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    <titulo>Ley 1/1989, de 24 de febrero, de Artesanía de Aragón.</titulo>
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      <nota codigo="14" orden="400">Publicada en el BOA núm. 23, de 3 de marzo de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="BOE-A-1982-20819" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto</texto>
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      <posteriores/>
    </referencias>
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      <alerta codigo="118" orden="1">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma, promulgo la presente Ley aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno que se publique, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.</p>
    <p class="centro_redonda">PREÁMBULO</p>
    <p class="parrafo_2">La presente Ley pretende regular y favorecer las manifestaciones artesanales en la Comunidad Autónoma de Aragón, estimulando su mantenimiento, propiciando el autoempleo, vinculando, en su caso, artesanía y turismo y procurando que sirvan al tiempo para alentar los recursos socioeconómicos, tantas veces escasos, de nuestro medio rural.</p>
    <p class="parrafo">El texto dispositivo se ocupa de definir el objeto de la Ley y los conceptos básicos de artesanía, artesano y empresa; atribuye la competencia administrativa al Departamento de Industria, Comercio y Turismo y crea un Consejo de Artesanía como punto de enlace entre la Administración autónoma y aquel sector profesional, con el fin de propiciar la colaboración necesaria para que esta Ley encuentre debido cumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">También se prevé un Registro General de Artesanía, que será único y público para toda la Comunidad; ese Registro permitirá conocer con exactitud la dimensión de este recurso social y calcular con mesura el alcance de la acción administrativa, de manera que el esfuerzo de la Administración autónoma ampare a los profesionales del ramo.</p>
    <p class="parrafo">El régimen de protección está concebido con la generalidad y el realismo suficientes para que la Ley no sea un instrumento rígido o impracticable. En definitiva, se trata del primer y fundamental paso en la materia y al que deben seguir otros, como debe ser el de lograr una participación decidida del sector artesano.</p>
    <p class="articulo">Artículo 1. Objeto de la Ley.</p>
    <p class="parrafo">Esta Ley tiene por objeto:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Ayudar a la modernización y reestructuración de las actividades artesanas, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado, velando al mismo tiempo por la calidad de su producción y eliminando los obstáculos que puedan oponerse a su desarrollo en la Comunidad Autónoma de Aragón.</p>
    <p class="parrafo">b) Colaborar a la creación de los cauces de comercialización necesarios para lograr que, además de ser la actividad artesana socialmente deseable, sea económicamente rentable.</p>
    <p class="parrafo">c) Recuperar manifestaciones artesanales propias de Aragón y procurar la continuidad de las existentes.</p>
    <p class="parrafo">d) Fomentar la creación de nuevas actividades artesanales.</p>
    <p class="parrafo">e) Favorecer las enseñanzas que permitan la formación de artesanos en la Comunidad Autónoma de Aragón y propiciar el desarrollo de las actividades artesanas, velando por el fomento de las vocaciones personales y por la divulgación del producto artesano.</p>
    <p class="parrafo">f) Asegurar la accesibilidad del sector artesano a las líneas de crédito preferenciales o a las subvenciones que puedan establecerse por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como fomentar la implantación de sistemas cooperativos para facilitar las correspondientes garantías crediticias.</p>
    <p class="parrafo">g) Coordinar las manifestaciones artesanales con los programas turísticos de Aragón.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2. Concepto de artesanía.</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Ley, tendrá la consideración de artesanía la actividad de creación, producción, restauración o reparación de bienes de valor artístico o popular, así como la prestación de servicios y bienes siempre que se presten u obtengan mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que el producto final sea de factura individualizada y distinta de la propiamente industrial.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Se establecen dentro de las actividades artesanas las siguientes categorías:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Artesanía de producción de bienes de consumo. b) Artesanía de servicios. c) Artesanía de carácter tradicional y popular. d) Artesanía artística o de creación.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4. Organización y competencias.</p>
    <p class="parrafo">1. La competencia en la materia corresponde al Departamento de Industria, Comercio y Turismo, que adoptará por sí o propondrá al Consejo de Gobierno de la Diputación General las disposiciones y acuerdos pertinentes para la ejecución de la presente Ley.</p>
