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    <titulo>Ley 12/2003, de 24 de noviembre, para la reforma de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, modificada por la Ley 1/2001, de 3 de mayo.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>20031219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>303</diario_numero>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="233" orden="1">Andalucía</materia>
      <materia codigo="329" orden="2">Asistencia social</materia>
      <materia codigo="480" orden="3">Bebidas alcohólicas</materia>
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    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="14" orden="400">Publicada en el BOJA núm. 237, de 10 de diciembre de 2003.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="BOE-A-1997-18301" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.b.1), 26.1, 37.3 y 4 y 39 de la Ley 4/1997, de 9 de julio</texto>
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    <alertas>
      <alerta codigo="104" orden="1">Asuntos sociales</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="2">Comercio</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="centro_redonda">EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA</p>
    <p class="parrafo_2">A todos los que la presente vieren, sabed:</p>
    <p class="parrafo_2">Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley para la reforma de la Ley 4/1997 de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, modificada por la Ley 1/2001 de 3 de mayo.</p>
    <p class="centro_redonda">EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</p>
    <p class="parrafo_2">La Ley 4/97, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, constituyó un significativo avance en la prevención, asistencia y reinserción en materia de drogas en Andalucía, pero fue necesario completar algunas de sus previsiones mediante una Proposición de Ley tramitada por acuerdo entre los Grupos Parlamentarios, dando lugar a la Ley 1/2001, de 3 de mayo, que vino a modificar varios preceptos de aquella, en cuanto a las prohibiciones referidas al consumo de alcohol y a la potestad sancionadora y su posible delegación a favor de los Ayuntamientos, extremos que fueron desarrollados reglamentariamente por el Decreto 167/2002, de 4 de junio.</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo anterior, la finalidad inicial de dicho texto legal tenía un marcado carácter preventivo y asistencial, y, en menor medida, punitivo o sancionador, por lo que, a la vista de hechos concretos de enorme trascendencia y alarma social que han tenido lugar durante los últimos meses en Andalucía, relativos a la venta indiscriminada de alcohol a jóvenes y en muchos casos menores de edad, con peligro grave para la salud, se han detectado carencias importantes en la referida Ley; en concreto, falta de instrumentos eficaces para atajar dichas conductas en tiempo real por parte de los agentes de la autoridad o autoridad competente, imposibilidad de acordar medidas cautelares para evitar la comisión de infracciones con gran alarma social y de acordar sanciones accesorias, tales como cierres o clausuras de locales, así como deficiencias en la correcta tipificación de algunas conductas reprobables que originan la imposibilidad de imponer las sanciones correspondientes, por lo que resulta necesario y urgente proceder a modificar algunos aspectos de la Ley de Prevención y Asistencia en materia de Drogas.</p>
    <p class="parrafo">Además, de la experiencia tanto en el ámbito de la Administración autonómica como municipal en la lucha contra el descontrolado consumo de alcohol en la calle o en determinados establecimientos, de manera preocupante por los más jóvenes, y en especial desde la entrada en vigor de la Ley 4/97, de 9 de julio, y sobre todo desde su última modificación de 2001, se evidencia la necesidad urgente de contar con instrumentos más rápidos y eficaces para evitar consecuencias negativas para la salud pública y especialmente contra aquellos infractores que burlan la Ley debido a la falta de dichos instrumentos, convirtiéndose esta impunidad en un elemento de consternación y alarma social que es necesario atajar.</p>
    <p class="parrafo">Resulta finalmente deseable que también los jóvenes menores de edad y sus familias asuman su parte de responsabilidad en las consecuencias que, para la salud y la convivencia, supone el consumo excesivo de alcohol. Se evidencia, por tanto, que es necesario incrementar los programas preventivos en el grupo de menores y, en especial, para aquellos que llegan a ser atendidos por intoxicaciones relacionadas con el alcohol y sus familias. Así, además de los instrumentos de control de la oferta, las Administraciones Públicas deben contar también con otros que sirvan eficazmente a la concienciación de los menores y sus familias sobre los efectos del consumo de alcohol con el objetivo de atajar, en la medida de lo posible, las causas de dichos consumos abusivos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el apartado b.1) del artículo 5 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, que queda redactado de la manera siguiente:</p>
    <p class="sangrado_2">«b.1) Asistencia: la fase de la atención que comprende la desintoxicación, y todas aquellas medidas encaminadas a tratar las enfermedades y trastornos físicos y psicológicos, causados por el consumo o asociados al mismo, incluyendo tratamientos terapéuticos con las propias sustancias que hubiesen generado la adicción, que permitan mejorar las condiciones de vida de los pacientes.»</p>
    <p class="articulo">Artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, que queda redactado de la manera siguiente:</p>
    <p class="sangrado_2">«a) La venta o suministro a menores de 18 años, así como permitirles el consumo dentro de los establecimientos. Queda excluida de esta prohibición la venta o suministro a mayores de 16 años que acrediten el uso profesional del producto.»</p>
