Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores o las administradoras cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, salvo que se instase la declaración de concurso, y quedando a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a título individual a los socios y a terceros por actos que lesionen directamente sus intereses.

4. La responsabilidad de los miembros del órgano de administración prescribe una vez pasados cuatro años desde que cesaran en su cargo y se tramitará por el procedimiento previsto al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 65. Apoderamientos generales. Gerentes y Directores o Directoras.

1. El órgano de administración podrá designar a personas que, con la denominación de Gerente, Director o Directora General u otra denominación similar, actúen con apoderamiento general de la cooperativa bien en relación con la totalidad de actividades integrantes del objeto social, o bien respecto de la actividad principal o, incluso, de alguna actividad específica, complementaria o accesoria desarrolladas a través de la constitución de una Sección concreta en la cooperativa.

En todo caso, el nombramiento del apoderamiento general, en el que se hará expresa indicación del ámbito de facultades representativas conferidas para el desarrollo y explotación de aquellas actividades económicas cuya gestión se le confía, deberá recogerse en escritura pública y ser objeto de inscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

2. El órgano de administración podrá cesar a quien ocupe la gerencia en cualquier momento, así como modificar y limitar las facultades conferidas al mismo cuando lo estimare oportuno. Los actos modificativos, limitativos o revocatorios de los poderes y facultades del gerente deberán ser objeto de inscripción necesariamente en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

3. La existencia de gerencia en la cooperativa no modifica ni disminuye las competencias y facultades propias del órgano de administración, ni excluye la responsabilidad de sus miembros frente a la cooperativa, frente a los socios, y frente a terceros como consecuencia de la actuación de aquél.

En todo caso, se le podrá exigir responsabilidad por los daños y perjuicios causados que le fueren imputables como consecuencia de su actuación antijurídica en la gestión de los intereses de la cooperativa.

Subsección 2.ª El Consejo rector de la cooperativa

Artículo 66. Composición y designación de cargos.

1. Los estatutos sociales determinarán la composición del Consejo rector, cuyo número de miembros no será en ningún caso inferior a tres. Deberán contemplarse, en todo caso, los cargos de Presidente/a, Vicepresidente/a y Secretario/a.

2. Los estatutos podrán prever que la composición del Consejo refleje, en cada cooperativa, su implantación geográfica, las diversas actividades desarrolladas por la misma, las distintas clases de socios y la proporción existente entre ellos así como otras circunstancias verificables objetivamente, estableciendo incluso las correspondientes reservas de puestos vocales representativos de los diversos intereses concurrentes en la cooperativa.

En todo caso, las cooperativas con más de 25 trabajadores con contrato por tiempo indefinido, deberán reservar un puesto de vocal del Consejo rector para uno de ellos, que será elegido y sólo podrá ser revocado por el Comité de Empresa o, en su defecto, por el colectivo de trabajadores/as que representa. La persona que resulte elegida vocal estará sometida al mismo régimen jurídico que el resto de las personas integrantes del Consejo rector.

3. Los estatutos podrán contemplar la existencia del cargo de consejeros o consejeras independientes, no socios, en un número no superior a la cuarta parte del total de consejeros/as previsto estatutariamente. Estas personas serán nombradas, en su caso, entre personas que reúnan los requisitos de cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuadas en relación con las funciones del Consejo y con el objeto social de la cooperativa, que permitan asegurar la imparcialidad y objetividad de criterio en el desarrollo del cargo. Este tipo de consejeros/as no podrán ocupar en ningún caso la Presidencia ni la Vicepresidencia.

4. Los miembros del Consejo rector serán elegidos por la asamblea general. Los cargos de presidente/a y secretario/a serán elegidos, de entre sus miembros, por el propio Consejo Rector, salvo disposición en contrario de los estatutos.

Artículo 67. Procedimiento para la adopción de acuerdos.

1. Los estatutos regularán el funcionamiento interno del Consejo rector. En lo no previsto en estos, podrá completarla el propio órgano, sometiendo esta regulación a la primera asamblea general que se realice, cuya aprobación requerirá la mayoría de votos inherente a cualquier modificación estatutaria.

2. En todo caso, la regulación estatutaria del procedimiento de adopción de acuerdos del Consejo rector habrá de sujetarse a las siguientes normas:

a) Respecto de la convocatoria de la reunión del Consejo, compete su realización a la persona titular de la Presidencia o a quien le sustituya, bien por iniciativa propia o bien a petición de cualquier consejero/a. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocada la reunión directamente por el consejero/a que lo pida siempre que contare al efecto con la adhesión de, al menos, un tercio de las personas integrantes del Consejo.

Sin perjuicio de estas iniciativas para convocar al Consejo cuando se crea conveniente, los estatutos sociales establecerán la periodicidad mínima con la que este órgano deberá ser convocado necesariamente, debiendo prever su reunión al menos una vez cada tres meses.

La persona titular de la Presidencia convocará al Consejo con tres días, como mínimo, de antelación pudiendo, en caso de urgencia, hacerse la convocatoria en forma verbal, telefónica o por cualquier otro medio. No será necesaria la convocatoria cuando estando presentes todos los consejeros/as decidan por unanimidad la realización del Consejo, de conformidad a lo previsto por el artículo 44.3 para la asamblea universal. Podrá convocarse para que asistan a la reunión, sin derecho de voto, la persona titular de la gerencia y a los técnicos de la cooperativa, así como a otras personas cuya presencia sea de interés para el buen funcionamiento de la cooperativa.

b) Respecto de la constitución del Consejo, se entiende que quedará válidamente constituido siempre que concurran personalmente a la reunión más de la mitad de sus componentes. Los consejero/as no podrán hacerse representar.

Los estatutos sociales pueden reforzar tanto este quórum de asistencia como la mayoría exigida para la adopción de los acuerdos, siempre que no exigieren, respectivamente, más de los dos tercios de sus componentes y de los asistentes.

c) Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos válidamente expresados, salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley. Para acordar los asuntos que hayan de incluirse en el orden del día de la asamblea general será suficiente el voto favorable de un tercio de los miembros que constituyen el Consejo. Cada consejero/a tendrá un voto, pero el voto de la Presidencia tendrá carácter dirimente de los empates.

Los estatutos podrán autorizar que el Consejo adopte acuerdos por escrito y sin sesión cuando varios consejeros/as tuviesen serias dificultades para desplazarse al domicilio social o lugar de reunión habitual del Consejo y fuese necesario al interés de la cooperativa la adopción rápida de un acuerdo. En este caso, la persona titular de la Presidencia dirigirá por correo ordinario, electrónico o por cualquier otra modalidad telemática, una propuesta de acuerdo a cada uno de los consejeros y las consejeras, que responderán favorable o desfavorablemente a la propuesta a vuelta de correo; el acuerdo se entenderá adoptado, en su caso, cuando se reciba la última de las comunicaciones de los consejeros y las consejeras, en cuyo momento la persona titular de la Secretaría transcribirá el acuerdo al libro de actas, haciendo constar las fechas y conducto de las comunicaciones dirigidas a los consejeros y las consejeras, y las fechas y conducto de las respuestas, incorporándose además como anexo al acta el escrito emitido por la persona titular de la Presidencia y los escritos de respuesta del resto de consejeros/as. Este procedimiento sólo se admitirá cuando ningún consejero se oponga al mismo.

d) De los acuerdos del Consejo rector levantará acta la persona titular de la Secretaría, que recogerá los debates en forma sucinta, los acuerdos adoptados en ella y el resultado de las votaciones. Las Actas deberán estar firmadas por las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría. Salvo disposición contraria de los estatutos, el acta deberá aprobarse al finalizar la reunión, o si no fuera posible, al inicio de la siguiente. El acta así aprobada será llevada al Libro de Actas del Consejo.

Artículo 68. Impugnación de acuerdos del Consejo rector.

1. Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo rector y, si este hiciere delegación de algunas de sus facultades, de la Comisión Ejecutiva que se consideren nulos o anulables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley.

2. La legitimación para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos corresponde a todos los socios y todos los miembros del Consejo rector, con independencia del sentido de su voto o de su asistencia a la reunión.

La legitimación para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables corresponde a los consejeros y las consejeras asistentes que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto y, asimismo, el cinco por ciento de los socios.

3. El plazo para la impugnación de los acuerdos nulos será de dos meses y para la impugnación de los anulables de un mes. Estos plazos se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo si quien impugna es miembro del Consejo y estuvo presente en la adopción del acuerdo y, en los demás casos, desde que las personas que impugnan tuvieren conocimiento de aquel o, en su caso, desde su inscripción en el Registro de Cooperativas, y siempre que, en todo caso, no hubiese transcurrido un año desde su adopción.

4. El régimen previsto en esta Ley para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general será aplicable subsidiariamente a la impugnación de los acuerdos del Consejo en aquellos aspectos no regulados expresa y diversamente en este artículo.

Artículo 69. Delegación de facultades.

1. Si los estatutos sociales lo permiten, el Consejo rector podrá acordar, mediante el voto favorable de dos tercios de sus componentes, la delegación de algunas de sus facultades con carácter permanente o por un período determinado en favor de:

a) Uno de sus miembros, a título de consejero/a delegado/a.

b) Dos de sus miembros, a título de consejeros/as delegados, estableciendo si su régimen de actuación será solidario o mancomunado.

c) Tres o más de sus miembros, que formarán una comisión ejecutiva, que actuará de forma colegiada.

El acuerdo del Consejo de delegar algunas de sus facultades a una comisión ejecutiva o a uno o varios consejeros/as delegados deberá constar en escritura pública e inscribirse necesariamente en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha. El Consejo podrá revocar en cualquier momento la delegación efectuada, que deberá ser igualmente objeto de inscripción registral.

2. Las facultades delegadas sólo pueden comprender el giro o tráfico empresarial ordinario de la cooperativa. En todo caso no serán susceptibles de delegación, por corresponder al Consejo con carácter exclusivo, las siguientes facultades:

a) Fijar las directrices generales de la gestión.

b) Controlar permanentemente el ejercicio de las facultades delegadas.

c) Presentar a la asamblea general ordinaria las cuentas del ejercicio, el informe sobre la gestión y la propuesta de distribución o asignación de los excedentes y de imputación de las pérdidas.

d) Prestar avales, fianzas y garantías reales a favor de otras personas, salvo en las cooperativas de crédito. Y, en todo caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43.1 letra i) de esta Ley.

e) Otorgamiento de poderes generales, que tendrán que inscribirse en el Registro de Cooperativas.

f) Cualesquiera otras facultades indelegables por decisión de la presente Ley o de los estatutos sociales.

3. En cualquier caso, aun efectuada la delegación, el Consejo rector continúa siendo titular de las facultades delegadas, y responsable ante la cooperativa, los socios y los terceros, de la gestión llevada a cabo por las consejeras y los consejeros delegados y la comisión ejecutiva.

Sección 4.ª Otros órganos sociales facultativos

Artículo 70. Disposición general sobre órganos facultativos.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de esta Ley, los estatutos sociales podrán facultativamente prever la existencia de otros órganos sociales adicionales que se estime conveniente.

2. Los miembros de dichos órganos colegiados podrán ser retribuidos, y responderán del ejercicio de sus tareas, con arreglo a lo previsto en la presente Ley para el órgano de administración.

Artículo 71. Comisión o comité de recursos.

1. Los estatutos sociales podrán prever la designación de una comisión de recursos, compuesta por entre tres y siete socios, elegidos por la asamblea general por un período de tres a seis años, los cuales no podrán formar parte simultáneamente del órgano de administración ni ostentar la condición de director/a de la cooperativa.

Se aplicarán las normas de esta Ley sobre órgano de administración colegial a la elección, aceptación, inscripción en el Registro de Cooperativas, funcionamiento de la comisión de recursos, y a la revocación, retribución y responsabilidad de sus miembros.

2. Cuando los estatutos así lo regulen, la comisión de recursos podrá resolver las reclamaciones de los socios sobre admisión, baja, exclusión y ejercicio del poder disciplinario, contra las decisiones o, en su caso, los acuerdos del órgano de administración, sin perjuicio de la facultad de plantearlos de nuevo ante la asamblea general como última instancia en el interior de la cooperativa, en el plazo de un mes desde el acuerdo de la comisión.

Los estatutos podrán determinar que la decisión de la comisión no sea recurrible ante la asamblea general, abriendo la vía a la impugnación judicial o al arbitraje cooperativo.

3. Igualmente, cuando los estatutos así lo regulen, la reclamación contra cualquier decisión o acuerdo del órgano de administración o de la asamblea general ante la comisión de recursos, será un requisito inexcusable para interponer demanda de arbitraje o de impugnación judicial contra los citados acuerdos.

En todo caso, la interposición de la reclamación suspenderá el plazo legal de caducidad de la acción de impugnación, plazo que se reanudará cuando la asamblea general adopte un nuevo acuerdo, confirmatorio o modificativo del anterior, recurrido ante la comisión de recursos.

4. Además de lo previsto en este artículo para este órgano facultativo será de aplicación con carácter subsidiario, salvo que otra cosa establecieren los estatutos, lo que dispone la Ley de Cooperativas del Estado para este mismo órgano social.

Artículo 72. Comisión de intervención o de control de la gestión e interventores/as.

1. Los estatutos sociales podrán prever la designación de una comisión de intervención o de control de la gestión, compuesta por un número entre tres y siete socios, elegidos por la asamblea general para un período de tres a seis años, los cuales no podrán formar parte simultáneamente del órgano de administración ni ostentar la condición de director/a de la cooperativa.

2. Será competencia de esta comisión examinar la marcha de la cooperativa, las directrices generales y las decisiones concretas adoptadas por el órgano de administración, el consejero/a delegado o comisión ejecutiva y el director/a; advertir a estos sobre su conformidad o no con la política fijada por la asamblea general y los criterios de una buena gestión empresarial, e informar por escrito, en el momento que consideren oportuno a la asamblea general y, en todo caso, a la asamblea general ordinaria. A tal fin, dicha comisión podrá recabar y examinar, en todo momento, la documentación y contabilidad de la cooperativa.

3. En lo no regulado en este artículo y en los estatutos sociales, se observarán con carácter subsidiario las previsiones establecidas por la Ley de Cooperativas del Estado para los interventores/as.

Artículo 73. El comité social. Naturaleza y funciones.

1. En las cooperativas con socios/as trabajadores/as o de trabajo, los estatutos podrán prever la existencia de un comité social que, como órgano representativo de estas personas, tenga como funciones básicas las de información, asesoramiento y consulta del órgano de administración en todos aquellos aspectos que afectan a la prestación de trabajo, debiendo emitir informe preceptivo sobre aquellas modificaciones de las condiciones de trabajo que merezcan la consideración de sustanciales de acuerdo con la legislación laboral.

2. El comité social estará integrado en su totalidad por socios/as trabajadores/as o socios/as de trabajo, que no podrán ostentar a su vez ningún otro cargo social.

Los estatutos sociales establecerán su composición, duración, cese y funcionamiento, así como la posibilidad de que sean llamados a sus reuniones miembros del Consejo rector.

CAPÍTULO VI

Régimen económico

Artículo 74. El capital social.

1. El capital social de la cooperativa, que se expresará en euros, se dividirá en participaciones sociales cooperativas. Estas fracciones del capital social, que habrán de estar suscritas por las distintas clases de socios, tendrán carácter obligatorio y, en su caso, voluntario. El capital social podrá estar conformado, además, por el montante de las participaciones especiales, según lo previsto por el artículo 84 de esta Ley.

2. Las participaciones cooperativas se emitirán en favor de cada socio como contrapartida de la obligación de aportación que asumiere. Será nula la creación de participaciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. El valor nominal de cada participación cooperativa no podrá ser superior al valor atribuido a los bienes o derechos en que consista la obligación de aportación comprometida por su titular, ni podrán emitirse participaciones por una cifra inferior a su valor nominal.

Los estatutos podrán regular un sistema de participaciones en el capital social que se regularice periódicamente en función del incremento o disminución de su participación en la actividad cooperativizada en relación a periodos anteriores.

3. Será lícita la emisión de participaciones con prima de ingreso. Estas primas de ingreso o emisión, que en ningún caso integrarán el capital social, podrán establecerse por los estatutos sociales o por acuerdo de la asamblea general y deberán satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción de las participaciones.

El importe de las primas de ingreso de los nuevos socios no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la participación cooperativa obligatoria vigente en cada momento para adquirir tal condición, salvo que estatutariamente se acordare la repartibilidad parcial del Fondo de Reserva Obligatorio, en cuyo caso podrá establecerse una prima de emisión por la cuantía suficiente para evitar la pérdida de valor patrimonial de las participaciones de los actuales socios de la cooperativa.

4. Las participaciones cooperativas serán acumulables y, en su caso, divisibles, siempre que se respetaren debidamente las exigencias de capital o requisitos previstos para obtener la condición de socio de la cooperativa por parte de los cotitulares de las participaciones. En todo caso, los estatutos sociales podrán prever distintas categorías de participaciones, que atribuyan a sus titulares un diverso contenido, conformando una misma categoría todas aquellas participaciones que confieran idénticos derechos.

5. Sin perjuicio de cualquier otra previsión específica de esta Ley, las participaciones cooperativas no tendrán el carácter de títulos valores o de valores mobiliarios y estarán representadas o acreditadas por medio de títulos, cartillas o libretas de participación extendidos de forma nominativa. Asimismo, podrán representarse mediante anotaciones en cuenta, también de forma nominativa, cuya regulación estatutaria se ajustará a lo previsto por la legislación estatal del mercado de valores.

No obstante, en el caso en que los estatutos sociales prohibieren la baja voluntaria del socio en favor de su salida preferente a través de la técnica de la transmisión de sus participaciones sociales previsto en el artículo 31 de esta Ley, cabría la posibilidad de que las participaciones sociales se representaran a través de títulos que podrían tener la condición de valores mobiliarios en atención a la concreta categoría de miembros o de la clase de cooperativa, siempre que la cesión de esas participaciones pueda ser libremente transmisible sin necesidad de previa autorización por parte de la cooperativa. La forma de documentación o representación finalmente elegida deberá reflejar necesariamente las siguientes circunstancias:

a) Denominación y domicilio de la cooperativa, fecha de su constitución y datos identificadores de su inscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

b) Nombre e identificación fiscal de su titular.

c) Si se trata de participaciones obligatorias o voluntarias.

d) Valor nominal, número, categoría ordinaria o, en su caso, especial.

e) Condiciones de transmisibilidad, en especial si no se halla sujeta a autorización por parte de la cooperativa.

f) Las actualizaciones o, en su caso, deducciones, así como cualesquiera otras posibles alteraciones de su valor nominal.

g) La suma desembolsada, la fecha y cuantía de los sucesivos desembolsos o, en su caso, la indicación de estar la participación completamente liberada.

h) Si son objeto de emisión individual, con carácter múltiple o en serie.