    <p class="parrafo">2. Se crea el Consejo de Artesanía dentro del Departamento del ramo y de con las siguientes funciones:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Informar preceptivamente los proyectos relativos a la elaboración del censo de actividades artesanas y su permanente actualización, a las condiciones para el reconocimiento de la calidad de artesanos y de las empresas de ese carácter.</p>
    <p class="parrafo">b) Estudiar y proponer al Departamento de Industria, Comercio y Turismo las disposiciones y medidas de todo orden tendentes al fomento, promoción y protección de las actividades artesanas en Aragón.</p>
    <p class="parrafo">c) Informar, también preceptivamente, los programas de formación artesanal, las declaraciones de protección singularizada y la regulación de marcas de origen o calificaciones similares que se proyecten.</p>
    <p class="parrafo">d) Evacuar los informes que le sean requeridos por el titular del Departamento.</p>
    <p class="parrafo">e) Proponer aquellas medidas que el Consejo considere precisas de propia iniciativa a los efectos del artículo 2 de esta Ley.</p>
    <p class="parrafo">f) Proponer al titular del Departamento medidas y acciones a incluir en los planes de fomento de la artesanía.</p>
    <p class="parrafo">g) Informar preceptivamente los planes de fomento de la artesanía elaborados por el Departamento.</p>
    <p class="parrafo">h) Fomentar el asociacionismo profesional en el sector.</p>
    <p class="parrafo">i) Cualesquiera otras funciones que se le encomienden por disposición o acuerdo de rango suficiente.</p>
    <p class="parrafo_2">3. El Consejo estará presidido por el titular del Departamento, con facultad de delegación en un director general del mismo; la composición del Consejo se regulará por decreto. Formarán parte de él, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de Aragón: a) Cinco miembros designados por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo. b) Cinco miembros designados por los artesanos, a través de sus asociaciones profesionales.</p>
    <p class="parrafo">4. Los representantes de las asociaciones de artesanos serán elegidos en la forma en que éstas lo regulen, siendo renovados periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">5. El Consejo de Artesanía se reunirá al menos una vez cada seis meses.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">El Departamento de Industria, Comercio y Turismo elaborará el plan de fomento de la artesanía, que contemplará los objetivos a conseguir en esta materia, previo informe del Consejo de Artesanía y que someterá a aprobación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón.</p>
    <p class="parrafo">Dicho plan tendrá vigencia durante la legislatura, pudiendo ser modificado anualmente si las circunstancias así lo aconsejan y el Consejo de Artesanía lo recomienda.</p>
    <p class="articulo">Artículo 6. Empresas artesanas.</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Ley, tendrá la consideración de empresa artesana toda unidad económica que, realizando la actividad definida en el artículo 2, se dedique con habitualidad a la producción o comercialización de artesanía y cumpla, además, los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Que la actividad desarrollada sea de carácter preferentemente manual o, al menos, individualizada, sin que este carácter se pierda al emplear maquinaria y utillaje cuyas funciones no sean superiores a las meramente auxiliares.</p>
    <p class="parrafo">b) Que el número de trabajadores empleados por la empresa no exceda de diez. No se computarán a estos efectos los familiares del titular de línea directa, consanguínea, adoptiva o por afinidad, su cónyuge, ni aquellas personas por contrato laboral en prácticas, de formación o su equivalente. Gozarán igualmente de la consideración de empresas artesanas las asociaciones que se dediquen exclusivamente a la producción y comercialización de sus propios productos artesanos.</p>
    <p class="parrafo">c) Que la persona responsable de la producción o actividad, dirigiéndola y participando en ella, tenga reconocida la condición de artesano por alguno de los medios previstos por esta Ley.</p>
    <p class="parrafo_2">2. El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de empresa artesana se acreditará mediante la posesión del documento de calificación artesanal, que será expedido por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo a aquellas personas que, reuniendo los requisitos anteriormente enumerados, así lo soliciten.</p>
    <p class="articulo">Artículo 7. Artesanos.</p>
    <p class="parrafo">Tendrán la consideración de artesanos a efectos de esta Ley quienes acrediten esa calidad por alguno de los siguientes medios:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Estar en posesión de título obtenido con arreglo a la legislación anteriormente en vigor.</p>
    <p class="parrafo">b) Disponer de título académico que ostensiblemente habilite para la práctica artesana de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">c) Ejercer notoria y públicamente una actividad de oficio artesano y demostrarlo documentalmente.</p>