    <p class="articulo">Artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, que queda redactado de la manera siguiente:</p>
    <p class="sangrado_2">«c) La venta y el consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20.<sup>o </sup>en los centros de enseñanza superior y universitarios, centros sanitarios, dependencias de las Administraciones públicas, hospitales y clínicas, así como en las instalaciones deportivas, áreas de servicio y gasolineras o estaciones de servicio ubicadas en las zonas colindantes con las carreteras, autovías, autopistas y en gasolineras ubicadas en los núcleos urbanos.»</p>
    <p class="articulo">Artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el párrafo a) del apartado 3 del artículo 37 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, que queda redactado de la manera siguiente:</p>
    <p class="sangrado_2">«a) El incumplimiento de las prohibiciones de venta y suministro de bebidas alcohólicas y tabaco, contenidas en el artículo 26, así como permitir el consumo dentro de los establecimientos que lo tengan prohibido o por las personas menores de 18 años.»</p>
    <p class="articulo">Artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el párrafo c) del apartado 4 del artículo 37 de la Ley 4/ 1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, que queda redactado de la manera siguiente:</p>
    <p class="sangrado_2">«c) Las infracciones que, estando tipificadas como graves, produjeran un perjuicio grave para la salud pública, en especial intoxicaciones por ingestión de bebidas alcohólicas o de otras sustancias prohibidas.»</p>
    <p class="articulo">Artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Se da nueva redacción al artículo 39 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, que queda como sigue:</p>
    <p class="sangrado_2">«1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en la siguiente forma:</p>
    <p class="sangrado_2">a) Las infracciones leves, con multas de hasta 3.000 euros.</p>
    <p class="sangrado">b) Las infracciones graves, con multa desde 3.001 euros hasta 15.000 euros.</p>
    <p class="sangrado">c) Las infracciones muy graves, con multa desde 15.001 euros hasta 600.000 euros.</p>
    <p class="sangrado_2">2. La cuantía de las multas a imponer se graduará atendiendo a la gravedad de la alteración social producida, el beneficio obtenido, la naturaleza de los perjuicios causados, el grado de intencionalidad y su reiteración.</p>
    <p class="sangrado">3. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el apartado 1 de este artículo, podrán imponerse por parte de los órganos competentes para sancionar o que tengan dicha competencia delegada las siguientes sanciones accesorias:</p>
    <p class="sangrado_2">a) Incautación de los instrumentos o efectos materiales utilizados en la comisión de las infracciones.</p>
    <p class="sangrado">b) Suspensión de licencias de apertura o clausura de los establecimientos objeto o a través de los cuales se cometa la infracción, desde dos años y un día a cinco años para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.</p>
    <p class="sangrado">c) Revocación de las autorizaciones o licencias.</p>
    <p class="sangrado">d) Supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de subvención o ayuda pública que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de cualquier órgano de la Administración autonómica o municipal.</p>
    <p class="sangrado_2">4. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley quienes realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la misma. No obstante lo anterior, el titular de la empresa, actividad o establecimiento será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por sus empleados o terceras personas que realicen prestaciones remuneradas o no.</p>
    <p class="sangrado">En el caso de cesión o arrendamiento de la actividad, formalizado en contrato privado entre las partes, será responsable de las acciones u omisiones consideradas en esta Ley como infracciones el arrendatario.</p>
    <p class="sangrado">5. Sin perjuicio de las sanciones principales o accesorias que en cada caso procedan, por parte del órgano competente podrá adoptarse como medida provisional la suspensión temporal de las licencias o la clausura preventiva de los establecimientos donde se hayan cometido los ilícitos administrativos objeto de la presente Ley cuando el procedimiento sancionador hubiere sido iniciado por la comisión de infracciones graves o muy graves, a fin de evitar su reiteración o en casos de grave repercusión social.</p>
    <p class="sangrado">Los agentes de la autoridad, durante el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, podrán adoptar tales medidas en los supuestos del párrafo anterior, las cuales deberán ser confirmadas o levantadas en un plazo máximo de 72 horas, así como en el acuerdo de iniciación del proceso sancionador.</p>
    <p class="sangrado">En cualquier caso, la decisión al respecto de dicho agente de la autoridad será puesta inmediatamente en conocimiento de la autoridad administrativa competente a efectos de su control.</p>
    <p class="sangrado">6. Las cantidades recaudadas por las Administraciones competentes como resultado del régimen sancionador que se establece en la presente Ley serán aplicadas al presupuesto del Plan Andaluz sobre Drogas y Adicciones en el municipio, así como sufragar los gastos derivados de las actuaciones inspectoras y administrativas.»</p>
    <p class="parrafo_2">Sevilla, 24 de noviembre de 2003.</p>
    <p class="firma_ministro">MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,</p>
    <p class="firma_ministro">Presidente</p>
    <p class="publicado">(Publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 237, de 10 de diciembre de 2003)</p>
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