6. Los estatutos sociales podrán elevar la cifra de capital social mínimo de 3.000 euros prevista en esta Ley hasta el importe que estimen oportuno, pero, en todo caso, la cuantía así prevista deberá ser objeto de desembolso íntegro por parte de los socios que suscribieren las participaciones obligatorias en que se dividiere la cifra de capital mínimo. Y, salvo que otra cosa se prevea expresamente en esta Ley, el resto de participaciones sociales que conformen el capital social más allá del mínimo previsto en la Ley o, en su caso, aumentado por los estatutos sociales, habrán de desembolsarse por sus titulares en, al menos, la tercera parte de su valor nominal y dentro del plazo máximo previsto estatutariamente, que no podrá superar en ningún caso los cinco años desde su suscripción. Si la cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado. Para determinar la cifra de capital desembolsado se restarán, en su caso, las deducciones realizadas sobre las participaciones en satisfacción de las pérdidas imputadas a los socios.

Si el capital social de la cooperativa quedara por debajo de la cifra de capital social mínimo previsto en el apartado primero de este punto o el fijado en los estatutos, a consecuencia del reembolso de las participaciones cooperativas o de las deducciones practicadas por la imputación de pérdidas a los socios, y hubiera transcurrido un año sin haber recuperado el equilibrio, la asamblea general acordará la reducción del capital social mínimo, mediante la oportuna modificación estatutaria. Transcurrido el citado plazo, la cooperativa entrará en causa de disolución.

7. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que se prevea en esta Ley para casos particulares, el importe total de las participaciones, obligatorias o voluntarias, de cada socio en cualquier clase de cooperativas no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social, salvo que se trate de socios que sean sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por cooperativas, en que no rige ese límite general indicado. En estos casos, no rige la limitación máxima indicada, aunque podrá fijarse en los estatutos el montante máximo de suscripción individual de capital social que se estime conveniente.

8. A efectos de su eventual reembolso, las participaciones cooperativas podrán configurarse como:

a) Participaciones con derecho de reembolso en caso de baja.

b) Participaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el órgano de administración.

La transformación obligatoria de las participaciones con derecho de reembolso en caso de baja en participaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el órgano de administración, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo expreso de la asamblea general, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos. El socio disconforme podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada. Los estatutos podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las participaciones cooperativas supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del órgano de administración; todo ello sin perjuicio de que se contemplare, en su caso, la posibilidad prevista en el artículo 7.2 de esta Ley. El socio/a que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada. Para este supuesto se aplicarán también los artículos 79.4, 82.7 y 118 de esta Ley.

Artículo 75. Modificación del capital social.

1. La asamblea general podrá decidir aumentos del capital tanto por creación de nuevas participaciones sociales como por elevación del valor nominal de las ya existentes. En ambos casos, el contravalor del aumento del capital social podrá consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, como en la transformación de reservas o beneficios repartibles que ya figuraban en dicho patrimonio.

No será obligatoria la inscripción del aumento de capital en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, pero podrá realizarse mediante la simple certificación por parte del órgano de administración del correspondiente acuerdo social de aumento de capital, sin necesidad de su elevación a público.

2. La modificación consistente en la reducción del capital social mínimo exigirá la publicación previa del acuerdo de la asamblea general de modificación de los estatutos sociales en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en un diario de gran difusión en su ámbito de actuación. Si la reducción del capital social mínimo se produce como consecuencia de la restitución de participaciones a los socios, los acreedores sociales podrán oponerse a la ejecución del acuerdo en el mes siguiente a la última de las publicaciones, si sus créditos no son pagados o suficientemente garantizados.

Será nula toda reducción de aportaciones al capital social por debajo de su cuantía mínima que se realice sin respetar las formalidades y garantías en favor de los acreedores sociales que establece el párrafo anterior.

3. Las formalidades y garantías reseñadas en el apartado 2, no serán exigibles cuando se reduzca el capital para compensar las pérdidas sociales legalmente imputables a capital social. En este caso, el balance de situación que servirá de base para la adopción del acuerdo por la asamblea general y su inscripción en el Registro de Cooperativas será verificado por los auditores de cuentas de la cooperativa, en el caso de que esté obligada a someter sus cuentas a dicha verificación y en el informe especial que estos deberán emitir certificarán la existencia de las pérdidas sociales imputables conforme al artículo 89 de esta Ley.

Artículo 76. Obligación de aportación al capital social.

1. La obligación de aportación al capital social del socio podrá consistir tanto en metálico como, salvo prohibición estatutaria o acuerdo de la asamblea en contrario, en bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

2. Los bienes o derechos susceptibles de aportación al capital social se entenderán entregados a la cooperativa a título de propiedad, salvo que expresamente se estipulare que se llevarán a cabo bajo un título distinto.

3. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la Ley. Ante la Notaría autorizante de la escritura de constitución deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, que el Notario/a incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que se constituya notarialmente a nombre de la cooperativa.

La vigencia de la certificación será de dos meses a contar desde su fecha. En tanto no transcurra el período de vigencia, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.

4. En la escritura de constitución deberán describirse las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en pago.

La valoración de estas aportaciones no dinerarias será realizada por el órgano de administración. Los estatutos sociales podrán exigir informe previo de una o varias personas expertas independientes entre profesionales que posean la habilitación legal para realizar la valoración correspondiente.

El informe de las personas expertas contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que estos conducen corresponden al número y valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las participaciones sociales a emitir como contrapartida. El informe se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social, depositándose una copia autenticada en el Registro de cooperativas competente al presentar a inscripción dicha escritura.

La valoración de las aportaciones no dinerarias que se efectúen hasta el momento de la constitución de la cooperativa se realizará por los socios/as personas fundadores/as o promotores/as, a menos de que se trate de aportaciones realizadas con posterioridad a la celebración de la asamblea constituyente y antes de dicha constitución, en cuyo caso la realizarán las personas designadas como gestores en aquella. En todo caso, la valoración de las aportaciones que se efectúen con posterioridad a la constitución será realizada por el órgano de administración de la cooperativa.

Si los estatutos así lo establecen, la valoración de las aportaciones no dinerarias deberá ser aprobada previamente o, en su caso, ratificada por la primera asamblea general que se celebre tras la valoración atribuida por el órgano de administración, que, en todo caso, no liberará a este órgano de una eventual responsabilidad por infravaloración o sobrevaloración.

5. En todo caso, las personas integrantes del órgano de administración, así como los socios/as fundadores/as o promotores/as de la cooperativa respecto de las aportaciones iniciales, responderán solidariamente frente a la cooperativa y frente a los acreedores sociales de la realidad de las aportaciones sociales al capital social así como, especialmente, del valor que se les haya atribuido a las no dinerarias, sin perjuicio de la existencia o no de informe previo de una o varias personas expertas independientes en la forma indicada en este artículo.

En cuanto a la entrega, saneamiento y transmisión de riesgos de las aportaciones no dinerarias, se estará a lo dispuesto por el artículo 39 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

6. Las aportaciones no dinerarias no producen los efectos de cesión o traspaso, ni aun a los efectos previstos en la legislación sobre Arrendamientos Urbanos y Arrendamientos Rústicos, sino que la cooperativa es continuadora en la titularidad del derecho. Lo mismo se entiende respecto de nombres comerciales, marcas patentes y cualesquiera otros títulos y derechos que constituyan aportaciones al capital social.

Artículo 77. Participaciones obligatorias.

1. Los estatutos sociales determinarán el valor nominal de la participación obligatoria mínima al capital social para adquirir la condición de socio, que podrá ser diferente para los distintos tipos previstos en esta Ley, en función de su naturaleza física o jurídica o de la clase de actividad realizada, o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada.

2. La asamblea general podrá acordar, por la mayoría de dos tercios de los votos presentes o representados, la exigencia de nuevas participaciones cooperativas obligatorias para aumentar el capital social, fijando la cuantía, condiciones y plazos de desembolso de las mismas. Se reconoce el derecho a separarse a los socios que hubieren votado en contra del acuerdo así como a aquellos que, no habiendo asistido a la asamblea, expresaren su disconformidad mediante escrito dirigido al órgano de administración en el plazo de cuarenta días desde la adopción del acuerdo de aumento de capital, y tendrán derecho, en su caso, al reembolso de sus participaciones sociales como si se tratara de una baja justificada.

Los socios que, en su caso, tuvieren suscritas y desembolsadas participaciones voluntarias podrán aplicarlas en todo o en parte a cubrir las nuevas participaciones obligatorias acordadas por la asamblea general.

3. Si por la imputación de pérdidas de la cooperativa a los socios, o por sanción económica prevista estatutariamente, la aportación al capital social de alguno de ellos quedara por debajo del valor nominal de la participación obligatoria mínima para mantener tal condición, el socio afectado deberá realizar la aportación complementaria necesaria hasta alcanzar dicho importe, en el plazo que fije en su requerimiento el órgano de administración, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año.

4. El socio que no desembolsare las participaciones suscritas y comprometidas en los plazos previstos, incurrirá en mora por el solo vencimiento del plazo y deberá abonar a la cooperativa el interés legal y resarcirla de los daños y perjuicios causados por la morosidad. El socio que incurra en mora podrá ser suspendido de sus derechos societarios hasta que normalice su situación, sin perjuicio de la sanción o sanciones disciplinarias que se les pueda imponer, así como de la reclamación judicial que corresponda.

5. La asamblea general determinará anualmente el valor nominal de las participaciones obligatorias de los nuevos socios así como las condiciones y plazos para su desembolso, armonizando las necesidades económicas de la cooperativa y el principio de facilitar la incorporación de nuevos socios.

La cuantía de las participaciones obligatorias de los nuevos socios no podrá superar el valor actualizado, según el índice general de precios al consumo de las participaciones obligatorias inicial y sucesivas, efectuadas por el socio de mayor antigüedad en la cooperativa.

Artículo 78. Participaciones voluntarias.

1. La asamblea general y, si lo prevén los estatutos, el órgano de administración podrán acordar la admisión de participaciones voluntarias de los socios al capital social.

El acuerdo de emisión fijará la cuantía global máxima, el plazo de suscripción, que deberá realizarse en el plazo máximo de seis meses; el desembolso, que se hará efectivo en el momento de la suscripción; las condiciones de retribución de la correspondiente emisión y otros aspectos de la misma, como, en su caso, los criterios para la eventual modificación de las condiciones inicialmente acordadas.

2. Si las solicitudes de suscripción excedieran de la cuantía establecida en el acuerdo de emisión, se respetará la proporcionalidad de las aportaciones al capital realizadas hasta el momento por los socios.

En el caso de que no se suscriba la totalidad de las participaciones voluntarias previstas en el acuerdo de emisión, se entenderá que el capital queda incrementado en la cuantía suscrita, salvo que se hubiera previsto en el acuerdo que el aumento quede sin efecto en tal caso.

En caso de que las distintas categorías de socios actuales no suscribieren la totalidad del importe del aumento de capital acordado, podrá preverse su ofrecimiento a suscripción posterior a terceros no socios, quienes, en todo caso, siempre deberán suscribir el importe de capital mínimo requerido para ser socio en atención a la concreta categoría en que pretenda integrarse dentro de la cooperativa.

3. El órgano de administración podrá decidir, a requerimiento de su titular, la conversión de participaciones voluntarias en obligatorias, así como la transformación de participaciones obligatorias en voluntarias cuando aquéllas deban reducirse para adecuarse al uso potencial de la actividad cooperativizada del socio, o ser liquidadas a este conforme determinen los estatutos sociales.

Artículo 79. Remuneración de las participaciones sociales.

1. Los estatutos sociales establecerán si las participaciones sociales, tanto obligatorias como voluntarias, confieren o no a sus titulares derecho a una remuneración y bajo qué condiciones. En ningún caso, la retribución al capital podrá ser superior a diez puntos por encima del interés legal del dinero.

2. La determinación de la cuantía o del porcentaje concreto a remunerar las participaciones sociales podrá ser fijada directamente en los estatutos o, en su defecto, será acordada por la asamblea general.

En todo caso, no procederá remuneración alguna al capital social salvo que efectivamente existieren en el ejercicio social correspondiente resultados positivos disponibles o, en su caso, reservas o fondos de libre disposición. No obstante, las participaciones voluntarias, en caso de preverse su remuneración, podrán ver reconocida una mínima retribución que se cifre, al menos, en la percepción del interés legal del dinero del capital efectivamente desembolsado, si existieran resultados positivos disponibles.

3. En la cuenta de resultados se indicará explícitamente el resultado antes de incorporar las remuneraciones a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, y el que se obtiene una vez computadas las mismas.

4. Si la asamblea general acuerda devengar intereses para las participaciones sociales cooperativas o repartir retornos, las participaciones previstas en el artículo 74.8 b) de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el órgano de administración, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.

Artículo 80. Actualización de las participaciones sociales.

1. El balance de las cooperativas puede ser regularizado en los mismos términos y con idénticos beneficios previstos para las sociedades mercantiles, mediante acuerdo de la asamblea general, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley sobre el destino de los resultados de la regularización del balance.

2. Salvo que la cooperativa se encuentre en situación de pérdidas, así reguladas en esta Ley, las plusvalías resultantes de la actualización se destinarán por la cooperativa, al menos en un veinte por ciento a una cuenta de pasivo denominada «actualización de participaciones sociales», a cuyo cargo se llevará a cabo la actualización de participaciones obligatorias o, en su caso, voluntarias al capital social, y al menos otro veinte por ciento al incremento del Fondo de Reserva Obligatorio. El importe restante se destinará, en la proporción que la asamblea general acuerde, a incrementar la dotación de la referida cuenta o de los Fondos de reserva obligatorios o voluntarios.

No obstante, cuando la cooperativa tenga pérdidas sin compensar, las plusvalías resultantes de la regularización se destinarán, en primer lugar, a la compensación de las mismas, y el resto, a los destinos indicados anteriormente.

3. La actualización de las participaciones sociales al capital social podrá ser objeto de regulación estatutaria que, en todo caso y sin perjuicio de lo que prevea esta Ley para casos singulares, deberá observar las siguientes condiciones:

a) Podrá ser objeto de actualización todo el capital social suscrito, sea de carácter obligatorio o voluntario, y estuviere desembolsado o no. Sólo podrán ser actualizadas las participaciones de los socios que pertenezcan a la cooperativa en el momento en que tenga lugar la asamblea que adopte el acuerdo de actualización.

b) La actualización del capital podrá referirse, salvo que los estatutos establezcan algún plazo máximo al efecto, a cualquier ejercicio económico anterior que no hubiere sido objeto de regularización a aquel en que se aprueben las cuentas por la asamblea.

c) Podrán ser actualizadas con cargo a reservas libremente disponibles las participaciones sociales obligatorias y, en su caso, las voluntarias.

Artículo 81. Transmisión de las participaciones.

1. Sin perjuicio del régimen previsto en el artículo 31 de esta Ley para la transmisión de todas las participaciones sociales del socio/a y su salida voluntaria de la cooperativa, la enajenación de algunas participaciones sociales de los socios se sujetará a lo previsto en el presente artículo. En todo caso, para que sea válida la cesión el socio transmitente deberá mantener suscrito al menos la cuantía exigida de participación mínima obligatoria para su concreta categoría social.

2. Las participaciones voluntarias son libremente transmisibles entre los socios con carácter preferente, siempre que el adquirente no superare el límite máximo de participación en el capital social fijado en esta Ley. Asimismo, si ningún socio manifestare su interés en la adquisición dentro del plazo que los estatutos previeren, podrán ser cedidas a terceros no socios siempre que el importe del capital transmitido permita al adquirente alcanzar la cuantía obligatoria mínimamente exigible para la categoría de socio a la que se aspire, que no supere los límites máximos permitidos de suscripción de capital para esa categoría y que, en su caso, además se obtuviere en el plazo de tres meses la autorización del órgano competente que verifique el cumplimiento por el adquirente de aquellos requisitos exigidos legal y estatutariamente para la categoría en la que pretendiere ingresar en la cooperativa.

3. Las participaciones obligatorias sólo podrán transmitirse:

a) Entre el socio y su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad tanto matrimonial como extramatrimonial, libremente por actos inter vivos siempre que estos sean socios o socios colaboradores, o bien adquieran la condición de tales en el plazo de tres meses siguientes a la baja, debiendo suscribir las participaciones necesarias para completar la participación mínima obligatoria.

b) Entre los socios ya existentes, por actos inter vivos, siempre que el adquirente no supere el límite máximo de capital social a suscribir para cada categoría de socios establecido en esta Ley. A tal efecto, el órgano de administración hará público en el tablón de anuncios del domicilio social de la cooperativa, en el plazo de un mes, las participaciones objeto de transmisión para que los socios ofrezcan por escrito su intención de adquirirlas.

c) Entre el socio actual y el solicitante de nuevo ingreso como socio ordinario o colaborador por actos inter vivos. A tal efecto, el órgano de administración, presentada la solicitud de ingreso, la hará pública en el tablón de anuncios del domicilio social de la cooperativa para que en el plazo de un mes los socios ordinarios o colaboradores puedan ejercer los derechos recogidos en el párrafo anterior.

d) Entre el socio y sus herederos, por sucesión mortis causa, si los causahabientes son socios o adquieren, previa solicitud, la condición de tal en el plazo de seis meses.

Artículo 82. Liquidación y reembolso de las participaciones sociales.

1. Los estatutos sociales regularán las condiciones en las que procederá o no el ejercicio por los socios del derecho a exigir el reembolso de sus participaciones obligatorias y voluntarias al capital social en los casos de exclusión o de baja obligatoria y voluntaria, de conformidad a lo previsto en este artículo y en los artículos 30, 74.8 y 117 de esta Ley.

2. En todo caso, la liquidación del importe efectivo a reembolsar de las participaciones sociales se practicará a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso, conforme a las normas siguientes:

a) Del valor acreditado de las participaciones suscritas por el socio, se podrán efectuar las siguientes deducciones y descuentos:

En los supuestos que corresponda, se deducirán, en primer lugar, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la pérdida de tal condición, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar y, en segundo lugar, las sanciones económicas impuestas al socio que no hubieran sido satisfechas.

Se deducirán aquellas obligaciones de pago que el socio tenga pendientes con la cooperativa derivadas de su participación en la actividad cooperativizada, así como la parte proporcional que, de acuerdo a la actividad cooperativizada realizada por el socio, le corresponda de las deudas de la sociedad vinculadas a inversiones realizadas y que estén pendientes de pago, así como aquellas otras obligaciones por cualquier otro concepto.

En los casos de baja no justificada, se podrá establecer una deducción de las participaciones obligatorias que no podrá superar el veinte por ciento, mientras que en caso de exclusión esa deducción podrá alcanzar hasta el treinta por ciento.

b) Si el importe de la liquidación practicada resultara deudor para el socio, el órgano de administración fijará un plazo, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año, para que abone dicho importe, con el devengo del interés legal del dinero.

3. El órgano de administración dispondrá de un plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas del ejercicio económico en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a reembolsar de sus participaciones al capital social, que deberá serle notificado.

El socio disconforme con el resultado de dicho acuerdo podrá impugnarlo por el mismo procedimiento previsto en el artículo 28 de esta Ley.