    <p class="parrafo_2">2. El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de artesano se acreditará mediante la posesión del documento de calificación artesanal, que será expedido por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo a aquellos artesanos que, reuniendo alguno de los requisitos anteriormente enumerados, así lo soliciten.</p>
    <p class="articulo">Artículo 8. Registro General de Artesanía de Aragón.</p>
    <p class="parrafo">Se crea el Registro General de Artesanía de Aragón, que será único y público, constando de las siguientes secciones:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Censo de Oficios y Actividades Artesanas. Su objeto será la constatación de cuantos trabajos y actividades tengan en Aragón el reconocimiento oficial de artesanos a los efectos propios de esta Ley.</p>
    <p class="parrafo">Tanto la inscripción del catálogo inicial como la de las modificaciones ulteriores sólo podrá tener lugar por orden del Departamento, a la que precederá el informe del Consejo de Artesanía.</p>
    <p class="parrafo">b) Censo de Empresas Artesanas. Tendrá por objeto la inscripción de las que hayan solicitado y obtenido la calificación de empresa artesana.</p>
    <p class="parrafo">c) Censo de Artesanos. Tendrá por objeto la inscripción de los que, acreditando tal condición por alguno de los medios previstos en el artículo 7, así lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo_2">La inscripción en las secciones b y c, no obstante su voluntariedad, será requisito indispensable para acogerse al régimen derivado de la presente Ley.</p>
    <p class="articulo">Artículo 9. Régimen de protección.</p>
    <p class="parrafo">Las empresas artesanas podrán acogerse a los siguientes beneficios:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Consideración automática de PYME a los efectos de acceder a los créditos, subvenciones y cualesquiera otras ventajas que aquéllas puedan obtener de la Administración pública.</p>
    <p class="parrafo">b) Participación en las muestras, ferias, exposiciones, certámenes y demás actos similares; así como la obtención de ayudas para participar en ferias o exposiciones especializadas que se organicen periódicamente dentro o fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa que al respecto dicte la Diputación General de Aragón.</p>
    <p class="parrafo">c) Obtención de subvenciones especiales en las condiciones que administrativamente se establezcan de conformidad con esta Ley y con las disponibilidades presupuestarias anuales y en particular aquellas ayudas que se reflejen en los planes de fomento de la artesanía.</p>
    <p class="parrafo">d) Recibir ayudas económicas de la Administración autónoma para la comercialización de sus productos a través de depósitos o establecimientos que las propias empresas artesanas instalen al efecto.</p>
    <p class="parrafo">e) Los beneficios derivados de conciertos que celebre la Administración con empresas que se comprometan a impartir enseñanzas de aprendizaje o de especialización artesanos con el patrocinio económico de aquélla.</p>
    <p class="parrafo">f) Los demás beneficios y ventajas que se regulen por decreto a propuesta del Departamento de Industria, Comercio y Turismo en atención a la finalidad específica que trate de estimularse, como la declaración de comarcas o zonas de interés artesanal, el restablecimiento de concretas manifestaciones artesanales u otras declaraciones de protección singular.</p>
    <p class="parrafo">g) Preferencia para la obtención de becas de formación empresarial.</p>
    <p class="parrafo">h) Asistencia técnica de los servicios competentes de la Comunidad Autónoma.</p>
    <p class="articulo">Disposición transitoria.</p>
    <p class="parrafo">En tanto no se apruebe por el Departamento correspondiente el Censo de Oficios y Actividades Artesanas de Aragón, se estará a lo dispuesto sobre la materia en la legislación anteriormente vigente.</p>
    <p class="articulo">Disposición final primera.</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza a la Diputación General de Aragón para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas pertinentes de ejecución y desarrollo de la presente Ley.</p>
    <p class="articulo">Disposición final segunda. Por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo se procederá:</p>
    <p class="parrafo">a) En el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, a proponer al Consejo de Gobierno el Decreto regulador de la composición y funcionamiento del Consejo de Artesanía.</p>
    <p class="parrafo">b) En el plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón apruebe aquel Decreto, a proponer a los vocales del indicado Consejo de Artesanía y proceder a la constitución de éste.</p>
    <p class="parrafo">c) En el plazo de seis meses desde la constitución del Consejo de Artesanía, a aprobar el Censo de Oficios y Actividades Artesanas.</p>
    <p class="parrafo_2">Así lo dispongo a efectos del artículo 9.1 de la Constitución y de los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.</p>
    <p class="parrafo_2">Zaragoza, 24 de febrero de 1989.</p>
    <p class="firma_ministro">HIPÓLITO GÓMEZ DE LAS ROCES,</p>
    <p class="firma_ministro">Presidente de la Diputación General de Aragón</p>
    <p class="publicado">(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 23, de 3 de marzo de 1989)</p>
  </texto>
</documento>