4. El plazo de reembolso de las participaciones obligatorias no podrá exceder de cinco años a contar desde la aprobación de las cuentas anuales por la Asamblea General. En caso de fallecimiento del socio, el reembolso a los causahabientes deberá realizarse en un plazo no superior a un año a contar desde la finalización del plazo anteriormente referido.

5. Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.

6. Las participaciones voluntarias, en la cuantía que resulte de la liquidación, se reembolsarán en las condiciones que señale el acuerdo de su emisión o conversión.

7. Para las participaciones previstas en el artículo 74.8 b) los plazos de reembolso señalados en este artículo se computarán a partir de la fecha en la que el órgano de administración acuerde el reembolso.

Cuando los titulares de participaciones previstas en el artículo 74.8 b) hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el órgano de administración se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja.

En caso de ingreso de nuevos socios, los estatutos podrán prever que sus participaciones sociales deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las participaciones previstas en el artículo 74.8 b), cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de participaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las participaciones.

Artículo 83. Modalidades de financiación no integrantes del capital social.

1. Estatutariamente o por simple acuerdo de la asamblea general podrán establecerse cuotas periódicas que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Esas cuotas podrán ser diferentes para los distintos tipos de socios previstos en la presente Ley, o en función de la naturaleza física o jurídica de los mismos, o para cada socio en proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada.

2. La entrega por los socios de cualquier tipo de bienes o la prestación de servicios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos que realizaren para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y se regirán con arreglo a lo previsto en el artículo 34 de esta Ley. Asimismo esos bienes, servicios o pagos de los socios a la cooperativa en que se cifre la actividad cooperativizada no integrarán, salvo disposición en contra de los estatutos sociales, el patrimonio de la cooperativa.

3. Las cooperativas, por acuerdo de la asamblea general, podrán emitir obligaciones, cuyo régimen se ajustará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

Podrá acordarse la conversión de las obligaciones en alguna de las diversas clases de participaciones sociales siempre que los obligacionistas ostentaren los requisitos exigidos legal y estatutariamente al efecto y, en todo caso, respetando las disposiciones de carácter imperativo contenidas en la presente Ley y, en especial, en lo relativo a las diversas categorías de socios y su concreto grado de participación en el capital social.

4. Asimismo, la asamblea general podrá acordar, ya se trate de emisiones en serie o no, la admisión de financiación voluntaria de los socios o de terceros bajo cualquier modalidad jurídica, con el plazo y condiciones que se establezcan.

5. La asamblea general podrá acordar igualmente la emisión de títulos participativos, con el carácter de valores mobiliarios o no, que se remunerarán de forma variable o mixta, según se prevea en el acuerdo de emisión. Salvo que otra cosa se disponga, la remuneración variable dependerá de los resultados de la cooperativa.

El acuerdo de emisión, que concretará la remuneración, el plazo de amortización, los derechos del titular y demás condiciones aplicables, podrá asimismo establecer el derecho de asistencia de los suscriptores de estos títulos a la asamblea general, con voz y sin voto.

6. También podrán contratarse cuentas en participación, ajustándose su régimen a lo establecido por el Código de Comercio.

Artículo 84. Participaciones especiales.

1. Los estatutos podrán prever la posibilidad de captar recursos financieros de socios o terceros, con el carácter de subordinados y con un plazo mínimo de vencimiento de cinco años. Cuando el vencimiento de estas participaciones no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la cooperativa, tendrán la consideración de capital social.

No obstante, dichos recursos podrán ser reembolsables, a criterio de la cooperativa, siguiendo el procedimiento establecido para la reducción de capital por restitución de aportaciones en la legislación para las sociedades de responsabilidad limitada.

2. Estas participaciones especiales podrán ser libremente transmisibles. Su emisión en serie requerirá acuerdo de la asamblea general en el que se fijarán las cláusulas de emisión y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora del mercado de valores.

3. Para las cooperativas de crédito y de seguros lo establecido en este artículo sólo será de aplicación cuando su normativa reguladora no lo impida.

Artículo 85. Ejercicio económico.

1. El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses excepto en los casos de constitución, fusión o extinción de la sociedad y, salvo que otra cosa dispusieren los estatutos, coincidirá con el año natural.

2. El órgano de administración elaborará, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa y, en su caso, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo, el informe de gestión, así como la propuesta de distribución de excedentes netos y de beneficios extracooperativos o la propuesta de imputación de las pérdidas. El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, el estado de flujos de efectivo y la memoria se redactarán de forma clara y permitirán el exacto conocimiento de la situación patrimonial, económica y financiera de la cooperativa, así como los resultados del ejercicio y del curso de la actividad empresarial, todo ello de conformidad con el Plan General de Contabilidad, que habrá de seguirse en orden a la valoración de las partidas del balance, y en general con la normativa contable que resultare aplicable a las sociedades cooperativas.

Artículo 86. Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

1. La cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio económico integrará las siguientes subcuentas de resultados, debidamente diferenciadas:

a) Resultados cooperativos, o excedentes.

b) Resultados extracooperativos, o procedentes de operaciones con terceros no socios.

c) Resultados extraordinarios.

2. Son resultados cooperativos los derivados de la actividad cooperativizada con los socios. Estos resultados se conformarán y determinarán en la forma prevista en el artículo siguiente.

3. Los resultados de operaciones con terceros no socios provienen del ejercicio de la actividad cooperativizada con terceros no socios. Para su integración y determinación se estará a lo dispuestos en el artículo siguiente.

4. Son resultados extraordinarios los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades, y los derivados de la enajenación de elementos del activo inmovilizado, así como otros no contemplados en las otras subcuentas, con las siguientes excepciones:

a) Los obtenidos de inversiones en empresas cooperativas o de economía social o en empresas participadas mayoritariamente por las mismas o cuando de trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, y los que se produzcan como consecuencia de una prudente y eficaz gestión de la tesorería de la cooperativa, para la realización de la actividad cooperativizada, que tendrán siempre la consideración de resultados cooperativos.

b) Las plusvalías obtenidas de la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos de inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, salvo pérdidas justificadas, hasta que finalice su período de amortización, que se considerarán también como resultados cooperativos.

Artículo 87. Determinación de los resultados del ejercicio económico.

1. La determinación de los resultados del ejercicio en la cooperativa se llevará a cabo conforme a la normativa general contable, con las especialidades que se señalan a continuación.

2. Para la determinación de los resultados cooperativos o excedentes se considerarán como ingresos:

a) Los obtenidos de la venta de productos y servicios de los socios y de la cooperativa.

b) Los obtenidos de la venta o suministro de productos y servicios a los socios, y de las operaciones realizadas con los socios de otras cooperativas, en virtud de los acuerdos intercooperativos previstos en el artículo 157.2 de esta Ley.

c) En las cooperativas de Crédito o por las secciones de crédito de las cooperativas, los intereses y otros rendimientos obtenidos en los mercados financieros o de sus socios.

d) Los obtenidos de inversiones en empresas cooperativas o de economía social o en empresas participadas mayoritariamente por las mismas o cuando de trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, y los que se produzcan como consecuencia de una prudente y eficaz gestión de la tesorería de la cooperativa, para la realización de la actividad cooperativizada.

e) Las subvenciones corrientes y las de capital, imputables al ejercicio económico.

f) Las participaciones periódicas satisfechas por los socios.

3. De los ingresos se deducirán como gastos los siguientes:

a) El importe de los bienes y servicios entregados por los socios para la gestión y desarrollo de la actividad cooperativizada, que se computará con arreglo al precio efectivamente realizado, y el importe de los anticipos societarios a los socios trabajadores y socias trabajadoras o de trabajo, imputándolos en el período en que se produzca la prestación de trabajo.

b) Los gastos necesarios para el funcionamiento de la cooperativa, conforme a la determinación que de los mismos efectúa el Plan General de Contabilidad.

c) Los intereses devengados por los socios, colaboradores y otras clases de socios, en su caso.

d) Las dotaciones para amortizaciones del inmovilizado.

e) Los gastos que genere la financiación externa de la cooperativa.

f) Otras deducciones que permita hacer la legislación estatal.

4. En el caso de operaciones con terceros no socios, se imputarán a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa.

Sin perjuicio de las consecuencias fiscales o de otra índole, la cooperativa podrá optar en sus estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos si lo estima más conveniente a sus intereses sociales.

5. En la memoria anual, la cooperativa deberá reflejar la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del Fondo de Promoción y Formación cooperativa del ejercicio anterior, y el plan de inversiones y gastos de este para el ejercicio en curso.

Artículo 88. Aplicación de los excedentes. El retorno cooperativo.

1. El destino de los excedentes o resultados cooperativos, del resultado de operaciones realizadas con terceros no socios y beneficios extraordinarios se determinarán en los estatutos o por la asamblea general al cierre de cada ejercicio, con arreglo a las previsiones de este artículo.

2. De los excedentes contabilizados para la determinación del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al Fondo de Reserva Obligatorio y al Fondo de Promoción y Formación una cuantía global de al menos el quince por ciento de los referidos excedentes. Hasta que el Fondo de Reserva Obligatorio alcance un importe idéntico al del capital social, se destinará a este como mínimo un diez por ciento. Superada esta proporción, la cuantía global de dotación obligatoria a estos dos fondos se cifrará en un diez por ciento de los excedentes cooperativos, y se destinará al menos un cinco por ciento al Fondo de Promoción y Formación. La distribución entre ambos fondos la acordará la asamblea general, salvo que la establezcan los estatutos.

3. De los resultados obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por la cooperativa con terceros no socios y beneficios extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos un veinte por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio.

4. Los excedentes y los resultados de las operaciones realizadas con terceros no socios, una vez satisfechos los impuestos exigibles, y dotados los fondos obligatorios, se aplicarán, conforme establezcan los estatutos o acuerde la asamblea general en cada ejercicio, a retorno cooperativo a los socios, a dotación a fondos de reserva voluntarios, al Fondo de Reembolso, o a incrementar los fondos obligatorios que se contemplan en los artículos 90 y 91 de esta Ley. No obstante, los beneficios extraordinarios disponibles se destinarán necesariamente a la dotación de un fondo de reserva voluntario o, en su caso, al Fondo de Reembolso.

5. El retorno cooperativo es la parte del excedente disponible que la asamblea general acuerde repartir entre los socios, que se acreditará a los mismos en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada socio con la cooperativa, sin que en ningún caso pueda acreditarse en función de las participaciones sociales cooperativas.

6. La cooperativa podrá reconocer y concretar en sus estatutos, o por acuerdo de la asamblea general, el derecho de sus trabajadoras y trabajadores asalariados a percibir una retribución, con carácter anual, cuya cuantía se fijará en función de los resultados del ejercicio económico. Esta retribución tendrá carácter salarial y será compensable con el complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.

Artículo 89. Imputación de pérdidas.

1. Los estatutos fijarán los criterios para la compensación de las pérdidas, y podrán imputarlas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de diez años.

2. En la compensación de pérdidas la cooperativa habrá de sujetarse a las siguientes reglas:

a) A los fondos de reserva voluntarios, si existiesen, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas.

b) Al fondo de reserva obligatorio podrán imputarse, como máximo, el cincuenta por ciento de las pérdidas o el porcentaje medio de los excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos y extraordinarios que se hayan destinado a dicho fondo en los últimos cinco años o desde su constitución, si ésta no fuera anterior a dicho período.

c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.

3. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes:

a) El socio podrá optar entre su abono directo o mediante deducciones en sus participaciones sociales o, en su caso, en cualquier inversión financiera de este en la cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera producido.

b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes, si así lo acuerda la asamblea general. Si quedasen pérdidas sin compensar, transcurrido dicho período, estas deberán ser satisfechas por el socio en el plazo máximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el órgano de administración.

Artículo 90. Fondo de Reserva Obligatorio.

1. El Fondo de Reserva Obligatorio está destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa y es irrepartible entre los socios/as, salvo si los estatutos sociales expresamente establecieran que el mencionado fondo tuviere un carácter parcialmente repartible, en cuyo caso dichos estatutos establecerán expresamente el porcentaje en que será repartible, que en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento del mismo. Ese reparto tendrá lugar siempre en el momento de la disolución de la cooperativa o anteriormente sólo con ocasión de la baja o separación justificada de la socia o socio y, en este caso, siempre que la socia o socio saliente hubiere permanecido al menos cinco años en su condición.

Aprobado el régimen de repartibilidad o no del Fondo de Reserva Obligatorio, este no podrá modificarse de nuevo hasta transcurridos cinco años del anterior acuerdo y, en ningún caso surtirá efectos jurídicos la conversión del criterio de irrepartibilidad del fondo al de repartibilidad cuando se apruebe la liquidación de la cooperativa en los tres años siguientes

2. Al fondo de reserva obligatorio se destinarán necesariamente:

a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios que establezcan los estatutos o fije la asamblea general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley.

b) Las deducciones sobre las participaciones sociales obligatorias en la baja no justificada de socios.

c) Las primas de ingreso de los socios cuando estén previstas en los estatutos o las establezca la asamblea general.

d) La asignación que corresponda como consecuencia de la regularización del balance.

3. Con independencia del Fondo de Reserva Obligatorio, la cooperativa deberá constituir y dotar los fondos que, por la normativa que le resulte de aplicación, se establezcan con carácter obligatorio en función de su actividad o calificación.

Artículo 91. Fondo de Promoción y Formación Cooperativa.

1. El Fondo de Promoción y Formación Cooperativa tendrá como fines la formación de los socios y trabajadores de la cooperativa en los principios y valores cooperativos; la promoción y difusión del cooperativismo y de las relaciones intercooperativas y la promoción cultural, profesional y asistencial de sus socios, de sus trabajadores, del entorno local y de la comunidad en general así como acciones medioambientales. A tales efectos, la dotación del Fondo podrá ser aportada total o parcialmente a una Asociación, Unión o Federación de Cooperativas, a cooperativas de segundo grado y a entidades públicas o privadas que tengan por objeto la realización de fines propios de este Fondo.

2. Al Fondo de Promoción y Formación cooperativa se destinarán necesariamente:

a) El porcentaje de los excedentes que establezcan los estatutos o la asamblea de conformidad con el artículo 88.

b) Las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.

c) Donaciones y ayudas recibidas para el cumplimiento de los fines de dicho Fondo.

3. El importe de este Fondo es inembargable excepto por deudas contraídas para el cumplimiento de sus fines, e irrepartible entre los socios.

4. Salvo cuando la asamblea general hubiese aprobado planes plurianuales de aplicación de este Fondo, el importe del mismo que no se haya aplicado deberá materializarse, dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya efectuado la dotación, en cuentas de ahorro o en valores de deuda pública, cuyos rendimientos se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o valores no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.

5. La Consejería competente en materia de trabajo, a petición de la cooperativa, podrá autorizar excepcionalmente, la aplicación del Fondo de Promoción y Formación cooperativa a fines distintos de los establecidos en este artículo.

Artículo 92. Fondo de Reserva Voluntario.

1. El Fondo de Reserva Voluntario tiene como finalidad reforzar la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa. Estará integrado por excedentes no distribuidos entre los socios y será repartible a la liquidación de la cooperativa si los estatutos lo prevén.

No obstante, si los estatutos sociales expresamente hubieran establecido la repartibilidad parcial del Fondo de Reserva Obligatorio, prevista en el artículo 90 de esta Ley, el Fondo de Reserva Voluntario será también repartible con ocasión de la baja o separación justificada del socio y siempre que este hubiera permanecido al menos cinco años en su condición de socio.

2. La distribución del Fondo de reserva voluntario entre los socios se hará en proporción a su participación media en la actividad cooperativizada, teniendo en cuenta su período de permanencia en la cooperativa. Quedarán excluidos de esta distribución los socios que lo hayan sido por un plazo inferior a cinco años, salvo que, en el supuesto de liquidación y por la corta duración de la cooperativa, no se justifique esta diferenciación.

3. Si estatutariamente no se prevé la repartibilidad entre los socios del Fondo de Reserva Voluntario, este seguirá el mismo destino que el Fondo de Reserva Obligatorio.

4. Aprobado el régimen de repartibilidad o no del Fondo de Reserva Voluntario, este no podrá modificarse de nuevo hasta transcurridos cinco años del anterior acuerdo, y en ningún caso surtirá efectos jurídicos la conversión del criterio de irrepartibilidad del fondo al de repartibilidad cuando se apruebe la liquidación de la cooperativa en los tres años siguientes.

Artículo 93. Fondo de Reembolso.

1. Los estatutos sociales podrán prever la constitución de un fondo que permita la revalorización de las participaciones que se restituyan a los socios que causen baja, y que lleven, como mínimo, cinco años en la cooperativa a la fecha de la baja.

2. La asamblea general determinará la parte de los excedentes que se destinará en cada ejercicio a la dotación de dicho fondo, al que no podrán imputarse las deudas sociales. La revalorización se calculará sobre el valor nominal de las participaciones sociales en el momento de la baja y tendrá como límite máximo el incremento del índice general de precios al consumo de los últimos cinco años.

CAPÍTULO VII

Documentación social y contabilidad

Artículo 94. Documentación social.

1. Las cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:

a) Libro Registro de socios/as, especificando en el mismo sus diferentes clases, así como su fecha de ingreso y salida.

b) Libro Registro de participaciones cooperativas, en el que se hará constar, al menos, la naturaleza de las mismas, sucesivas transmisiones, su actualización y, en su caso, reembolso.

c) Libros de Actas de la asamblea general, del órgano de administración y, en su caso, de las distintas asambleas especiales de socios, como secciones o juntas preparatorias, y, en general, de cualesquiera otros órganos colegiados que se previeren.

d) Libros de contabilidad, que obligatoriamente serán el diario y el de inventarios y cuentas anuales de acuerdo con el contenido que para los mismos señala la legislación mercantil.

e) Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales.

2. Todos los libros sociales y contables serán diligenciados y legalizados, con carácter previo a su utilización, por el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

3. También son válidos los asientos y las anotaciones contables realizados por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, que posteriormente serán encuadernados correlativamente para formar los libros obligatorios, que serán legalizados por el Registro de Cooperativas en el plazo de cuatro meses desde la fecha de cierre del ejercicio.

4. Los libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del órgano de administración y, en su caso, de los liquidadores, que deberá conservarlos, al menos, durante los seis años siguientes a la transcripción de la última acta o asiento o a la extinción de los derechos u obligaciones que contengan, respectivamente.

Artículo 95. Contabilidad.

1. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones y federaciones, deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio, el Plan General de Contabilidad y las singularidades de la naturaleza del régimen económico de la cooperativa. En cuanto a la formulación y presentación de cuentas abreviadas, se estará a lo previsto en la legislación mercantil en materia de contabilidad abreviada y en lo que no sea contrario a la misma, lo regulado en esta Ley.

2. El órgano de administración presentará para su depósito en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, dentro del plazo de dos meses, a contar desde su aprobación por la asamblea general, las cuentas anuales, el informe de gestión, en su caso, y el informe de los interventores, si existieren, o el informe de auditoría externa, cuando sea exigible, así como las certificaciones acreditativas de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación de los resultados o imputación de las pérdidas, del número y clase de socios, así como de las bajas y altas producidas en el ejercicio.

3. Transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se hayan depositado en el Registro las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registro competente no inscribirá ningún documento de las cooperativas que se encuentren en dicha situación, presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos a la disolución y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

4. Sin perjuicio de lo anterior, si las cuentas anuales no se hubiesen depositado por no haber sido aprobadas por la asamblea general, habiéndose presentado a su aprobación por el órgano de administración, no procederá el cierre de la hoja registral cuando se acredite esta circunstancia ante el registro en el plazo de dos meses desde la celebración de la citada asamblea, mediante certificación del órgano de administración o mediante copia autorizada del acta notarial de la asamblea general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales.

5. Asimismo, no procederá el cierre de la hoja registral, cuando las cuentas anuales no se hubiesen depositado por inactividad de la cooperativa que haya imposibilitado la formulación y aprobación de las cuentas anuales durante los ejercicios anteriores a aquel en que aquella retoma su actividad. Dicha circunstancia deberá acreditarse mediante declaración responsable del órgano de administración.

Artículo 96. Auditoría de cuentas.

1. Las cooperativas deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el informe de gestión cuando así lo exija la legislación aplicable. En los demás casos, la cooperativa deberá auditar sus cuentas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando lo prevean los estatutos sociales.

b) Cuando lo acuerden la asamblea general, el órgano de administración u otra instancia legitimada para ello según los estatutos.

c) A solicitud del mismo número de socios que pueda solicitar la convocatoria de la asamblea general, siempre que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha de cierre del ejercido a auditar.

2. Las personas que deben ejercer la auditoría de cuentas serán designadas por la asamblea general antes de que finalice el ejercicio a auditar. Cuando la cooperativa venga obligada por Ley a auditar sus cuentas, el nombramiento de auditores/as deberá hacerse por un período de tiempo determinado que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidos por la asamblea general anualmente una vez haya finalizado el período inicial. En los casos en que no sea posible la designación por la asamblea general o ésta no surta efecto, el órgano de administración y los restantes legitimados para solicitar la auditoría podrán pedir a la unidad regional del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha el nombramiento de una persona encargada de ejercer la auditoría de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio. Una vez nombrado el auditor/a, no se podrá proceder a la revocación de su nombramiento, salvo por justa causa.

CAPÍTULO VIII

De las modificaciones estatutarias

Artículo 97. Requisitos y modalidades de la modificación.

1. La modificación de los estatutos sociales debe ser acordada por la asamblea general, y exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que el órgano de administración o, en su caso, los socios autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación detallada de la misma.

b) Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse.

c) Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe justificativo y de solicitar la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

d) Que el acuerdo sea tomado por la asamblea general por la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.

2. En todo caso, el acuerdo con el texto aprobado se elevará a escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la cooperativa, los socios que hubiesen hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de las setenta y dos horas siguientes, su oposición al acuerdo, aunque la votación hubiera sido secreta, los socios ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad, considerando su baja como justificada. Este derecho podrá ejercitarse hasta que transcurra un mes a contar de la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

Artículo 98. Cambio de domicilio.

Salvo disposición contraria de los estatutos, el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal no exigirá el acuerdo de la asamblea general, pudiendo acordarse por el órgano de administración.

Dicha modificación se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO IX

De la transformación, fusión y escisión

Sección 1.ª De la transformación

Artículo 99. Transformación de otras sociedades en cooperativas.

1. Las sociedades civiles y mercantiles y las asociaciones podrán transformarse en cooperativas, siempre que la legislación civil o mercantil aplicable a aquéllas no lo prohíba.

2. La transformación no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.

3. El acuerdo de transformación deberá constar en escritura pública que contendrá las menciones previstas en esta Ley para la constitución de una cooperativa.

La escritura de transformación se presentará para su inscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, acompañada del balance de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de transformación, de la certificación del registro público en la que consten la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación, y del informe de una o varias personas expertas independientes que posean la habilitación legal correspondiente sobre el valor del patrimonio no dinerario. En la escritura se indicará también la participación en el capital social que corresponda a cada uno de los socios. Inscrita la transformación, el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha lo comunicará de oficio al registro público correspondiente.

4. Si la legislación aplicable a las sociedades que se transforman en cooperativas reconociere a los socios el derecho de separación en caso de transformación o de modificación de los estatutos, la escritura pública de transformación contendrá la relación de quienes hayan hecho uso del mismo y el capital que representen, así como el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura.

5. El acuerdo de transformación en cooperativa será adoptado por el órgano social que resulte competente y cumpliendo los requisitos que estén previstos en la legislación que resulte aplicable a la sociedad que se transforma.

Artículo 100. Transformación de la cooperativa.

1. Las cooperativas podrán transformarse en asociaciones, sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación, sin que ello afecte a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.

2. La transformación de la cooperativa deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) La transformación sólo podrá efectuarse por necesidades empresariales, organizativas, económicas o análogas que exijan soluciones societarias inviables en el sistema jurídico cooperativo, a juicio del órgano de administración.

b) El acuerdo de transformación deberá ser adoptado por la asamblea general, con los requisitos y formalidades establecidas para la modificación de los estatutos. La asamblea general deberá aprobar, asimismo, el balance de la cooperativa, cerrado el día anterior al del acuerdo, las menciones exigidas por la ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte y la cuota que corresponde a cada socio en el capital social de la nueva sociedad, que será proporcional a la participación que tuviera en el capital social de la cooperativa que transforma.

c) El patrimonio no dinerario de la cooperativa será valorado por el órgano de administración previo informe de una o varias personas expertas independientes que posean la habilitación legal correspondiente. La valoración del órgano de administración será sometida a la aprobación de la asamblea general, y el informe de los expertos se incorporará a la escritura.

d) El acuerdo de transformación deberá publicarse en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en uno de los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo.

e) El acuerdo de transformación será elevado a escritura pública. La escritura pública de transformación, que habrá de ser otorgada por la cooperativa y por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales, contendrá las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, así como la relación de socios que hayan hecho uso del derecho de separación y el capital que representen.

f) La escritura pública de transformación de la cooperativa se presentará en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, acompañada del balance de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de transformación y del balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura si algún socio hubiera ejercitado el derecho de separación. El Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha emitirá certificación en la que consten la transcripción literal de todos los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación. Al emitirse la certificación se extenderá nota de cierre provisional de la hoja de la cooperativa que se transforma.

g) La escritura de transformación se presentará para su inscripción en el registro público correspondiente, acompañada del balance cerrado el día anterior al acuerdo de transformación, así como de la certificación del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha indicada en la letra f) del presente artículo.

h) Inscrita la transformación, el registrador mercantil lo comunicará de oficio al Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, que procederá a la inmediata cancelación de los asientos relativos a la sociedad.

3. Tendrán derecho de separación los socios que hayan votado en contra en el acto de la asamblea y los que, no habiendo asistido a la asamblea, expresen su disconformidad mediante escrito dirigido al órgano de administración en el plazo de cuarenta días desde la publicación del último anuncio del acuerdo. Tales socios tendrán derecho al reembolso de sus participaciones sociales como si se tratara de baja justificada.

4. El Fondo de Reserva Obligatorio, el Fondo de Promoción y Formación y cualquier otro Fondo que no sea total o parcialmente repartible entre los socios recibirán el destino establecido para el caso de disolución de las cooperativas.

Sección 2.ª De la fusión

Artículo 101. Modalidades y efectos de la fusión.

1. Las cooperativas podrán fusionarse, bien mediante la fusión de dos o más, o bien mediante la absorción de una o más por otra cooperativa ya existente.

Las cooperativas en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones al capital social o a los socios.

2. Las cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas por otra ya existente quedarán disueltas, aunque no entrarán en liquidación, y sus patrimonios y socios pasarán a la sociedad nueva o absorbente, que asumirá los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Los fondos sociales, obligatorios o voluntarios, de las sociedades disueltas pasarán a integrarse en los de la cooperativa nueva o absorbente.

Artículo 102. Proyecto de fusión.

1. El proyecto de fusión será fijado por los órganos de administración de las sociedades que se fusionen mediante un convenio previo, que tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) La denominación, clase y domicilio de las cooperativas que participan en la fusión de la nueva sociedad, en su caso, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

b) El sistema para fijar la cuantía de capital social que se reconoce a cada socio de las cooperativas disueltas, como participaciones sociales de la cooperativa nueva o absorbente, así como las actualizaciones que de dicho capital social sean acordadas a consecuencia de la fusión conforme a las normas especiales que resulten de aplicación y cuyo tratamiento será igual que el previsto en el artículo 80, relativo a la actualización de participaciones.

c) Los derechos y obligaciones que vayan a reconocerse a los socios de las cooperativas disueltas en la utilización de los servicios de la cooperativa nueva o absorbente.

d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan habrán de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la cooperativa nueva o absorbente.

e) Los derechos que correspondan a los titulares de participaciones especiales, títulos participativos u otros títulos asimilables de las cooperativas que se extingan en la cooperativa nueva o absorbente.

f) Descripción de los bienes muebles e inmuebles a los que, a consecuencia de la fusión, pueda afectar algún cambio de titularidad en cualquier registro público.

2. Firmado el convenio previo de fusión, los órganos de administración de las cooperativas que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato que pudiera obstaculizar la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la proporción de la participación de los socios de las cooperativas que se disuelven en la cooperativa nueva o absorbente.

3. El proyecto quedará sin efecto si la fusión no queda aprobada por todas las cooperativas que participen en ella en un plazo de seis meses desde la fecha del proyecto.

Artículo 103. Información a los socios sobre la fusión.

Al publicar la convocatoria de la asamblea general deberá ponerse a disposición de los socios en el domicilio social la siguiente documentación:

1. El proyecto de fusión a que se refiere el artículo anterior.

2. El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de los tres últimos ejercicios de las sociedades que participan en la fusión, junto con los correspondientes informes, en su caso, de los Interventores/as y de los auditores/as de cuentas.

3. El balance de fusión de cada una de las cooperativas. Podrá considerarse balance de fusión al último balance anual aprobado, siempre que no sea anterior en más de ocho meses a la fecha de celebración de la asamblea que ha de resolver sobre la fusión. Si el balance anual no cumpliera con este requisito, será censurado, en su caso, por los Interventores y, en su defecto, por los auditores/as de cuentas y habrá de ser sometido a la aprobación de la asamblea. La impugnación del balance de fusión no podrá suspender por sí sola la ejecución de ésta.

4. La memoria redactada por el órgano de administración sobre la conveniencia y efectos de la fusión.

5. El proyecto de estatutos de la nueva cooperativa o, si se trata de una absorción, el texto íntegro de las modificaciones que, en su caso, hayan de introducirse en los estatutos de la cooperativa absorbente.

6. Los estatutos vigentes de las cooperativas que participan en la fusión.

7. La relación de nombres, apellidos y edad, si fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio de los miembros de los órganos de administración de las cooperativas que participen en la fusión, la fecha desde la que desempeñan sus cargos y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como miembros del órganos de administración como consecuencia de la fusión.

Artículo 104. El acuerdo de fusión.

1. El acuerdo de fusión será adoptado en asamblea general por cada una de las cooperativas que se fusionen por la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) La convocatoria de la asamblea general, que se ajustará a las normas legales y estatutarias, deberá incluir las menciones mínimas del proyecto de fusión a que se refiere el artículo 102, y hará constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social los documentos indicados en el artículo 103, así como a pedir la entrega o envío gratuito del texto íntegro del proyecto de fusión y de la memoria redactada por el órgano de administración sobre la conveniencia y efectos de la fusión.

b) El acuerdo de fusión deberá aprobar sin modificaciones el proyecto de fusión y, cuando ésta se realice mediante la creación de una nueva sociedad, deberá incluir las menciones exigidas en el número 2 del artículo 13, en cuanto resulten de aplicación.

c) El acuerdo de fusión de cada una de las cooperativas, una vez adoptado, se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y, al menos, en dos de los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo, en su caso.

2. Desde el momento en que el proyecto de fusión haya sido aprobado por la asamblea general de cada una de las cooperativas, todas ellas quedan obligadas a continuar el procedimiento de fusión.

Artículo 105. Derecho de separación del socio.

1. Los socios de las cooperativas participantes en la fusión, disconformes con el acuerdo de fusión, tendrán derecho a separarse de su cooperativa, mediante escrito dirigido al órgano de administración dentro de los cuarenta días siguientes a la última publicación del anuncio en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y, al menos, en dos de los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo, en su caso.

2. La cooperativa resultante de la fusión asumirá la obligación de la liquidación de las participaciones al socio disconforme con la fusión, en la forma regulada en esta Ley para el caso de baja justificada.

Artículo 106. Derecho de oposición de los acreedores.

1. La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurran dos meses desde la fecha del último anuncio del acuerdo a que se refiere el apartado c), del número 1 del artículo 104. Si durante este plazo algún acreedor ordinario de algunas de las sociedades que se extinguen se opusiera por escrito a la fusión, ésta no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o si previamente la sociedad deudora, o la que vaya a resultar de la fusión, no aporta garantía suficiente para los mismos. Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.

2. En el anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente este derecho de oposición de los acreedores.

Artículo 107. Escritura e inscripción de la fusión.

La formalización de los acuerdos de fusión se hará mediante escritura pública única, en la que constará el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas asambleas generales de las cooperativas que se fusionan, que habrá de contener el balance de fusión de las cooperativas que se extinguen.

Si la fusión se realizara mediante la creación de una nueva cooperativa, la escritura deberá contener, además, las menciones exigidas en el artículo 13, en cuanto resulten de aplicación para la constitución de la misma; si se realizan por absorción contendrá las modificaciones estatutarias que se hubieran acordado por la cooperativa absorbente con motivo de la fusión. La escritura de fusión tendrá eficacia en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha para la cancelación de las cooperativas que se extinguen y la inscripción de la nuevamente constituida o modificaciones de la absorbente.

Artículo 108. Fusión de cooperativas con otras sociedades.

1. Será posible la fusión de cooperativas con otro tipo de sociedades. La sociedad resultante de la fusión o la sociedad absorbente podrá ser una cooperativa o de otra clase.

2. A estas fusiones será de aplicación la normativa reguladora de la sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia de la fusión, pero en cuanto a la adopción del acuerdo y las garantías de los derechos de socios y acreedores de las cooperativas participantes, se estará a lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 106 de la presente Ley. Si la entidad resultante de la fusión no fuera una sociedad cooperativa, la liquidación de sus participaciones al socio, que ejercite el derecho de separación, deberá tener lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que haga uso del mismo. Hasta que no se hayan pagado estas liquidaciones, no podrá formalizarse la fusión.

3. La parte correspondiente de los Fondos de Reserva Obligatorio, de Promoción y Formación y de cualesquiera otros Fondos o Reservas que no sean total o parcialmente repartibles entre los socios, recibirán el destino establecido para el caso de disolución de las cooperativas.

Sección 3.ª De la escisión

Artículo 109. Escisión.

1. La escisión de la cooperativa podrá consistir en la extinción de ésta, sin liquidación previa, mediante la división de su patrimonio y del colectivo de socios en dos o más partes. Cada una de estas se traspasará en bloque a las cooperativas de nueva creación o será absorbida por otras ya existentes o se integrará con las partes escindidas de otras cooperativas en una de nueva creación. En estos dos últimos casos se denominará escisión-fusión.

2. También podrá consistir en la segregación de una o más partes del patrimonio y del colectivo de socios de una cooperativa, sin la disolución de ésta, traspasándose en bloque lo segregado a otras cooperativas de nueva creación o ya existentes.

3. Las sociedades beneficiarias de la escisión pueden ser cooperativas o tener cualquier otra forma mercantil.

4. El proyecto de escisión, suscrito por los administradores/as de las cooperativas participantes, deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y de los socios que vayan a transferirse a las cooperativas resultantes o absorbentes.

5. En defecto de cumplimiento por una cooperativa beneficiaria de una obligación asumida por ella, en virtud de la escisión, responderán solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes cooperativas beneficiarias del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas. Si la cooperativa escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, será responsable la propia cooperativa escindida por la totalidad de la obligación.

6. La escisión de cooperativas se regirá, con las salvedades contenidas en los números anteriores, por las normas reguladoras de la fusión, en lo que fueran aplicables, y los socios y acreedores de las cooperativas participantes podrán ejercer los mismos derechos.

CAPÍTULO X

De la disolución y liquidación

Sección 1.ª Disolución

Artículo 110. Causas de la disolución.

1. La cooperativa quedará disuelta y entrará en liquidación, excepto en los casos de fusión, absorción y escisión, por las causas siguientes:

a) Por el cumplimiento del término fijado en los estatutos sociales.

b) Por la voluntad de los socios, manifestada mediante acuerdo de la asamblea general adoptado por los dos tercios de los votos presentes y representados.

c) Por la realización de su objeto social o por la imposibilidad de realizar la actividad cooperativizada o el fin social.

d) Por la reducción del número de socios por debajo del mínimo legal necesario para constituir una cooperativa, si no se reconstituye en el período de un año.

e) La paralización o inactividad de alguno de sus órganos sociales necesarios o la no realización de la actividad cooperativizada, durante dos años consecutivos.

f) Por la reducción de la cifra de capital social por debajo del mínimo fijado estatutariamente, si no se restituye en el plazo de un año, o no se procede conforme dispone el artículo 74.6 de esta Ley.

g) Por cualquier otra causa establecida en la ley o en los estatutos.

2. Si por pérdidas o cualquier otra circunstancia la sociedad estuviera en situación de insolvencia, se aplicará lo dispuesto en la legislación concursal. La declaración de concurso de la sociedad no constituye por sí sola causa de disolución; no obstante, si durante la tramitación del concurso se abre la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta.

Artículo 111. Disolución por transcurso del término.

Transcurrido el término de duración de la cooperativa fijado en los estatutos, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha. El socio disconforme con la prórroga podrá causar baja que tendrá, en todo caso, la consideración de justificada y deberá ejercitarse en la forma prevista en el artículo 105.1.

Artículo 112. Acuerdo de disolución.

1. Cuando concurran las causas previstas en el artículo 110.1, a excepción de las indicadas en los apartados a) y b), la disolución de la cooperativa requerirá acuerdo, por mayoría simple, de la asamblea general, que se formalizará en escritura pública.

2. El órgano de administración deberá convocar asamblea general en el plazo de treinta días, a contar desde el momento en que concurran las causas señaladas en el apartado anterior, para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio ordinario o colaborador podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurre una causa de disolución. La asamblea general tomará el acuerdo con la mayoría simple prevista en el artículo 51.1.

3. Si la asamblea no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara el acuerdo de disolución o el que sea necesario para la remoción de la causa de disolución, cualquier socio o tercero con interés legítimo podrá instar la disolución de la cooperativa ante el órgano judicial competente o el requerimiento previo a la descalificación, regulado en el artículo 162.

4. El órgano de administración está obligado a solicitar la disolución judicial de la cooperativa cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la asamblea, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la asamblea, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

5. El incumplimiento de la obligación de convocar asamblea general o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo por las deudas sociales nacidas a partir del momento en que concurra efectivamente la causa de disolución.

6. El acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha y se publicará en dos de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social, y en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», en el plazo de treinta días desde que se adoptó el acuerdo o se notificó la resolución.

Artículo 113. Reactivación de la cooperativa.

1. La cooperativa podrá ser reactivada previo acuerdo de la asamblea general, con la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, siempre que haya desaparecido la causa que motivó su disolución y no haya comenzado el reembolso de las aportaciones.

2. El acuerdo de reactivación se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro de Cooperativas, momento a partir del cual surtirá efecto la reactivación.

Sección 2.ª Liquidación

Artículo 114. Liquidación.

1. Disuelta la cooperativa se abrirá el período de liquidación, excepto en los supuestos de fusión, absorción o escisión. Si los estatutos no hubieran previsto a quién corresponde realizar las tareas de liquidación, la asamblea general designará entre los socios, en votación secreta y por mayoría simple de votos, a los liquidadores, en número impar. Su nombramiento no surtirá efecto hasta el momento de su aceptación y deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

2. Cuando los liquidadores sean tres o más, actuarán en forma colegiada y adoptarán los acuerdos por mayoría.

3. Transcurrido un mes desde la disolución, sin que se hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores, el órgano de administración o cualquier socio, en su caso, podrá solicitar del órgano judicial competente su designación que podrá recaer en personas no socias, efectuándose el nombramiento en el plazo de un mes. Hasta el nombramiento de los liquidadores, el órgano de administración continuará en las funciones gestoras y representativas de la cooperativa.

4. Designados los liquidadores, el órgano de administración cesará en sus funciones desde ese momento, y suscribirá con aquéllos el inventario y balance de la cooperativa, referidos al día en que se inicie la liquidación y antes de que los liquidadores comiencen sus operaciones.

5. Durante el período de liquidación, se mantendrán las convocatorias y reuniones de asambleas generales que se convocarán por los liquidadores, quienes las presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación.

6. La cooperativa disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación».

7. Será aplicable a los liquidadores, el régimen de responsabilidades previsto en esta Ley para los miembros del órgano de administración de la cooperativa.

Artículo 115. Intervención de la liquidación.

Los socios ordinarios, así como los colaboradores, que representen el diez por ciento del conjunto, podrán solicitar del Juez o la Jueza de Primera Instancia la designación de uno o varios Interventores o Interventoras que fiscalicen las operaciones de la liquidación. En este caso, no tendrán validez las operaciones efectuadas sin participación de los Interventores o Interventoras.

Artículo 116. Funciones de los liquidadores.

Corresponde a los liquidadores:

1. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.

2. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la cooperativa, incluida la enajenación de los bienes.

3. Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra los terceros o contra los socios.

4. Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses sociales.

5. Pagar a los acreedores y socios, transferir a quien corresponda el Fondo de Promoción y Formación y el sobrante del haber líquido de la cooperativa, ateniéndose a las normas que se establecen en el artículo 118 de esta Ley.

6. Ostentar la representación de la cooperativa en juicio y fuera de él para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.

7. En caso de insolvencia de la cooperativa los liquidadores deberán solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la legislación concursal. En caso de incumplimiento de esta obligación dentro de los plazos previstos en la legislación concursal, los liquidadores responderán solidariamente por las nuevas deudas sociales que surjan a partir de la aparición de la situación de insolvencia.

Artículo 117. Balance final.

1. Finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la asamblea general un balance final, un informe de gestión sobre dichas operaciones y un proyecto de distribución del activo sobrante, que deberán censurar previamente los interventores/as de la liquidación, en el caso de haber sido nombrados.

2. El balance final y el proyecto de distribución deberán ser publicados en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social. Dichos balance y proyecto podrán ser impugnados en el plazo de sesenta días a contar desde su publicación, conforme al procedimiento establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general, por cualquier socio que se sienta agraviado y por los acreedores cuyos créditos no hubieran sido satisfechos o garantizados.

En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnación o resuelto por sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podrá procederse al reparto del activo resultante. No obstante, los liquidadores podrán proceder a realizar pagos a cuenta del haber social siempre que por su cuantía no hayan de verse afectados por el resultado de aquellas reclamaciones.

Artículo 118. Adjudicación del haber social.

1. No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos.

2. Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social, sin perjuicio de lo pactado en la financiación subordinada, se adjudicará por el siguiente orden:

a) El importe del Fondo de Promoción y Formación se pondrá a disposición de la entidad asociativa en la que esté integrada la cooperativa. Si no lo estuviera, la asamblea general podrá designar a qué entidad asociativa se destinará.

De no producirse designación, dicho importe se ingresará al Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha para destinarlo a la promoción del cooperativismo y de la economía social.

b) Se reintegrará a los socios el importe de las participaciones cooperativas que tuvieran acreditadas, una vez abonados o deducidos los beneficios o pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores, actualizados, en su caso, comenzando por las aportaciones de los socios colaboradores, las participaciones voluntarias de los demás socios y a continuación las participaciones obligatorias.

c) Se reintegrará a los socios su participación en los fondos de reserva voluntarios que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de la asamblea general, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en los estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a las actividades realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa durante los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución.

De establecerse la repartibilidad total o parcial del Fondo de Reserva Obligatorio, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 90, el porcentaje repartible que reste del mismo, después de efectuadas las operaciones indicadas en las tres letras anteriores de este apartado, se repartirá entre los socios atendiendo al tiempo de permanencia, así como a la actividad desarrollada en la entidad.

Sólo tendrán derecho al mencionado reparto aquellos socios que en el momento de cesar la actividad la cooperativa lleven, al menos, cinco años incorporados a la misma.

d) El haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de la cooperativa o entidad asociativa que figure expresamente recogida en los estatutos o que se designe por acuerdo de asamblea general. de no producirse designación, dicho importe se ingresará a favor del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha para destinarlo a la promoción del Cooperativismo y de la Economía Social.

Si la entidad designada fuera una cooperativa, ésta deberá incorporarlo al fondo de reserva obligatorio, comprometiéndose a que durante un período de quince años tenga un carácter de indisponibilidad, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la cooperativa. Si lo fuere una entidad asociativa, deberá destinarlo a apoyar proyectos de nueva creación de cooperativas.

3. Cualquier socio de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa, podrá exigir que la parte proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de socios, se ingrese en el fondo de reserva obligatorio de la cooperativa a la que se incorpore, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la asamblea general que deba aprobar el balance final de liquidación.

4. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 74.8 b) los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Promoción y Formación y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios.

Artículo 119. Extinción.

1. Finalizada la liquidación, los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad en la que deberán manifestar:

a) Que el balance final y el proyecto de distribución del activo han sido aprobados por la asamblea general y publicados en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social.

b) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo a que se refiere el artículo 117.2 de esta Ley, sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto.

c) Que se ha procedido a la adjudicación del haber social conforme a lo establecido en el artículo 118 de esta Ley y consignadas las cantidades que correspondan a los acreedores, socios y entidades que hayan de recibir el remanente del Fondo de Promoción y Formación y del haber líquido sobrante.

2. A la escritura pública se incorporará el balance final de liquidación, el proyecto de distribución del activo y el certificado de acuerdo de la asamblea.

3. Los liquidadores deberán solicitar en la escritura la cancelación de los asientos registrales de la cooperativa. La escritura se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, depositando en dicha dependencia los libros y documentos relativos a la cooperativa, que se conservarán durante un período de seis años.

4. En caso de deudas sobrevenidas una vez cancelada la inscripción de la cooperativa, los antiguos socios y colaboradores responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, si su responsabilidad por las deudas sociales era limitada; sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa.

5. En caso de activo sobrevenido se repartirá por los antiguos liquidadores entre los antiguos socios ordinarios y colaboradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118. Si transcurren tres meses desde su aparición sin que hubiera resultado adjudicado dicho activo, cualquier interesado podrá solicitar del órgano judicial competente del domicilio que designe, previa audiencia de los antiguos liquidadores, un nuevo liquidador.

Artículo 119 bis. Disolución, liquidación y extinción simultánea.

1. Con carácter extraordinario, la asamblea general podrá aprobar simultáneamente la disolución, liquidación y extinción de la cooperativa, si concurren la totalidad de las circunstancias siguientes:

a) Que el acuerdo se haya adoptado en asamblea general universal de las socias y socios.

b) Que el acuerdo se haya aprobado por unanimidad.

c) Que no existan deudas sociales, sin considerar dentro de éste concepto los gastos originados por la disolución, liquidación y extinción.

2. En este supuesto, deberán cumplirse todos los requisitos recogidos en los artículos 110 a 119 y los establecidos reglamentariamente, con las siguientes salvedades:

a) El acuerdo de disolución, el balance final y el proyecto de distribución del haber social deberán publicarse en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en dos de los diarios de mayor circulación de la región.

b) Los anuncios deberán expresar que la asamblea general universal de la cooperativa ha acordado por unanimidad la disolución, liquidación y extinción simultánea de la cooperativa, la fecha del acuerdo y el proyecto de distribución del haber social, en su caso. Asimismo, se publicará en dichos anuncios el balance final.

c) En la escritura deberá acreditarse, mediante declaración de los otorgantes, que se han publicado los anuncios a los que se refiere la letra a).

d) No será necesario hacer las manifestaciones del artículo 119.1.b).

e) No será necesario hacer las manifestaciones del artículo 119.1.c), exclusivamente en lo relativo a consignar las cantidades que corresponden a los acreedores.

f) El balance inicial y final será el mismo.

Artículo 120. Situaciones concursales.

A las cooperativas les será de aplicación la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, debiendo inscribirse en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha las resoluciones judiciales que constituyan, modifiquen o extingan las situaciones concursales que afecten a la sociedad.

TÍTULO II

De las clases de cooperativas

CAPÍTULO I

Cooperativas de primer grado. Disposiciones generales

Artículo 121. Clasificación y régimen jurídico aplicable.

1. Las sociedades cooperativas se ordenan, en atención a la finalidad perseguida y al concreto objeto de la actividad desarrollada, en las siguientes clases:

a) Cooperativas de trabajo asociado.

b) Cooperativas de servicios.

c) Cooperativas de transportes.

d) Cooperativas agroalimentarias.

e) Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.

f) Cooperativas de viviendas.

g) Cooperativas de consumidores y usuarios.

h) Cooperativas de seguros.

i) Cooperativas sanitarias.

j) Cooperativas de enseñanza.

k) Cooperativas de iniciativa social.

l) Cooperativas de integración social.

m) Cooperativas de crédito.

n) Cooperativas mixtas.

o) Cooperativas integrales.

p) Cooperativas rurales.

2. Las cooperativas que deban constituirse con arreglo a esta Ley, se regirán en primer lugar, por las disposiciones de este título específicamente aplicables a la clase de cooperativa a la que pertenezcan y, en lo no previsto, por las normas generales establecidas en los otros títulos de esta Ley.

En todo caso, si una cooperativa no se ajustase directamente a ninguna de las clases específicamente contempladas, se regirá, en lo que resulte necesario, por las disposiciones de la clase con la que guarde mayor analogía.

3. Las clases de cooperativas previstas en este título no son totalmente excluyentes e incompatibles entre sí, de modo que aún cuando toda sociedad cooperativa deba ser ubicada principalmente dentro de una clase concreta y sujetarse a su regulación específica, ello no impedirá la aplicación de las normas destinadas a otra clase que fueren compatibles en atención a las finalidades perseguidas o su estructura económico-social.

Asimismo cuando el objeto social de una cooperativa comprenda actividades propias de distintas clases, se regirá prioritariamente por las normas específicas de la actividad principal.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de trabajo, podrá desarrollar reglamentariamente el régimen de las distintas clases previstas así como establecer las normas específicas necesarias para desarrollar otras actividades en régimen de cooperativa constitutivas de nuevas clases de cooperativas.

Sección 1.ª De las cooperativas de trabajo asociado

Artículo 122. Objeto y disposiciones generales.

1. Son cooperativas de trabajo asociado aquéllas que integran principalmente a personas físicas que, mediante su trabajo en común, realizan cualquier actividad económica o social de producción de bienes o servicios destinados a terceros.

También podrán contar con socios colaboradores.

2. Sólo podrán ser socios o socias quienes tengan capacidad para contratar de acuerdo con la legislación laboral vigente.

Las personas extranjeras podrán ser socios trabajadores o socias trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España. La pérdida de la condición de socio trabajador o socia trabajadora provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.

3. El trabajador o trabajadora de carácter fijo con más de tres años de antigüedad en la cooperativa tendrá que ser admitido como socio trabajador sin período de prueba, si, reuniendo los demás requisitos estatutarios para ingresar, solicita su ingreso en la cooperativa dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento de los tres años.

Artículo 123. Trabajadores/as de la cooperativa.

1. El número de horas/año realizadas por trabajadores/as asalariados/as no deberá exceder del treinta por ciento del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores.

2. Si las características o necesidades objetivas de la actividad empresarial obligaran a superar estos porcentajes deberá solicitarse motivadamente autorización de la Consejería competente en materia de trabajo, que habrá de resolver en el plazo de quince días. En caso de silencio, pasado dicho plazo se entenderá concedida la autorización.

No obstante, el mencionado límite no será de aplicación a los supuestos siguientes:

a) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras que sustituyan a socios/as trabajadores/as o asalariados/as en situación legal o estatutaria de suspensión o que desatienden la oferta de ingresar como socios, a que se refiere la letra e) de este apartado.

b) Cuando la cooperativa de trabajo asociado deba subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular de una empresa a la que aquella sucede.

c) Cuando se trate de trabajadores/as con contrato en prácticas, para la formación o en aplicación de medidas de fomento de la contratación de personas con discapacidad.

d) Cuando se trate de trabajadores y trabajadoras contratados para cubrir necesidades cíclicas derivadas de actividades de temporada cuya duración no exceda de seis meses al año.

e) Cuando se produzca por la negativa de los trabajadores/as a la propuesta de integración como socios, y se cumplan los siguientes requisitos:

1.° Que la cooperativa haya realizado por escrito una oferta clara y ajustada a sus estatutos para admitir socios a los trabajadores/as.

2.° Que la cooperativa acredite fehacientemente la recepción por los trabajadores/as de la citada propuesta.

3.° Que los trabajadores/as rechacen de forma expresa la propuesta para adquirir la condición de socios/as. Se entenderá rechazada, cuando estos así lo manifiesten por escrito, o transcurran dos meses desde la notificación de la oferta sin pronunciamiento expreso.

4.° Que la cooperativa comunique lo actuado al Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, en los quince días siguientes a la finalización del procedimiento mencionado en los números anteriores.

3. Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y una nueva empresa se hiciese cargo de las mismas, los socios trabajadores o socias trabajadoras tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido de haber sido trabajadores/as por cuenta ajena, de conformidad con la legislación estatal aplicable.

Artículo 124. Régimen de prestación del trabajo.

1. La organización del trabajo, la jornada, el descanso semanal, las fiestas, vacaciones y permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación laboral en régimen cooperativo, y en general cualquier otra materia relacionada con los derechos y obligaciones del socio como trabajador/a, serán regulados por los estatutos o, en su defecto, por acuerdo de la asamblea general, respetando las disposiciones de esta Ley y, subsidiariamente, los derechos y garantías legalmente establecidos en el derecho laboral común, sin perjuicio de los derechos reconocidos en la legislación laboral que por afectar al principio de igualdad son de aplicación directa.

2. Los socios de las cooperativas de trabajo asociado pueden prestar su trabajo a tiempo total, parcial o con carácter estacional.

Las condiciones y distribución horaria de la jornada a tiempo parcial y sus posibles modificaciones deberán constar documentalmente.

3. Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas cooperativas y a sus socios las normas sobre salud laboral y prevención de riesgos laborales.

4. Los socios trabajadores y socias trabajadoras tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos societarios, según su participación en la actividad cooperativizada, y en la cuantía que establezca la asamblea general.

En el supuesto de que una cooperativa de trabajo tuviera concentrada más del ochenta por ciento de su facturación con un único cliente o con un grupo de empresas, el anticipo societario deberá ser equivalente, en cómputo anual, al salario medio de la zona, sector y categoría profesional.

5. Estatutariamente podrá establecerse para los nuevos socios un período de prueba no superior a seis meses.

Los socios en período de prueba tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás socios, con las limitaciones recogidas en el artículo 23.2 de esta Ley.

Artículo 125. Suspensión y excedencia.

1. En las cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador o socia trabajadora a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación, por las causas siguientes:

a) Incapacidad temporal del socio/a trabajador/a.

b) Paternidad o maternidad del socio trabajador o socia trabajadora, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, con los requisitos y en la forma prevista en la legislación laboral común.

c) Ejercicio de cargo público representativo o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador o socia trabajadora.

d) Privación de libertad del socio trabajador o socia trabajadora mientras no exista sentencia condenatoria.

e) Suspensión de anticipo laboral y empleo, por razones disciplinarias.

f) Fuerza mayor temporal.

g) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción,

h) Las consignadas válidamente en los estatutos sociales.

2. Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador o socia trabajadora recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.

3. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la asamblea general, en votación secreta, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores o socias trabajadoras que integran la cooperativa, así como el tiempo de duración de la suspensión, el número concreto de socios afectados y los criterios objetivos para la determinación de los mismos. La designación concreta de los socios afectados podrá ser realizada por la propia asamblea o por el órgano de administración, con autorización expresa de aquella. Los socios suspendidos estarán facultados para solicitar la baja voluntaria en la entidad, que se calificará como justificada.

4. Los socios trabajadores o socias trabajadoras incursos en los supuestos a), b), e), f), g) y h) del apartado 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socios.

Los estatutos sociales o el acuerdo de la asamblea general, en su caso, podrán establecer limitaciones a los referidos derechos, en los supuestos c) y h) del apartado 1 de este artículo.

5. Los socios trabajadores o socias trabajadoras de una cooperativa de trabajo asociado con, al menos dos años de antigüedad en la entidad, podrán disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria siempre que lo prevean los estatutos sociales o un acuerdo de la asamblea general.

Artículo 126. Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y derivadas de fuerza mayor.

1. Cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, así como las derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la asamblea general, reducir, con carácter definitivo, el número de socios trabajadores o socias trabajadoras de la cooperativa, la asamblea general, en votación secreta, deberá declarar tal necesidad, así como el número concreto de socios afectados y los criterios objetivos para la determinación de los mismos. La designación concreta de aquéllos podrá ser realizada por la propia asamblea o por el órgano de administración, con autorización expresa de aquélla.

2. Las expresadas causas serán debidamente constatadas por la Autoridad Laboral, con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.

3. Los socios trabajadores o socias trabajadoras que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo tendrán derecho a la devolución de su aportación social en el plazo de un año, salvo que los estatutos, desde la constitución de la cooperativa o con una antelación no inferior a dos años a la fecha de las mencionadas bajas obligatorias, hubieran establecido expresamente que no sea de aplicación este plazo especial de reembolso de las aportaciones.

Ello no obstante, en caso de que los socios cesantes sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 74.8 b) y la cooperativa no acuerde su devolución inmediata, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones en los términos que acuerde la asamblea general.

Artículo 127. Cuestiones contenciosas.

Los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores o socias trabajadoras por su condición de tales.

Los conflictos no basados en ese vínculo socio-laboral y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier socio y las cooperativas de otras clases, estarán sometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden civil.

Sección 2.ª De las cooperativas de servicios

Artículo 128. Concepto y caracteres.

1. Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia.

2. Tienen por objeto la prestación de suministros y servicios, o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.

Para el cumplimiento de su objeto social, podrán desarrollar cualquier actividad económica o social.

No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios aquella en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación conforme a lo establecido en otra de las secciones de este capítulo.

3. Los estatutos sociales podrán prever el sistema de voto ponderado, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 49 de esta Ley.

4. Las explotaciones de los socios deberán estar situadas dentro del ámbito territorial de la cooperativa. En caso de profesionales o artistas, deberán desarrollar su actividad habitual dentro del referido ámbito.

Sección 3.ª De las cooperativas de transportes

Artículo 129. Concepto y caracteres.

1. Son cooperativas de transportes las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito territorial la actividad del transporte y tengan por objeto la prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones, encaminadas a la mejora económica y técnica de las explotaciones de sus socios.

Resultará de aplicación a estas cooperativas lo previsto en la presente Ley para las cooperativas de servicios.

2. Se considerarán como cooperativas de transportes, o de transportistas de trabajo asociado cuando estén formadas por personas naturales con capacidad legal y física para prestar a la cooperativa su trabajo personal, realizando la actividad del transporte y/o complementarias.

Los estatutos sociales podrán establecer que todas o parte de las aportaciones, tanto obligatorias como voluntarias, deban consistir en uno o más vehículos de las características que fije la cooperativa. Su tratamiento será el establecido por esta Ley para las aportaciones no dinerarias.

En caso de baja del socio, el reembolso de las aportaciones en vehículos se hará mediante la devolución del vehículo y el fondo de amortización a él aplicado, sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo 82.

Estatutariamente podrá disponerse que los gastos específicos referidos en el artículo 87.3 se imputen a cada vehículo que los haya ocasionado, así como los ingresos, generando, así, una unidad de explotación en cada vehículo, susceptible de ser adscrito al socio que haya aportado el mismo.

Les será de aplicación lo establecido en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado.

3. Son cooperativas de transportes mixta, aquellas que incluyan socios de servicio y otros que, no disponiendo de título de transportista, puedan ejercer la actividad con vehículos propios de la cooperativa o aportados por el socio.

Sección 4.ª De las cooperativas agrarias

Artículo 130. Concepto y caracteres.

1. Con la denominación de cooperativas agrarias se definen aquellas cooperativas que asocian principalmente a empresarios agrarios y/o titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales o mixtas, de forma exclusiva o compartida.

También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, comunidades de bienes y derechos, comunidades de regantes, comunidades de aguas, herencias yacentes y sociedades civiles, siempre que, agrupando a titulares de explotaciones agrarias, realicen actividades empresariales afines a las de la propia cooperativa.

Los estatutos sociales regularán la forma de participación, en su caso, de los miembros de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria del socio o comunidad de derechos de la que el mismo forme parte.

2. Las cooperativas agrarias tendrán por objeto la producción, transformación y comercialización de los productos obtenidos de las explotaciones de los socios, la prestación de servicios y suministros a los mismos, y, en general, cualesquiera operaciones y servicios tendentes la mejora, tanto económica, social y técnica, de las explotaciones de los socios o de la propia cooperativa, así como la prestación de servicios y fomento de actividades encaminadas a la fijación, promoción, desarrollo y mejora de la población agraria y el medio rural.

3.  Para el cumplimiento de su objeto social, las cooperativas agrarias podrán desarrollar cualesquiera actividades propias de aquél, previstas en los estatutos sociales, y aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la consecución de su objeto, y entre otras, las siguientes:

a) Proveer a los socios de materias primas, medios de producción, productos y otros bienes que necesiten.

b) Mejorar los procesos de producción agraria, mediante la aplicación de técnicas, equipos, medios de producción, secciones de maquinaria en común o secciones de cultivo.

c) Industrializar y/o comercializar la producción agraria y sus derivados, adoptando, cuando proceda, los estatutos de organización de productores agrarios.

d) Adquirir, mejorar y distribuir entre los socios o mantener en explotación en común tierras y otros bienes susceptibles de uso y explotación agraria.

e) Fomentar y gestionar el crédito y los seguros mediante cajas rurales y secciones de crédito y otras entidades especializadas.

f) Establecer acuerdos o consorcios con cooperativas de otras ramas con el fin de canalizar directamente, a los consumidores y empresarios transformadores, la producción agraria.

4. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuyo mejoramiento la cooperativa agraria presta sus servicios y suministros, principalmente deberán estar dentro del ámbito territorial de la cooperativa, establecido estatutariamente.

5. Los estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia de los socios en la cooperativa, que no podrá ser superior a diez años.

Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo previeren, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, en una duración nunca superior a diez años. Este nuevo compromiso de permanencia se aplicará automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.

La asamblea general, ante circunstancias empresariales coyunturales o estructurales debidamente justificadas que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la cooperativa en niveles o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en la ley o en los estatutos con carácter general podrá acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios, que no podrán exceder de diez años. En estos casos, los socios de la cooperativa o de la sección a los que afecte tal acuerdo, podrán ejercitar su derecho de separación de la cooperativa o en la sección de que se trate, que tendrá el carácter de justificada, en los plazos fijados en el artículo 28 de esta Ley.

Sin perjuicio de los efectos fijados con carácter general para los supuestos de baja, el incumplimiento de la obligación de permanencia no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros ni de la que hubiere asumido con la cooperativa por obligaciones asumidas e inversiones realizadas y no amortizadas.

6. Los estatutos establecerán los módulos y formas de participación de los socios en las actividades cooperativizadas, pudiendo exigirse un compromiso de actividad exclusiva en las actividades que desarrolle la cooperativa. Cuando por acuerdo de la asamblea general se pongan en marcha nuevos servicios, actividades o secciones con obligación de participación mínima o exclusiva, se entenderá extendida a todos los socios, salvo que, por justa causa, el socio comunique expresamente ante el órgano de administración su voluntad en contra en el plazo de tres meses siguientes a su adopción.

7. Los estatutos de las cooperativas agrarias podrán optar entre un sistema de voto unitario o de voto ponderado conforme a la regulación contenida en el artículo 49 de esta Ley.

8. Las operaciones que realicen las cooperativas agrarias y las de segundo grado que las agrupen con productos o materias, incluso suministrados por terceros, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus socios.

9. Con carácter general y sin necesidad de expresa previsión estatutaria, las cooperativas agroalimentarias podrán realizar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del cincuenta por ciento del total de las de la cooperativa. No obstante, cuando por circunstancias excepcionales no imputables a la cooperativa, el operar exclusivamente con sus socios/as o con terceros dentro de los límites establecidos por la presente ley suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica, podrá ser autorizada para realizar o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, por plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función de las circunstancias que concurran. La solicitud se resolverá en el plazo de treinta días por la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo, entendiéndose estimada si no hubiese recaído resolución expresa en dicho plazo.

En cualquiera de los casos, la cooperativa deberá reflejar esta circunstancia en su contabilidad de forma separada e independiente y de manera clara e inequívoca.

No obstante, y conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta ley, los estatutos podrán prever un porcentaje superior, incluso la libertad de actuación, de operaciones con terceros no socios, en cuyo caso tal previsión estatutaria debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias establecidas en la normativa fiscal y sectorial que fuere de aplicación en cada caso.

Sección 5.ª De las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra

Artículo 131. Objeto y ámbito.

1. Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, así como a quienes, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma, para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de aquellos que, por cualquier título, posea la cooperativa.

2. Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de los productos agrarios como las preparatorias de las mismas y las que tengan por objeto constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, así como las de recolección, almacenamiento, tipificación, transporte, transformación, distribución y venta, al por mayor o directamente al consumidor, de los productos de su explotación y, en general, cuantas sean propias de la actividad agrarias o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.

3. En esta clase de cooperativa, los estatutos fijarán su ámbito, que determinará el espacio geográfico en que los socios trabajadores o socias trabajadoras de la cooperativa pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo, y dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotación.

4. Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán realizar operaciones con terceros en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas en esta Ley para las cooperativas agrarias.

Artículo 132. Régimen de los socios.

1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:

a) Los titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo a la misma, y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores o socias trabajadoras, o únicamente la primera.

Cuando la titularidad del derecho a que se refiere este apartado recaiga sobre una comunidad de bienes y derechos, los cotitulares elegirán a uno de ellos para que los represente y ejercite los derechos propios del socio en su nombre, incluido el derecho de voto, que será único para todos los comuneros.

b) Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de socios trabajadores o socias trabajadoras.

c) Los entes públicos y las sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente dichos entes, también pueden ser socios de esta clase de cooperativas, en la condición de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario.

2. Será de aplicación a los socios trabajadores o socias trabajadoras de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores o socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.

3. El número de horas/año realizadas por trabajadores y trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el artículo 123.1 de la presente Ley.

Artículo 133. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.

1. Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de explotación comunitaria de la tierra de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a doce años.

Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a seis años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.

En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.

2. Aunque, por cualquier causa, el socio cese en la cooperativa en su condición de cedente del goce de bienes, la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento, que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de este en la cooperativa, que, en compensación, abonará la renta media de la zona de los referidos bienes.

3. El arrendatario y demás titulares de un derecho de goce podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que por ello sea causa de desahucio o resolución del mismo de conformidad con la legislación estatal vigente. En este supuesto, la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su título jurídico.

4. Los estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común, y podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres, así como el procedimiento para, en su caso, modificar el valor contable de los bienes cedidos afectados por las mismas.

Si los estatutos lo prevén y el socio cedente del goce tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendrá, aunque el socio cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. En todo caso, será de aplicación la facultad de variación recogida en el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil. Para la adopción de acuerdos relativos a lo establecido en este número, será necesario que la mayoría prevista en el número 1 del artículo 51 comprenda el voto favorable de socios que representen, al menos, el cincuenta por ciento de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la cooperativa.

5. Los estatutos podrán establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio.

6. El socio que causase baja obligatoria o voluntaria en la cooperativa, calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital social de la cooperativa a su cónyuge o persona unida a él o a ella por análoga relación de afectividad, ascendientes o descendientes, si estos son socios o adquieren la condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquél.

Artículo 134. Régimen económico.

1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en la de socio trabajador o socia trabajadora.

2. El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de socio trabajador o socia trabajadora, cause baja en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador o socia trabajadora.

3. Los socios, en su condición de socios trabajadores o socias trabajadoras, percibirán anticipos societarios de acuerdo con lo establecido para las cooperativas de trabajo asociado, y en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa, percibirán, por dicha cesión, la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los mencionados anticipos societarios y rentas lo serán a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la cooperativa. A efectos de lo establecido en el apartado 3.a) del artículo 87, tanto los anticipos societarios como las mencionadas rentas tendrán la consideración de gastos deducibles.

4. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos distintos a la cesión a la cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores o socias trabajadoras, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.

b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:

1. La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.

2. La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme al salario del convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo aunque hubiese percibido anticipos societarios de cuantía distinta.

5. La imputación de las pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el número anterior. No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios diera lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre dichos bienes, se imputarán en su totalidad a los fondos de reserva y, en su defecto, a los socios en su condición de cedentes del goce de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios trabajadores o socias trabajadoras una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.

Sección 6.ª De las cooperativas de viviendas

Artículo 135. Objeto y ámbito.

1. Son aquéllas que tienen por objeto procurar a precio de coste, exclusivamente a sus socios, viviendas o locales, edificaciones e instalaciones complementarias, tanto nuevas como rehabilitadas. Asimismo pueden tener como objeto, incluso único, mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos comunes; crear y prestar servicios comunes a dichas edificaciones y a sus socios.

Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos, y en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.

2. En consecuencia, podrán ser socios de estas cooperativas las personas físicas que necesiten alojamiento para sí o sus familiares, así como los entes públicos y entidades sin ánimo de lucro mercantil que precisen alojamiento para sus empleados o que precisen locales para desarrollar sus actividades. Cuando así lo prevean los estatutos, podrán igualmente ser socios las personas que cofinancien la vivienda o local, segundos aportantes, pero poseyendo entre ellas un voto por vivienda que ejercerá la persona que hayan decidido de común acuerdo y comunicado al consejo rector.

3. Las viviendas y locales promovidos por la cooperativa podrán, mediante cualquier título admitido en derecho, ser adjudicadas en propiedad a los socios o cedidos a los mismos para su uso y disfrute por ellos o sus familiares, con parentesco de primer grado de consanguinidad, ya sea de forma habitual, ya sea para descanso o vacaciones, ya sea como residencia de personas mayores o discapacitadas. Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos establecerán las normas a que han de ajustarse tanto el uso o disfrute por los socios o sus familiares como los demás derechos y obligaciones de estos y de la cooperativa, pudiéndose prever la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida esta posibilidad.

4. Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La asamblea general acordará el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento de los mismos. Excepcionalmente, en el caso de que, una vez finalizada la promoción y adjudicación de las viviendas a los socios, quedara alguna sin adjudicar, podrá ser adjudicada a una tercera persona no socia siempre que cumpla las condiciones objetivas que fijen los estatutos sociales y las específicas señaladas en los mismos para adquirir la condición de socio, y siempre que las viviendas a adjudicar no supongan más del 30 % del conjunto de viviendas de la promoción.

Dicha enajenación deberá ser sometida a comunicación del Registro de cooperativas. El incumplimiento de esta obligación de comunicación será causa de responsabilidad de los miembros del consejo rector, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 136. Ámbito geográfico.

Las cooperativas de viviendas castellano-manchegas sólo podrán realizar promociones dentro del ámbito geográfico establecido estatutariamente, que no podrá exceder del territorio de la Comunidad de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 137. Disposiciones específicas sobre los socios.

1. Para las cooperativas de vivienda no será de aplicación el régimen de prohibición del derecho de baja voluntaria previsto en el artículo 30 de esta Ley.

2. Son causas de baja justificada de los socios de las cooperativas de vivienda, además de las generales previstas en esta Ley y en los estatutos, las siguientes:

a) Los cambios del centro o lugar de trabajo del socio a un municipio alejado más de cuarenta kilómetros del emplazamiento de la promoción, cuando se trate de promociones destinadas a domicilio habitual.

b) Las situaciones de desempleo, grave enfermedad u otra severa circunstancia familiar o personal que impidan hacer efectivas las aportaciones comprometidas en la promoción.

c) Un retraso injustificado en la entrega de las viviendas que supere los treinta meses a la fecha prevista por la cooperativa o en todo caso que hubiera transcurrido al menos cinco años desde que el socio se inscribió en la cooperativa o en su caso en la promoción. En caso de baja no justificada el consejo rector podrá acordar las deducciones que se establezcan estatutariamente y que no podrán ser superiores al veinte por ciento de las cantidades entregadas por el socio en concepto de capital y al diez por ciento de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales.

3. Las cantidades a que se refiere el apartado anterior, así como las participaciones cooperativas suscritas por el socio, deberán reembolsarse a este en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio o por un tercero no socio cuya subrogación en la posición de aquel sea válida o, en todo caso, en el plazo de cinco años en el supuesto de expulsión y baja calificada como no justificada, y en el plazo máximo de dieciocho meses si ésta fuese justificada. Este plazo se reducirá a un año a favor de los herederos o legatarios del socio fallecido. En cuanto a los intereses por las cantidades aplazadas se aplicará lo establecido en el artículo 79.

4. Cuando las viviendas se construyan para su adjudicación en propiedad, los socios adjudicatarios de las mismas, dentro de una fase o promoción, estando al día en todos sus compromisos y obligaciones, tanto en los específicos de la fase como en la parte proporcional de las cargas comunes que les sean imputables, de acuerdo con los estatutos y el reglamento de régimen interno, y una vez transcurridos tres meses desde que la promoción cuente con todas las licencias y permisos exigibles, tendrán derecho a solicitar la entrega de las viviendas mediante escritura publica y, en caso contrario, a causar baja en la cooperativa que será calificada como justificada.

En cualquier caso, el consejo rector podrá promover la baja obligatoria justificada de los socios de una determinada fase cuyas viviendas y locales hubieran sido adjudicadas, previa liquidación de los derechos económicos financiados con sus aportaciones, y siguiendo el procedimiento previsto en los estatutos conforme a lo establecido en los artículos 27 y 29.

5. Cuando la cooperativa no tuviera viviendas o locales en promoción, habiendo adjudicado las mismas a sus socios, y gestione únicamente servicios comunes a los inmuebles, el consejo rector podrá dar de baja de oficio a los socios que hubieran transmitido la propiedad de sus viviendas o locales, adquiriendo los nuevos propietarios la condición de socios siempre que lo soliciten conforme a lo establecido en el artículo 26 quedando subrogados los mismos en los derechos y obligaciones de los socios a los que sustituyan.

Artículo 138. Disposiciones especificas sobre el órgano de administración.

1. La administración de las cooperativas de viviendas, a los efectos del artículo 55 de esta Ley, se conferirá a un consejo rector.

2. El consejo rector tendrá una composición variable, respetando los mínimos legales, e incorporara un representante de cada promoción o fase de forma automática sin necesidad de modificación estatutaria.

3. Los miembros del consejo rector no podrán utilizar el nombre de la cooperativa ni invocar su condición de miembros del consejo rector de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas., en los términos y requisitos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

4. Las cooperativas de viviendas no podrán otorgar poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas que tengan una relación laboral o de servicios o sean parientes de los miembros del consejo rector, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges o persona unida por análoga relación de afectividad de los mismos, ni a personas jurídicas de las que sea socio o participe alguno de los miembros del consejo rector, su cónyuge, o un pariente de estos comprendido en los grados antes mencionados, así como tampoco a quienes tuvieran una relación laboral o de servicios con las personas jurídicas en las que concurriera dicha circunstancia.

5. Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del consejo Rector en más de una cooperativa de viviendas.

6. Los miembros del consejo rector de las cooperativas de viviendas en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que el desempeño del mismo les origine.

Artículo 139. Construcciones por fases o promociones.

1. Si la cooperativa de viviendas desarrollase más de una promoción o fase separada, por acuerdo del órgano de administración, que deberá ser ratificado en la primera asamblea general que se celebre e inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas de Castilla-La Mancha, con indicación de la localización prevista, estará obligada a dotar a cada una de ellas, incluida la promoción inicial no terminada, de autonomía de gestión y de un patrimonio separado, para lo que deberá contar con una contabilidad independiente para cada fase o promoción, sin perjuicio de la general de la cooperativa, individualizando todos los justificantes de cobros o pagos que no sean generales. Cada fase se identificará con una denominación específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado. En la inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos o solares se hará constar la fase a la que están destinados, y si ese destino se acordase con posterioridad a su adquisición se hará constar por nota marginal a solicitud del representante de la cooperativa.

2. Deberán constituirse por cada fase juntas especiales de socios, cuya regulación deberá contener los estatutos, siempre respetando las competencias propias de la asamblea general sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa y sobre lo que afecte a más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase respectiva. La convocatoria de las juntas se hará en la misma forma que las de las asambleas generales.

En el libro de socios de la cooperativa, legalizado por el Registro, se deberá anotar la promoción en la que están incluidos. La junta especial será presidida conforme a lo previsto para las juntas preparatorias de la asamblea de delegados. Para documentar los acuerdos deberá existir un libro de actas legalizado por el Registro. Si los estatutos lo prevén, las juntas especiales actuaran como juntas preparatorias.

3. Los bienes y derechos que integren el patrimonio debidamente contabilizado de una determinada promoción o fase separada no responderán de las deudas de las restantes.

Artículo 140. Auditoría.

1. Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales para su aprobación a la asamblea general, deberán someterlas a auditoría, en los ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) Que la cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a veinte.

b) Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.

c) Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del órgano de administración.

d) Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general.

e) Cuando concurran los demás supuestos previstos en el artículo 96.

2. La obligación regulada en este artículo subsistirá mientras no se produzca la adjudicación o cesión de las viviendas o locales.

Artículo 141. Garantías especiales.

1. Los estatutos de las cooperativas de vivienda deberán incluir al menos las siguientes medidas de participación, información y control por parte de los socios:

a) Ámbito geográfico de actuación cooperativa, que no podrá ser superior al del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

b) La obligatoriedad de garantizar mediante aval o seguro las cantidades que los socios entreguen a la cooperativa para financiar la construcción de las viviendas.

c) La convocatoria de todas las asambleas generales, salvo las universales, por un medio que asegure la recepción de la convocatoria por los socios con una anticipación no inferior a diez días hábiles, y para las asambleas extraordinarias y juntas especiales de socios el plazo será de siete días hábiles.

d) Determinación de la minoría de socios de una promoción o, en su caso, de la cooperativa, de al menos el cuarenta por ciento, que podrá solicitar motivadamente, con cargo a la cooperativa y una vez al año, la elaboración de un informe por consultores externos, en las áreas urbanísticas, financiera, jurídica, cooperativa o cualquier otra relevante para el mejor desarrollo del objeto social de la entidad. Tales personas expertas no podrán ser socios ni estar vinculadas directa o indirectamente con ellos ni con los administradores/as independientes, auditores/as, apoderados/as, gestores y profesionales con los que la cooperativa haya contratado cualesquiera prestaciones o servicios necesarios para la promoción de las viviendas.

e) Por acuerdo de dos tercios de la asamblea general el establecimiento y regulación en las promociones de doscientas o más viviendas, de sendos comités, financiero y de obras, ambos de carácter externo, para el seguimiento de las actividades de la cooperativa en ambas vertientes, debiendo evacuar informe en la correspondiente junta especial cuando en el desarrollo de la promoción adviertan modificaciones sustanciales sobre los proyectos arquitectónicos o financieros iniciales. En las promociones con más de cien viviendas y menos de doscientas, deberán constituirse un solo comité que asumirá ambas funciones.

f) La incompatibilidad para desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del órgano de administración en otra cooperativa de viviendas, así como que el ejercicio del cargo será gratuito, sin perjuicio de su derecho a ser resarcido por los gastos que se le originen.

2. Con carácter previo al ingreso de cantidades por los socios para financiar la promoción a la que estén adscritos, ésta deberá estar definida y dotada de unas reglas básicas denominadas «normas de la promoción» que tendrá como contenido mínimo el siguiente:

a) La denominación específica de la promoción.

b) El término municipal, la localización dentro del mismo y extensión aproximada de los terrenos sobre los que se edificarán las viviendas, ordenanza que les afecte, y en sus caso indicación de la existencia de superficie comercial o de otros usos diferentes al residencial.

c) El tipo constructivo o clase de viviendas a promover.

d) En su caso, el régimen de protección al que se pretendan acoger las viviendas con la mención de las normas jurídicas reguladoras.

e) El estudio financiero previsto para el desarrollo de la promoción.

f) El calendario previsto de actuaciones que señalará los hitos más relevantes de la promoción: adquisición de terrenos; aprobación del planeamiento correspondiente; urbanización de los terrenos; obras de edificación y su finalización.

g) Requisitos y formalidades exigidas a los socios, así como compromisos económicos y calendario de ingresos a efectuar por los mismos.

h) El sistema de elección de las viviendas, locales y anexos por los socios.

i) La eventual existencia de compromisos previos de la cooperativa con terceras personas o empresas, indicando, en su caso, los términos más importantes de los acuerdos, como las funciones a desarrollar, y los parámetros fijados para su retribución.

Artículo 142. Transmisión de derechos.

Los estatutos podrán regular los derechos de tanteo y retracto de la cooperativa en el supuesto de transmisión de la propiedad de las viviendas a personas que no sean socios. El periodo para ejercer dichos derechos, en todo caso, no podrá ser superior a cinco años desde la elevación a escritura pública de la transmisión de la vivienda.

Artículo 143. Socios no adscritos a ninguna promoción.

De acuerdo con los estatutos, en las cooperativas de viviendas podrán existir socios no adscritos a una promoción, que tendrán de modo general los derechos y obligaciones que se prevean en los estatutos de acuerdo con lo establecido en esta Ley para los socios incluidos en el supuesto regulado en el último párrafo del apartado 1 del artículo 25. Además específicamente tendrán derecho preferente para adscribirse a las nuevas promociones que se pudieran iniciar, y en las promociones ya iniciadas y completas sólo tendrán derecho a sustituir a un socio que pretenda darse de baja en la promoción o en la cooperativa si así lo establecen los estatutos, garantizándose en todo caso la preferencia de los descendientes y ascendientes del transmitente, así como del cónyuge separado o divorciado en aplicación de sentencia o convenio judicial.

Sección 7.ª De las cooperativas de consumidores y usuarios

Artículo 144. Concepto y caracteres.

1. Son cooperativas de consumidores y usuarios las que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para el uso y consumo de los socios y de quienes conviven con ellos, incluyendo las actividades de tiempo libre, así como acciones en formación, defensa y promoción de los derechos de consumidores/as y usuarios/as.

Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.

2. El suministro de bienes y servicios de la cooperativa a sus socios tendrá la consideración de operaciones societarias internas, al actuar aquella como consumidor directo de carácter conjunto o comunitario.

Sección 8.ª De las cooperativas de seguros

Artículo 145. Concepto y caracteres.

Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora y de producción de seguros, en los ramos y con los requisitos establecidos en la legislación del seguro y, con carácter supletorio, por la presente Ley.

Sección 9.ª De las cooperativas sanitarias

Artículo 146. Concepto y caracteres.

La actividad sanitaria podrá ser objeto de una cooperativa de trabajo asociado, de consumo directo de la asistencia sanitaria, o bien de una cooperativa de seguros. En todo caso las cooperativas sanitarias deberán someterse al régimen propio de su actividad y a la peculiar regulación de su clase de cooperativa.

Sección 10.ª De las cooperativas de enseñanza

Artículo 147. Concepto y caracteres.

1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades, en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras. Podrán realizar también actividades conexas o que faciliten las actividades docentes, como complementarias de la principal.

2. Tendrán la consideración de cooperativas de enseñanza de trabajo asociado las integradas por personal docente y no docente, así como por el personal de administración y servicios, resultándoles de aplicación las normas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado.

3. Cuando la cooperativa asocie a los padres de los alumnos/as, los alumnos/as o sus representantes legales, se considerará como cooperativa de enseñanza de consumidores y usuarios, resultándole de aplicación las normas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de consumidores y usuarios.

4. Cuando la cooperativa de enseñanza esté integrada por quienes imparten la enseñanza y de personal no docente y por quienes reciben las prestaciones docentes o los representantes de los alumnos/as, podrá tener el carácter de cooperativa integral, si así lo prevén los estatutos.

Sección 11.ª De las cooperativas de iniciativa social y de integración social

Artículo 148. Cooperativas de iniciativa social.

1. Son cooperativas de iniciativa social las que, sin ánimo de lucro, tienen por objeto la prestación de todo tipo de servicios sociales, públicos o privados, mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social.

Quedan excluidos los servicios sociales que requieran el ejercicio de autoridad pública. En la denominación de estas cooperativas figurará, además, la indicación «Iniciativa Social».

2. Las Administraciones o entidades públicas podrán participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.

3. Resultará de aplicación a estas cooperativas lo previsto en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado.

Artículo 149. Cooperativas de integración social.

1. Son cooperativas de integración social aquéllas que, sin ánimo de lucro, están constituidas mayoritariamente por personas con discapacidad física, intelectual, sensorial o cualquier otro colectivo con dificultades de integración social, así como por sus tutores o personal de atención, y tendrán como finalidad promover la integración social de sus socios.

2. Podrán adoptar la forma de cooperativas de consumidores cuando tengan por objeto proporcionar a sus socios bienes y servicios de consumo general o específico, para su subsistencia, desarrollo, asistencia o integración social.

Cuando tengan por objeto organizar, canalizar, promover y comercializar la producción de los productos o servicios del trabajo de los socios, adoptarán la forma de cooperativas de trabajo asociado.

3. Podrán ser socios de estas cooperativas el personal de atención, las administraciones y entidades públicas, y las entidades privadas cuya normativa o estatutos prevean o permitan la financiación u otra forma de colaboración en el desarrollo de las actividades de tales cooperativas.

Estos socios institucionales, además de ejercitar los derechos y obligaciones previstos en los estatutos de la cooperativa, designarán un representante técnico que será miembro del órgano de administración.

4. El límite de socios temporales previsto en el artículo 23 no será de aplicación a estas cooperativas, cuando pertenezcan a cualquiera de los colectivos relacionados en el número uno del presente artículo.

Artículo 150. Calificación como cooperativas sin ánimo de lucro.

Las cooperativas de iniciativa social y las de integración social podrán ser calificadas e inscritas como cooperativas sin ánimo de lucro cuando, cumpliendo los requisitos que se determinan en sus respectivas regulaciones, recojan expresamente en sus estatutos:

a) Que los excedentes o beneficios que puedan producirse en un ejercicio económico, en ningún caso serán repartidos entre los socios, y se destinarán a la consolidación de la cooperativa y la creación de empleo.

b) El desempeño de los cargos del órgano de administración será de carácter gratuito, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones.

c) Las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios al capital social no podrán devengar un interés superior al legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.

d) Las retribuciones de los socios trabajadores y socias trabajadoras y de los trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable a la actividad que desarrolle.

El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de cooperativa sin ánimo de lucro, y se regirá por lo dispuesto con carácter general para la clase de cooperativa de que se trate.

Sección 12.ª De las cooperativas de crédito

Artículo 151. Cooperativas de crédito.

1. Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades y los servicios propios de las entidades de crédito. Estas cooperativas prestarán especial interés a las operaciones cooperativizadas con sus socios.

2. Las cooperativas de crédito se regirán por las normas básicas del Estado que afecten específicamente a este tipo de cooperativas o a las entidades de crédito en general, así como por las normas que apruebe la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el ámbito de sus competencias sobre cooperativas de crédito, y en lo no previsto por dichas normas, será de aplicación la presente Ley.

3. Las cooperativas de crédito podrán utilizar la denominación «caja rural», cuando su objeto estatutario y operativo preferente sea la prestación de servicios financieros dirigidos hacia el medio rural, sin distinción de personas y entidades.

4. Sólo podrán utilizar la denominación «cooperativas de crédito», «caja rural» u otras análogas aquellas cooperativas reguladas en este artículo, con los condicionantes y requisitos establecidos en el mismo o en las normas que les resulten de aplicación.

5. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desarrollará el régimen legal de las cooperativas de crédito en lo que corresponda a su competencia y, a través de la Consejería competente en materia de economía ejercerá las funciones que la normativa le atribuya, sin perjuicio de las facultades que correspondan en la materia a otras instituciones.

Sección 13.ª De las cooperativas mixtas

Artículo 152. Objeto y normas aplicables.

1. Son cooperativas mixtas aquéllas en las que existen socios cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas estatutariamente, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.

2. En estas cooperativas el derecho de voto en la asamblea general respetará la siguiente distribución:

a) Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción que definan los estatutos, a socios cuyo derecho de voto viene determinado en el artículo 49 de esta Ley.

b) Una cuota máxima, según determinen los estatutos, del cuarenta y nueve por ciento de los votos se distribuirá en partes sociales con voto, que, si los estatutos lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado.

Los estatutos podrán reconocer un derecho de preferencia a los socios a que se refiere la letra a) anterior.

c) En ningún caso la suma total de los votos asignados a las partes sociales con voto y a los socios colaboradores podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total de votos sociales de la cooperativa.

3. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares, como el régimen de las aportaciones se regularán por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas para las acciones.

4. La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente según lo previsto en el número 2.

Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a los restantes socios se distribuirán entre estos según los criterios generales definidos en esta Ley.

5. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los colectivos de socios, requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la asamblea general.

Sección 14.ª De las cooperativas integrales

Artículo 153. Cooperativas integrales.

Son aquéllas cuyas actividades cooperativizadas cumplen finalidades propias de varias clases de cooperativas.

Estatutariamente se estructurará la organización de las distintas actividades, observando, en todo caso, lo regulado para cada una de ellas.

En los órganos sociales de estas cooperativas existirá siempre representación de cada una de las actividades que integran la cooperativa.

Los estatutos sociales podrán prever el sistema de voto ponderado, de acuerdo con los criterios establecidos en apartado séptimo del artículo 49 de esta Ley.

CAPÍTULO II

De las cooperativas de segundo o ulterior grado

Artículo 154. Objeto y características.

1. La cooperativa de segundo o de ulterior grado tiene por objeto completar, promover, coordinar, reforzar o integrar la actividad económica de las entidades miembros y del grupo resultante en el sentido y con la extensión que establezcan los estatutos.

Los estatutos deberán incluir la enumeración de las facultades esenciales que, por ser precisas para el desarrollo del objeto social, quedan transferidas a los órganos de la cooperativa; tales facultades tendrán la misma permanencia que el propio objeto social y su ejercicio no podrá ser revisado ante los órganos de las sociedades integradas, sin perjuicio de la tutela judicial que, en su caso, proceda.

Cuando la cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, los estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para el ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características de este.

2. Los estatutos regularán, además, las materias o áreas respecto de las cuales las propuestas de las entidades asociadas serán meramente indicativas, y no vinculantes, para la cooperativa de segundo o ulterior grado. En caso de duda al respecto se presumen transferidas a esta cooperativa todas las facultades directamente relacionadas con su objeto social, teniendo prioridad los acuerdos e instrucciones de la misma frente a las decisiones de cada una de las entidades agrupadas.

3. Los estatutos podrán calificar a estas cooperativas conforme a la clasificación prevista en el artículo 121.1, siempre que todas las cooperativas socias pertenezcan a la misma clase.

Artículo 155. Socios, órganos y derecho de voto.

1. Podrán ser socios de estas sociedades, además de las cooperativas de grado inferior y los socios de trabajo de aquéllas, cualquier persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, así como las comunidades de bienes siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y que los estatutos no lo prohíban. En ningún caso el conjunto de estos socios de carácter no cooperativo podrá ostentar más del cuarenta y nueve por ciento del total de los votos existentes en la cooperativa de segundo o ulterior grado; los estatutos podrán establecer un límite inferior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, estas cooperativas podrán admitir socios colaboradores con arreglo a lo establecido en esta Ley.

2. La admisión de cualquier socio que no sea cooperativa requerirá acuerdo favorable del consejo rector por mayoría de al menos dos tercios de los votos presentes y representados, salvo previsión de otra mayoría en los estatutos, que también podrá regular períodos de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años.

3. El socio que pretenda darse de baja habrá de cursar un preaviso de al menos un año, y antes de su efectiva separación estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente, si así lo decide el consejo rector.

4. En la asamblea general, cada socio persona jurídica será representado por quien ostente la representación legal de la misma o por un número de representantes proporcional al derecho de voto que le corresponda.

Las personas físicas que representen a personas jurídicas en el consejo rector, interventores, comité de recursos o liquidadores, no podrán representarlas en la asamblea general de la cooperativa de segundo o ulterior grado, pero deben asistir a la misma con voz y sin voto, excepto cuando en su composición las entidades socios estén representadas por varios miembros. Las comunidades de bienes serán representadas por la persona que estas designen.

5. Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un consejo rector que tendrá un número máximo de quince miembros, y en él estarán representadas, directa o indirectamente, todas las entidades socias.

Si éstas fuesen más de quince, las que tengan menor número de votos deberán agruparse a efectos de designar sus representantes, observando las previsiones estatutarias o reglamentarias internas al respecto.

El derecho de voto en el seno del Consejo podrá ser proporcional a la actividad cooperativizada o al número de socios de la entidad o entidades a las que representan los consejeros, con el límite señalado en el artículo 49.2.d).

Si lo prevén los estatutos, las personas integrantes del consejo rector podrán designar, entre personas capacitadas, sean o no socios de alguna cooperativa del grupo, hasta un tercio de los miembros del consejo rector.

Artículo 156. Régimen económico y normativa supletoria.

1. Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función de la actividad cooperativizada comprometida por cada socio.

2. La distribución de resultados, tanto si son positivos como si registran pérdidas, se acordará en función de la actividad cooperativizada comprometida estatutariamente, una vez realizado la imputación que proceda a los fondos de reserva y, en su caso, al Fondo de Formación y Promoción.

3. Estatutariamente se fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativizada.

4. Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán transformarse en cooperativas de primer grado, quedando absorbidas las cooperativas socios mediante el procedimiento establecido en la presente Ley.

Las cooperativas socios, así como los socios de estas, disconformes con los acuerdos de transformación y absorción, podrán separarse mediante escrito dirigido al consejo rector de las cooperativas de segundo grado o primer grado, según proceda, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación del anuncio de transformación y absorción.

5. En caso de disolución con liquidación de una cooperativa de segundo o ulterior grado, el activo sobrante será distribuido entre los socios en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. En su defecto, se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en la actividad cooperativizada o, en su caso, al número de miembros de cada entidad agrupada en aquella cooperativa.

6. En lo no previsto por los artículos anteriores de esta sección, se estará a lo establecido en los estatutos y en el reglamento de régimen interno y, en su defecto, en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las cooperativas de segundo o ulterior grado, a lo establecido en la presente Ley sobre cooperativas de primer grado.

CAPÍTULO III

Otras modalidades de colaboración económica

Artículo 157. Otras modalidades de colaboración económica.

1. Las cooperativas de primer y de segundo o ulterior grado podrán constituir sociedades, agrupaciones, consorcios, grupos cooperativos, uniones entre sí, o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses.

También podrán ser socios colaboradores aquellas cooperativas con las que se suscribiese un acuerdo de colaboración intercooperativa, de conformidad a lo previsto en el párrafo primero del primer párrafo del artículo 25 de la presente Ley.

2. Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios.

Los resultados obtenidos de estas operaciones tendrán el carácter y destino de resultados cooperativos.

TÍTULO III

De la Administración Autonómica y las cooperativas

Artículo 158. Principios generales.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce de interés general la promoción y el desarrollo de las cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativa, cuya libertad y autonomía garantiza.

En este marco, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará la actividad que desarrollen las cooperativas, a través de medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de empleo, la elevación del nivel de formación profesional y preparación técnica de los socios y el asociacionismo cooperativo.

2. La correspondiente actuación se llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia de trabajo, a la que se dotará de recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías en función de la actividad empresarial que desarrollen las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social.

Artículo 159. Inspección.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de trabajo la función inspectora sobre las cooperativas de Castilla-La Mancha, en lo que respecta al cumplimiento de la presente Ley y de sus normas de desarrollo y aplicación.

2. El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que tenga asignadas las funciones de control e inspección en cuanto al cumplimiento de la legislación cooperativa tendrá, a todos los efectos, la consideración de agentes de la autoridad, y en el ejercicio de sus funciones estarán facultados para entrar en los locales de las cooperativas, así como para requerir las actuaciones y examinar los documentos que consideren precisos para el cumplimiento de su misión.

3. Los representantes legales de las cooperativas y el responsable de los locales y actividades de aquéllas en el momento de la inspección estarán obligados a facilitar a los inspectores e inspectoras el acceso a los locales, así como el examen de los libros, registros y documentos que se soliciten por los mismos.

4. El personal funcionario actuante, una vez finalizada su actuación inspectora, valorados sus resultados, y constatada, en su caso, la existencia de hechos constitutivos de infracción podrá extender acta de infracción por la comprobación de hechos tipificados en esta Ley o por obstrucción a su labor o, asimismo, podrá limitarse a formular advertencias o recomendaciones encaminadas al efectivo cumplimiento de las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.

Artículo 160. Infracciones administrativas.

1. Las cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta Ley y sus normas de desarrollo y a los estatutos, sin perjuicio de las responsabilidades personales exigibles a los miembros del órgano de administración, y en su caso, interventores y liquidadores.

2. Las infracciones en materia cooperativa se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves:

a) No acreditar a los socios sus aportaciones al capital social en la forma prevista en la presente Ley.

b) No llevar en orden y al día los libros sociales o de contabilidad, por tiempo inferior a seis meses, contados desde el último asiento practicado.

c) No formular los interventores/as, cuando proceda, su informe sobre las cuentas anuales, en los plazos establecidos.

d) Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental y que no están tipificadas por la presente Ley como graves o muy graves.

4. Son infracciones graves:

a) Incumplir las normas legales o estatutarias sobre convocatoria de la asamblea general ordinaria, sobre renovación de los cargos sociales y sobre convocatoria de asamblea general extraordinaria, en los casos que deba hacerse.

b) No inscribir en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, en los plazos señalados, los acuerdos sociales cuya inscripción o comunicación sea obligatoria.

c) Transgredir los derechos de los socios en materia de información; como elector y elegible para los cargos de los órganos sociales; a participar con voz y voto en la asamblea general y en la actividad empresarial que desarrolla la cooperativa sin ninguna discriminación.

d) No dotar los fondos obligatorios en los términos establecidos en esta Ley, o aplicarlos a fines distintos a los previstos en la misma, o imputar las pérdidas incumpliendo las disposiciones legales, estatutarias o los acuerdos de la asamblea general.

e) Incumplir la obligación de depositar en el Registro de Cooperativas las cuentas anuales.

f) Carecer de los libros sociales obligatorios, o llevarlos con un retraso igual o superior a seis meses, o no conservarlos durante el período de tiempo exigido por esta Ley.

g) Incumplir las normas establecidas sobre participación del personal asalariado de la cooperativa en el consejo rector o en los excedentes disponibles.

h) La resistencia o negativa a la labor inspectora acreditada mediante la correspondiente acta de obstrucción.

i) Superar los límites legales en contratación de personal asalariados.

5. Son infracciones muy graves:

a) La transgresión de los principios cooperativos reconocidos en esta Ley, o la utilización de la cooperativa para encubrir finalidades ajenas a estas entidades, o para obtener injustificadamente subvenciones o bonificaciones fiscales.

b) Aplicar cantidades del fondo de formación y promoción a finalidades distintas de las previstas legalmente.

c) No someter las cuentas a auditoría externa cuando resulte obligatorio por ley o por los estatutos.

d) Asignar retornos cooperativos a quien no tenga la condición de socio, o con criterio distinto al de su participación en las actividades cooperativizadas.

e) Distribuir entre los socios los fondos sociales irrepartibles, o el activo sobrante, en el supuesto de liquidación de la cooperativa.

f) El pago a los socios de intereses superiores al límite establecido en esta Ley.

6. La acción de responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en la presente Ley caduca a los seis meses a partir de la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de la comisión de las mismas, si ésta no ordena la instrucción de expediente sancionador en ese plazo, y, en todo caso, prescribe al año las infracciones leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves, desde la fecha en la que se hayan producido o cometido las infracciones.

Artículo 161. Sanciones y procedimiento.

1. Las infracciones se graduarán a los efectos de su correspondiente sanción en grado mínimo, medio y máximo, en función de la negligencia e intencionalidad, falsedad, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la inspección, número de socios afectados, perjuicio causado, repercusión social y capacidad económica o volumen de negocio de la cooperativa.

Cuando no se estime relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias anteriormente señaladas, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su cuantía inferior.

2. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 300 a 600 euros; las graves, con multa de 601 a 3.000 euros: y las muy graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros, o con la descalificación de la cooperativa, regulada en el artículo siguiente.

Si se apreciase reincidencia se aplicará el doble de la sanción económica correspondiente. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión de la misma; en tal supuesto la resolución sancionadora habrá de ser firme.

3. Las infracciones a la legislación cooperativa serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales y de otro orden a que puedan dar lugar.

4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

a) A la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de trabajo, hasta 6.000 euros, cuando la cooperativa figure inscrita en los correspondientes registros provinciales.

b) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo, desde 6.001 a 18.000 euros.

c) A la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo, desde 18.001 a 30.000 euros.

En el supuesto de pluralidad de infracciones recogidas en único expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.

Artículo 162. Descalificación de la cooperativa.

1. Podrán ser causa de descalificación de una cooperativa:

a) Las señaladas en el artículo 110.1 de la presente Ley, a excepción de las previstas en sus letras a) y b).

b) La comisión de cualquier infracción calificada como muy grave, cuando provoque o pueda provocar importantes perjuicios económicos o sociales, o suponga vulneración esencial de los principios cooperativos.

2. Una vez que la Consejería competente en materia de trabajo tenga conocimiento de que una cooperativa está incursa en alguna causa de descalificación, requerirá a la misma para que la subsane en un plazo no superior a seis meses desde la notificación o, en su caso, la publicación de dicho requerimiento en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». El incumplimiento de lo requerido originará la incoación del expediente de descalificación.

3. El procedimiento de descalificación se ajustará a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, con las siguientes particularidades:

a) Será competente para acordar la descalificación la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo, mediante resolución motivada, previa audiencia de la cooperativa afectada e informe del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, que deberá emitirlo en el plazo de treinta días, teniéndose por evacuado si no lo hubiese cumplimentado en el plazo indicado.

b) En la audiencia de la cooperativa se personarán los administradores o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando no se produjese esta comparecencia, el trámite se cumplirá mediante la correspondiente publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

c) La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial, y, si se recurriera, no será ejecutiva en tanto no recaiga sentencia firme.

4. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará que la cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.

Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa, realizándose en cualquier caso las operaciones de disolución, liquidación y extinción de la cooperativa por los administradores/as o liquidadores/as de la misma. Desde ese momento, el órgano de administración, la persona titular de la gerencia y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente, entre sí y con la cooperativa, de las deudas sociales.

TÍTULO IV

Del asociacionismo cooperativo

Artículo 163. Principios generales.

1. Para la defensa y promoción de sus intereses, las cooperativas podrán asociarse libre y voluntariamente en asociaciones, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de poder acogerse a cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación reguladora del derecho de asociación.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará las medidas necesarias para fomentar el asociacionismo de las entidades cooperativas y las relaciones de intercooperación.

Artículo 164. Uniones, federaciones y confederaciones.

1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas al menos por cinco cooperativas de la misma clase, y podrán formar parte de las mismas las cooperativas de segundo grado integradas mayoritariamente por cooperativas de la misma clase.

En las uniones de cooperativas agrarias podrán también asociarse las sociedades agrarias de transformación y las entidades que asocian a agrupaciones de productores agrarios. Las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha y con actividad económica acreditada, que pertenezcan a clases que no cuenten con un número mínimo de sociedades necesario para la constitución de una unión, podrán asociarse entre sí con independencia de su número y de la clase a que pertenezcan.

2. Dos o más uniones podrán constituir federaciones de cooperativas.

3. Podrán incluir en su denominación la referencia a un determinado ámbito geográfico o a una determinada actividad o sector, aquellas uniones o federaciones que acrediten asociar, directamente o a través de las entidades asociadas a las mismas, al menos el 30 por 100 de las cooperativas registradas en la zona geográfica correspondiente, o que desarrollen la actividad o se encuadren en el sector a que vengan referidas.

4. Dos o más federaciones o uniones de cooperativas podrán constituir confederaciones. Sólo cuando una confederación agrupe al menos el 60 por 100 de las uniones y federaciones de cooperativas de Castilla-La Mancha, y cuando entre todas ellas agrupen, a su vez, más del 30 por 100 de las cooperativas registradas en la comunidad autónoma y con actividad económica acreditada, podrá denominarse Confederación de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

5. En el ámbito de la presente Ley, ninguna cooperativa podrá pertenecer a más de una unión, ni ésta a más de una federación, y, a su vez, ninguna federación o unión pertenecer a más de una confederación.

Artículo 165. Normas comunes.

1. Corresponde a las asociaciones, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, las siguientes funciones:

a) Representar a los miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.

b) Organizar y facilitar servicios de asesoramiento, auditoría, asistencia jurídica o técnica y aquellos otros servicios que sean convenientes a los intereses de sus miembros. Asimismo, podrán prestar servicios a entidades no miembros en los términos que establezcan los estatutos o cuando deriven de convenios u otros vínculos concertados por las entidades asociativas.

c) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las entidades asociadas o entre estas y sus socios.

d) Fomentar la promoción y formación cooperativa.

e) Realizar cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

2. Para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, las uniones, federaciones confederaciones constituidas al amparo de la presente Ley, deberán depositar por medio de sus promotores en el Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha escritura pública de constitución, que habrá de contener:

a) La relación de las entidades promotoras, con sus datos identificativos.

b) La certificación del acuerdo de asociación de, al menos, el órgano de administración de cada una de ellas.

c) La composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.

d) Certificado del Registro de Cooperativas que acredite la inexistencia otra de entidad con idéntica denominación.

e) Los estatutos sociales.

3. Los estatutos sociales de las asociaciones, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas contendrán, como mínimo:

a) La denominación, que deberá incluir, según proceda, los términos «unión de cooperativas», «federación de cooperativas» o «confederación de cooperativas», o sus abreviaturas «u. de coop.», «f. de coop.» o «c. de coop.».

b) El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.

c) Los órganos sociales, su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos.

d) La regulación del derecho de voto, con el establecimiento de limitaciones al voto plural, de existir este.

e) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de asociado.

f) El régimen de modificación de estatutos, fusión, disolución y liquidación de la entidad.

g) El régimen económico de la entidad que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los asociados conocer la situación económica de la entidad.

4. El Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha dispondrá, en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente Título o defectos en la documentación presentada.

La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos treinta días hábiles desde que solicitó el depósito sin que el registro de cooperativas hubiese formulado reparos o rechazara el depósito.

La modificación de los estatutos de las asociaciones cooperativas ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento regulado en este número.

5. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas deberán comunicar al Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus entidades socias, acompañando, en los casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.

Artículo 166. Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha.

1. El Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, es un órgano de promoción y difusión del cooperativismo en Castilla-La Mancha, con funciones de carácter consultivo, asesor y de colaboración con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de cooperativas.

2. Corresponden al Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha las siguientes funciones:

a) Facilitar y colaborar en la investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, así como promover la educación y formación cooperativa.

b) Elaborar propuestas y dictámenes en relación con las cuestiones que afecten al cooperativismo.

c) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias y demás normas que afecten directamente a la economía social o a sus organizaciones, así como procurar su difusión.

d) Conciliar y ejercer el arbitraje en las cuestiones litigiosas que se planteen entre cooperativas, entre estas y sus socios, o en el seno de las mismas entre sus socios, cuando ambas partes lo soliciten o bien estén obligadas a tenor de lo establecido en sus estatutos sociales.

e) Colaborar en la elaboración de proposiciones sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecten a entidades de la economía social.

f) Realizar estudios sobre cuestiones y problemas que afecten a la economía social.

3. La organización y funcionamiento del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha se regulará reglamentariamente.

Sus miembros, en todo caso, deberán pertenecer a la administración autonómica, al movimiento cooperativo y de la economía social, sin perjuicio de la representación de otros sectores.

La persona que ocupe la presidencia del Consejo Regional será la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo y la vicepresidencia la ostentará la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de trabajo.

Artículo 167. Conciliación y arbitraje cooperativo.

1. Los conflictos que surjan entre socios y la cooperativa a la que pertenecen, entre varias cooperativas, entre la cooperativa o cooperativas y la entidad asociativa en que se integren, así como entre las federaciones de cooperativas, podrán ser sometidos a la mediación, la conciliación o el arbitraje del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha.

2. El procedimiento para la solicitud y tramitación de los citados mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos se desarrollarán conforme a lo prevenido en Decreto 72/2006, de 30 de mayo («Diario Oficial de Castilla-La Mancha» n.º 114, de 2 de junio de 2006) sobre los procedimientos de arbitraje, conciliación y mediación en el ámbito de la economía social.

Disposición adicional primera. Cómputo de plazos.

Los plazos señalados en la presente ley se computarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional segunda. Cooperativas de viviendas.

El régimen de las cooperativas de viviendas establecido en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de lo previsto en la normativa sectorial sobre cooperativas de vivienda protegida.

Disposición adicional tercera. Remisiones formales a la legislación estatal.

Los artículos 26.4, 27.4, 28.6, 36.3 45, 54 apartados 3,7 y 8, 75.2, 76.6, 80.1, 83.2, 99.2 y 100.1 y 100.2 h), 114.3, 115 y 127 se incorporan a la presente Ley con el carácter de mera reproducción o de remisión formal a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, y demás legislación estatal dictada en materia civil, mercantil, laboral y de seguridad social, concursal, procesal y de ordenación de registros e instrumentos públicos directamente aplicable a las sociedades cooperativas de competencia autonómica.

Disposición adicional cuarta. Fondo Regional de la Competitividad.

Se agrega el fondo Regional para la mejora de la competitividad de las cooperativas agroalimentarias que tendrá reflejo específico en los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El Gobierno regional impulsará la fusión de cooperativas con objeto de mejorar su dimensión y competitividad.

Disposición adicional quinta. Seguridad Social.

Los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado recogerán necesariamente la opción que adopte la cooperativa respecto al régimen de Seguridad Social al que se acogerán sus personas socias trabajadoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece que:

Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:

a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.

b) Como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente.

Las cooperativas ejercitarán la opción en sus estatutos, y solo podrán modificarla en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.

Disposición adicional sexta. Criterios de desempate en licitaciones de contratos de carácter social y asistencial de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos.

En los contratos relativos a prestaciones de carácter social y asistencial y en caso de igualdad entre las proposiciones económicamente más ventajosas, los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos podrán atribuir preferencia a las ofertas presentadas por las cooperativas calificadas como de iniciativa social sin ánimo de lucro que figuren inscritas en el correspondiente registro oficial de cooperativas, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato según resulte de sus estatutos y dicha preferencia aparezca incluida en los pliegos de cláusulas administrativas particulares,

Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

El contenido de los estatutos de las cooperativas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley no podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuesto en la misma y se entenderá modificado y completado por cuantas normas imperativas o prohibitivas se contienen en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición siguiente.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de estatutos.

Las cooperativas, así como sus uniones y federaciones que se hallen constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de tres años a partir de esa fecha, para adaptar sus estatutos a los preceptos de la presente Ley. El acuerdo de adaptación de estatutos se adoptará en asamblea general, y se precisará el voto favorable de dos tercios de los votos presentes y representados. Cualquier miembro del órgano de administración o socio estará legitimado para solicitar de este órgano la convocatoria de la asamblea general con esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud, no se hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla al órgano judicial competente quien, previa audiencia de los administradores, acordará lo procedente designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.

Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley no se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha documento alguno de cooperativas sometidas a esta norma hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus estatutos sociales. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de miembros de los órganos de administración, necesarios para proceder, en legal forma, a la adaptación de estatutos sociales regulada por esta disposición, así como a la transformación, fusión, disolución y liquidación de la Sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Disposición transitoria tercera. Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

En tanto no se produzca la modificación del vigente Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha aprobado por Decreto 178/2005, de 25 de octubre (DOCM n.º 216, de 28 de octubre de 2005), resultará éste de aplicación, en cuanto no contradiga ni modifique lo dispuesto por la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta. Cooperativas organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

Mientras se halle en vigor el Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas o norma que lo sustituya, en lo referido a los miembros socios no productores y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de esta ley, en tanto la cooperativa o una de sus secciones cuente con el reconocimiento de organización de productores de frutas y hortalizas o inicie el procedimiento de reconocimiento correspondiente, el Consejo Rector podrá acordar, bien de oficio o a instancia de parte, la suspensión cautelar del derecho de voto de los socios de la organización de productores que no participasen en la actividad cooperativizada según los términos previstos estatutariamente y de acuerdo con los criterios establecidos por el citado Real Decreto, hasta que la persona o entidad socia vuelva a participar en la misma o la cooperativa pierda el citado reconocimiento

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha (DOCM n.º 146, de 25 de noviembre) y cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley dentro de su ámbito de aplicación.

Disposición final primera. Regulación supletoria.

Las cooperativas se regirán por las normas contenidas en la presente Ley, por los reglamentos de desarrollo de la misma, por sus estatutos y, supletoriamente, por la legislación de cooperativas del Estado y sus normas de desarrollo.

Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que, a propuesta de la Consejería competente en materia de trabajo, dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley. El Consejo de Gobierno adaptará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha. En el mismo plazo, el Consejo de Gobierno regulará las especificidades de la micro-empresa cooperativa y de la cooperativa agraria rural.

Disposición final tercera. Otras clases de cooperativas.

El Consejo de Gobierno de la Junta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a propuesta de la Consejería competente en materia de trabajo, y previo informe preceptivo del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, podrá regular nuevas clases de cooperativas y establecer sus normas.

Disposición final cuarta. Actualización de cuantías.

La cuantía de las sanciones previstas en el artículo 161 podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de trabajo, quien reordenará, en su caso, la atribución de competencias previstas en esta Ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 4 de noviembre de 2010.

 

El Presidente,

José María Barreda Fontes

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Téngase en cuenta que las referencias hechas a "cooperativas agrarias" se entenderán efectuadas a "cooperativas agroalimentarias", según establece la disposición adicional 1 de la Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986

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